ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
HÉCTOR M. TORRES REVISIÓN MORALES ADMINISTRATIVA procedente de Recurrido Asuntos al KLRA202400142 Consumidor v. Caso Núm.: GRUPO JOEL VALLES PONB-2022-0003639 INC. DBA OPTIONS DEALER; VILLA COOP Sobre: TOYOTA DE P.R. CORP Compraventa de Vehículo de Motor Recurrente
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparece ante este foro, Grupo Joel Valle-Options,
Corp. H/N/C Options Dealer (Options Dealer o recurrente)
mediante revisión judicial presentada el 19 de marzo de
2024. Solicita la revisión de una Resolución notificada
el 17 de enero de 2024 por el Departamento de Asuntos
del Consumidor (DACo). Mediante el referido dictamen,
el DACo decretó la nulidad de un contrato de compraventa
de un vehículo de motor y ordenó la devolución de las
prestaciones.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
I.
El 3 de enero de 2023, el Sr. Héctor M. Torres
(señor Torres o recurrido) presentó una Querella en el
DACo contra el recurrente; la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Villa-Coop Agustín Burgos Rivera H/N/C/ Villa-
Coop; Toyota de Puerto Rico, Corp.; y Autokirei, LLC
Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400142 2
H/N/C/ Autocentro Toyota. Posteriormente, el 24 de
abril de 2023, el recurrido presentó una Querella
Enmendada.1 En ella, alegó que el 9 de noviembre de
2022, adquirió mediante contrato de compraventa del
concesionario Options Dealer, un vehículo de motor usado
marca Toyota, modelo Sienna, del año 2021, con número de
serie 5TDERKEC7MS024230, por el precio de $62,000.00.
Además, indicó que, tuvo que pagar $3,000.00
adicionales, mediante un compromiso de pago a treinta
(30) días, luego de haber firmado el contrato de
compraventa para que pudieran entregarle el vehículo.
En adición, sostuvo que, al momento de adquirir el
vehículo, el vendedor de Options Dealer le informó que
el vehículo:
a) había sido inspeccionado de forma detallada; b) estaba en óptimas condiciones; c) nunca había sido impactado y reparado; d) se encontraba libre de defectos; e) no había sido alterado o modificado en forma alguna; f) nunca había sido objeto de un choque o impacto; y g) tenía un remanente sustancial de la garantía de fábrica básica de 3 años o 36,000 millas (lo que ocurra primero).
Sin embargo, arguyó que posterior a la compraventa
descubrió que el vehículo había sido impactado y
reparado, en consecuencia, la garantía de fábrica fue
anulada. Asimismo, esbozó que desconocía -al momento de
la transacción- estos hechos. Finalmente, indicó que la
parte recurrida le había cobrado $495.00 por concepto de
“doc fee”, siendo un cobro contrario a las disposiciones
de ley. Así las cosas, solicitó la nulidad o resolución
del contrato de compraventa, además de una compensación
por daños y perjuicios, honorarios de abogado, pago del
perito, y multas por incumplimiento con los reglamentos.
1 Querella Enmendada, anejo I, págs. 1-17 del apéndice del recurso. KLRA202400142 3
El 17 de mayo de 2023, Options Dealer presentó
Contestación a Querella.2 En esencia, sostuvieron que
el vehículo fue vendido sin vicio oculto alguno. A su
vez, indicaron que el vehículo dado en “trade-in” tenía
atrasos con el banco, además que había sido chocado
teniendo un costo de hojalatero por $1,800.00, multas y
marbete vencido. En cuanto al cobro de los $3,000.00,
argumentaron que se debieron a un pronto para que le
pudieran aprobar el financiamiento.
El 6 de junio de 2023, el Sr. José Torrón Martínez,
Técnico de Investigación del DACo, llevo a cabo una
inspección del vehículo objeto de la Querella.3 El
técnico de investigación emitió un Informe de Inspección
en el cual indicó que el vehículo había sido llevado al
taller para evaluar defectos estructurales y soporte del
radiador. Asimismo, añadió lo siguiente:
El soporte del radiador se observó con el bonete abierto y no mostró estar averiado. El “cuartel panel” me aparento ser repintado ya que los “Spot Molding” y aislantes mostraban ser los de fábrica y también el querellado no me mostró donde fue reparado estructuralmente. Este no mostró área de reparación con relleno en el “Sheet Panel”. No encontré daño estructural.
Además de otras opiniones del técnico, finalmente
dispuso que el costo de reparación sería desde $1,500.00
hasta $3,000.00.
En desacuerdo, el 23 de junio de 2023, el señor
Torres presentó Objeción al Informe de Inspección.4 En
esencia sostuvo que el Informe se desvía de los
propósitos de la inspección, puesto que, incluye
2 Contestación a Querella, anejo II, págs. 18-20 del apéndice del recurso. 3 Informe de Inspección, anejo XIII, págs. 48-53 del apéndice del
recurso. 4 Objeción al Informe de Inspección, anejo XIV 54-56 del apéndice
del recurso. KLRA202400142 4
elementos impertinentes a la causa de acción del
recurrido.
El 26 de junio de 2023, Options Dealer presentó
Moción en Obediencia de Orden, mediante la cual reiteró
que el vehículo no sufrió desperfectos o vicios ocultos.5
Alegó que tampoco es una opción correcta el hallazgo y
recomendación que realizó el técnico del DACo.
Evaluadas los argumentos de las partes, el DACo
emitió una Notificación y Orden, e indicó que los citaba
para una vista administrativa el 28 de agosto de 2023,
e iniciaría el proceso con el testimonio del señor
Torres.6
Así las cosas, luego de la celebración de varias
vistas administrativas, entre los días 28 de agosto de
2023, 22 y 27 de septiembre de 2023, la agencia recurrida
emitió una Resolución el 16 de enero de 2024, en la cual
decretó la nulidad del contrato de compraventa de
vehículo de motor y ordenó la devolución de las
prestaciones.7 Asimismo, luego de evaluar la prueba
testifical y documental desfilada, el DACo realizó las
siguientes determinaciones de hechos:
1. El 9 de noviembre de 2022 la parte querellante adquirió mediante contrato de compraventa del concesionario co-querellado Grupo Joel Valle-Options Inc. h/n/c Options Dealer (en adelante “Options Dealer”) un vehículo de motor usado marca Toyota, modelo Sienna, del año 2021, de número de serie 5TDERKEC7MS024230 (en adelante “el vehículo”), a un costo convenio de $62,000.00.
2. Al momento de la adquisición del vehículo la parte querellante entregó a Options Dealer un vehículo de motor usado marca Toyota, modelo Sienna, del año 2015 en concepto de “trade in” por la cantidad de
5 Moción en Obediencia de Orden, anejo XV, págs. 57-59 del apéndice del recurso. 6 Notificación y Orden, anejo XVI, págs. 60-62 del apéndice del
recurso. 7 Resolución, anejo XXII págs. 439-456 del apéndice del recurso. KLRA202400142 5
$8,000.00. Dicha cantidad ($8,000.00) fue acreditada o abonada al contrato de compraventa. En adicción, al momento de la compra la parte querellante entregó a Options Dealer un pago en concepto de tablilla, registro o traspaso por la cantidad de $495.00.
3. La compraventa del vehículo quedó perfeccionada mediante un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos con la entidad co- querellada Cooperativa de Ahorro y Crédito Villa-Coop Agustín Burgos Rivera h/n/c Villa-Coop (en adelante Villa-Coop). Mediante el mismo, se fijó el precio final de compra del vehículo, a saber, $62,000.00, y se estableció que la parte querellante brindó un pronto pago de $8,000.00. Sin embargo, la cuantía de $8,000.00 correspondió propiamente al crédito por el vehículo que fuera entregado en “trade in” (2015 Toyota Sienna) al momento de la transacción, cantidad que fue aplicada (acreditada) al precio de compra final de vehículo.
4. Conforme el Contrato de Venta al Por Menor a Plazo de Villa-Coop Agustín Burgos, el financiamiento del vehículo fue pactado por un término de 72 meses, con los primeros 83 pagos de $1.047 y un último pago de $957.29. (último pago en o antes de 09/nov/2029.
5. Al momento de la compra del vehículo, el vendedor de Options Dealer le informó a la parte querellante que el mismo: a) estaba en óptimas condiciones; b) nunca había sido impactado y reparado; y c) tenía un remanente sustancial de la garantía de fábrica básica de 3 años o 36,000 millas (lo que ocurra primero).
6. El 23 de febrero de 2023 el querellante fue informado que el vehículo no solo fue impactado (en su carrocería) y reparado, sino que parte de su garantía de fabrica se encontraba anulada debido a tal incidente. Esta información el querellante la descubrió al visitar al agente de servicio del fabricante Autokirei, LLC h/n/c Autocentro Toyota (en adelante “Autocentro Toyota”) para recibir servicio de reparación bajo garantía.
7. Ante la anulación de parte de la garantía del vehículo por el mismo haber estado involucrado en un choque o impacto, la parte querellante se vio en la obligación de pagar $237.25 por los servicios provistos por Autocentro Toyota. KLRA202400142 6
8. El 3 de enero de 2023 la parte querellante presentó una Querella Enmendada mediante representación legal. La presente Querella Enmendada sustituyó la querella original. Sin embargo, la parte querellante alegó, entre otros asuntos, que durante la transacción de compraventa del vehículo hubo una serie de irregularidades. Por lo que deseaba devolver la unidad al vendedor.
9. El 24 de abril de 2023 la parte querellante presentó una Querella Enmendada, mediante representación legal. La presente Querella Enmendada sustituyo la querella original. Sin embargo, tratándose la Querella Enmendada de hechos o alegaciones que “surgen de la conducta, acto, omisión o evento expuesto en la alegación original”; las alegaciones y causas de acción allí contenidas se retrotraen al momento de la presentación de la querella original. Véase Ortiz Díaz v. R. R. Motors Sales, 131 DPR 829, 837 (1992); Reyes Castillo v. Ramos, 139 DPR 925 (1996).
10. Mediante la Querella Enmendada la parte querellante alegó, entre otros asuntos, que el contrato de compraventa del vehículo es nulo por dolo contractual, la ausencia de varios de los elementos de un contrato (objeto, consentimiento y causa), así como por el contrato de compraventa ser contrario a la ley, la moral y el orden público ya que su perfección es producto de la práctica engañosa o anuncio engañoso de parte de Options Dealer. A su vez, se solicitó al Departamento que al decretar la nulidad (por distintas causas expuestas) o resolución (por vicios ocultos) del contrato de compraventa del vehículo, ordenara la devolución de las prestaciones y el pago del balance del préstamo de auto con Willa-Coop, honorarios de abogado, daños y perjuicios, entre otros remedios.
11. El 6 de junio de 2023 las partes comparecieron a la inspección conjunta citada por el Departamento. La inspección tuvo lugar en Autocentro Toyota Dealer #1088 Ave Muñoz Rivera (Área de servicio) San Juan P.R. 00919.
12. El informe de la inspección conjunta del Departamento fue notificado y archivado en autos el 9 de junio de 2023.
13. De acuerdo con el informe preparado por el perito del Departamento, señor José Torrón Martínez, durante la inspección se observó que el vehículo tenía el “Cuartel Panel” (lado del chofer) mostraba haber sido repintado hasta la tapa de la gasolina, KLRA202400142 7
área donde le dejaron “Edge Foam Masking Tape” mejor conocido en la industria como tripa de pollo. El informe también detalló que los defectos en el terminado de la pintura del vehículo requerían una reparación cuyo costo se estimó entre $1,500.00 y $3,000.00.
14. El 23 de junio de 2023 la parte querellante mediante su representación legal presentó objeción al informe del perito de DACO. En la misma, se expuso: a) que el informe omite mencionar que el vehículo fue impactado y/o chocado, dato que había sido validado por el perito del querellante y Autocentro Toyota; B) que en parte del informe el perito de la agencia indicó que el vehículo no fue reparado con “relleno” o “bondo” en el “sheet panel”; c) el costo estimado de reparación de los defectos del vehículo (“repintado” del vehículo entero), por ser especulativo y/o no estar debidamente fundamentado o desglosado.
15. Options Dealer no objetó el informe del perito de la agencia, por lo que conforme las Reglas de Procedimiento Adjudicativos del Departamento, dio por estipulado su contenido, conforme a la Regla 15.3 del Reglamento de Procedimientos Adjudicativos #8034 del DACO.
16. En la Vista Administrativa el perito de la parte querellante, Josué Sánchez Colón, declaró que: a) el vehículo había sido impactado y reparado en ambos paneles traseros; b) el vehículo fue pintado a vuelta redonda (con excepción del bonete y la capota); c) diferentes partes del vehículo mostraban señales claras de haber sido objeto de reparaciones defectuosas de hojalatería un trabajo cuyo costo estima en $5,500.00.
17. El testimonio del perito del querellante sobre las áreas del vehículo que mostraban señales de haber sido impactado y reparado es consistente con los hallazgos de Autocentro Toyota, hallazgo que llevaron al agente de servicio del fabricante a denegar servicio del vehículo bajo garantía.
18. Ninguna de las partes querelladas presentó prueba documental o testifical pericial que refutara el testimonio del perito de la parte querellante.
19. En la vista administrativa la parte querellante declaró que el vehículo no había sido chocado y reparado por él, previo a la radicación de la querella o la fecha KLRA202400142 8
en que el perito del Departamento llevó a cabo la inspección conjunta. Asimismo, declaró que el vendedor nunca le informó que el vehículo había sido chocado y reparado con anterioridad a su compraventa y que, por el contrario, el vendedor le indicó que el vehículo se encontraba libre de choques o defectos por impactos.
20. Ninguna de las partes querelladas presentó prueba documental o testifical que refutara el testimonio de la parte querellante.
21. De igual forma, ninguna de las partes querelladas presentó prueba que demostrara que los defectos por impactos o choque del vehículo son atribuibles a eventos ocurridos durante el tiempo que la parte querellante ha tenido el mismo.
22. Options Dealer vendió un vehículo que había sido impactado y reparado con anterioridad a su venta a la parte querellante.
23. Options Dealer conocía o debió conocer que el vehículo había sido impactado y reparado con anterioridad a la transacción objeto de la presente querella.
24. El impacto (choque) sufrido por el vehículo y confirmado durante la inspección conjunta celebrada por el Departamento, no fue ocasionado por la parte querellante.
25. Al momento de su compraventa la parte querellante desconocía que el vehículo había sido impactado y reparado con anterioridad.
26. Al momento de su compraventa Options Dealer incumplió con su deber de informar a la parte querellante sobre las condiciones reales del vehículo, viciando el consentimiento que fuera prestado por éste.
27. Al momento de la compraventa del vehículo Options Dealer incumplió con su deber de brindar a la parte querellante “datos relevantes”, viciando el consentimiento que fuera prestado por éste.
28. Al momento de la compraventa Options Dealer incurrió en prácticas engañosas y realizó falsas representaciones sobre las condiciones del vehículo. Estas falsas representaciones contribuyeron un anuncio engañoso, conforme la reglamentación del Departamento. KLRA202400142 9
29. Options Dealer no le entregó a la parte querellante el vehículo según fuera pactado.
30. De la parte querellante haber conocido las condiciones reales del vehículo o que el mismo había sido impactado y reparado con anterioridad, no lo hubiera comprado.
31. Options Dealer realizó un cobro indebido o ilegal de $495.00, por concepto de registro y tablilla.
32. La parte querellante incurrió en gastos económicos como consecuencia de los actos de Options la querellante, incluyendo honorarios de abogados y gastos de perito.
33. La parte querellante incurrió en la cantidad de $2,600.00 por concepto de servicios legales para el trámite de la presente controversia, así como $1,400.00 en perito.
Aquilatada la prueba testifical y documental
obrante en el expediente administrativo y a base de las
antes transcritas determinaciones de hechos, el DACo
decretó la resolución del contrato de compraventa del
vehículo de motor objeto de la Querella de epígrafe, y
ordenó la devolución de las contraprestaciones. A su
vez, determinó que la Cooperativa de Ahorro y Crédito
Villa Coop Agustín Burgos Rivera, era responsable
solidariamente.
Además, decretó la nulidad del cargo de $495.00 que
Options Dealer le cobró al señor Torres por concepto de
tablilla, registro o traspaso. Finalmente, determinó
que la parte recurrente incurrió en temeridad, e impuso
honorarios por tal concepto por la suma de $2,600.00.
Adicional, a la cantidad de $1,400.00 para el pago de
los gastos de perito. A tenor con lo anterior, el DACo
declaró Ha Lugar la Querella incoada por el recurrido. KLRA202400142 10
En desacuerdo, el 5 de febrero de 2024, Options
Dealer presentó una Reconsideración.8 Ahora bien, por
haber transcurrido el término de (15) días provistos por
Ley para que el foro administrativo la atendiera, dicha
moción se considera rechazada de plano.
Inconforme con tal proceder, Options Dealer
compareció ante este Foro Apelativo, imputando el
siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL DACO AL EMITIR DETERMINACIONES DE HECHO EN FORMA TAN IRRAZONABLE QUE INCURRE EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN CRASO AL APLICAR EL DERECHO MEDIANTE RESOLUCIÓN CON EL EFECTO JURÍDICO DE SER UNA ADJUDICACIÓN INJUSTA Y CONTRARIA A DERECHO, QUE DE HECHO CONSTITUYE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO:
(i) La Evidencia Que Surge Del Expediente Administrativo No Respalda La Alegación Del Querellante De Que Se Hubiera Vendido Un Auto Ocultándole “Choque Y/O Impacto” O Que No Tuviese Garantía Por Esta Razón;
(ii) No Procede Que Se Decrete A Resolución Y/O Nulidad Del Contrato, Cuando Como Cuestión De Hecho Surge Del Expediente Administrativo Que El Querellante No Cumplió Con La Regla 29.3 Del “Reglamento De Garantías De Vehículos De Motor”, Para Dar “Oportunidad Razonable Para Reparar” Los Alegados “Defectos”;
(iii) Al Tener Remedio En El Expediente Administrativo Extremadamente Menos Onerosos Para Atender La Queja Del Querellante, Permite Que El Querellante Utilice El Vehículo Mas De 1,200 Millas Al Mes Y Que El Co-Querellado Tenga Que Devolver Los Meses De Financiamiento Del Vehículo Al Querellante, Entiéndase En Nada Se Afectó El Uso Y Disfrute Pleno Del Vehículo O Para El Cual Fue Adquirido Por El Co-Querellado.
(iv) Permite Que El Querellante Utilice El Vehículo Más De 1,200 Millas Al Mes Y Que El Co-Querellado Tenga Que Devolver Los Meses De Financiamiento Del Vehículo Al Querellante, Entiéndame En Nada Se Afectó El Uso Y Disfrute Pleno Del Vehículo, Para El Cual Fue Adquirido Por El Co-Querellado.
8 Reconsideración, anejo XXIV, págs. 457-468 del apéndice del recurso. KLRA202400142 11
(v) El Querellante No Viene Con Manos Limpias Al Foro Administrativo Y/O Cometió Dolo Con El Co-Querellado En La Compraventa, No Cumplió Con El Acuerdo Para Con El Co-Querellado.
El 6 de mayo de 2024, el señor Torres presentó su
alegato en oposición.
Estando en posición para resolver, procedemos a así
hacerlo.
II.
-A-
Es norma conocida que los tribunales apelativos
debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones
emitidas por las agencias administrativas, puesto que
estas cuentan con vasta experiencia y pericia para
atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89
(2022); Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 819
(2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR
117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196
DPR 606, 626 (2016). Por estas razones, dichas
determinaciones suponen una presunción de legalidad y
corrección, que a los tribunales nos corresponde
respetar, mientras la parte que las impugne no presente
prueba suficiente para derrotarlas. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Batista, Nobbe
v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No
obstante, tal norma no es absoluta, por ello nuestro
Máximo Foro ha enfatizado que no podemos imprimirle un
sello de corrección, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. KLRA202400142 12
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra,
pág. 628, nuestro Tribunal Supremo resumió las normas
básicas en torno al alcance de la revisión judicial de
la forma siguiente:
Los tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida.
Del mismo modo, la Sección 4.5 de la Ley Núm. 38
del 30 de junio de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la
Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), estableció el marco de
revisión judicial de las agencias administrativas.
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. La
intervención del tribunal se limita a tres (3) áreas, a
saber: (1) si el remedio concedido por la agencia fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que
realizó la agencia están sostenidas por evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de
derecho del ente administrativo fueron correctas. Sec.
4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9675. Véase, además: Oficina
de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Torres
Rivera v. Policía de PR, supra; Nobbe v. Jta. Directores,
supra. Por lo tanto, aquellas determinaciones de hechos KLRA202400142 13
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse
cuando estén basadas en evidencia sustancial que surja
del expediente administrativo considerado en su
totalidad. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez
Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otros, supra.
Ahora bien, las determinaciones de derecho pueden
ser revisadas en su totalidad. Sec. 4.5 LPAU, 3 LPRA
sec. 9675. Véase, además: Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR,
supra, pág. 627. Sin embargo, los tribunales deberán
brindarle deferencia a las interpretaciones que la
agencia realice de aquellas leyes particulares que
administra. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra;
Torres Rivera v. Policía de PR, supra. Esto, pues
nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que haga
el ente administrativo sobre aquellas leyes y
reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si
la agencia: (1) erró al aplicar la ley; (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales. Íd.; Oficina
de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud, supra.
Finalmente, destacamos que el criterio
administrativo no podrá prevalecer en aquellas
instancias donde la interpretación estatutaria realizada
por una agencia provoque un resultado incompatible o
contrario al propósito para el cual fue aprobada la
legislación y la política pública que promueve. Lo
anterior ya que la deferencia judicial al expertise
administrativo, concedido cuando las agencias
interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que KLRA202400142 14
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la
comisión de una injusticia. Íd.
-B-
La Sección 3.13 de la LPAU dispone que “[l]as Reglas
de Evidencia no serán aplicables a las vistas
administrativas, pero los principios fundamentales de
evidencia se podrán utilizar para lograr una solución
rápida, justa y económica del procedimiento.” Por
tanto, los procedimientos administrativos son de
naturaleza flexible, por lo que rige una norma liberal
en la aplicación de las reglas con el único propósito de
descubrir la verdad. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 732
(2005); JRT v. Aut. De Comunicaciones, 110 DPR 879
(1981).
-C-
Conforme establece el Código Civil de Puerto Rico
de 2020, el contrato es el negocio jurídico bilateral
por el cual dos o más partes expresan su consentimiento
en la forma prevista por la ley, para crear, regular,
modificar o extinguir obligaciones. Art. 1230 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9751. A tenor con
esto, las partes pueden establecer las cláusulas y
condiciones que tengan por conveniente, siempre que no
sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden
público. Íd., Art. 1232 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 9753.
Una vez las partes prestan su consentimiento, estas
quedarán obligadas al cumplimiento de la obligación
pactada, ya que “[l]o acordado en los contratos tiene
fuerza de ley entre las partes…”. Íd., Art. 1233 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9754. Lo anterior es
un concepto conocido en latín como pacta sunt servanda, KLRA202400142 15
el cual establece que las obligaciones que se derivan de
contrato perfeccionado rigen sobre todas las partes
contratantes y no pueden ser unilateralmente alteradas.
M. García Cárdenas, Derecho de Obligaciones y Contratos,
2da edición, Puerto Rico, MJ Editores, 2017, p. 20.
Además, nuestro Código Civil establece que no
existe contrato hasta tanto las partes manifiestan su
consentimiento sobre el objeto y la causa. Art. 1237
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9771. En virtud
de ello, para que un contrato sea válido, se requiere
que concurran tres (3) elementos esenciales, a saber:
(1) consentimiento de los contratantes, (2) objeto
cierto que sea materia del contrato, y (3) la causa de
la obligación que se establezca. Aponte Valentín v.
Pfizer Pharmaceuticals, LLC, 208 DPR 263, 284 (2021).
La falta de alguno de ellos será causa de nulidad del
contrato, y por tanto, inexistente en el orden jurídico.
Rosario Rosado v. Pagán Santiago, 196 DPR 180, 188
(2016).
Es pertinente destacar que, por el contrato de
compraventa, la parte vendedora se obliga a transferir
a la parte compradora el dominio de un bien, y esta a su
vez se obliga a pagar un precio cierto. Art. 1274 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9941. Es importante
destacar que una de las obligaciones de la parte
vendedora es “garantizar al comprador que el bien
vendido tiene las cualidades prometidas y que está libre
de defectos que disminuyen o destruyen su valor o la
aptitud para su uso ordinario o convenido” (énfasis
nuestro). Íd., Art. 1287, sec. 9991. KLRA202400142 16
-D-
Según nuestro ordenamiento jurídico, los vicios de
la voluntad comprenden el error, el dolo, la violencia
y la intimidación. Art. 285 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 6191. Si en un negocio jurídico media la
presencia de alguno de estos vicios, el acuerdo es
anulable si dicho vicio fue determinante para su
otorgamiento. Íd., Art. 293 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 6212. Específicamente, el “dolo” se define
como la acción u omisión intencional por la cual una
parte o un tercero inducen a otra parte a otorgar un
negocio jurídico que de otra manera no hubiera
realizado. Íd., Art. 292 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 6211. Por lo tanto, “constituye dolo callar
sobre una circunstancia importante relacionada con el
objeto del contrato.” Bosques v. Echevarría, 162 DPR
830, 836 (2004).
No todo tipo de dolo produce la nulidad del
contrato. Para que el dolo produzca la nulidad del
negocio jurídico, deberá ser grave y no haber sido
empleado por las dos partes contratantes. Íd. En
cambio, el dolo incidental no produce la nulidad del
contrato, sino que sólo obliga a quien lo empleó a
indemnizar por los daños y perjuicios. Íd., Art. 294
del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 6213. Esto es
así, ya que este tipo de dolo no tiene una influencia
decisiva en la esencia de la obligación. Colón v. Promo
Motor Imports, Inc., 144 DPR 659, 667 (1997). De hecho,
en este tipo de casos existe la voluntad de contratar de
la parte perjudicada, pero hay engaño en el modo en que
se celebra el negocio jurídico. Por lo cual, el contrato KLRA202400142 17
de todas formas se hubiera celebrado, pero no bajo las
mismas condiciones. Íd.
Nuestro Tribunal Supremo dispuso en Colón v. Promo
Motor Imports, Inc., supra, pág. 668, que
independientemente del tipo de dolo que se alegue,
corresponde a quien reclama dicha conducta la
responsabilidad de la prueba. No obstante, esto no
significa que el dolo debe establecerse de manera
directa, ya que puede demostrarse mediante inferencia o
por evidencia circunstancial. Íd., pág. 669.
En cuanto a la determinación de si existe dolo que
anula el consentimiento, nuestro más alto foro ha
resuelto que se debe considerar, entre otras cosas, la
preparación académica del perjudicado, así como su
condición social y económica, y las relaciones y el tipo
de negocios en que se ocupa. Citibank v. Dependable
Ins. Co., Inc., 121 DPR 503, 518 (1988). Además, puede
que en un caso, el dolo no surja de un simple hecho,
sino del conjunto y la evolución de circunstancias y
manejos engañosos. Acosta & Rodas, Inc. v. PRAICO, 112
DPR 583 (1982). De la misma manera, puede ser que lo
que aparenta ser incidental desde la perspectiva general
del contrato en cuestión sea en realidad esencial para
los contratantes, por lo que el engaño o incumplimiento
con alguno de los elementos de la contratación puede dar
lugar a la variante del dolo causante. M. Albaladejo,
Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid,
Ed. Reus, 1967, T. VIII, Vol. 2, pág. 431.
-E-
Según las normativas previamente discutidas sobre
los contratos, es relevante enfatizar que la invalidez
de un contrato es una sanción legal que, mediante una KLRA202400142 18
decisión judicial, priva a un negocio jurídico de sus
efectos propios por adolecer de un vicio originario,
esencial e intrínseco al acto. Art. 341 del Código Civil
de 2020, 31 LPRA sec. 6311.
El negocio jurídico puede ser nulo o anulable. En
esencia, es nulo si: (1) el objeto, la causa o el
consentimiento son inexistentes; (2) el objeto o la
causa son ilícitos; (3) carece de las formalidades
exigidas por la ley para su validez; o (4) es contrario
a la ley imperativa, la moral o el orden público. Por
el contrario, es anulable si: (1) el otorgante tiene
incapacidad de obrar, (2) concurre algún vicio de la
voluntad, o (3) el acto adolece de un defecto de forma
no solemne. Íd., Art. 342 del Código Civil de 2020, 31
LPRA sec. 6312.
Además, la sentencia que invalida un negocio
jurídico obliga a las partes a restituir, con sus frutos
y productos, lo recibido en virtud del negocio jurídico.
Íd., Art. 346 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
6316.
-F-
El Departamento de Asuntos del Consumidor de Puerto
Rico (DACo) fue creado con el objetivo principal de
vindicar e implementar los derechos de los consumidores.
Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, Ley Orgánica del
Departamento de Asuntos del Consumidor, 3 LPRA sec. 341
et seq. A tales fines, la ley habilitadora del DACo le
otorgó al Secretario o la Secretaria la facultad de
atender, investigar y resolver las quejas y querellas
presentadas por los consumidores de bienes y servicios
adquiridos en el sector privado de la economía. 3 LPRA
sec. 341e(c). En ese sentido, la agencia cuenta con KLRA202400142 19
amplios poderes para adjudicar las querellas ante su
consideración, y conceder los remedios pertinentes
conforme a derecho. 3 LPRA sec. 341 e(d).
De acuerdo con lo anterior y en virtud de la Ley
Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, conocida como la Ley
de Garantías de Vehículos de Motor, 10 LPRA secs. 2051
et seq., el DACo adoptó el Reglamento de Garantías de
Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 7159 del 6 de junio
de 2006, (Reglamento Núm. 7159). Este cuerpo
reglamentario tiene como finalidad los siguientes
objetivos: (1) proteger adecuadamente a los consumidores
y sus inversiones en la adquisición de vehículos de
motor; (2) procurar que todo consumidor que compre un
vehículo de motor en Puerto Rico, le sirva para los
propósitos que fue adquirido, y que reúna las
condiciones mínimas necesarias para garantizar la
protección de su vida y propiedad; y (3) prevenir las
prácticas ilícitas en la venta de vehículos de motor en
Puerto Rico. Regla 2, Reglamento 7159, supra. Además,
aplica a toda persona natural o jurídica que se dedique
a la venta y servicio de vehículos de motor nuevos o
usados en Puerto Rico y debe interpretarse liberalmente
a favor del consumidor. Reglas 3-4, Reglamento 7159,
supra; Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156, 163-164
(2005).
En lo que respecta al presente caso, el Reglamento
Núm. 7159 del DACo le impone a todo vendedor de vehículos
de motor ciertas obligaciones. Entre estas, la
obligación de informar a cada consumidor el estado y las
condiciones de la unidad que está adquiriendo. Por ello,
la Regla 30 del Reglamento Núm. 7159 del DACo establece
que: KLRA202400142 20
30.1 – Todo vendedor estará obligado a notificarle por escrito al consumidor si el vehículo de motor usado que interesa ha sido usado como taxi, vehículo de transportación pública, vehículo de servicio público, de alquiler, de demostración o cualquier otra finalidad que conlleve un uso irregular o excesivo.
30.2. – Todo vendedor de un vehículo de motor usado, el cual haya sido impactado y reparado posteriormente, deberá indicarlo verbalmente y notificarlo por escrito al consumidor en el contrato de compraventa.
De otro lado, la Regla 37 del Reglamento Núm. 7159
expone que “[n]ada de lo dispuesto en este Reglamento
limitará en forma alguna el derecho del consumidor a
ejercer cualquier acción que le reconozca las leyes
generales o especiales del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, así como las acciones de saneamiento por
evicción, saneamiento por vicios ocultos o redhibitoria
y cualesquiera otras que reconozca el Código Civil de
Puerto Rico.” Regla 37 del Reglamento 7159, supra.
III.
En el caso de autos, el planteamiento central que
Options Dealer trae ante nuestra consideración, gira en
torno a que el DACo erró al decretar la nulidad del
contrato de compraventa del vehículo de motor en
controversia. En esencia, alega que la evidencia
presentada no demostró que hayan ocultado que el
vehículo fue impactado, o no tuviera garantía. A su
vez, que el señor Torres no cumplió con la Regla 29.3
del Reglamento Núm. 7159, supra.
Por su parte, el recurrido sostiene que quedó
establecido que Options Dealer nunca le informó de
manera verbal y por escrito que el vehículo había sido
chocado y reparado, al contrario, su vendedor le indicó
que estaba libre de choques o defectos de impactos, y KLRA202400142 21
que tenía un remanente significativo de la garantía
básica con el fabricante. Por ello, esbozó que la
decisión de la agencia fue decretar la nulidad del
contrato de compraventa. Añadió que, debido a la nulidad
del contrato, es inaplicable las disposiciones de la
Regla 29.3 del Reglamento, supra.
Así pues, debemos determinar si la parte recurrente
incurrió en dolo grave al momento de la contratación.
Específicamente, al no informarle al señor Torres que el
vehículo de motor usado que estaba adquiriendo había
sido impactado y posteriormente reparado.
Es ampliamente conocido que los tribunales debemos
ser deferentes en torno a las decisiones
administrativas, pero tal deferencia cederá cuando la
determinación no esté basada en evidencia sustancial,
cuando el ente administrativo haya errado en la
aplicación de la ley y cuando la actuación resulte
arbitraria, irrazonable e ilegal. Torres Rivera v.
Policía de Puerto Rico, supra.
Lo cierto es que, luego de evaluar el expediente
bajo nuestra consideración y la normativa aplicable al
caso, no encontramos razones que justifiquen omitir la
deferencia otorgada por el DACo. En consecuencia,
llegamos a la conclusión de que la agencia recurrida no
incidió en su decisión. Veamos.
Según se desprende del expediente del caso, el
señor Torres adquirió un vehículo de motor usado en
Options Dealer, el cual le indicaron que no había sido
impactado, ni reparado, además que contaba con una
garantía de fábrica básica. Sin embargo, el recurrido
al llevar el vehículo a recibir servicios de reparación
bajo garantía le notificaron que el vehículo había sido KLRA202400142 22
impactado y reparado, consecuentemente, parte de su
garantía de fábrica estaba anulada por el incidente. De
un examen del expediente, revela que en el caso hay
evidencia sustancial, -independiente del informe del
perito del DACo y el cual fue objetado por el recurrido-
, que el vehículo fue impactado. De hecho, se desprende
de la opinión pericial notificada por el Sr. Sánchez, y
los hallazgos de Autocentro Toyota, que el vehículo
había sido reparado, más aún que los defectos
encontrados requerían de otros trabajos. A su vez, el
recurrente no presentó prueba que demostrara que los
defectos encontrados eran atribuibles a eventos
ocurridos posteriores a la venta del vehículo.
La reglamentación del DACo, es diáfana al disponer
que nada de lo dispuesto en el Reglamento Núm. 7159,
limitará el derecho del consumidor de ejercer cualquier
acción que le reconozca la ley. Particularmente, el
Código Civil de Puerto Rico y su jurisprudencia
interpretativa reconocen que un contrato será inválido
cuando se incurra en dolo. Como vimos, la validez del
consentimiento en un contrato se ve afectada en la medida
en que una parte actúa de forma dolosa.
Conforme surge del presente recurso, Options Dealer
incumplió su deber de informar al momento de la
adquisición que la unidad vehicular había sido reparado
debido a un choque. Por ello, la alegada garantía con
la que contaba el vehículo fue anulada parcial o
totalmente. Así las cosas, al omitir al momento de la
compraventa que el vehículo del recurrido había sufrido
un choque, produjo la nulidad de la relación
contractual. KLRA202400142 23
En suma, estudiado el recurso judicial, sus
apéndices y la transcripción de las vistas
administrativas, concluimos que la actuación del DACo,
está sustentada en aquella evidencia que obra en el
expediente administrativo y que una mente razonablemente
aceptaría como adecuada para sostener una conclusión.
La agencia recurrida actuó dentro de los parámetros que
le reconoce la legislación al resolver las
contraprestaciones y requerir su devolución.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos,
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones