Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación JENNIFER MARINE procedente del SERRA Y OTROS Tribunal de Primera KLAN202500320 Instancia, Sala Apelantes Superior de San Juan v. Sobre: YESENIA COLÓN Partición de Herencia HENRÍQUEZ Y OTROS Caso Núm.: Apelados K AC2017-0098
Panel Especial integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Rivera Marchand y el Juez Salgado Schwarz
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2026.
La parte apelante, compuesta por Jennifer, Johanna y
Jonathan F., todos de apellidos Marine Serra, comparece ante nos
para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida el 15 de enero de
2025 y notificada el 22 de enero de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan. Mediante esta, el Foro Primario denegó
la Solicitud de Remedios Provisionales que presentó la parte apelante
y, además, desestimó la Demanda de epígrafe en su totalidad. Ello,
dentro de un pleito sobre petición y partición de herencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada y devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para la continuación de los procedimientos
conforme a lo aquí dispuesto.
I A la luz del trámite procesal que ha caracterizado el presente
caso, y a fin de atender de manera puntual la controversia ante
nuestra consideración, este Tribunal circunscribe su exposición a
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500320 2
los eventos procesales pertinentes a la Solicitud de Remedios
Provisionales y a los errores que serán objeto de discusión.
El 31 de enero de 2017, la parte apelante presentó la
Demanda de epígrafe, a los fines de aceptar la herencia a beneficio
de inventario y promover la administración y eventual partición del
caudal hereditario del causante, Francisco Marine Chong. Sostuvo
que el causante falleció el 28 de septiembre de 2007, sin dejar
testamento, según surgía de la certificación negativa del Registro de
Testamentos. En el pliego, la parte apelante alegó que, pese a haber
efectuado gestiones con la señora Yesenia Colón Henríquez, apelada
y viuda del causante, no logró la tramitación de la declaratoria de
herederos. Del mismo modo, indicó que el caudal relicto incluía
varios bienes muebles y un inmueble ubicado en la Calle Dresde
Núm. 479, Urbanización Puerto Nuevo, San Juan, en el cual residió
el causante. Según se detalló, la referida propiedad se encontraba
en posesión y disfrute exclusivo de la parte apelada. Además,
sostuvo que el causante devengaba aproximadamente quinientos
dólares ($500.00) mensuales por concepto de arrendamiento. A
tenor con lo anterior, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que
decretara la administración judicial de los bienes relictos del
causante, que se nombrara a Jennifer Marine Serra como
administradora judicial, que se autorizara la aceptación de la
herencia a beneficio de inventario y que, una vez aceptada, se
procediera con la partición correspondiente.
Posteriormente, el 10 de enero de 2018, la parte apelada
presentó su Contestación a la Demanda. En ese escrito, negó la
procedencia de las reclamaciones en su contra y sostuvo que los
bienes identificados por la parte apelante formaban parte de la
sociedad legal de bienes gananciales, por lo que la señora Yesenia
Colón Henríquez, por ser la viuda del causante, tenía la facultad de
administrarlos hasta su liquidación. Además, planteó que la parte KLAN202500320 3
apelante no había provisto la documentación necesaria para
tramitar la declaratoria de herederos ni la planilla del caudal relicto,
lo que había impedido la liquidación de la herencia. De igual forma,
señaló que el inmueble en controversia no constaba inscrito a
nombre del causante en el Registro de la Propiedad. En
consecuencia, solicitó que se declarara no ha lugar la reclamación
instada en su contra.
Trabada la controversia entre las partes, el 15 de enero de
2021, la parte apelante presentó una Solicitud de Remedios
Provisionales. En su pliego, reiteró las alegaciones contenidas en la
Demanda y sostuvo que, para la conservación del caudal
hereditario, procedía la intervención del Tribunal mediante la
concesión de un remedio provisional al amparo de la Regla 56 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56. En específico, solicitó que
se fijara un canon de arrendamiento por la posesión del inmueble
sito en la Urbanización Puerto Nuevo, el cual peticionó fuera
retroactivo a la fecha en que la parte apelada advino en posesión,
pagadero a la parte apelante y/o consignándose en el Tribunal.
Además, requirió que se le autorizara a realizar gestiones de venta
del inmueble, incluyendo la contratación de un corredor de bienes
raíces. Finalmente, solicitó que, en caso de incumplimiento con el
pago del canon de arrendamiento, se ordenara el desahucio de los
ocupantes del inmueble en controversia.
Así las cosas, mediante Orden emitida el 20 de enero de 2021
y notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia le
requirió a la parte apelada que expusiera su posición en cuanto a la
Solicitud de Remedios Provisionales presentada por la parte
apelante.
Acaecidas varias incidencias procesales innecesarias de
pormenorizar, mediante Sentencia emitida el 20 de mayo de 2021,
el Tribunal de Primera Instancia desestimó la causa de acción de KLAN202500320 4
epígrafe al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 39.2(b). No obstante, el 19 de abril de 2022, mediante
la Sentencia emitida en el recurso de apelación KLAN202200050,
este Tribunal revocó la referida determinación y ordenó la
continuación de los procedimientos en el Foro Primario.
Reanudados los procedimientos, el 28 de septiembre de 2022,
la parte apelante presentó una Moción Solicitando la Continuación de
los Procedimientos y Solicitando Vista de Remedios Provisionales sin
Oposición. En ésta, peticionó al Tribunal de Primera Instancia que
señalara una vista para atender la Solicitud de Remedios
Provisionales presentada el 15 de enero de 2021.
Por su parte, el 20 de marzo de 2023, la parte apelada
presentó una moción en Oposición a la Solicitud de Remedios
Provisionales y Solicitud de Reconocimiento de Hogar Seguro.1 En su
escrito, se opuso a la fijación de un canon de arrendamiento y al
desahucio solicitado por la parte apelante. Alegó que la parte
apelada y su núcleo familiar ocupaban el inmueble en controversia
desde antes del fallecimiento del causante, por lo que no procedía el
pago de rentas por la posesión y disfrute del mismo. A su vez,
rechazó que se autorizara la venta del inmueble y solicitó que la
propiedad sita en la Calle Dresde Núm. 479 de la Urbanización
Puerto Nuevo fuera reconocida como hogar seguro a favor del menor
Francisco Marine Colón y de la señora Yesenia Colón Henríquez.
El 30 de mayo de 2023, la parte apelante presentó una Réplica
a Oposición a la Concesión de los Remedios Provisionales
Solicitados.2 En ésta, rechazó la solicitud de reconocimiento de
hogar seguro, al plantear que el inmueble formaba parte del caudal
hereditario y que reconocer tal protección impediría la división y
liquidación de la herencia. Sobre ello, sostuvo que ningún
1 Apéndice del recurso, pág. 175. 2 Apéndice del recurso, pág. 185. KLAN202500320 5
coheredero podía ser obligado a permanecer en la indivisión
hereditaria, ni podía utilizar de forma exclusiva un bien
perteneciente a la comunidad sin compensar al resto, por lo que
reiteró su petición para que se autorizara la realización de gestiones
dirigidas a la venta del inmueble en controversia y la solicitud de la
celebración de la vista evidenciaria para la fijación de un canon de
arrendamiento sobre este.
En respuesta, el 10 de julio de 2023, la parte apelada presentó
una Dúplica para Moción Presentada por la Parte Demandante el 30
de mayo de 2023. En ésta, reiteró que el inmueble debía reconocerse
como hogar seguro, por lo que, a su juicio, no procedía autorizar
gestiones de venta que afectaran la permanencia de la parte apelada
y del menor en la residencia. Por ello, solicitó que se declarara no ha
lugar la solicitud de remedios provisionales y se reconociera el
inmueble en controversia como hogar seguro.
Evaluados los planteamientos de las partes, el 15 de enero de
2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia que nos
ocupa. En ésta, concluyó que la controversia relacionada con el
inmueble en controversia no podía adjudicarse de forma definitiva
mientras permaneciera pendiente la liquidación de la comunidad
postganancial surgida tras el fallecimiento del causante. Razonó
que, al no haberse liquidado previamente la sociedad legal de bienes
gananciales, una adjudicación final sobre la partición del caudal
hereditario carecería de validez. En consecuencia, declaró No Ha
Lugar la Solicitud de Remedios Provisionales presentada por la parte
apelante y desestimó la Demanda de epígrafe por falta de madurez.
Inconforme con la determinación emitida por el Tribunal de
Primera Instancia y tras denegada una Moción Solicitando
Reconsideración, la parte apelante compareció ante nos mediante el
presente recurso de apelación. En el mismo, señaló la comisión de
los siguientes errores: KLAN202500320 6
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar sin perjuicio el presente caso por alegada falta de madurez para su adecuada adjudicación. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la parte demandante carece de legitimación activa. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que por razón de que la comunidad postganancial que surgió a raíz de la muerte del Sr. Marine Chong no ha sido objeto de partición y a pesar de que el caso de epígrafe data del año 2017, una adjudicación final, para la partición del caudal hereditario, carecería de validez. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el inmueble perteneciente al Sr. Marine Chong en la Urb. Puerto Nuevo le pertenece a la sociedad legal de gananciales compuesta por la codemandada Yesenia Colón Henríquez y al causante. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Solicitud de Remedios Provisionales que presentó la parte demandante el 15 de enero de 2021. Erró el Tribunal de Primera Instancia al reconocer el derecho de hogar seguro a favor de Francisco Marine Colón de 20 años de edad y de la madre Yesenia Colón Henríquez. Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar improcedente los créditos por concepto de renta reclamados por la parte demandante, sin la celebración de una vista evidenciaria.
Luego de examinar el expediente apelativo que nos ocupa y
con el beneficio de la comparecencia de ambas partes de epígrafe,
estamos en posición de expresarnos sobre el asunto en controversia.
II A Sabido es que una comunidad hereditaria se constituye con
la concurrencia de dos o más llamamientos a la universalidad de la
herencia. Vega Montoya v. Registrador, 179 DPR 80, 87 (2010); Soc.
de Gananciales v. Registrador, 151 DPR 315, 317 (2000); Cintrón
Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 DPR 39, 48 (1987). La comunidad
hereditaria comprende todas las relaciones jurídicas patrimoniales
del difunto excepto aquellas que, por su naturaleza o contenido, se
extinguen con la muerte del causante. Íd.
La comunidad hereditaria se caracteriza por ser universal. Es
decir, incide en la totalidad del patrimonio que constituye el caudal KLAN202500320 7
hereditario y no sobre cada bien, derecho u obligación que la
compone. Por ello, se ha establecido que vigente la comunidad
hereditaria, los herederos tienen titularidad, no de bienes
particulares de la masa hereditaria, sino de una cuota en abstracto
de la totalidad de los bienes que formen parte del caudal relicto.
Vega Montoya v. Registrador, supra, págs. 88-89. Por tal razón, los
coherederos sujetos a la comunidad no pueden reclamar derechos
sobre bienes específicos del caudal hereditario hasta que se haya
llevado a cabo la partición de herencia. Íd., pág. 89.
Una de las características de la comunidad hereditaria es que
es transitoria. Ningún coheredero está obligado a permanecer en ella
indefinidamente ni a estar sometido en la indivisión por un plazo
largo. Vega Montoya v. Registrador, supra, pág. 88; Artículos 1005,
1006 y 1865 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant.
secs. 2871, 2872 y 5295.3 La comunidad hereditaria dejará de
existir tan pronto se liquide el patrimonio del causante y se
adjudiquen a los herederos los bienes que les corresponden de la
herencia, confiriéndoles así la propiedad exclusiva sobre éstos.
Cintrón Vélez v. Cintrón de Jesús, supra, págs. 48-49.
Con la partición se extingue la comunidad hereditaria,
convirtiéndose las cuotas abstractas en títulos concretos de bienes
en particular del caudal. Íd.; Arrieta v. Chinea Vda. de Arrieta, 139
DPR 525, 534 (1995). Dicho de otro modo, la partición es el proceso
por el cual los coherederos transforman la cotitularidad de la
totalidad de la herencia en títulos exclusivos sobre bienes
particulares.
3 Es menester destacar que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1816 del Código
Civil de Puerto Rico de 2020, los derechos a la herencia de quien ha fallecido, con testamento o sin él, antes de entrar en vigor el referido Código, se rigen por la legislación anterior. 31 LPRA sec. 11721. Dado a que los hechos de la presente causa acontecieron previo a la aprobación del Código Civil de 2020, el caso se debe disponer al amparo de lo estatuido en el Código Civil de 1930, cuerpo legal vigente al momento de los hechos en controversia. KLAN202500320 8
En relación al procedimiento de la partición de la herencia, el
Profesor González Tejera explica que, para llevar una partición de
herencia viable, es menester llevar a cabo varias operaciones
previas. E. González Tejera, op cit., pág. 402. Estas operaciones
particionales previas son: inventario y avalúo, liquidación, división,
formación de lotes o hijuelas y la adjudicación. J.R. Vélez Torres,
Curso de Derecho Civil: Derecho de Sucesiones, 2da ed., San Juan,
Universidad Interamericana de Puerto Rico, 1997, Tomo IV, Vol. III,
pág. 523. Una vez se paguen las deudas y las cargas de la herencia,
el remanente que resulte es lo que recibirán los herederos. E.
Martínez Moya, El Derecho Sucesorio Puertorriqueño, 67 Rev. Jur.
UPR. 1, 42 (1998).
Efectuados estos procedimientos, el Tribunal distribuirá de
manera equitativa y justa el caudal entre los que tengan el derecho
hereditario. Artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 2625. Al efectuarse la partición del haber hereditario se
adjudicará a cada heredero una porción con cosas de la misma
naturaleza, calidad o especie para así garantizar en lo posible la
igualdad en el pago del caudal hereditario. 31 LPRA ant. sec. 2607.
B
Por otra parte, en nuestro ordenamiento jurídico, la sociedad
legal de gananciales concluye al disolverse el matrimonio, ya sea por
muerte de alguno de los cónyuges, por divorcio o por nulidad. 31
LPRA ant. sec. 301; Island Holdings v. Sucn. Hernández Ramírez,
201 DPR 1026, 1033 (2019). Una vez extinta, nace una comunidad
de bienes ordinaria que permanece hasta tanto se suscite la
correspondiente división o liquidación. Íd., pág. 1034; Muñiz Noriega
v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 983 (2010); Montalván v. Rodríguez,
161 DPR 411, 421 (2004); Bidot v. Urbino, 158 DPR 294, 303 (2002).
Así pues, en una comunidad de bienes post ganancial, cada
partícipe es dueño de una cuota independiente e inalienable, KLAN202500320 9
acompañada del derecho de coadministrar los bienes que la
componen y de pedir, en cualquier momento, su correspondiente
división. Esta participación recae sobre la totalidad de la masa
común y no a manera de una porción concreta sobre cada uno de
los bienes, por lo que los miembros que la componen ostentan un
derecho pro indiviso en la misma. 31 LPRA ant. sec. 1271; Muñiz
Noriega v. Muñoz Bonet, supra, pág. 983; Díaz v. Aguayo, 162 DPR
801, 809 (2004); Montalván v. Rodríguez, supra, pág. 420.
Ahora bien, cuando surge una comunidad postganancial ante
el fallecimiento de los cónyuges, el patrimonio en liquidación tiene
dos (2) titulares: el cónyuge superviviente y los herederos del
cónyuge fallecido. Island Holdings v. Sucn. Hernández Ramírez
supra, pág. 1034; BL Investment Inc. v. Registrador, 181 DPR 5, 16
(2011). Siendo ello así, los herederos reciben aquella porción que
hubiese recibido su causante, de haber sobrevivido a la disolución
de la comunidad post ganancial. Íd. En este escenario, al igual que
en el escenario común, previo a liquidar la comunidad de bienes
post ganancial se hace meritorio identificar aquellos bienes de
carácter común y los de naturaleza privativa. Island Holdings v.
Sucn. Hernández Ramírez, supra, pág. 1035; Montalván v.
Rodríguez, supra, pág. 457. Así, se señalan propiamente los bienes
privativos, se definen las responsabilidades imputables al caudal
común, así como aquellas empleadas para el beneficio exclusivo de
uno de los comuneros. No es hasta la liquidación de la comunidad
post ganancial, proceso que requiere la formación de un inventario,
el avalúo y tasación de los bienes, así como el pago de las
obligaciones de la extinta sociedad de gananciales, que se puede
dividir y adjudicar la ganancia o sobrante entre los excónyuges o
sus correspondientes herederos. Island Holdings v. Sucn. Hernández
Ramírez, supra, pág. 1035; BL Investment Inc. v. Registrador, supra.
De este modo, “[c]uando coincidan una comunidad KLAN202500320 10
postganancial y una comunidad hereditaria, procede liquidar
primero la comunidad postganancial y luego la comunidad
hereditaria”. Island Holdings v. Sucn. Hernández Ramírez, supra,
pág. 1035; Méndez v. Ruiz Rivera, 124 DPR 579, 587 (1989); E.
González Tejera, Derecho sucesorio puertorriqueño, San Juan, Ed.
Universidad de Puerto Rico, 2001, Vol. I, pág. 491.
III De entrada, precisamos que, a los fines de disponer del caso
ante nuestra consideración, solo discutiremos el primer y tercer
señalamiento de error, por ser los determinantes a la presente
adjudicación.
En su recurso, la parte apelante sostiene que el Tribunal de
Primera Instancia incidió al desestimar la Demanda por alegada
falta de madurez, así como al determinar que, por no haberse
liquidado la comunidad postganancial surgida tras el fallecimiento
del señor Francisco Marine Chong, cualquier adjudicación
relacionada con la partición del caudal hereditario carecería de
validez. Habiendo examinado los referidos señalamientos a la luz de
los hechos establecidos y del derecho aplicable, resolvemos revocar
la Sentencia apelada.
Según esbozáramos previamente, en nuestro ordenamiento
jurídico, cuando ocurre el fallecimiento de una persona casada,
surge una comunidad de bienes postganancial entre el cónyuge
supérstite y la sucesión del causante, la cual subsiste hasta tanto
se lleve a cabo su correspondiente liquidación. De igual forma, la
comunidad hereditaria se caracteriza por su carácter transitorio, por
lo que ningún coheredero está obligado a permanecer en estado de
indivisión, pudiendo instar en cualquier momento la partición del
caudal hereditario conforme a derecho. Tomando en cuenta las
anteriores características, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que, cuando coinciden una comunidad de bienes KLAN202500320 11
primero la comunidad postganancial y, una vez completado ese
proceso, atender la comunidad hereditaria. A tales fines, la
liquidación de la comunidad postganancial requiere la
identificación de los bienes comunes y privativos, la formación
de un inventario, el avalúo y tasación de los bienes, así como el
pago de las obligaciones de la extinta sociedad legal de
gananciales, previo a la división y adjudicación del remanente
entre los excónyuges o sus correspondientes herederos. Solo
una vez culminado ese proceso es que procede continuar con
las operaciones propias de la partición hereditaria.
En el caso ante nuestra consideración, en su determinación,
el Tribunal de Primera Instancia concluyó que la controversia no
podía adjudicarse de forma definitiva mientras no se liquidara la
comunidad postganancial surgida tras el fallecimiento del causante
y, a partir de esa determinación, desestimó la Demanda en su
totalidad. No obstante, si bien es correcto que la liquidación de la
comunidad postganancial constituye un paso previo indispensable
para la eventual partición del caudal hereditario, ello no justifica la
desestimación de la acción instada.
Por el contrario, conforme al derecho antes expuesto,
correspondía al Tribunal de Primera Instancia encauzar los
procedimientos conforme al orden jurídico aplicable, a saber, dirigir
la liquidación de la comunidad postganancial y, una vez completada,
continuar con el trámite correspondiente a la comunidad hereditaria
y la eventual partición de los bienes hereditarios. La ausencia de
liquidación de la comunidad postganancial no convierte la
controversia en una no justiciable ni priva al Foro Primario de
autoridad para atenderla, sino que impone el deber de ordenar las
etapas necesarias para su adjudicación. KLAN202500320 12
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia incidió al
desestimar la Demanda bajo el fundamento de falta de madurez,
cuando lo procedente era continuar los procedimientos conforme a
derecho. Por ello, revocamos la Sentencia apelada y devolvemos el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda con la
liquidación de la comunidad postganancial y, posteriormente,
continúe con los trámites correspondientes a la comunidad
hereditaria y la eventual partición del caudal relicto.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para
la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí dispuesto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones