Nivia Josefina Rivera Rivera v. Dialys Selenia Rivera Rivera Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 28, 2026·No. TA2026CE00374·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Certiorari procedente

NIVIA JOSEFINA RIVERA del Tribunal de Primera RIVERA Instancia Sala Superior de Bayamón

RECURRIDA

Caso Núm.:

v. TA2026CE00374 GB2025CV00056

DIALYS SELENIA RIVERA RIVERA Y OTROS Sobre: División o liquidación de

PETICIONARIOS comunidad de bienes hereditarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.

Comparecen ante nos Dialys Selena Rivera Rivera, Modesto E. Rivera Adorno y Ángel M. Rivera Hernández (en adelante, parte peticionaria) mediante un recurso de Certiorari presentado el 27 de marzo de 2026 y solicitan que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario), el 3 de marzo de 2026 y notificada en la misma fecha. Mediante esta, el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada por la parte peticionaria sobre asuntos relacionados al descubrimiento de prueba.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la determinación recurrida.

I.

El 27 de enero de 2025, la señora Nivia Josefina Rivera Rivera (en adelante, señora Rivera o parte recurrida), instó una Demanda1 sobre partición de herencia, designación de administrador y remoción de albacea. En esencia, alegó que, tras el fallecimiento de la señora Carmen Delia Rivera Hernández (en adelante, la causante), surgió una comunidad hereditaria entre ella, la señora Dialys Rivera y el señor Modesto Rivera, sobre determinados bienes, incluyendo un inmueble propiedad de la causante, y que resultaba necesario proceder con su liquidación, así como con la designación de un administrador y la remoción del albacea designado, el señor Ángel Rivera, por alegada inacción en el cumplimiento de sus funciones.

El 6 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó su Contestación a la Demanda2 y, luego, el 10 de abril de 2025, presentó una Segunda Contestación a la Demanda y Reconvención Enmendada3. En términos generales, negó las alegaciones de la demanda y, mediante reconvención, planteó que, desde el 2016, la recurrida había asumido control exclusivo del inmueble perteneciente al caudal, administrándolo y percibiendo las rentas derivadas de su arrendamiento sin tener derecho a ello y sin rendir cuentas de las rentas recibidas ni a la causante en vida ni a los demás herederos tras su fallecimiento.4 El 18 de julio de 2025, la recurrida presentó su Réplica a Reconvención5.

Durante el trámite del caso y como parte del descubrimiento de prueba, la parte peticionaria presentó una Moción en solicitud de orden6 en la cual le

1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del

TPI. 2 Entrada Núm. 11 del SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 23 del SUMAC del TPI. 4 El 29 de mayo de 2025 la señora Rivera presentó una Primera Demanda Enmendada y, el

7 de julio de 2025, los peticionarios presentaron su Contestación a la Primera Demanda Enmendada. Véanse Entradas Núm. 32 y 35 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 39 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 78 del SUMAC del TPI.

solicitó al TPI que, luego de que se vendiera el inmueble, ordenara a la parte recurrida a consignar el producto de la venta, así como el balance que tuviera depositado producto de las rentas cobradas y administradas por ella desde el año 2016.

El 3 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una Orden7 en la que dispuso que la parte recurrida debía cumplir con lo solicitado por los peticionarios, en cuanto a la consignación del producto de la venta del inmueble y el balance de las rentas cobradas y administradas por ella desde el año 2016.

El 18 de noviembre de 2025, la señora Rivera presentó una solicitud de reconsideración sobre la referida Orden, ya que, según alegó, debido a que la causante falleció el 17 de febrero de 2024, lo único que podía requerírsele era la consignación del dinero producto de las rentas cobradas desde esa fecha.8 El 26 de noviembre de 2025, la parte peticionaria se opuso a la reconsideración de la Orden alegando, entre otras cosas, que la señora Rivera había aceptado en el descubrimiento de prueba que ella estuvo arrendando y administrando la propiedad desde el 2016 y que se había negado a ofrecer información sobre las rentas recibidas desde entonces.9 Posteriormente, las partes continuaron presentando distintas mociones relacionadas con el descubrimiento de las rentas en controversia. La recurrida reiteró su postura en cuanto a que no se le podía obligar a entregar información sobre la administración de los bienes antes del fallecimiento de la causante.10 Por su parte, los peticionarios sostuvieron que el dinero obtenido, desde el año 2016, pertenecía a la herencia y que la recurrida tenía la obligación de presentar evidencia de las rentas recibidas y del paradero de ese dinero.11

7 Entrada Núm. 82 del SUMAC del TPI. 8 Entrada Núm. 92 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 97 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 109 del SUMAC del TPI. 11 Entrada Núm. 124 del SUMAC del TPI.

El 11 de febrero de 2026, los peticionarios presentaron una nueva Moción en solicitud de que se ordene a la parte descubrir prueba12 en la cual solicitaron que se ordenara a la señora Rivera producir un desglose de las rentas recibidas por el alquiler del inmueble desde el año 2016 hasta la venta en 2025, así como evidencia de los gastos relacionados, incluyendo mantenimiento, contribuciones sobre la propiedad inmueble (CRIM) y mejoras.13 Asimismo, alegaron que la negativa de la parte recurrida a suministrar dicha información constituía una actuación temeraria que, de ser permitida, podría conllevar un enriquecimiento injusto, al privar al resto de los herederos de su participación en las rentas generadas por un bien que forma parte del caudal hereditario.

La recurrida se opuso y, además de los planteamientos que ya había presentado al respecto, argumentó que la solicitud de los demandados era improcedente, por pretender obtener información relacionada con la administración de bienes en vida de la causante. A tales efectos, sostuvo que la causante gozaba de plena capacidad jurídica para administrar sus bienes hasta el momento de su fallecimiento, presunción que no fue derrotada por los peticionarios, quienes incluso admitieron dicha capacidad en el descubrimiento de prueba. Además, planteó que cualquier reclamación relacionada con la administración del inmueble previo al fallecimiento de la causante correspondía exclusivamente a esta última en vida.14 Evaluadas las posiciones de las partes, el TPI emitió una Orden15 mediante la cual limitó el alcance del descubrimiento de prueba a las rentas generadas desde el fallecimiento de la causante, es decir, desde el 17 de febrero de 2024 hasta la fecha de la venta del inmueble, excluyendo el periodo anterior.

12 Entrada Núm. 142 del SUMAC del TPI. 13 Cabe mencionar que, según surge del expediente, el TPI no emitió determinación alguna

respecto a las mociones en las Entradas Núm. 92, 97, 109 y 124. 14 Entrada Núm. 144 del SUMAC del TPI. 15 Entrada Núm. 146 del SUMAC del TPI.

Inconforme con dicha determinación, el 23 de febrero de 2026, la parte peticionaria presentó una Reconsideración en cuanto a descubrir prueba en cuanto a rentas16, en la cual reiteró que la demandante había administrado el inmueble desde el año 2016, percibiendo rentas sin rendir cuentas, y que validar esa acción produciría un enriquecimiento injusto de su parte, en perjuicio de los demás herederos.

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Nivia Josefina Rivera Rivera v. Dialys Selenia Rivera Rivera Y Otros, (prapp 2026).

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