ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari procedente NIVIA JOSEFINA RIVERA del Tribunal de Primera RIVERA Instancia Sala Superior de Bayamón RECURRIDA Caso Núm.: v. TA2026CE00374 GB2025CV00056
DIALYS SELENIA RIVERA RIVERA Y OTROS Sobre: División o liquidación de PETICIONARIOS comunidad de bienes hereditarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparecen ante nos Dialys Selena Rivera Rivera, Modesto E. Rivera
Adorno y Ángel M. Rivera Hernández (en adelante, parte peticionaria)
mediante un recurso de Certiorari presentado el 27 de marzo de 2026 y
solicitan que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario), el 3
de marzo de 2026 y notificada en la misma fecha. Mediante esta, el TPI declaró
No Ha Lugar la reconsideración presentada por la parte peticionaria sobre
asuntos relacionados al descubrimiento de prueba.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, expedimos el auto
de certiorari y revocamos la determinación recurrida. TA2026CE00374 2
I.
El 27 de enero de 2025, la señora Nivia Josefina Rivera Rivera (en
adelante, señora Rivera o parte recurrida), instó una Demanda1
sobre partición de herencia, designación de administrador y remoción de
albacea. En esencia, alegó que, tras el fallecimiento de la señora Carmen Delia
Rivera Hernández (en adelante, la causante), surgió una comunidad
hereditaria entre ella, la señora Dialys Rivera y el señor Modesto Rivera, sobre
determinados bienes, incluyendo un inmueble propiedad de la causante, y
que resultaba necesario proceder con su liquidación, así como con la
designación de un administrador y la remoción del albacea designado, el
señor Ángel Rivera, por alegada inacción en el cumplimiento de sus
funciones.
El 6 de marzo de 2025, la parte peticionaria presentó su Contestación
a la Demanda2 y, luego, el 10 de abril de 2025, presentó una Segunda
Contestación a la Demanda y Reconvención Enmendada3. En términos
generales, negó las alegaciones de la demanda y, mediante reconvención,
planteó que, desde el 2016, la recurrida había asumido control exclusivo del
inmueble perteneciente al caudal, administrándolo y percibiendo las rentas
derivadas de su arrendamiento sin tener derecho a ello y sin rendir cuentas
de las rentas recibidas ni a la causante en vida ni a los demás herederos tras
su fallecimiento.4 El 18 de julio de 2025, la recurrida presentó su Réplica a
Reconvención5.
Durante el trámite del caso y como parte del descubrimiento de prueba,
la parte peticionaria presentó una Moción en solicitud de orden6 en la cual le
1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del
TPI. 2 Entrada Núm. 11 del SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 23 del SUMAC del TPI. 4 El 29 de mayo de 2025 la señora Rivera presentó una Primera Demanda Enmendada y, el
7 de julio de 2025, los peticionarios presentaron su Contestación a la Primera Demanda Enmendada. Véanse Entradas Núm. 32 y 35 del SUMAC del TPI. 5 Entrada Núm. 39 del SUMAC del TPI. 6 Entrada Núm. 78 del SUMAC del TPI. TA2026CE00374 3
solicitó al TPI que, luego de que se vendiera el inmueble, ordenara a la parte
recurrida a consignar el producto de la venta, así como el balance que tuviera
depositado producto de las rentas cobradas y administradas por ella desde el
año 2016.
El 3 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una Orden7 en la
que dispuso que la parte recurrida debía cumplir con lo solicitado por los
peticionarios, en cuanto a la consignación del producto de la venta del
inmueble y el balance de las rentas cobradas y administradas por ella desde
el año 2016.
El 18 de noviembre de 2025, la señora Rivera presentó una solicitud de
reconsideración sobre la referida Orden, ya que, según alegó, debido a que la
causante falleció el 17 de febrero de 2024, lo único que podía requerírsele era
la consignación del dinero producto de las rentas cobradas desde esa fecha.8
El 26 de noviembre de 2025, la parte peticionaria se opuso a la
reconsideración de la Orden alegando, entre otras cosas, que la señora Rivera
había aceptado en el descubrimiento de prueba que ella estuvo arrendando y
administrando la propiedad desde el 2016 y que se había negado a ofrecer
información sobre las rentas recibidas desde entonces.9
Posteriormente, las partes continuaron presentando distintas mociones
relacionadas con el descubrimiento de las rentas en controversia. La
recurrida reiteró su postura en cuanto a que no se le podía obligar a entregar
información sobre la administración de los bienes antes del fallecimiento de
la causante.10 Por su parte, los peticionarios sostuvieron que el dinero
obtenido, desde el año 2016, pertenecía a la herencia y que la recurrida tenía
la obligación de presentar evidencia de las rentas recibidas y del paradero de
ese dinero.11
7 Entrada Núm. 82 del SUMAC del TPI. 8 Entrada Núm. 92 del SUMAC del TPI. 9 Entrada Núm. 97 del SUMAC del TPI. 10 Entrada Núm. 109 del SUMAC del TPI. 11 Entrada Núm. 124 del SUMAC del TPI. TA2026CE00374 4
El 11 de febrero de 2026, los peticionarios presentaron una nueva
Moción en solicitud de que se ordene a la parte descubrir prueba12 en la cual
solicitaron que se ordenara a la señora Rivera producir un desglose de las
rentas recibidas por el alquiler del inmueble desde el año 2016 hasta la venta
en 2025, así como evidencia de los gastos relacionados, incluyendo
mantenimiento, contribuciones sobre la propiedad inmueble (CRIM) y
mejoras.13 Asimismo, alegaron que la negativa de la parte recurrida a
suministrar dicha información constituía una actuación temeraria que, de
ser permitida, podría conllevar un enriquecimiento injusto, al privar al resto
de los herederos de su participación en las rentas generadas por un bien que
forma parte del caudal hereditario.
La recurrida se opuso y, además de los planteamientos que ya había
presentado al respecto, argumentó que la solicitud de los demandados era
improcedente, por pretender obtener información relacionada con la
administración de bienes en vida de la causante. A tales efectos, sostuvo que
la causante gozaba de plena capacidad jurídica para administrar sus bienes
hasta el momento de su fallecimiento, presunción que no fue derrotada por
los peticionarios, quienes incluso admitieron dicha capacidad en el
descubrimiento de prueba. Además, planteó que cualquier reclamación
relacionada con la administración del inmueble previo al fallecimiento de la
causante correspondía exclusivamente a esta última en vida.14
Evaluadas las posiciones de las partes, el TPI emitió una Orden15
mediante la cual limitó el alcance del descubrimiento de prueba a las rentas
generadas desde el fallecimiento de la causante, es decir, desde el 17 de
febrero de 2024 hasta la fecha de la venta del inmueble, excluyendo el periodo
anterior.
12 Entrada Núm. 142 del SUMAC del TPI. 13 Cabe mencionar que, según surge del expediente, el TPI no emitió determinación alguna
respecto a las mociones en las Entradas Núm. 92, 97, 109 y 124. 14 Entrada Núm. 144 del SUMAC del TPI. 15 Entrada Núm. 146 del SUMAC del TPI. TA2026CE00374 5
Inconforme con dicha determinación, el 23 de febrero de 2026, la parte
peticionaria presentó una Reconsideración en cuanto a descubrir prueba en
cuanto a rentas16, en la cual reiteró que la demandante había administrado
el inmueble desde el año 2016, percibiendo rentas sin rendir cuentas, y que
validar esa acción produciría un enriquecimiento injusto de su parte, en
perjuicio de los demás herederos.
El 25 de febrero de 2026, la parte recurrida presentó una Nueva
oposición a reconsideración en cuanto a descubrir prueba17, en la cual insistió
en que la controversia planteada por los peticionarios no formaba parte del
pleito de partición de herencia, sino que constituía un intento de reabrir
reclamaciones no adjudicadas en vida de la causante. Reiteró que la
comunidad hereditaria surge únicamente al momento del fallecimiento, por
lo que no existe obligación de rendir cuentas a coherederos respecto a actos
realizados con anterioridad.
Atendidos los planteamientos de ambas partes, el 3 de marzo de 2026,
el TPI emitió una Resolución18 mediante la cual declaró No Ha Lugar la
reconsideración, manteniendo su determinación de limitar el descubrimiento
de prueba al periodo posterior al fallecimiento de la causante.
Inconforme, el 27 de marzo de 2026 la parte peticionaria compareció
ante nos mediante el recurso de epígrafe y plantea como único señalamiento
de error lo siguiente:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA DE BAYAM[Ó]N AL DECLARAR NO HA LUGAR LA RECONSIDERACIÓN PRESENTADA POR LOS DEMANDADOS- PETICIONARIOS, DEJANDO EN VIGOR LA ORDEN PERMITIENDO EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA SOLO DESDE EL FALLECIMIENTO DE CARMEN DELIA RIVERA HERN[Á]NDEZ EL 17 DE FEBRERO DE 2024, ESTO EN CLARO MENOSPRECIO AL DERECHO DE LOS DEMANDADOS- PETICIONARIOS AL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA CONFORME A LA REGLA 23.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE
16 Entrada Núm. 148 del SUMAC del TPI. 17 Entrada Núm. 153 del SUMAC del TPI. 18 Entrada Núm. 158 del SUMAC del TPI. TA2026CE00374 6
PUERTO RICO, DEJANDO EN ESTADO DE INDEFENCI[Ó]N A LOS DEMANDADOS- PETICIONARIOS.
El 6 de abril de 2026 emitimos Resolución concediéndole a la parte
recurrida diez (10) días para que se expresara sobre los méritos del recurso.
Vencido el término sin su comparecencia, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que faculta a un tribunal de mayor jerarquía a revisar las
decisiones emitidas por un tribunal inferior. BPPR v. SLG Gómez-López, 213
DPR 314, 336 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207
(2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021).
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos”. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 337; Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra, pág. 209; IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
338 (2012). Esta discreción, se ha definido como una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de
Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
Sin embargo, la discreción para expedir el recurso no es irrestricta, ni
autoriza al tribunal a actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
Derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372, citando a Negrón v. Srio.
De Justicia, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
728-729 (2016).
Por otra parte, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita nuestra autoridad y prohíbe la intervención en las
determinaciones interlocutorias emitidas por el Tribunal de Primera
Instancia, salvo en contadas excepciones. Scotiabank v. Zaf Corp. et al., 202 TA2026CE00374 7
DPR 478, 486-487 (2019). Lo previamente señalado persigue evitar dilaciones
al revisar controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Id. Así pues, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que podemos expedir el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el foro primario cuando:
[S]e recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 [Remedios Provisionales] y 57 [Injuction] o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias […] cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Asimismo, con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado, In re Aprob
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R. 40, nos
señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. En lo pertinente, la Regla 40 dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2026CE00374 8
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Ahora bien, ninguno de los criterios antes citados es determinante por
sí solo y no constituye una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324,
335 esc. 15 (2005), citando a H. Sánchez Martínez, Derecho Procesal
Apelativo, Hato Rey, Lexis-Nexis de Puerto Rico, 2001, pág. 560.
De otra parte, como norma general, los tribunales revisores no
intervienen con el manejo de los casos de los tribunales de instancia, salvo
que “se demuestre que este último actuó con prejuicio o parcialidad, que hubo
un craso abuso de discreción, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de alguna norma procesal o de derecho sustantivo”. Rivera y otros
v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000), citando a Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En tal sentido, al optar por no expedir el auto
solicitado, no se está emitiendo una determinación sobre los méritos del
asunto o cuestión planteada, por lo que esta puede ser presentada
nuevamente a través del correspondiente recurso de apelación. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
B. Descubrimiento de prueba
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil dispone lo relacionado al del
descubrimiento de prueba. 33 LPRA Ap. V, R. 23.1. En lo pertinente, dicha
regla señala lo siguiente:
[L]as partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. Id. (Negrilla suplida). TA2026CE00374 9
El descubrimiento de prueba es el mecanismo utilizado por las partes
para “obtener hechos, título, documentos u otras cosas que están en poder
del demandado o que son de su exclusivo conocimiento y que son necesarias
[…] para hacer valer sus derechos”. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,
206 DPR 659, 672 (2021), citando a Rivera García, Diccionario de términos
jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2000, pág. 70.
Es un principio reiterado que el descubrimiento de prueba debe ser uno
amplio y liberal. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496
(2022); Berríos Falcón, et al. v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971 (2009);
Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 152. Asimismo, nuestro Tribunal
Supremo ha expresado que “los tribunales de instancia tienen amplia
discreción para regular el ámbito del descubrimiento, pues es su obligación
garantizar una solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas para
ninguna de las partes.” Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, págs.
496-497. Esto debido a que, utilizando de manera adecuada este mecanismo,
se aceleran los procedimientos, las transacciones y, se evitan sorpresas
indeseables durante la celebración del juicio. McNeil Healthcare v. Mun. Las
Piedras II, supra, pág. 672.
No obstante, nuestro ordenamiento establece dos restricciones a dicho
mecanismo: (1) que la información objeto del descubrimiento no sea
privilegiada y (2) que la misma sea pertinente al asunto o controversia. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras
II, supra, pág. 273; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra. En relación con el
concepto de pertinencia, para propósitos del descubrimiento de prueba, este
es mucho más amplio que el utilizado en el área del derecho probatorio para
la admisibilidad de la prueba. Alvarado v. Alemañy, 157 DPR 672, 683 (2002);
García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 333 (2001); Medina v. M.S. &
D. Química PR, Inc., 135 DPR 716, 731 (1994). TA2026CE00374 10
Por ello, se puede admitir el descubrimiento de todos los asuntos que
puedan tener cualquier relación posible con la materia que es objeto del
litigio, aunque no estén relacionados con las controversias específicas que
han sido planteadas en las alegaciones, siempre que exista una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia. García Rivera et al. v.
Enríquez, supra, págs. 333-334.
De otra parte, los tribunales de instancia tienen amplia discreción para
regular el alcance del descubrimiento de prueba, en tanto les corresponde
garantizar una solución justa, rápida y económica de los casos, sin darle
ventaja a ninguna de las partes. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra,
págs. 496-497; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, págs. 153-154. Al fijar
los términos para llevar a cabo dicho descubrimiento, el foro primario debe
ponderar dos intereses de particular relevancia: de un lado, asegurar la
pronta resolución de las controversias; y del otro, garantizar que las partes
cuenten con una oportunidad real y suficiente para realizar un
descubrimiento amplio, de modo que en la vista en su fondo no surjan
sorpresas. Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, págs. 154-155. El propósito
fundamental del descubrimiento de prueba es permitir que las partes
obtengan la información necesaria para la adecuada preparación del juicio, a
fin de delimitar con mayor precisión los asuntos controversia y descubrir la
verdad de lo ocurrido. Id., pág. 156.
C. Bienes que comprenden la comunidad hereditaria
La sucesión por causa de muerte se define como la transmisión de los
derechos y de las obligaciones del causante que no se extinguen por su
muerte. Art. 1546 del Código Civil, 31 LPRA sec. 10911. La sucesión se abre
en el momento de la muerte del causante. Art. 1547 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 10912. A su vez, el Artículo 1552 del Código Civil dispone que “[l]a
herencia comprende los derechos y las obligaciones transmisibles por causa
de la muerte de una persona […]. La herencia también comprende las TA2026CE00374 11
donaciones computables, así como los derechos y las obligaciones que le son
inherentes después de abierta la sucesión. 31 LPRA sec. 10917.
De otra parte, el Artículo 1599 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11071,
establece que existe una comunidad hereditaria cuando concurre a la
sucesión una pluralidad de personas con derechos en la herencia expresados
en cuotas abstractas. Véase, además, Vega Montoya v. Registrador, 179 DPR
80, 87 (2010); Soc. de Gananciales v. Registrador, 151 DPR 315, 317
(2000)(Sentencia); Cintrón Vélez v. Cintrón De Jesús, 120 DPR 39, 48
(1987). La comunidad hereditaria posee diversas características, entre ellas,
que es forzosa, incidental, universal y transitoria. Vega Montoya v.
Registrador, supra, pág. 88.
La comunidad hereditaria se extingue, entre otras formas, por la
partición de la herencia. Art. 1610 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11082. Esta
partición puede hacerse por la vía testamentaria, convencional o judicial. Art.
1776 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11643. La partición convencional se da
cuando todos los titulares se ponen de acuerdo para realizarla. Art. 1779 del
Código Civil, 31 LPRA sec. 11646. En los casos en que no exista un acuerdo
unánime entre los coherederos, cualquiera de ellos puede instar una acción
judicial para realizar la partición por esta vía. Art. 1780 del Código Civil, 31
LPRA sec. 11647.
La partición de la herencia comprende distintas etapas, siendo estas:
el inventario, el avalúo, el pago de las deudas, la división y finalmente la
adjudicación de los bienes. Art. 1774 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11641.
El inventario es la relación clara, precisa y detallada de los bienes, las deudas
y las cargas que constituyen la herencia de manera que queden
suficientemente identificados. Art. 1782 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11661.
Esto incluye el avalúo de cada uno de los bienes, las deudas y las cargas
hereditarias al momento de la partición. Art. 1783 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 11662. Asimismo, se incluyen, además, una relación de las liberalidades TA2026CE00374 12
hechas a los legitimarios, la fecha en que se realizaron y su valor al momento
de efectuarse. Art. 1784 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11663.
El Código Civil dispone que, para poder fijar la legítima que corresponde
a cada legitimario, el cómputo del caudal debe seguir las siguientes reglas:
primero, al caudal relicto, valorado al momento de la partición, se le reducen
las deudas y las cargas no testamentarias; y, segundo, a ese valor neto se le
añade el valor de las liberalidades computables que hizo en vida el causante,
calculado al momento en que se efectuaron. Art. 1787 del Código Civil, 31
LPRA sec. 11671. Se exceptúan de las liberalidades computables, entre otros,
los regalos de costumbres y las hechas por el causante si han transcurrido
diez (10) años o más desde que se hicieron hasta su fallecimiento. Art. 1788
del Código Civil, 31 LPRA sec. 11672.
No obstante, luego de determinar qué liberalidades son computables,
las hechas a los legitimarios, entre vivos o por causa de muerte, se imputan
a la legítima. Art. 1789 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11673. Si estas exceden
la legítima, se imputan a la parte de libre disposición, y si son inoficiosas, se
reducen según lo dispone el Código. Id.
III.
En el presente caso, la parte peticionaria impugna la determinación del
TPI de limitar el descubrimiento de prueba a las rentas generadas con
posterioridad al fallecimiento de la causante.
Si bien los tribunales de instancia gozan de amplia discreción para
regular el descubrimiento de prueba, dicha discreción debe ejercerse de forma
que permita a las partes obtener la información necesaria para dilucidar
adecuadamente las controversias ante su consideración.
En este caso, surge del expediente que la controversia entre las partes
incluye alegaciones de que la recurrida administró el inmueble desde el año
2016, percibiendo rentas que —según se plantea— no fueron entregadas a la
causante. De ser ello cierto, dichas sumas podrían incidir directamente sobre TA2026CE00374 13
la determinación de los bienes que componen el caudal relicto o, en su
defecto, dar lugar a la aplicación de créditos a favor de la sucesión o al
cómputo de liberalidades en el proceso de partición.
En ese contexto, la información solicitada guarda una relación
razonable con las etapas de inventario y avalúo de la herencia, así como con
los ajustes que procedan al momento de adjudicar las participaciones
hereditarias. Por tanto, limitar el descubrimiento exclusivamente al periodo
posterior al fallecimiento de la causante impide una adecuada dilucidación
de las controversias relacionadas con la composición del caudal y los ajustes
correspondientes en la partición.
Así, concluimos que, bajo las circunstancias particulares de este caso,
el foro primario incurrió en un ejercicio irrazonable de su discreción al
delimitar el alcance del descubrimiento de prueba.
Conforme a lo anterior, procede expedir el auto de certiorari y revocar
la determinación recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de certiorari y se
revoca la determinación recurrida. En consecuencia, se devuelve el caso al
foro primario para la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí
resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones