Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
APELACIÓN ÁNGEL FELIPE procedente del SÁNCHEZ ACABÁ Y Tribunal de Primera OLGA IRIS DELGADO Instancia, Sala PÉREZ Superior de CABO ROJO Apelantes TA2025AP00599 Civil. Núm. V. CB2025CV00031
JAZMÍN PADILLA Sobre: PADILLA P/C DEL LCDO NOEL E Compraventa GONZALEZ ABELLA, JUAN DEL PUEBLO POSIBLE HEREDERO DE JAZMIN PADILLA PADILLA, JUANA DEL PUEBLO POSIBLE HEREDERA DE JAZMIN PADILLA PADILLA
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
El 26 de noviembre de 2025, el el Sr. Ángel Felipe Sánchez
Acabá (señor Sánchez) y la Sra. Olga Iris Delgado Pérez (señora
Delgado) (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos
mediante una Apelación intitulada Alegato de la Parte Apelante y
solicitaron la revisión de una Sentencia que se dictó y notificó el 14
de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Cabo Rojo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI
declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por los apelantes.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
confirmamos el dictamen apelado. TA2025AP00599 2
I.
El 21 de enero de 2025, los apelantes presentaron una
Demanda sobre ratificación de compraventa contra la señora
Jazmín Padilla Padilla (señora Padilla).1 Alegaron que, el 16 de
octubre de 2007, el señor Sánchez y su esposa, la Sra. Rosa
Margarita Raíces Vélez, adquirieron una propiedad ubicada en el
municipio de Cabo Rojo mediante la escritura núm. 48, otorgada
ante el notario Luis Antonio González Ríos. Indicaron que dicha
propiedad fue vendida por la señora Delgado, quien a su vez la había
adquirido previamente mediante la escritura número 56, otorgada
el 2 de marzo de 2005 ante el notario Raúl J. Berríos Álvarez.
Sostuvieron que el notario Luis Antonio González Ríos
presentó en el Registro de la Propiedad, Sección de San Germán, la
copia certificada de la escritura núm. 48, la cual quedó presentada
al asiento 1470 del Diario 757, el 24 de octubre de 2007. Adujeron
que, como parte de dicha presentación, se acompañó un Estudio de
Título de la propiedad objeto de la transacción, el cual fue incluido
como anejo.2 No obstante, expusieron que, posteriormente, se
advirtió que la escritura núm. 56 no había sido presentada
previamente en el Registro, lo cual era indispensable para mantener
el tracto sucesivo. Indicaron que, aunque dicha escritura fue
presentada tardíamente en el año 2011, el Registrador notificó
defectos que impidieron su inscripción.
Asimismo, señalaron que de la escritura núm. 56 surge que
la propiedad fue vendida por la sucesión Padilla Santiago, pero que
no comparecieron todos los herederos, ya que los únicos
comparecientes fueron los siguientes: (1) María Santiago Soto,
viuda; (2) Micheal Olivarria Padilla, representado por Martín
1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 2 Surge del Estudio de Título anejado, que la señora Padilla ostenta participación
hereditaria consistente en un tercio (1/3) de la legítima, un tercio (1/3) de la mejora y un tercio (1/3) de la libre disposición, lo que la convierte en parte indispensable para completar el tracto registral. TA2025AP00599 3
Rodríguez Santiago; (3) Richard Padilla Santiago, representado por
Martín Rodríguez Santiago; y (4) Jeannete Padilla Santiago.
Por otro lado, indicaron que, al momento de la presentación
para inscripción y hasta el presente, la propiedad permanecía
inscrita a nombre de la sucesión Padilla Santiago, y que la señora
Padilla no compareció ni otorgó su consentimiento en la escritura
núm. 56, razón por la cual el Registrador notificó defectos tanto en
dicha escritura como en la escritura número 48, impidiendo la
inscripción de la titularidad del señor Sánchez.
Manifestaron que desconocían el paradero de la señora
Padilla, pese a haber realizado gestiones razonables para localizarla.
Añadieron que la esposa del señor Sánchez falleció en octubre de
2012, por lo que resultaba indispensable lograr la correcta
inscripción de la titularidad de la propiedad para posteriormente
adjudicar la participación correspondiente a sus herederos.
Ante la imposibilidad de subsanar voluntariamente los
defectos registrales, solicitaron que se ordenara a la señora Padilla
a firmar una escritura de ratificación de la compraventa consignada
en la escritura núm. 56. En la alternativa, solicitaron que, en caso
de incomparecencia o rebeldía, el Tribunal autorizara al Registrador
de la Propiedad a practicar la inscripción correspondiente o que se
ordenara a un alguacil firmar la escritura de ratificación en nombre
de la señora Padilla, con el fin de completar el tracto sucesivo y
permitir la inscripción de la escritura número 48.
Posteriormente, el 4 de febrero de 2025, se enmendó la
Demanda con el único fin de incluir la descripción completa de la
propiedad objeto de esta controversia.3 Además, se anejó las copias
certificadas de las escrituras núm. 48 y 56.
3 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI. TA2025AP00599 4
Así las cosas, el 28 de febrero de 2025, se expidió el
emplazamiento por edicto dirigido a la señora Padilla.4 El 3 de abril
de 2025, los apelantes presentaron una solicitud de anotación de
rebeldía en contra de la señora Padilla.5 Sin embargo, el 7 de abril
de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria que se notificó
el 7 de abril de 2025, declarando No Ha Lugar la referida solicitud
ya que no había transcurrido el término que disponía la Regla 10.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1 para presentar la
alegación responsiva.6
Así las cosas, el 7 de abril de 2025, los apelantes presentaron
nuevamente una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia en
Rebeldía.7 En esta, indicaron que la señora Padilla no había
presentado su alegación responsiva en el término de treinta (30) días
que disponía la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, supra, por lo que
correspondía anotarla en rebeldía. Además, solicitaron que se dieran
por ciertas las alegaciones de la Demanda y se dictara sentencia en
rebeldía. Atendida esta solicitud, el 16 de abril de 2025, el TPI dictó
y notificó una Resolución Interlocutoria en la cual le ordenó a los
apelantes a acreditar si la señora Padilla estaba viva y que, de no
estarlo, que informaran cuáles eran sus sucesores.8
En cumplimiento con la referida Orden, el 21 de abril de 2025,
los apelantes presentaron una moción informando que desconocían
si la señora Padilla estaba viva o no y que tampoco tenían
información de su paradero.9 Señalaron que, antes de radicar la
Demanda habían realizado gestiones para conseguir información
sobre la señora Padilla, pero que estas fueron infructuosas ya que
4 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 13, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 15, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 16, SUMAC TPI. TA2025AP00599 5
la compraventa del presente caso se llevó a cabo en el año 2005 y
ellos no conocían a los vendedores ni a la señora Padilla.
Atendida esta moción, el 22 de abril de 2025, el TPI emitió y
notificó una Resolución y Orden mediante la cual ordenó que se
enmendara la Demanda nuevamente con el fin de incluir a los
posibles herederos de la señora Padilla para poder adquirir
jurisdicción sobre estos.10 Los apelantes cumplieron con esta orden
y expidieron los emplazamientos por edictos dirigidos a los posibles
herederos de la señora Padilla.11
Posteriormente, el 17 de junio de 2025, los apelantes
presentaron una Solicitud de Anotación en Rebeldía y Sentencia en
Rebeldía.12 Indicaron que, los co-demandados habían sido
debidamente emplazadas por edicto y no habían presentado
contestación a la demanda a pesar de haber pasado más de treinta
(30) días desde la publicación de los emplazamientos por edicto. A
esos efectos, argumentaron que procedía anotarlos en rebeldía.
Además, solicitaron que se dieran como ciertas las alegaciones de la
Demanda y a su vez, se dictara sentencia en rebeldía.
En respuesta, el 24 de junio de 2025, el TPI dictó una Orden
que se notificó el 27 de junio de 2025, concediéndoles a los apelantes
un término de diez (10) días para cumplir con lo siguiente:
Conforme al Estudio de Título anejado a la presentación (ENTRADA 1), provea la parte demandante evidencia que establezca como se dispuso de la participación hereditaria de la demandada, Jazmín Padilla Padilla a los fines de evaluar el negocio jurídico y el documento público que se pretenda ratificar en la presenta causa de acción.
El 2 de julio de 2025, los apelantes presentaron una Moción
en Cumplimiento de Orden.13 En primer lugar, puntualizaron que no
tenían evidencia de lo solicitado dado a que no surgía de la
10 Véase, Entrada Núm. 18, SUMAC TPI. 11 Véase, Entrada Núm. 19, SUMAC TPI. 12 Véase, Entrada Núm. 26, SUMAC TPI. 13 Véase, Entrada Núm. 28, SUMAC TPI. TA2025AP00599 6
compraventa mediante la cual se vendió la propiedad a la señora
Delgado. Indicaron que, el Art. 59 de la Ley Núm. 210-2015, según
enmendada, conocida como Ley del Registro de la Propiedad
Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 30 LPRA sec.
6086 (Ley Núm. 210-2015), dispone que puede inscribirse la venta
de un bien perteneciente a un causante directamente a nombre del
comprador cuando todos los herederos comparecen, declaran ser los
únicos con derecho y consienten la venta, sin que sea necesaria una
partición previa, siempre que conste el título de herederos.
En vista de lo anterior, plantearon que, este precepto permitía
que la comunidad hereditaria vendiera la propiedad aun cuando
esta continuara inscrita a nombre del causante. Añadieron que, en
estos casos, la venta era válida y registrable siempre que todos los
herederos comparecieran conjuntamente como vendedores y
otorgaran su consentimiento a la venta a un tercero. Además,
destacaron que no se requería desglosar una partición formal en la
escritura de compraventa, ya que la inscripción se realizó como una
venta otorgada por los herederos del titular registral fallecido.
Por otro lado, expresaron que la presente Demanda se instó
precisamente para obtener la ratificación del consentimiento de la
señora Padilla y de sus posibles herederos, siendo este el único
mecanismo legal disponible para que pudiesen, luego de veinte (20)
años, inscribir la propiedad a sus respectivos nombres y completar
el tracto registral a favor del señor Sánchez.
Finalmente, indicaron que habiendo sido las partes
demandadas debidamente emplazadas por edicto y no habiendo
contestado la demanda dentro del término legal treinta (30) días
desde la publicación del emplazamiento, y cumplidas las exigencias
de notificación conforme a la Regla 4 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.4, procedía la anotación de rebeldía de estos y la
correspondiente sentencia en rebeldía. TA2025AP00599 7
El 22 de julio de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución
Interlocutoria anotando en rebeldía a la señora Padilla y a sus
posibles herederos. Posteriormente, el 14 de agosto de 2025, el TPI
emitió y notificó una Sentencia luego de que el caso quedó sometido
por el expediente.14 En primer lugar, realizó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El demandante Angel Felipe Sánchez Acabá compró mediante escritura de compraventa número 48 ante el notario público Luis Antonio González Rios, el 16 de octubre de 2007, a la Sra. Olga Iris Delgado Pérez, (también demandante) el siguiente inmueble: URBANA: Solar número dos (2) del Bloque G de la Urbanización Altos de Samán radicado en el Barrio Llanos Costas de Cabo Rojo, Puerto Rico, con una cabida superficial de mil doscientos seis puntos doscientos cinco (1,206.205) metros cuadrados, equivalentes a cero punto tres mil setenta y uno (0.3071) cuerdas. En lindes por el Norte con el solar número uno (1); por el Sur, con solar número tres (3); por el Este con remanente de la finca principal y por el Oeste con calle G de uso público.
2. La demandante Olga Iris Delgado Pérez, compró mediante escritura pública número 56, ante notario público Raúl J. Berrios Álvarez, el 2 de marzo de 2005, a los vendedores que se describirán a continuación, el inmueble descrito en el inciso anterior.
3. En la escritura de compraventa número 56, comparecieron como vendedores las siguientes personas: María Santiago Soto; Michael Olavarría Padilla, representado por Martín Rodriguez Santiago, autorizado mediante poder general número 8, otorgado el 4 de agosto de 2000 ante la notaria Elba I. Vazquez Dávila; Richard Padilla Santiago, representado por Martín Rodríguez Santiago, mediante poder general número 7, otorgado el 4 de agosto de 2000 ante la notaria Elba Vázquez Dávila y Jannette Padilla Santiago.
4. Que la propiedad según consta en el estudio de título, presentado en el anejo 3 de la petición, se encuentra inscrita en el folio 48 del tomo 620 de Cabo Rojo, Registro de la Propiedad de San Germán, y a nombre de una sucesión compuesta por: María Santiago Soto (viuda); Michael Olivaría Padilla;
14 Véase, Entrada Núm. 30, SUMAC TPI. TA2025AP00599 8
Jeannette Padilla Padilla y Jazmín Padilla Padilla (demandada).
5. Que en la escritura número 56, se establece que la propiedad fue vendida por la sucesión Padilla Santiago, sin estar presente en dicho acto un miembro de la sucesión; a saber, la demandada Jazmín Padilla Padilla.
6. Que al momento del demandante, Angel Felipe Sánchez Acabá, presentar su escritura número 48 al Registro de la Propiedad de San Germán, por conducto del notario autorizante Lcdo. Luis Antonio González Ríos, el Registrador solicitó la escritura número 56 para el tracto sucesivo.
7. Que al presentarse la escritura número 56, el registrador notificó un defecto relacionado con dicha escritura. Una de las herederas, Jazmín Padilla Padilla no estuvo presente en el otorgamiento de la escritura, y denegó la inscripción en favor del demandante Angel Felipe Sánchez Acabá por defectos tanto en la escritura número 56 como en la escritura número 48.
8. Que la parte demandante ante la ausencia de la demandada Jazmín Padilla Padilla para la ratificación voluntaria de la escritura de compraventa número 56, acuden al tribunal para solicitar la ratificación del negocio jurídico a los fines del demandante lograr la inscripción del inmueble a su favor.
Luego, conforme a las determinaciones de hechos, la prueba
documental presentada y el derecho aplicable, declaró No Ha Lugar
la Demanda presentada por los apelantes bajo los siguientes
fundamentos:
En el caso que nos ocupa la demandante Olga Iris Delgado Pérez mediante la compraventa efectuada en la Escritura Número 56, adquirió la partición abstracta e indivisa de los herederos que comparecieron al otorgamiento de la escritura. De esa misma forma, la demandante Olga Iris Delgado Pérez, en la compraventa efectuada en la Escritura Número 48 vendió al demandante Ángel Felipe Sánchez Acabá las particiones de los herederos en dicho inmueble.
Por tanto, ante la ausencia de la demandada Jazmín Padilla Padilla al momento de otorgarse la escritura de compraventa número 56, y ante el hecho de que no se TA2025AP00599 9
dispuso de su participación hereditaria, y tampoco ha sido satisfecha, el tribunal está impedido de conformidad con el estado de derecho vigente, ratificar dicha compraventa.
En desacuerdo con esta determinación, el 22 de octubre de
202515, los apelantes presentaron una solicitud de
reconsideración.16 Atendida esta solicitud, el 27 de octubre de 2025,
el TPI emitió una Resolución Interlocutoria que se notificó el 28 de
octubre de 2025, declarando No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.17 Aún inconformes, el 26 de noviembre de 2025,
los apelantes presentaron el recurso de epígrafe y formularon los
siguientes señalamientos de error:
Erró el honorable TPI al dictar sentencia desestimando la demanda y negarse a ratificar la compraventa porque aún en el evento de que se pudiera interpretar que existe un lenguaje que hizo referencia a una venta previa de participación, sin la escritura de adjudicación y partición, esta aseveración sería nula, y la transacción pretendida de la transferencia del inmueble a la apelante delgado mediante la Escritura 56 bajo el Artículo 95 de la Ley Hipotecaria (1979) sería subsanable mediante la ratificación de la parte apelada, y en su defecto, mediante la ratificación judicial que se persigue en este caso en el cual dicha parte está en rebeldía. No existe evidencia alguna de una partición válida en el presente caso.
Erró el honorable TPI al dictar sentencia desestimando la demanda cuando se tiene a unos demandados en rebeldía, por lo que se aceptan los hechos de la demanda como ciertos bajo la Regla 45 de las de procedimiento civil, y sin aun conceder una vista para que la parte apelante se expresara.
Erró el honorable TPI al dictar sentencia desestimando la demanda en rebeldía al negarse a ratificar la compraventa por ignorar la intención de la Escritura 56 y concluir que la compraventa en dicha escritura fue una compraventa de participaciones en vez de una venta de un bien inmueble en donde se pagó el precio total del mismo, y que con la comparecencia de la parte demandada hubiera sido suficiente para ratificar la transacción de la transferencia del inmueble.
15 La sentencia apelada fue publicada por edicto el 7 de octubre de 2025. Por lo
tanto, los apelantes tenían quince (15) días a partir de esa fecha para presentar su solicitud de reconsideración. 16 Véase, Entrada Núm. 37, SUMAC TPI. 17 Véase, Entrada Núm. 39, SUMAC TPI. TA2025AP00599 10
Erró el honorable TPI al dictar sentencia desestimando la demanda y negarse a ratificar la compraventa y alegar que hubo una partición sin evidencia alguna y a base de una presunción injusta e insostenible de que a la parte demandada/apelada no se le pagó lo que le correspondía al momento de la venta de la propiedad hace 20 años cuando no existe evidencia alguna de ello, y por el contrario, se tiene la Escritura 56 que establece lo contrario.
Cabe precisar que, junto al recurso de epígrafe, los apelantes
presentaron una Moción Informativa sobre Radicación de Apelación
en la cual en cumplimiento con la Regla 14 y 15 de nuestro
reglamento nos informaron que, no tenían dirección última ni
información alguna de la parte demandada/apelada en rebeldía. Por
ende, indicaron que no se les podía enviar copia de este recurso.
Posteriormente, el 12 de diciembre de 2012, presentaron otra
moción anejando una declaración jurada para hacer constar lo
antes expuesto, entre otras cosas.
II.
-A-
La apertura de la herencia a la que estén llamados varios
herederos, da vida a la comunidad hereditaria mientras que la
partición o división concluye la misma. J. Castán Tobeñas, Derecho
Civil Español, Común y Foral, 8va ed., Madrid, Ed. Reus, 1978, T.
VI, Vol. I, pág. 296. Esta comunidad hereditaria surge al momento
en que dos o más herederos concurren en una sucesión. Vega
Montoya v. Registrador, 179 DPR 80, 87 (2010).
Ahora bien, la partición de la comunidad hereditaria es el
mecanismo mediante el cual se le confiere a cada heredero la
propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados,
extinguiéndose así la indivisión de la comunidad. Art. 1021 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2901. Sin embargo, mientras no
se realicen las operaciones de partición, ninguno de los herederos
posee un derecho concreto o determinado sobre parte alguna de la
herencia que le permita disponer libremente de ella. Herederos de TA2025AP00599 11
Collazo v. Registrador, 172 DPR 776, 784 (2007). A través de este
procedimiento, se extinguirá la comunidad hereditaria,
transformándose así las cuotas abstractas que poseen los herederos
sobre el caudal relicto, en titularidades concretas sobre bienes
determinados.
Sin embargo, lo antes expresado no implica que cada
coheredero, antes de la partición, pueda disponer o gravar de forma
alguna de una cuota específica sobre un bien que forme parte de la
herencia. Soc. de Gananciales v. Registrador, 151 DPR 315, 320
(2000). En varias ocasiones, el Tribunal Supremo ha señalado que
“se puede enajenar o gravar parte o la totalidad de un bien específico
de la herencia si todos los coherederos en la comunidad hereditaria
se ponen de acuerdo y llevan a cabo el negocio jurídico, ya que ‘la
suma de los derechos de los condueños equivale al de un propietario
singular’ ”. Kogan v. Registrador, 125 DPR 636, 652 (1990). Por lo
tanto, nuestro ordenamiento permite que los miembros de la
comunidad hereditaria puedan vender o gravar un bien específico
de la herencia antes de que se efectúe la partición, siempre y
cuando, exista el consentimiento unánime de todos los coherederos.
En apoyo a lo anterior, el Art. 131 de la Ley Núm. 210-215,
30 LPRA sec. 6186 dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Mientras no se haya realizado la partición y adjudicación de la herencia, aún en aquellos casos en que se trate de un solo bien o aunque la cuota de cada heredero pueda determinarse, solamente podrá inscribirse a favor de cada heredero su derecho hereditario sobre una participación abstracta e indivisa en el caudal relicto. […]
La inscripción de participaciones específicas a favor de cada comunero se practicará en virtud de resolución judicial final y firme o escritura pública con la comparecencia y consentimiento de todos los herederos y legatarios si los hubiera, a la partición y adjudicación de todo o parte del caudal. […] Sólo se podrán inscribir enajenaciones o gravámenes sobre cuotas específicas cuando éstas hayan sido previamente adjudicadas. TA2025AP00599 12
La adjudicación no será necesaria en las siguientes circunstancias: 1. Cuando comparecen todos los coherederos o interesados a enajenar o gravar la totalidad de su derecho hereditario a favor de un tercero. 2. Cuando todos los coherederos o interesados venden la totalidad de su derecho hereditario a favor de un comunero soltero o casado bajo el régimen de separación de bienes. 3. Cuando uno o más de los coherederos transfiere su derecho hereditario o participación abstracta e indeterminada en la totalidad de la herencia. 4. Cuando una persona haya adquirido todos los derechos hereditarios. En síntesis, la estructura legal y jurisprudencial aplicable
exige: (1) consentimiento unánime para la enajenación o ratificación
de un bien concreto del caudal relicto; (2) prueba suficiente de la
participación y existencia de todos los titulares hereditarios; y ((3) la
utilización de los mecanismos sucesorios correspondientes, como la
partición, cuando falta alguno de los coherederos o su intervención
no puede ser acreditada.
-B-
La Regla 45 de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V “permite
que el tribunal motu proprio, o a solicitud de parte, le anote la
rebeldía a la otra por no comparecer a contestar la demanda o a
defenderse como estipulan las reglas, o como sanción”. Mitsubishi
Motor v. Lunor y Otros, 212 DPR, 819-820 (2023). El propósito de
este mecanismo es evitar que la dilación se utilice como estrategia
de litigación. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580,
587 (2011). En específico, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil,
supra, establece que:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.
El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). TA2025AP00599 13
Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).
La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía. (Énfasis suplido)
Como podemos observar, la anotación de rebeldía conlleva la
consecuencia jurídica de que se darán por admitidos todos los
hechos bien alegados en la demanda o en la alegación formulada en
contra de la parte en rebeldía. Rivera Figueroa v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580, 590 (2011). Sin embargo, nuestro Tribunal
Supremo ha establecido que “el hecho de que se haya anotado la
rebeldía no es garantía per se de una sentencia a favor del
querellante.’’ Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.. et al., 172 DPR 921,
937 (2008). Por lo tanto, el tribunal quedará autorizado a dictar
sentencia “si ésta procede como cuestión de derecho”. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
Asimismo, es precisa señalar que, el mecanismo de anotación
de rebeldía no pretende conferirle ventaja a la parte demandante de
modo tal que pueda obtener una sentencia sin celebración de una
vista. Por lo tanto, la Regla 42.5(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 45.2(b), establece que el Tribunal, de estimarlo necesario,
podrá celebrar una vista para comprobar la veracidad de cualquier
aseveración mediante prueba o investigación adicional previo a
dictar sentencia en rebeldía.
-C-
El Art. 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según
enmendada, conocida como Ley Notarial de Puerto Rico, 4 LPRA sec.
2033, dispone que todo instrumento público debe contener no solo
los elementos propios del negocio jurídico que se otorga, sino
también sus antecedentes, los hechos presenciados y consignados
por el notario y las advertencias legales pertinentes. Estos requisitos
persiguen garantizar la corrección formal del instrumento y la TA2025AP00599 14
adecuada protección de la voluntad de las partes que comparecen
al acto notarial.
En particular, el inciso (f) de dicho artículo impone al notario
el deber de realizar verbalmente a los otorgantes las reservas y
advertencias legales aplicables al momento del otorgamiento, de
modo que estos concurran al acto con plena conciencia informada,
comprendiendo el alcance, los efectos y las posibles consecuencias
del negocio jurídico. Asimismo, exige que el notario consigne
expresamente en la escritura aquellas advertencias que, por su
importancia y conforme a su juicio prudente, deban detallarse,
tomando en consideración el derecho positivo, la jurisprudencia y el
contenido específico del negocio jurídico que se formaliza. Íd.
III.
La parte apelante sostiene, en primer lugar, que el TPI erró al
desestimar la Demanda y negarse a ratificar la compraventa
contenida en la Escritura Núm. 56, pues aún de entenderse que
existía un defecto por ausencia de escritura de adjudicación y
partición, dicho defecto era subsanable conforme al Art. 95 de la Ley
Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida
como Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 LPRA sec.
2316, mediante ratificación voluntaria o judicial, máxime cuando la
parte apelada se encontraba en rebeldía y no existía evidencia de
una partición válida. Sin embargo, dicho planteamiento descansa
en una disposición legal que fue derogada con la aprobación de la
Ley Núm. 210-2015, supra. El estatuto vigente, específicamente el
Art. 131 de la Ley Núm. 210-2015, supra, reafirma el principio de
que, tratándose de bienes pertenecientes a una comunidad
hereditaria indivisa, la enajenación válida de un bien específico
requiere el consentimiento unánime de todos los coherederos.
Conforme surge de las propias alegaciones de la Demanda y
de los documentos anejados, es un hecho incontrovertible que una TA2025AP00599 15
de las herederas, la señora Padilla, no compareció ni estuvo
representada al momento de otorgarse la referida escritura de
compraventa. Más aún, no existe evidencia alguna en el expediente
que permita establecer cómo se dispuso, adjudicó o satisfizo su
participación hereditaria en el inmueble. Ante esa ausencia, el TPI
correctamente concluyó que faltó el consentimiento unánime
indispensable para la enajenación válida de un bien específico
perteneciente a una comunidad hereditaria indivisa.
Nuestro ordenamiento jurídico es claro en establecer que,
mientras no se haya realizado la partición, los coherederos no
ostentan derechos concretos sobre bienes determinados del caudal
relicto, y que la venta o gravamen de un bien específico antes de la
partición solo es válida cuando existe el consentimiento de todos los
coherederos, pues la suma de sus derechos equivale al de un
propietario singular. Kogan v. Registrador, supra, pág. 652. En
ausencia de dicho consentimiento unánime, la transacción carece
de un elemento esencial para su validez. Se trata, por tanto, de un
defecto sustantivo y no meramente formal, que no puede ser
subsanado mediante ratificación judicial, ya que esta no puede
suplir la inexistencia de consentimiento ni la falta de prueba sobre
la disposición de la participación hereditaria de una coheredera
ausente. Por ello, no procedía la ratificación solicitada.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante
argumenta que el TPI erró al desestimar la Demanda, a pesar de que
existían demandados en rebeldía y sin concederle una vista para que
pudiera expresarse. A su juicio, la anotación de rebeldía, conforme
a la Regla 45 de Procedimiento Civil, supra, requiere que los hechos
alegados se den por ciertos y que, previo a desestimar la causa de
acción, el Tribunal le brinde la oportunidad de ser escuchada. Este
planteamiento, sin embargo, desconoce el alcance jurídico de la
anotación de rebeldía y la discreción que dicha regla confiere al TA2025AP00599 16
Tribunal. Si bien la rebeldía conlleva que se tengan por admitidas
las alegaciones de hechos bien formuladas, ello no equivale, por sí
solo, a que proceda automáticamente una sentencia favorable al
demandante ni a que el tribunal esté obligado, en todos los casos, a
celebrar una vista. Nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en
señalar que la anotación de rebeldía no garantiza una sentencia a
favor de quien reclama, sino que el tribunal debe evaluar si el
remedio solicitado procede como cuestión de derecho. Vizcarrondo
Morales v. MVM, Inc. et al., supra, pág. 937; Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra, 590.
En este caso, aun dando por ciertos los hechos alegados, el
TPI estaba obligado a determinar si, conforme al derecho sucesorio
y registral vigente, era posible ratificar una compraventa en la que
no comparecieron todos los coherederos y respecto de la cual no
existe evidencia de disposición de la participación hereditaria de uno
de ellos. Al concluir que el remedio solicitado no procedía en
derecho, el TPI actuó correctamente dentro de su facultad
adjudicativa. Además, la ausencia de una vista no constituyó error,
pues el defecto identificado era de naturaleza estrictamente jurídica
y surgía del propio expediente, por lo que no existía controversia
fáctica que requiriera dilucidación adicional.
En el tercer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que el TPI erró al ignorar la intención de la Escritura Núm. 56 y al
concluir que la transacción constituyó una compraventa de
participaciones hereditarias en lugar de una venta del bien inmueble
en su totalidad. No obstante, el TPI no ignoró la intención del
instrumento público, sino que evaluó sus efectos jurídicos conforme
al marco legal aplicable. Como mencionamos anteriormente,
mientras no se haya efectuado la partición, los coherederos no
ostentan derechos concretos sobre bienes específicos del caudal,
sino participaciones abstractas e indivisas. Así, el TPI correctamente TA2025AP00599 17
determinó que la señora Delgado adquirió, mediante la Escritura
Núm. 56, únicamente las participaciones abstractas de los
herederos comparecientes, y que de igual forma transfirió dichas
participaciones al señor Sánchez mediante la Escritura Núm. 48. La
falta de comparecencia de la heredera, la señora Padilla, impidió,
como cuestión de derecho, la transmisión válida de la totalidad del
inmueble, independientemente de que se haya pagado un precio
global por la transacción.
Finalmente, la parte apelante alega que el TPI erró al presumir
injustamente que no se le pagó lo que le correspondía a la heredera
ausente y al sostener que hubo una partición sin evidencia alguna.
Este señalamiento no refleja correctamente lo resuelto por el TPI. En
ningún momento el TPI determinó que existiera una partición, ni
concluyó que la señora Padilla no hubiese recibido pago alguno. Lo
que el TPI correctamente señaló fue que no surgía del expediente
evidencia que permitiera establecer cómo se dispuso o satisfizo su
participación hereditaria al momento de la venta. De hecho, el
propio TPI concedió a la parte apelante un término específico para
presentar evidencia sobre este aspecto medular, y la respuesta de la
parte fue que no contaba con prueba alguna al respecto. Ante esa
ausencia probatoria, el TPI concluyó, acertadamente, que estaba
impedido de ratificar una compraventa que carecía del
consentimiento de todos los coherederos y respecto de la cual no
existía constancia de la disposición válida de la participación
hereditaria de la señora Padilla.
En síntesis, el TPI aplicó correctamente el derecho sucesorio,
hipotecario y procesal vigente. La falta de consentimiento unánime,
la inexistencia de una partición o adjudicación válida, y la ausencia
de evidencia sobre la disposición de la participación hereditaria de
una coheredera ausente constituyen impedimentos jurídicos
insalvables para la ratificación solicitada. Asimismo, la anotación de TA2025AP00599 18
rebeldía no obligaba al Tribunal a dictar sentencia a favor de la parte
demandante cuando el remedio reclamado no procedía como
cuestión de derecho. Por consiguiente, ninguno de los
señalamientos de error fue cometido y procede confirmar la
sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones