ángel Felipe Sánchez Acabá Y Olga Iris Delgado Pérez v. Jazmín Padilla Padilla P/C Del Lcdo Noel E Gonzalez Abella, Juan Del Pueblo Posible Heredero De Jazmin Padilla Padilla, Juana Del Pueblo Posible Heredera De Jazmin Padilla Padilla

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 18, 2025·No. TA2025AP00599·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

APELACIÓN

ÁNGEL FELIPE procedente del SÁNCHEZ ACABÁ Y Tribunal de Primera OLGA IRIS DELGADO Instancia, Sala PÉREZ Superior de CABO ROJO

Apelantes TA2025AP00599 Civil. Núm.

V. CB2025CV00031

JAZMÍN PADILLA Sobre:

PADILLA P/C DEL LCDO NOEL E Compraventa GONZALEZ ABELLA, JUAN DEL PUEBLO POSIBLE HEREDERO DE JAZMIN PADILLA PADILLA, JUANA DEL PUEBLO POSIBLE HEREDERA DE JAZMIN PADILLA PADILLA

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

El 26 de noviembre de 2025, el el Sr. Ángel Felipe Sánchez Acabá (señor Sánchez) y la Sra. Olga Iris Delgado Pérez (señora Delgado) (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos mediante una Apelación intitulada Alegato de la Parte Apelante y solicitaron la revisión de una Sentencia que se dictó y notificó el 14 de agosto de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Demanda presentada por los apelantes.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

El 21 de enero de 2025, los apelantes presentaron una Demanda sobre ratificación de compraventa contra la señora Jazmín Padilla Padilla (señora Padilla).1 Alegaron que, el 16 de octubre de 2007, el señor Sánchez y su esposa, la Sra. Rosa Margarita Raíces Vélez, adquirieron una propiedad ubicada en el municipio de Cabo Rojo mediante la escritura núm. 48, otorgada ante el notario Luis Antonio González Ríos. Indicaron que dicha propiedad fue vendida por la señora Delgado, quien a su vez la había adquirido previamente mediante la escritura número 56, otorgada el 2 de marzo de 2005 ante el notario Raúl J. Berríos Álvarez.

Sostuvieron que el notario Luis Antonio González Ríos presentó en el Registro de la Propiedad, Sección de San Germán, la copia certificada de la escritura núm. 48, la cual quedó presentada al asiento 1470 del Diario 757, el 24 de octubre de 2007. Adujeron que, como parte de dicha presentación, se acompañó un Estudio de Título de la propiedad objeto de la transacción, el cual fue incluido como anejo.2 No obstante, expusieron que, posteriormente, se advirtió que la escritura núm. 56 no había sido presentada previamente en el Registro, lo cual era indispensable para mantener el tracto sucesivo. Indicaron que, aunque dicha escritura fue presentada tardíamente en el año 2011, el Registrador notificó defectos que impidieron su inscripción.

Asimismo, señalaron que de la escritura núm. 56 surge que la propiedad fue vendida por la sucesión Padilla Santiago, pero que no comparecieron todos los herederos, ya que los únicos comparecientes fueron los siguientes: (1) María Santiago Soto, viuda; (2) Micheal Olivarria Padilla, representado por Martín

1 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC TPI. 2 Surge del Estudio de Título anejado, que la señora Padilla ostenta participación

hereditaria consistente en un tercio (1/3) de la legítima, un tercio (1/3) de la mejora y un tercio (1/3) de la libre disposición, lo que la convierte en parte indispensable para completar el tracto registral.

Rodríguez Santiago; (3) Richard Padilla Santiago, representado por Martín Rodríguez Santiago; y (4) Jeannete Padilla Santiago.

Por otro lado, indicaron que, al momento de la presentación para inscripción y hasta el presente, la propiedad permanecía inscrita a nombre de la sucesión Padilla Santiago, y que la señora Padilla no compareció ni otorgó su consentimiento en la escritura núm. 56, razón por la cual el Registrador notificó defectos tanto en dicha escritura como en la escritura número 48, impidiendo la inscripción de la titularidad del señor Sánchez.

Manifestaron que desconocían el paradero de la señora Padilla, pese a haber realizado gestiones razonables para localizarla. Añadieron que la esposa del señor Sánchez falleció en octubre de 2012, por lo que resultaba indispensable lograr la correcta inscripción de la titularidad de la propiedad para posteriormente adjudicar la participación correspondiente a sus herederos.

Ante la imposibilidad de subsanar voluntariamente los defectos registrales, solicitaron que se ordenara a la señora Padilla a firmar una escritura de ratificación de la compraventa consignada en la escritura núm. 56. En la alternativa, solicitaron que, en caso de incomparecencia o rebeldía, el Tribunal autorizara al Registrador de la Propiedad a practicar la inscripción correspondiente o que se ordenara a un alguacil firmar la escritura de ratificación en nombre de la señora Padilla, con el fin de completar el tracto sucesivo y permitir la inscripción de la escritura número 48.

Posteriormente, el 4 de febrero de 2025, se enmendó la Demanda con el único fin de incluir la descripción completa de la propiedad objeto de esta controversia.3 Además, se anejó las copias certificadas de las escrituras núm. 48 y 56.

3 Véase, Entrada Núm. 7, SUMAC TPI.

Así las cosas, el 28 de febrero de 2025, se expidió el emplazamiento por edicto dirigido a la señora Padilla.4 El 3 de abril de 2025, los apelantes presentaron una solicitud de anotación de rebeldía en contra de la señora Padilla.5 Sin embargo, el 7 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria que se notificó el 7 de abril de 2025, declarando No Ha Lugar la referida solicitud ya que no había transcurrido el término que disponía la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1 para presentar la alegación responsiva.6 Así las cosas, el 7 de abril de 2025, los apelantes presentaron nuevamente una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia en Rebeldía.7 En esta, indicaron que la señora Padilla no había presentado su alegación responsiva en el término de treinta (30) días que disponía la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, supra, por lo que correspondía anotarla en rebeldía. Además, solicitaron que se dieran por ciertas las alegaciones de la Demanda y se dictara sentencia en rebeldía. Atendida esta solicitud, el 16 de abril de 2025, el TPI dictó y notificó una Resolución Interlocutoria en la cual le ordenó a los apelantes a acreditar si la señora Padilla estaba viva y que, de no estarlo, que informaran cuáles eran sus sucesores.8 En cumplimiento con la referida Orden, el 21 de abril de 2025, los apelantes presentaron una moción informando que desconocían si la señora Padilla estaba viva o no y que tampoco tenían información de su paradero.9 Señalaron que, antes de radicar la Demanda habían realizado gestiones para conseguir información sobre la señora Padilla, pero que estas fueron infructuosas ya que

4 Véase, Entrada Núm. 11, SUMAC TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 12, SUMAC TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 13, SUMAC TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 14, SUMAC TPI. 8 Véase, Entrada Núm. 15, SUMAC TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 16, SUMAC TPI.

la compraventa del presente caso se llevó a cabo en el año 2005 y ellos no conocían a los vendedores ni a la señora Padilla.

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ángel Felipe Sánchez Acabá Y Olga Iris Delgado Pérez v. Jazmín Padilla Padilla P/C Del Lcdo Noel E Gonzalez Abella, Juan Del Pueblo Posible Heredero De Jazmin Padilla Padilla, Juana Del Pueblo Posible Heredera De Jazmin Padilla Padilla, (prapp 2025).

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