ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CERTIORARI procedente del ISABEL BURGOS y OTROS Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala KLCE202301298 Superior de v. Guayama MIGUEL COLÓN APONTE y OTROS Civil Núm.: GM2020CV00321 Peticionarios Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Miguel A. Colón Aponte (Sr. Colón
o Peticionario) mediante un recurso de Certiorari, en el cual solicita
que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Guayama (TPI), el 19 de octubre de 2023. En
dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar su solicitud de hogar
seguro.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari.
I.
El presente caso inició el 16 de julio de 2020, cuando Isabel
Burgos, Leonides Pérez, Kydia Karina Burgos Cotto, Wilmenid
Burgos, Edwin Leo Burgos Jr., Faith Denisse Hernández Padilla, Leo
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de Panel en sustitución del Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202301298 Página 2 de 11
Omar Hernández, Shellimar Hernández Torres, Luis Gabriel
Hernández Roque y Luis Joel Hernández Roque, todos en su
condición de miembros de la Sucesión de la Sra. María Antonia Pérez
Rivera (en adelante, los Recurridos) presentaron una Demanda
sobre liquidación de comunidad hereditaria contra el Sr. Colón,
viudo de la Sra. María Antonia Pérez Rivera (la Causante). Alegaron
que, durante el matrimonio de la Causante y el Sr. Colón ambos
edificaron e hipotecaron una estructura ganancial en un solar
privativo del Sr. Colón en el Municipio de Guayama, Puerto Rico.
Los Recurridos alegaron que no deseaban continuar con la
comunidad existente entre las partes y que las gestiones
extrajudiciales para dividir el bien común han resultado
infructuosas, por lo que pidieron que ésta se liquidase.
El Sr. Colón presentó su Contestación a Demanda. Entre sus
defensas afirmativas, esbozó que había otorgado escritura de hogar
seguro sobre el inmueble objeto del presente pleito.
Luego de varios trámites procesales, el 18 de julio de 2023, el
TPI dictó una Sentencia Sumaria Parcial2 en la que determinó que
no existía controversia sobre los siguientes hechos: 1) el
codemandado Miguel A. Colón Aponte estuvo casado con la
causante María A. Pérez Rivera, madre y abuela de los demandantes;
2) durante la vigencia del matrimonio Colón-Pérez ambos edificaron
una estructura ganancial en un solar privativo del demandado
Miguel A. Colón Aponte; 3) el Registro de la Propiedad de Guayama
acredita la estructura descrita anteriormente como un inmueble
ganancial; 4) la dirección física de tal propiedad y el solar donde
enclava la misma es la Calle Vicente Palés, Esquina Tetuán 108 en
Guayama, Puerto Rico; y 5) la propiedad inmueble así descrita e
2 Véase, Alegato en oposición de los Recurridos, Ap. 2, págs. 7-13. KLCE202301298 Página 3 de 11
identificada consiste de un edificio de apartamentos de los cuales se
percibe un canon de renta mensual.
No obstante, el TPI determinó que existía controversia sobre
los siguientes hechos: 1) la determinación sobre la cuantía de las
rentas que ha generado y genera la propiedad en controversia; 2) la
adjudicación final entre las partes de los frutos que ha producido y
produce el bien común a raíz del arrendamiento de las unidades o
apartamentos individuales; 3) la existencia de cualquier crédito a
beneficio de cualquiera de las partes ya sea por el cobro de rentas
no distribuidas entre los comuneros o la realización de mejoras u
obras de mantenimiento a la propiedad común, si algunas; y 4) el
valor de tasación de la estructura ganancial sujeta a división y el
solar privativo donde enclava la edificación.
Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, el Sr. Colón presentó
una Moción en Torno a Hogar Seguro. Por efecto de lo dispuesto en
la Ley Núm. 195-2011, según enmendada, conocida como la Ley del
Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar (Ley
Núm. 195-2011), infra, reclamó su derecho a hogar seguro sobre la
referida propiedad pues adujo que era su vivienda “durante casi toda
su vida y quien además cuenta 87 años de edad y está
esencialmente ciego”. Anejó la Escritura Núm. 12 sobre Acta sobre
Reconocimiento de Hogar Seguro, otorgada ante el notario Heriberto
Colón Rosario, el 13 de febrero de 2018, y evidencia de que dicha
escritura fue presentada ante el Registro de la Propiedad el 15 de
febrero de 2018, Asiento 2018-012913-GA01. Por último, solicitó al
TPI que decrete que su derecho de hogar seguro prima sobre el
derecho de liquidación y adjudicación de la comunidad hereditaria;
se difiera la liquidación y adjudicación del inmueble en controversia;
y emita cualquier otra medida que armonice los intereses de los
involucrados en la presente controversia. KLCE202301298 Página 4 de 11
Por su parte, los Recurridos presentaron una Moción en
Reacción a Solicitud de Hogar Seguro. Negaron la aplicación de la Ley
Núm. 195-2011, pues ella únicamente aplica a propiedades
inmuebles que le pertenezcan al individuo siempre y cuando sean
utilizadas exclusivamente como residencia principal. En este caso,
el inmueble en controversia no le pertenece al Sr. Colón en carácter
de vivienda principal, pues esta le pertenece a una comunidad
hereditaria. Alegaron que, tampoco aplica la Ley Núm. 195-2011,
pues esta persigue proteger a propiedades residenciales y no a las
propiedades comerciales como la que nos ocupa. A su vez, anejaron
una tasación comercial realizada a la propiedad.
Mediante Resolución emitida el 19 de octubre de 2023, el TPI
declaró No Ha Lugar la Moción en Torno a Hogar Seguro presentada
por el Sr. Colón. Concluyó que “las Protecciones brindadas por la
Ley Núm. 195-2011 son accionables contra terceros, entiéndase,
acreedores o demandantes en acciones distintas a la de epígrafe. Por
lo que, no procede ningún reclamo de Hogar Seguro contra la
Comunidad Hereditaria”.
Inconforme, el 21 de noviembre de 2023, el Sr. Colón instó el
presente recurso de Certiorari en el que le imputa al TPI la comisión
de los siguientes errores:
1. Incurrió en error el TPI al no reconocer que el derecho a hogar seguro prima sobre el derecho de los recurridos a la partición de herencia.
2. Incidió el TPI al no diferir la partición del inmueble y, como medida paliativa, que se disponga, conforme a las disposiciones del derecho hereditario, de las rentas que generan los apartamentos que conforman dicho inmueble.
El 9 de enero de 2024, los Recurridos presentaron su alegato
en oposición. En esencia, reiteraron la corrección del dictamen
recurrido. Evaluados los planteamientos de las partes, disponemos
de la controversia que nos ocupa. KLCE202301298 Página 5 de 11
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede corregir un
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CERTIORARI procedente del ISABEL BURGOS y OTROS Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala KLCE202301298 Superior de v. Guayama MIGUEL COLÓN APONTE y OTROS Civil Núm.: GM2020CV00321 Peticionarios Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Boria Vizcarrondo1.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Miguel A. Colón Aponte (Sr. Colón
o Peticionario) mediante un recurso de Certiorari, en el cual solicita
que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Guayama (TPI), el 19 de octubre de 2023. En
dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar su solicitud de hogar
seguro.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari.
I.
El presente caso inició el 16 de julio de 2020, cuando Isabel
Burgos, Leonides Pérez, Kydia Karina Burgos Cotto, Wilmenid
Burgos, Edwin Leo Burgos Jr., Faith Denisse Hernández Padilla, Leo
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de Panel en sustitución del Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202301298 Página 2 de 11
Omar Hernández, Shellimar Hernández Torres, Luis Gabriel
Hernández Roque y Luis Joel Hernández Roque, todos en su
condición de miembros de la Sucesión de la Sra. María Antonia Pérez
Rivera (en adelante, los Recurridos) presentaron una Demanda
sobre liquidación de comunidad hereditaria contra el Sr. Colón,
viudo de la Sra. María Antonia Pérez Rivera (la Causante). Alegaron
que, durante el matrimonio de la Causante y el Sr. Colón ambos
edificaron e hipotecaron una estructura ganancial en un solar
privativo del Sr. Colón en el Municipio de Guayama, Puerto Rico.
Los Recurridos alegaron que no deseaban continuar con la
comunidad existente entre las partes y que las gestiones
extrajudiciales para dividir el bien común han resultado
infructuosas, por lo que pidieron que ésta se liquidase.
El Sr. Colón presentó su Contestación a Demanda. Entre sus
defensas afirmativas, esbozó que había otorgado escritura de hogar
seguro sobre el inmueble objeto del presente pleito.
Luego de varios trámites procesales, el 18 de julio de 2023, el
TPI dictó una Sentencia Sumaria Parcial2 en la que determinó que
no existía controversia sobre los siguientes hechos: 1) el
codemandado Miguel A. Colón Aponte estuvo casado con la
causante María A. Pérez Rivera, madre y abuela de los demandantes;
2) durante la vigencia del matrimonio Colón-Pérez ambos edificaron
una estructura ganancial en un solar privativo del demandado
Miguel A. Colón Aponte; 3) el Registro de la Propiedad de Guayama
acredita la estructura descrita anteriormente como un inmueble
ganancial; 4) la dirección física de tal propiedad y el solar donde
enclava la misma es la Calle Vicente Palés, Esquina Tetuán 108 en
Guayama, Puerto Rico; y 5) la propiedad inmueble así descrita e
2 Véase, Alegato en oposición de los Recurridos, Ap. 2, págs. 7-13. KLCE202301298 Página 3 de 11
identificada consiste de un edificio de apartamentos de los cuales se
percibe un canon de renta mensual.
No obstante, el TPI determinó que existía controversia sobre
los siguientes hechos: 1) la determinación sobre la cuantía de las
rentas que ha generado y genera la propiedad en controversia; 2) la
adjudicación final entre las partes de los frutos que ha producido y
produce el bien común a raíz del arrendamiento de las unidades o
apartamentos individuales; 3) la existencia de cualquier crédito a
beneficio de cualquiera de las partes ya sea por el cobro de rentas
no distribuidas entre los comuneros o la realización de mejoras u
obras de mantenimiento a la propiedad común, si algunas; y 4) el
valor de tasación de la estructura ganancial sujeta a división y el
solar privativo donde enclava la edificación.
Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, el Sr. Colón presentó
una Moción en Torno a Hogar Seguro. Por efecto de lo dispuesto en
la Ley Núm. 195-2011, según enmendada, conocida como la Ley del
Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar (Ley
Núm. 195-2011), infra, reclamó su derecho a hogar seguro sobre la
referida propiedad pues adujo que era su vivienda “durante casi toda
su vida y quien además cuenta 87 años de edad y está
esencialmente ciego”. Anejó la Escritura Núm. 12 sobre Acta sobre
Reconocimiento de Hogar Seguro, otorgada ante el notario Heriberto
Colón Rosario, el 13 de febrero de 2018, y evidencia de que dicha
escritura fue presentada ante el Registro de la Propiedad el 15 de
febrero de 2018, Asiento 2018-012913-GA01. Por último, solicitó al
TPI que decrete que su derecho de hogar seguro prima sobre el
derecho de liquidación y adjudicación de la comunidad hereditaria;
se difiera la liquidación y adjudicación del inmueble en controversia;
y emita cualquier otra medida que armonice los intereses de los
involucrados en la presente controversia. KLCE202301298 Página 4 de 11
Por su parte, los Recurridos presentaron una Moción en
Reacción a Solicitud de Hogar Seguro. Negaron la aplicación de la Ley
Núm. 195-2011, pues ella únicamente aplica a propiedades
inmuebles que le pertenezcan al individuo siempre y cuando sean
utilizadas exclusivamente como residencia principal. En este caso,
el inmueble en controversia no le pertenece al Sr. Colón en carácter
de vivienda principal, pues esta le pertenece a una comunidad
hereditaria. Alegaron que, tampoco aplica la Ley Núm. 195-2011,
pues esta persigue proteger a propiedades residenciales y no a las
propiedades comerciales como la que nos ocupa. A su vez, anejaron
una tasación comercial realizada a la propiedad.
Mediante Resolución emitida el 19 de octubre de 2023, el TPI
declaró No Ha Lugar la Moción en Torno a Hogar Seguro presentada
por el Sr. Colón. Concluyó que “las Protecciones brindadas por la
Ley Núm. 195-2011 son accionables contra terceros, entiéndase,
acreedores o demandantes en acciones distintas a la de epígrafe. Por
lo que, no procede ningún reclamo de Hogar Seguro contra la
Comunidad Hereditaria”.
Inconforme, el 21 de noviembre de 2023, el Sr. Colón instó el
presente recurso de Certiorari en el que le imputa al TPI la comisión
de los siguientes errores:
1. Incurrió en error el TPI al no reconocer que el derecho a hogar seguro prima sobre el derecho de los recurridos a la partición de herencia.
2. Incidió el TPI al no diferir la partición del inmueble y, como medida paliativa, que se disponga, conforme a las disposiciones del derecho hereditario, de las rentas que generan los apartamentos que conforman dicho inmueble.
El 9 de enero de 2024, los Recurridos presentaron su alegato
en oposición. En esencia, reiteraron la corrección del dictamen
recurrido. Evaluados los planteamientos de las partes, disponemos
de la controversia que nos ocupa. KLCE202301298 Página 5 de 11
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario
mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede corregir un
error de derecho cometido por un tribunal inferior. IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Se trata de un recurso
discrecional, para el cual existen unos parámetros que sirven de
guía al momento de decidir si debemos expedir o denegar el auto.
Íd. De esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de
certiorari debe tener cabida dentro de alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1.
En específico, la Regla 52.1, supra, establece que este foro
apelativo expedirá el recurso de certiorari para resolver resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas cuando se recurre de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios Provisionales) y 57
(Injunction) de Procedimiento Civil o de la denegatoria de una moción
de carácter dispositivo. Sin embargo, y por excepción, el Tribunal
de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de:
(a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios evidenciarios; (c)
anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de familia; (e) casos
que revistan interés público; y (f) cualquier otra situación en la que
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos
casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. […]
De ordinario, quien presenta un recurso de certiorari pretende
la revisión de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por
el foro de instancia en el transcurso y manejo del caso. Distinto al KLCE202301298 Página 6 de 11
recurso de apelación, ante un recurso de certiorari, el tribunal tiene
discreción para atender el asunto planteado. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); Pueblo v. Díaz De León,
176 DPR 913 (2009). Esta discreción ha sido definida como una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
189 DPR 414, 435 (2013). No significa poder actuar en una forma u
otra haciendo abstracción del resto del Derecho, pues ello
ciertamente constituiría un abuso de discreción. Íd.; Torres v. Junta
de Ingenieros, 161 DPR 696 (2004).
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que
este foro considerará para determinar si expedimos o no un auto de
certiorari. Estos son los siguientes:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
El derecho a hogar seguro procura que todo ciudadano posea
una “protección básica ante el riesgo de ejecución de una sentencia
en contra de su residencia”. Money’s People, Inc. v. López Llanos, KLCE202301298 Página 7 de 11
202 DPR 889, 902 (2019). Este derecho constituye una limitación a
la responsabilidad universal del deudor. Íd. En consecuencia, “a
pesar de que un deudor responde con todos sus bienes presentes y
futuros en el cumplimiento de sus obligaciones”, la protección de
hogar seguro “tiene el efecto de insular parte de su patrimonio y
removerlo del tráfico comercial en el cobro de ciertas obligaciones”.
Íd. (Notas al calce omitidas).
Aunque la legislación anterior en nuestro ordenamiento
reconocía el derecho a hogar seguro, con la aprobación de la Ley
Núm. 195-2011 se amplió inequívocamente la protección de hogar
seguro que hasta ese momento estaba disponible. En particular, la
ley estableció que “[t]odo individuo o jefe de familia, domiciliado en
Puerto Rico, tendrá derecho a poseer y disfrutar, en concepto de
hogar seguro, una finca consistente en un predio de terreno y la
estructura enclavada en el mismo, o una residencia bajo el régimen
de la Ley de Condominios que le pertenezca o posea legalmente, y
estuviere ocupado por éste o por su familia exclusivamente como
residencia principal”. (Énfasis suplido). Art. 3 de la Ley Núm. 195-
2011, 31 LPRA sec. 1858.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) interpretó que ese
lenguaje refleja una clara intención legislativa “de crear un derecho
individual en cuanto al hogar seguro, pero limitándolo solamente a
aquella propiedad que sea utilizada por el titular como su residencia
principal”. (Énfasis en el original). Rivera García v. Registradora,
supra, a la pág. 637.
La propiedad designada hogar seguro quedará protegida “de
embargo, sentencia o ejecución ejercitada para el pago de todas las
deudas, excepto las deudas reconocidas como excepciones en la sec.
1858a de este título”. Art. 5 de la ley Núm. 195-2011, 31 LPRA sec.
1858b. Sin embargo, el TSPR ha expresado que el derecho a hogar
seguro no es absoluto, y está sujeto a varias excepciones KLCE202301298 Página 8 de 11
enumeradas en el Artículo 4 de la Ley Núm. 195-2011. Rivera García
v. Registradora, supra, a la pág. 637. Dicho artículo establece que
se considerará renunciado el derecho a hogar seguro en casos: (a)
donde una hipoteca grave la propiedad protegida; (b) de cobro de
contribuciones estatales y federales; (c) donde se le deban pagos a
contratistas para reparaciones de la propiedad protegida; (d) donde
aplique el Código de Quiebras Federal; y (e) donde hayan préstamos,
hipotecas, contratos refaccionarios y pagarés constituidos a favor de
o asegurados u otorgados por agencias y entidades que enumera la
ley. 31 LPRA sec. 1858a. Salvo en dichos casos, la propiedad
quedará protegida “de ser embargada o ejecutada como pago de toda
deuda”, insertándose este derecho en escenarios entre acreedores y
deudores. Rivera García v. Registradora, supra, a la pág. 637.
Por otro lado, si bien es cierto que la protección de hogar
seguro es un derecho personal, una vez el individuo titular de la
propiedad lo reclama, dicho derecho tiene acceso al Registro y así
“adquiere una dimensión real y otra erga omnes”. Rivera García v.
Registradora, supra, a la pág. 639. Por un lado, surte un efecto real
sobre la finca pues, en el Registro, ésta recibe una anotación
marginal y por otra parte, la propiedad en cuestión queda removida
del tráfico comercial y fuera del alcance de los acreedores, salvo las
referidas excepciones. Íd.
El Artículo 9 de La Ley Núm. 195-2011, 31 LPRA sec. 1858f,
contempla dos formas mediante las que la persona propietaria
puede reclamar su derecho a hogar seguro, siendo la primera al
momento de adquirir la propiedad en cuestión, haciéndolo constar
en el título correspondiente. Íd., a la pág. 640. El otro modo se refiere
a aquellas instancias en que “la finca estuviere ya inscrita a nombre
de dicho individuo o jefe de familia, bastará que el propietario o
propietarios de la finca otorgue(n) un acta ante notario público,
donde se haga constar que la finca tiene carácter de hogar seguro, KLCE202301298 Página 9 de 11
para que el Registrador de la Propiedad consigne tal carácter en nota
marginal de la inscripción correspondiente”. (Énfasis en el original).
Íd.
Ahora bien, en los casos de muerte, abandono o divorcio, el
Artículo 6 de la citada ley establece, en lo pertinente, que:
La protección establecida en [el Artículo 5 de la Ley Núm. 195-2011] subsistirá después de la muerte de uno de los cónyuges a beneficio del cónyuge supérstite mientras éste continúe ocupando dicho hogar seguro, […]. 31 LPRA sec. 1858c.
No obstante, en el caso de Rivera García v. Registrador, supra,
el TSPR interpretó el derecho de hogar seguro de una viuda en el
contexto de una comunidad hereditaria, comunidad a la que resaltó
“le aplican ‘las disposiciones generales sobre comunidad de bienes
que sean compatibles con el carácter universal de este tipo de
comunidad”. Íd., a la pág. 642; Vega Montoya v. Registrador, 179
DPR 80, 88 (2010). Luego de indicar que “el derecho de los titulares
sujetos a una comunidad de bienes no es de tal extensión como el
de un titular individual”, el TSPR concluyó que la ley exigía que “en
casos de propiedades con más de un dueño, todos los propietarios
comparezcan a la autorización del Acta Notarial que reclama la
anotación del derecho a hogar seguro”. Rivera García v. Registrador,
supra, a las págs. 642-643.
Sin duda, la Asamblea Legislativa entendió que el efecto de
dicha decisión era que “el cónyuge supérstite pierde su derecho de
hogar seguro si los coherederos no desean o no pueden utilizar la
propiedad de la comunidad hereditaria como su residencia
principal; o que los coherederos pierdan el derecho a hogar seguro
sobre sus respectivas residencias principales para poder hacer valer
el derecho a hogar seguro de su madre o padre”. Véase, Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 64-2018. Al considerar que la
interpretación esbozada en dicho caso trastocaba la intención
legislativa de proteger al cónyuge supérstite mientras éste ocupase KLCE202301298 Página 10 de 11
la propiedad designada como hogar seguro, aun si ese derecho no
estaba inscrito en el Registro, la Asamblea legislativa aprobó la Ley
Núm. 64-2018. Mediante ésta, se reiteró la protección del cónyuge
supérstite y se enmendó el Artículo 9 para que estableciese que:
En los casos donde la finca estuviere ya inscrita a nombre de dicho individuo o jefe de familia, bastará que el propietario o propietarios de la finca otorgue(n) un Acta ante Notario Público, [...]. Asimismo, en el caso de la residencia principal del cónyuge supérstite, éste podrá comparecer para la anotación de la constancia registral del carácter de hogar seguro de la propiedad, sin la comparecencia de los herederos titulares de la propiedad. Dicha protección cobijará la propiedad contra todo reclamante, excepto las deudas reconocidas en el Artículo 4 de esta Ley, mientras permanezca el carácter de residencia principal para el cónyuge supérstite. (Énfasis suplido).
III.
En su recurso, el Peticionario plantea que el TPI incidió al no
reconocer su derecho a hogar seguro sobre el derecho de los
Recurridos a requerir la división del inmueble en controversia. Sin
embargo, a la luz de los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, declinamos
intervenir con la decisión recurrida, por considerarla razonable.
Veamos.
En cuanto a la denegatoria de la solicitud instada por el
Peticionario para reclamar su derecho de hogar seguro, el TPI
fundamentó su determinación en lo dispuesto en el Artículo 5 de la
Ley Núm. 195-2011, supra. En lo pertinente, la referida disposición
establece taxativamente que el derecho a hogar seguro protege
aquellos inmuebles que sirven de residencias principales contra
embargos, sentencias o ejecuciones ejercitadas para el pago algunas
deudas. Es decir, en el referido estatuto lo que se protege es la
vivienda principal del deudor en una relación crediticia con el
acreedor para evitar que la propiedad sea embargada o ejecutada
como pago de una deuda. Sin embargo, ese no es el caso aquí, pues
las partes son miembros de una comunidad hereditaria. En otras KLCE202301298 Página 11 de 11
palabras, el derecho a hogar seguro es oponible a terceros y no
comuneros.
En consecuencia, no procede que intervengamos con la
determinación del TPI. Debido al resultado que hemos llegado,
resulta innecesario analizar el restante señalamiento de error.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega expedir el
auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones