Burgos, Isabel v. Colon Aponte, Miguel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2024
DocketKLCE202301298
StatusPublished

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Burgos, Isabel v. Colon Aponte, Miguel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CERTIORARI procedente del ISABEL BURGOS y OTROS Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala KLCE202301298 Superior de v. Guayama MIGUEL COLÓN APONTE y OTROS Civil Núm.: GM2020CV00321 Peticionarios Sobre: División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Boria Vizcarrondo1.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.

Comparece ante nos el Sr. Miguel A. Colón Aponte (Sr. Colón

o Peticionario) mediante un recurso de Certiorari, en el cual solicita

que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Guayama (TPI), el 19 de octubre de 2023. En

dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar su solicitud de hogar

seguro.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari.

I.

El presente caso inició el 16 de julio de 2020, cuando Isabel

Burgos, Leonides Pérez, Kydia Karina Burgos Cotto, Wilmenid

Burgos, Edwin Leo Burgos Jr., Faith Denisse Hernández Padilla, Leo

1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-212 de 6 de diciembre de 2023, se designó a la Hon. Lersy G. Boria Vizcarrondo como integrante de Panel en sustitución del Hon. Ricardo G. Marrero Guerrero.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202301298 Página 2 de 11

Omar Hernández, Shellimar Hernández Torres, Luis Gabriel

Hernández Roque y Luis Joel Hernández Roque, todos en su

condición de miembros de la Sucesión de la Sra. María Antonia Pérez

Rivera (en adelante, los Recurridos) presentaron una Demanda

sobre liquidación de comunidad hereditaria contra el Sr. Colón,

viudo de la Sra. María Antonia Pérez Rivera (la Causante). Alegaron

que, durante el matrimonio de la Causante y el Sr. Colón ambos

edificaron e hipotecaron una estructura ganancial en un solar

privativo del Sr. Colón en el Municipio de Guayama, Puerto Rico.

Los Recurridos alegaron que no deseaban continuar con la

comunidad existente entre las partes y que las gestiones

extrajudiciales para dividir el bien común han resultado

infructuosas, por lo que pidieron que ésta se liquidase.

El Sr. Colón presentó su Contestación a Demanda. Entre sus

defensas afirmativas, esbozó que había otorgado escritura de hogar

seguro sobre el inmueble objeto del presente pleito.

Luego de varios trámites procesales, el 18 de julio de 2023, el

TPI dictó una Sentencia Sumaria Parcial2 en la que determinó que

no existía controversia sobre los siguientes hechos: 1) el

codemandado Miguel A. Colón Aponte estuvo casado con la

causante María A. Pérez Rivera, madre y abuela de los demandantes;

2) durante la vigencia del matrimonio Colón-Pérez ambos edificaron

una estructura ganancial en un solar privativo del demandado

Miguel A. Colón Aponte; 3) el Registro de la Propiedad de Guayama

acredita la estructura descrita anteriormente como un inmueble

ganancial; 4) la dirección física de tal propiedad y el solar donde

enclava la misma es la Calle Vicente Palés, Esquina Tetuán 108 en

Guayama, Puerto Rico; y 5) la propiedad inmueble así descrita e

2 Véase, Alegato en oposición de los Recurridos, Ap. 2, págs. 7-13. KLCE202301298 Página 3 de 11

identificada consiste de un edificio de apartamentos de los cuales se

percibe un canon de renta mensual.

No obstante, el TPI determinó que existía controversia sobre

los siguientes hechos: 1) la determinación sobre la cuantía de las

rentas que ha generado y genera la propiedad en controversia; 2) la

adjudicación final entre las partes de los frutos que ha producido y

produce el bien común a raíz del arrendamiento de las unidades o

apartamentos individuales; 3) la existencia de cualquier crédito a

beneficio de cualquiera de las partes ya sea por el cobro de rentas

no distribuidas entre los comuneros o la realización de mejoras u

obras de mantenimiento a la propiedad común, si algunas; y 4) el

valor de tasación de la estructura ganancial sujeta a división y el

solar privativo donde enclava la edificación.

Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, el Sr. Colón presentó

una Moción en Torno a Hogar Seguro. Por efecto de lo dispuesto en

la Ley Núm. 195-2011, según enmendada, conocida como la Ley del

Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar (Ley

Núm. 195-2011), infra, reclamó su derecho a hogar seguro sobre la

referida propiedad pues adujo que era su vivienda “durante casi toda

su vida y quien además cuenta 87 años de edad y está

esencialmente ciego”. Anejó la Escritura Núm. 12 sobre Acta sobre

Reconocimiento de Hogar Seguro, otorgada ante el notario Heriberto

Colón Rosario, el 13 de febrero de 2018, y evidencia de que dicha

escritura fue presentada ante el Registro de la Propiedad el 15 de

febrero de 2018, Asiento 2018-012913-GA01. Por último, solicitó al

TPI que decrete que su derecho de hogar seguro prima sobre el

derecho de liquidación y adjudicación de la comunidad hereditaria;

se difiera la liquidación y adjudicación del inmueble en controversia;

y emita cualquier otra medida que armonice los intereses de los

involucrados en la presente controversia. KLCE202301298 Página 4 de 11

Por su parte, los Recurridos presentaron una Moción en

Reacción a Solicitud de Hogar Seguro. Negaron la aplicación de la Ley

Núm. 195-2011, pues ella únicamente aplica a propiedades

inmuebles que le pertenezcan al individuo siempre y cuando sean

utilizadas exclusivamente como residencia principal. En este caso,

el inmueble en controversia no le pertenece al Sr. Colón en carácter

de vivienda principal, pues esta le pertenece a una comunidad

hereditaria. Alegaron que, tampoco aplica la Ley Núm. 195-2011,

pues esta persigue proteger a propiedades residenciales y no a las

propiedades comerciales como la que nos ocupa. A su vez, anejaron

una tasación comercial realizada a la propiedad.

Mediante Resolución emitida el 19 de octubre de 2023, el TPI

declaró No Ha Lugar la Moción en Torno a Hogar Seguro presentada

por el Sr. Colón. Concluyó que “las Protecciones brindadas por la

Ley Núm. 195-2011 son accionables contra terceros, entiéndase,

acreedores o demandantes en acciones distintas a la de epígrafe. Por

lo que, no procede ningún reclamo de Hogar Seguro contra la

Comunidad Hereditaria”.

Inconforme, el 21 de noviembre de 2023, el Sr. Colón instó el

presente recurso de Certiorari en el que le imputa al TPI la comisión

de los siguientes errores:

1. Incurrió en error el TPI al no reconocer que el derecho a hogar seguro prima sobre el derecho de los recurridos a la partición de herencia.

2. Incidió el TPI al no diferir la partición del inmueble y, como medida paliativa, que se disponga, conforme a las disposiciones del derecho hereditario, de las rentas que generan los apartamentos que conforman dicho inmueble.

El 9 de enero de 2024, los Recurridos presentaron su alegato

en oposición. En esencia, reiteraron la corrección del dictamen

recurrido. Evaluados los planteamientos de las partes, disponemos

de la controversia que nos ocupa. KLCE202301298 Página 5 de 11

II.

A.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario

mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede corregir un

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