ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
VÍCTOR RAFAEL Certiorari, MERCADO DE LA PEÑA, procedente del Tribunal RAFAEL ERNESTO de Primera Instancia, MERCADO DE LA PEÑA, Sala Superior de TANIA XAMAYTA Bayamón MERCADO DE LA PEÑA TA2026CE00550
Parte Peticionaria Caso Núm.: GB2024CV00904
Sobre: v. División o Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios
GERÓNIMO MERCADO DE LA PEÑA, SYLIVA DE LOURDES DE LA PEÑA ARROYO
Parte Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Víctor
Rafael Mercado de la Peña, el Sr. Rafael Ernesto Pablo Mercado de la Peña
y la Sra. Tania Xaymara Mercado de la Peña (en adelante y en conjunto,
“Peticionarios”), mediante recurso de certiorari presentado el 5 de mayo de
2026. Nos solicitó la revocación de la Resolución emitida el 5 de abril de
2026 y notificada al día siguiente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, “TPI”). Por medio de esta
determinación, el foro primario dejó sin efecto una orden de descubrimiento
de prueba, pues entendió que carecía de jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida. I.
El presente recurso tuvo su génesis el 11 de octubre de 2024, cuando
los Peticionarios presentaron una “Demanda de División y Liquidación de
Comunidad Hereditaria” (en adelante, “Demanda”) en contra del Sr.
Gerónimo Mercado de la Peña y la Sra. Sylvia de la Peña (en adelante y en
conjunto, “Recurridos”) sobre división y liquidación de la comunidad
hereditaria de la sucesión de Víctor Rafael Mercado Díaz. En síntesis,
alegaron que el causante falleció intestado dejando como herederos a las
partes epígrafe. Sostuvieron que, previo a su muerte, el señor Mercado Díaz
estuvo hospitalizado en estado comatoso. Añadieron que tanto durante este
periodo de tiempo en el hospital y tras la muerte del causante, todos los
activos y/o bienes han permanecido bajo el uso y control exclusivo de los
Recurridos. Indicaron que, a pesar de los intentos extrajudiciales para
realizar la liquidación de la comunidad hereditaria, los Recurridos se
negaban a proveer la información necesaria para proceder con la liquidación
del caudal. Adujeron que, mientras el señor Mercado Díaz se encontraba en
estado comatoso, los Recurridos transfirieron unas acciones del causante
del estado de Nueva York en Turner Towers Tenant Corp. (en adelante,
“Turner Towers”) al señor Gerónimo Mercado de la Peña, mediante el uso
indebido de un poder. Por último, solicitaron al TPI el nombramiento de un
administrador o contador partidor hasta tanto se realizara la partición de la
herencia.
Por su parte, el 26 de marzo de 2025, los Recurridos presentaron su
“Contestación a Demanda”, a través de la cual indicaron que previo a la
partición de la herencia, procedía la liquidación de la comunidad post
ganancial con la señora de la Peña que surgió luego el fallecimiento del
señor Mercado Díaz.
Luego de varios trámites procesales impertinentes, el 16 de
diciembre de 2025, el TPI celebró una vista de estado de los procedimientos.
En lo pertinente, el foro de instancia estableció los siguientes términos para
el descubrimiento de prueba:
[…] La parte demandante deberá informar el perito tasador que trabajará las acciones en New York y tendrá hasta el 30 de enero de 2026. En adición enviará el Currículum Vitae a la parte demandada.
[…]
El 17 de abril de 2026 la parte demandante presentará los informes de tasación sobre las acciones de New York.
El 29 de mayo de 2026 la parte demandada informará si contratará perito para valorar las acciones de New York. De no informar se entenderá que no tendrá.
El 23 de julio de 2026 debe estar presentado el informe de las acciones de New York por la parte demandada en caso de haber contratado perito.
El descubrimiento de prueba culmina el 18 de septiembre de 2026.
Conforme a lo ordenado, el 11 de febrero de 2026, los Peticionarios
presentaron una “Moción Informativa” en la que anunciaron la contratación
del perito que realizaría la tasación de las acciones de Turner Towers.
Seguidamente, el 26 de febrero de 2026, instaron una “Solicitud de Orden
para que la Parte Demandada Informe y Provea Fechas Disponibles
para las Inspecciones del Perito”. En síntesis, detallaron varias
comunicaciones en las que se le solicitó a los Recurridos su disponibilidad
para inspeccionar las acciones relacionadas en los apartamentos 5D y 16D
ubicadas en Turner Towers.
En respuesta, el 9 de marzo de 2026, los Recurridos presentaron su
“Moción en Cumplimiento de Orden, en Oposición a Moción
Solicitando Orden en Sumac 86 y de Falta de Jurisdicción”. Explicaron
que las acciones en controversia pertenecen a una cooperativa de viviendas
de conformidad con las leyes del estado de Nueva York. Arguyeron que la
titularidad del apartamento 16D fueron otorgadas el 25 de septiembre de
2020 a la señora de la Peña, en virtud de la determinación del Tribunal
Supremo de Nueva York y, por tanto, no forman parte del caudal a dividirse.
Por otro lado, sostuvieron que el apartamento 5D y sus acciones se
encontraban a nombre del codemandado, Sr. Gerónimo Mercado de la
Peña, desde antes del fallecimiento del causante. Además, los Recurridos
explicaron que, para el 10 de agosto de 2020, el Tribunal Supremo de Nueva York nombró como tutor provisional al Sr. Gerónimo Mercado de la Peña.
Indicaron que las partes no realizaron el procedimiento de turnover según
fuera ordenado, por lo que, el señor Mercado de la Peña continuaba como
titular del inmueble. Insistieron en que si los Peticionarios desean dejar sin
efecto alguna transacción referente al traspaso de las acciones debían
hacerlo en los tribunales de Nueva York. Finalmente, arguyeron que, en
vista de que las acciones no figuran a nombre del fenecido, éstas no
formaban parte del caudal hereditario.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2026, los Peticionarios
presentaron una “Réplica a ‘Moción en Cumplimiento de Orden, en
Oposición a Moción Solicitando Orden en Sumac 86 y de Falta de
Jurisdicción’”. Argumentaron que, conforme al Código Civil, se consideran
bienes muebles por disposición legal “los intereses, las participaciones o las
acciones en entidades jurídicas, aunque estas sean titulares de derechos
reales sobre bienes inmuebles”. 31 LPRA sec. 6063. Insistieron en que el
traspaso de 581 acciones a nombre exclusivo del Sr. Gerónimo Mercado de
la Peña constituyó una liberalidad entre vivos que debía ser computada para
conocer su valor y ser imputada a su legítima. Detallaron que la
controversia no es sobre la titularidad o la validez de las
transferencias, por lo cual, sostuvieron que correspondía el descubrimiento
de prueba solicitado para determinar cómo se iban a imputar y calcular la
transferencia de dichas acciones como parte del caudal hereditario.
Atendida la postura de las partes, el 5 de abril de 2026, el TPI emitió
una Resolución y Orden en la cual dejó sin efecto la orden de tasación de
las acciones de Turner Towers. Concluyó que la controversia versaba sobre
unos bienes inmuebles fuera de Puerto Rico y, por tanto, carecía de
jurisdicción.
Inconformes, los Peticionarios acudieron ante este Tribunal mediante
el recurso de epígrafe, en el que señalaron la comisión de los siguientes
errores:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL LIMITAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIO PARA PODER FIJAR CORRECTAMENTE LA PARTICIÓN DEL CAUDAL HEREDITARIO INCLUYENDO SIN LIMITARSE A, LA IMPUTACIÓN O COLACIÓN DE AQUELLAS PARTIDAS QUE INCIDEN SOBRE EL REGIMEN DE LEGÍTIMAS EN NUESTRO ORDENAMIENTO SUCESORAL.
B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE CARECE DE JURISDICCIÓN PARA AUTORIZAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA DIRIGIDO A LA VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS UBICADOS EN NUEVA YORK.
El 15 de mayo de 2026, los Recurridos comparecieron mediante
“Oposición a Solicitud de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión
de un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020); Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 711 (2019). A
pesar de ser un recurso procesal excepcional y discrecional, el tribunal
revisor no debe perder de vista las demás áreas del derecho. Mun. de
Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711.
Así, con el objetivo de ejercer de manera prudente nuestra facultad
discrecional, es preciso acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Banco Popular de
Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336 (2023). Esta norma cobra
mayor relevancia en situaciones en las que no hay disponibles métodos
alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Íd. A
esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, limita la
autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y
resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio
del recurso discrecional del certiorari. En lo pertinente, la precitada
disposición reglamentaria, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra
facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que son
planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4
LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar al atender
una solicitud de expedición de un auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 336 (2023). En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria establece lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al
determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar
causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Íd.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por
ser un recurso discrecional, debe ser utilizado con cautela y por razones de
peso. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 918 (2009). En ese sentido, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que
la discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es,
para escoger entre uno o varios cursos de acción. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). También se ha definido como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión
justiciera”. Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayon, supra, pág. 13.
En otras palabras, el adecuado ejercicio de la discreción judicial está
“inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así
pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones
emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. SLG
Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B.
El descubrimiento de prueba dentro del proceso civil está regulado
por la Regla 23 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23. El
inciso (a) de la Regla 23.1 de dicho cuerpo reglamentario dispone que las
partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier (1) información objeto
del descubrimiento que no sea privilegiada y (2) que sea pertinente al asunto
en controversia. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496
(2022); E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 10 (2004); Alvarado v. Alemany, 157
DPR 672, 683 (2002). El concepto de pertinencia como limitación al
descubrimiento de prueba, “aunque impreciso, debe ser interpretado en
términos amplios”. General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32,
40 (1986).
La referida Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, señala que no
constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el
juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha
información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. Íd. La
amplitud del descubrimiento persigue dos (2) propósitos: garantizar la
pronta solución de las controversias y evitar que en la vista en su fondo
surjan sorpresas. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 742-743
(1986); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021).
Igualmente, se ha reconocido que los tribunales de instancia poseen amplia
discreción para regular el ámbito del descubrimiento de prueba, con el objetivo de garantizar una solución justa, rápida y económica. Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 203 (2023).
Para que un asunto pueda estar sujeto a descubrimiento, lo único
necesario es que esté presente una posibilidad razonable de relación con la
cuestión que se pretende adjudicar. Consejo de Titulares v. Triple-S, 2025
TSPR 82, 216 DPR __ (2025); E.L.A. v. Casta, supra, pág. 13. Es decir, las
únicas dos limitaciones al descubrimiento de prueba son: (1) que el asunto
que se pretende descubrir sea pertinente a la controversia que se dirime;
(2) la materia que se pretende descubrir, aunque sea pertinente, no es
materia privilegiada. Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 616-617
(2023).
C.
Según el Código Civil, la herencia “comprende los derechos y las
obligaciones transmisibles por causa de la muerte de una persona, ya sea
que los derechos excedan las obligaciones; que las obligaciones excedan
los derechos, o solo se trate de obligaciones”. 31 LPRA sec. 10917.
Además, se considerarán las donaciones computables, así como los
derechos y las obligaciones que le son inherentes después de abierta la
sucesión. Íd.
Si hay más de un heredero llamado a la universalidad de la herencia,
entonces surge una comunidad hereditaria entre ellos. Vega Montoya v.
Registrador, 179 DPR 80, 87 (2010). Una comunidad hereditaria se
caracteriza por ser universal, pues los herederos son titulares de una cuota
abstracta de los bienes que componen la masa patrimonial; sólo cuando
ocurra la partición de la herencia es que se extinguirá la comunidad
hereditaria y la titularidad de los herederos recaerá sobre bienes
particulares. Íd., págs. 88-89. Por ello, ningún heredero puede reclamar
derecho sobre un bien en particular mientras no se haya llevado a cabo la
partición. Íd., pág. 89.
Para llevar a cabo el proceso de partición de herencia, se requiere
llevar a cabo varias operaciones previas. Estas operaciones particionales
son: inventario y avalúo, liquidación, división, formación de lotes o hijuelas y la adjudicación. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de
Sucesiones, 2da ed., San Juan, Universidad Interamericana de Puerto Rico,
1997, Tomo IV, Vol. III, pág. 523.
La legítima se define como la porción del caudal hereditario que la
ley reserva para determinadas personas, conocidas como legitimarios. 31
LPRA sec. 11161. Se consideran legitimarios los descendientes, el cónyuge
supérstite y a falta de estos, los ascendientes. 31 LPRA sec. 11162. Para
fijar la legítima, el Código Civil establece las siguientes directrices para el
cómputo del caudal: “(a) al caudal relicto valorado al momento de la partición
se le deducen las deudas y las cargas no testamentarias; y (b) al valor neto
se le añade el de las liberalidades computables que hizo en vida el causante,
calculado al momento en que se efectuaron”. 31 LPRA sec. 11671.
Sobre este particular, el Código Civil detalla cuáles liberalidades no
son computables. Específicamente, el Artículo 1788 de dicho cuerpo
estatutario dispone que no serán computables como liberalidades (a) los
regalos de costumbre; (b) los gastos de alimentación, educación o
asistencia durante enfermedades de parientes dentro del cuarto grado y (c)
las efectuadas por el causante diez (10) años o más antes de su
fallecimiento. 31 LPRA sec. 11672. Así pues, aquellas liberalidades
efectuadas a los legitimarios, ya fuera entre vivos o por causa de muerte,
serán imputables a su porción de la legítima, de excederse, serán
imputables a la parte de libre disposición. 31 LPRA sec. 11673.
III.
En el presente caso, los Peticionarios solicitaron la revocación de la
Resolución y Orden emitida por el foro de instancia, mediante la cual denegó
su solicitud de descubrimiento de prueba sobre las acciones que el causante
donó en vida en Turner Towers a los Recurridos. En síntesis, señalaron que
erró el foro de instancia al concluir que carecía de jurisdicción para autorizar
el descubrimiento de prueba sobre unos bienes muebles relacionados con
unos bienes inmuebles sitos en el estado de Nueva York, toda vez que su
única intención es que se contabilice su valor para propósitos del cómputo
del caudal relicto. Adelantamos que les asiste la razón. Veamos. Conforme adelantamos, la Regla 23.1 de las de Procedimiento Civil,
supra, dispone que las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier
(1) información objeto del descubrimiento que no sea privilegiada y (2) que
sea pertinente al asunto en controversia. Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder
et al., 210 DPR 465, 496 (2022). El Tribunal Supremo ha establecido que
“para que una materia pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que
exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia”.
Consejo de Titulares v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR __ (2025).
En lo atinente a nuestra controversia, y para los efectos de la legítima,
el cómputo del caudal consistirá en el (a) caudal relicto valorado al momento
de la partición, deduciéndosele las deudas y las cargas no testamentarias;
y (b) al valor neto se le añade el de las liberalidades computables que
hizo en vida el causante, calculado al momento en que se efectuaron.
31 LPRA sec. 11671. En cuanto a las liberalidades efectuadas a los
legitimarios, se imputará en su porción de la legítima. 31 LPRA sec. 11673.
En su solicitud, los Peticionarios explicaron que, desde el año 1999,
el causante era dueño de unas acciones en Turner Towers.
Específicamente, 581 de estas acciones estaban asignadas al apartamento
5D, mientras que 1,570 acciones se asignaron al apartamento 16D.
Posteriormente, el 10 de abril de 2019, las acciones del apartamento 5D
fueron transferidas al señor Mercado de la Peña, en virtud de un poder. Tras
el fallecimiento del causante, el 19 de mayo de 2023, las acciones
relacionadas con el apartamento 16D pasaron a nombre de los Recurridos.
Los autos reflejan que inicialmente, el 16 de diciembre de 2025, el
foro de instancia permitió el descubrimiento de prueba sobre las acciones
de Turner Towers. Específicamente, permitió la valorización de dichas
acciones para efectos de las operaciones particionales que tiene ante su
consideración. Así las cosas, el TPI otorgó unas fechas límites para que las
partes presentaran los informes sobre la tasación de estas acciones. A
saber:
El 17 de abril de 2026 la parte demandante presentará los informes de tasación sobre las acciones de New York. El 23 de julio de 2026 debe estar presentado el informe de las acciones de New York por la parte demandada en caso de haber contratado perito.
No es hasta el 9 de marzo de 2026 que los Recurridos presentaron
su oposición a la orden de calendarización del descubrimiento de prueba,
arguyendo que el TPI carecía de jurisdicción, toda vez que las acciones
redundan en un inmueble sito en el estado de Nueva York. Por tal razón,
sostuvieron que si los Peticionarios deseaban dejar sin efecto alguna
transacción referente al traspaso de las acciones debían hacerlo en los
tribunales de Nueva York.
Primeramente, es imprescindible partir de la premisa que los
Peticionarios no están impugnando la transferencia de las acciones, ni la
titularidad de las mismas. Tampoco solicitan la transferencia de dominio ni
la modificación de los derechos sobre los bienes inmuebles en controversia.
Lo único que éstos solicitan es que se les permita tasar los apartamentos
para determinar a los cuales están vinculadas las acciones, de manera que
se pueda establecer su valor y cumplir taxativamente con las disposiciones
del Artículo 1787 del Código Civil, 31 LPRA sec. 11671. Así lo reconocieron
en su recurso ante nuestra consideración.1 En otras palabras, la
controversia se reduce a que los Peticionarios aspiran a que se determine
el valor de las acciones (bienes muebles) para que se pueda establecer un
cómputo del caudal concreto y representativo de la realidad jurídica que
exige nuestro Código Civil.
En vista de que el pleito que nos ocupa versa sobre la partición de la
herencia de la sucesión Víctor Rafael Mercado Díaz, es forzoso concluir que
dicha información está relacionada y es pertinente al asunto en controversia,
sobre la cual existe jurisdicción de los tribunales locales. Así pues, somos
del criterio que se debe permitir el descubrimiento de prueba solicitado por
los Peticionarios.
El Código Civil es diáfano al disponer que se consideran bienes
muebles “los intereses, las participaciones o las acciones en entidades
jurídicas, aunque estas sean titulares de derechos reales sobre bienes
1 Véanse, Recurso de certiorari, págs. 15-16; SUMAC-TPI, entrada núm. 103, pág. 13. inmuebles”. Art. 256 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6063 (énfasis suplido).
Por tanto, no existe cabida para argumentar la falta de jurisdicción de los
tribunales de Puerto Rico para que se determine el valor de unas acciones
vinculadas a bienes inmuebles en el estado de Nueva York, cuando el
Código Civil es claro al establecer que por disposición de ley estas serán
consideradas como bienes muebles.
Entonces, es a nuestro juicio indiscutible que, para propósitos de las
operaciones particionales del caudal relicto del causante, es indispensable
que se establezca el cómputo de la herencia. El cual, por operación de ley,
requiere que se calcule el valor de las liberalidades computables que hizo
en vida o por causa de muerte el finado a sus legitimarios. 31 LPRA sec.
11671. Solo así el TPI estará en condiciones de fijar la legítima
correspondiente de la masa hereditaria e imputar las cuantías que entienda
procedentes a dichos legitimarios a su porción de la legítima y, en caso de
que exista un excedente, se imputen a la parte de libre disposición. 31 LPRA
sec. 11673.
Nótese, pues, que nuestra conclusión está atada a las propias
admisiones efectuadas por los Peticionarios, tanto ante el foro recurrido
como ante este Tribunal de Apelaciones, a los efectos de que mediante el
presente litigio no se cuestiona la titularidad de bien inmueble alguno en el
estado de Nueva York, ni se solicita la transferencia de dominio, ni la
modificación de derechos registrales sobre los apartamentos en
controversia. Lo único que solicitan los Peticionarios es la inspección y
tasación necesaria para determinar el valor de acciones corporativas
(bienes muebles conforme al Artículo 256 del Código Civil de 2020, 31 LPRA
sec. 6063) vinculadas a los apartamentos en Nueva York, a los fines de
computar correctamente el caudal hereditario y fijar las porciones
legitimarias correspondientes. Ello, a nuestro juicio, está dentro del alcance
del descubrimiento de prueba dentro de este caso. IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, expedimos el auto de certiorari y
revocamos la Resolución recurrida.
Se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los
procedimientos, de conformidad con lo aquí expresado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones