ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IVÁN R. SOTOMAYOR CERTIORARI SERRA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia TA2025CE00128 Sala Superior de v. San Juan
MARÍA T. VELILLA Civil Núm.: SOTOMAYOR SJ2023CV03273
Recurrida Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 11 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Iván R. Sotomayor
Serra, por derecho propio, (señor Sotomayor o “el
peticionario”) y nos solicita que revisemos una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, notificada el 24 de junio de 2025.
Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó
el relevo de representación legal del peticionario. A
su vez, le concedió 30 días para que consiguiera una
nueva representación legal.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y REVOCAMOS la
determinación recurrida.
I.
A continuación, hacemos un breve resumen de los
hechos que anteceden y que motivaron la presentación del
recurso.
El 18 de abril de 2023, la Sra. María T. Velilla
Sotomayor (señora Velilla) presentó una Demanda sobre liquidación de bienes gananciales en contra del señor
Sotomayor.1 El 30 de mayo de 2023, compareció por
derecho propio el peticionario, presentando su
Contestación a la Demanda.2
Luego de varias incidencias procesales, el 25 de
octubre de 2023, la señora Velilla presentó una Moción
en Oposición a Solicitud de Prórroga Adicional y
Solicitando Continuación de los Procedimientos.3 En
esencia, señaló que el señor Sotomayor no podía
continuar auto representándose por no estar capacitado
para cumplir con las Reglas de Procedimiento Civil. Por
lo que, solicitó le fuera ordenado al peticionario
notificara un representante legal.
El 25 de octubre de 2023, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual le ordenó al peticionario se
expresara sobre la moción en 20 días.4
En cumplimiento con la orden, el 13 de noviembre de
2023, el señor Sotomayor presentó su moción.5 En esta,
sostuvo que se ha representado por derecho propio en
múltiples casos, y no había sido descalificado de
ninguno. A su vez, que no había dejado de cumplir con
las órdenes emitidas por el foro a quo. Por lo que, la
moción de la señora Velilla debía denegarse.
El 14 de noviembre de 2023, el foro primario
notificó una Orden, en la cual permitió al señor
Sotomayor a que se representara por derecho propio, sin
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a la Demanda, entrada núm. 5 en SUMAC. 3 Moción en Oposición a Solicitud de Prórroga Adicional y Solicitando Continuación de los Procedimientos, entrada núm. 21 en SUMAC. 4 Orden, entrada núm. 22 en SUMAC. 5 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 24 en SUMAC. TA2025CE00128 3
perjuicio de tomar otra determinación en el transcurso
del caso.6
Luego de varios incidentes procesales, el 29 de
enero de 2024, fue celebrada una Conferencia Inicial a
la que compareció la señora Velilla y su representante
legal, la Lcda. Jessica M. Apellaniz Arroyo, no
obstante, el señor Sotomayor no participó.7 Durante la
vista, la Lcda. Apellaniz reiteró que el peticionario no
tenía la capacidad para auto representarse y solicitó
éste sea representado por un abogado.
El 13 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Resolución.8 En síntesis, concluyó que el
peticionario no podía representarse por derecho propio.
Añadió que, “contrario a lo que afirma el demandado, no
se encuentra apto para asumir su propia representación
legal. Su condición o condiciones de salud o su larga
convalecencia han provocado una dilación de 10 meses en
el trámite del caso.” Por lo que, le ordenó al señor
Sotomayor a que anunciara en 20 días su representación
legal.
En desacuerdo, el 28 de febrero de 2024, el señor
Sotomayor presentó una Moción de Reconsideración y e
Solicitud de Memorando de Derecho.9 No obstante, el 1
de marzo de 2024, el foro recurrido mediante una
Resolución, denegó la moción.10
Luego de innumerables incidentes procesales, donde
el foro primario le ordenó al peticionario a que
cumpliera con la orden de conseguir representación legal
6 Orden, entrada núm. 27 en SUMAC. 7 Minuta, entrada núm. 45 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 59 en SUMAC. 9 Moción de Reconsideración y e Solicitud de Memorando de Derecho,
entrada núm. 61 en SUMAC. 10 Resolución, entrada núm. 62 en SUMAC. y éste incumplir con ella, además de causar demoras
innecesarias en el caso ante el foro primario, el 6 de
junio de 2024, el señor Sotomayor presentó Notificación
de Representación Legal y Solicitud de Prórroga.11 El
Lcdo. Pedro Vázquez Pesquera asumió la representación
legal del peticionario.
Sin embargo, el 2 de enero de 2025, el Lcdo. Vázquez
presentó una Notificación de Renuncia a la
Representación Legal del Demandado.12 Alegó que surgió
un quebrantamiento irreparable en la relación abogado-
cliente, por lo que, era imposible continuar la
representación con el señor Sotomayor.
El 3 de enero de 2025, el foro primario mediante
Orden, denegó la renuncia hasta que el peticionario
consiguiera nueva representación legal.13
El 3 de febrero de 2025, el peticionario presentó
Moción Asumiendo Representación Legal y Otros Asuntos,
e informó que la Lcda. Rosa L. Vázquez López (Lcda.
Vázquez) sería su representante legal.14
Así pues, el 5 de febrero de 2025, el foro primario
notificó una Orden, en la que relevó al Lcdo. Sotomayor
de la representación del peticionario.15
Sin embargo, el 23 de junio de 2025, la Lcda.
Vázquez presentó una Moción Solicitando Relevo de
Representación Legal.16 Arguyó que, ha tenido problemas
de comunicación y diferencias irreconciliables con el
señor Sotomayor, por lo que, solicitó fuera relevada.
11 Notificación de Representación Legal y Solicitud de Prórroga, entrada núm. 92 en SUMAC. 12 Notificación de Renuncia a la Representación Legal del Demandado,
entrada núm. 111 en SUMAC. 13 Orden, entrada núm. 112 en SUMAC. 14 Moción Asumiendo Representación Legal y Otros Asuntos, entrada
núm. 115 en SUMAC. 15 Orden, entrada núm. 116 en SUMAC. 16 Moción Solicitando Relevo de Representación Legal, entrada núm.
121 en SUMAC. TA2025CE00128 5
El 24 de junio de 2025, el foro recurrido emitió
una Orden, en la cual denegó el relevo hasta que el
peticionario compareciera con un nuevo representante
legal.17
El 25 de junio de 2025, la señora Velilla presentó
un Escrito Solicitando Remedios ante el Incumplimiento
de la Parte Demandada.18 En esencia, esbozó que aun
continuaba el caso en la etapa inicial, sin que se
cumplieran con las ordenes del Tribunal, por lo que,
solicitó la eliminación de las alegaciones del
peticionario y lo condenara al pago de $2,000.00 en
concepto de honorarios.
El 26 de junio de 2025, el peticionario presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración.19 La Lcda.
Vázquez indicó que “tiene serias e insalvables
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
IVÁN R. SOTOMAYOR CERTIORARI SERRA procedente del Tribunal de Peticionario Primera Instancia TA2025CE00128 Sala Superior de v. San Juan
MARÍA T. VELILLA Civil Núm.: SOTOMAYOR SJ2023CV03273
Recurrida Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 11 de agosto de 2025.
Comparece ante este foro el Sr. Iván R. Sotomayor
Serra, por derecho propio, (señor Sotomayor o “el
peticionario”) y nos solicita que revisemos una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan, notificada el 24 de junio de 2025.
Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó
el relevo de representación legal del peticionario. A
su vez, le concedió 30 días para que consiguiera una
nueva representación legal.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y REVOCAMOS la
determinación recurrida.
I.
A continuación, hacemos un breve resumen de los
hechos que anteceden y que motivaron la presentación del
recurso.
El 18 de abril de 2023, la Sra. María T. Velilla
Sotomayor (señora Velilla) presentó una Demanda sobre liquidación de bienes gananciales en contra del señor
Sotomayor.1 El 30 de mayo de 2023, compareció por
derecho propio el peticionario, presentando su
Contestación a la Demanda.2
Luego de varias incidencias procesales, el 25 de
octubre de 2023, la señora Velilla presentó una Moción
en Oposición a Solicitud de Prórroga Adicional y
Solicitando Continuación de los Procedimientos.3 En
esencia, señaló que el señor Sotomayor no podía
continuar auto representándose por no estar capacitado
para cumplir con las Reglas de Procedimiento Civil. Por
lo que, solicitó le fuera ordenado al peticionario
notificara un representante legal.
El 25 de octubre de 2023, el foro primario notificó
una Orden, mediante la cual le ordenó al peticionario se
expresara sobre la moción en 20 días.4
En cumplimiento con la orden, el 13 de noviembre de
2023, el señor Sotomayor presentó su moción.5 En esta,
sostuvo que se ha representado por derecho propio en
múltiples casos, y no había sido descalificado de
ninguno. A su vez, que no había dejado de cumplir con
las órdenes emitidas por el foro a quo. Por lo que, la
moción de la señora Velilla debía denegarse.
El 14 de noviembre de 2023, el foro primario
notificó una Orden, en la cual permitió al señor
Sotomayor a que se representara por derecho propio, sin
1 Demanda, entrada núm. 1 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 2 Contestación a la Demanda, entrada núm. 5 en SUMAC. 3 Moción en Oposición a Solicitud de Prórroga Adicional y Solicitando Continuación de los Procedimientos, entrada núm. 21 en SUMAC. 4 Orden, entrada núm. 22 en SUMAC. 5 Moción en Cumplimiento de Orden, entrada núm. 24 en SUMAC. TA2025CE00128 3
perjuicio de tomar otra determinación en el transcurso
del caso.6
Luego de varios incidentes procesales, el 29 de
enero de 2024, fue celebrada una Conferencia Inicial a
la que compareció la señora Velilla y su representante
legal, la Lcda. Jessica M. Apellaniz Arroyo, no
obstante, el señor Sotomayor no participó.7 Durante la
vista, la Lcda. Apellaniz reiteró que el peticionario no
tenía la capacidad para auto representarse y solicitó
éste sea representado por un abogado.
El 13 de febrero de 2024, el foro primario notificó
una Resolución.8 En síntesis, concluyó que el
peticionario no podía representarse por derecho propio.
Añadió que, “contrario a lo que afirma el demandado, no
se encuentra apto para asumir su propia representación
legal. Su condición o condiciones de salud o su larga
convalecencia han provocado una dilación de 10 meses en
el trámite del caso.” Por lo que, le ordenó al señor
Sotomayor a que anunciara en 20 días su representación
legal.
En desacuerdo, el 28 de febrero de 2024, el señor
Sotomayor presentó una Moción de Reconsideración y e
Solicitud de Memorando de Derecho.9 No obstante, el 1
de marzo de 2024, el foro recurrido mediante una
Resolución, denegó la moción.10
Luego de innumerables incidentes procesales, donde
el foro primario le ordenó al peticionario a que
cumpliera con la orden de conseguir representación legal
6 Orden, entrada núm. 27 en SUMAC. 7 Minuta, entrada núm. 45 en SUMAC. 8 Resolución, entrada núm. 59 en SUMAC. 9 Moción de Reconsideración y e Solicitud de Memorando de Derecho,
entrada núm. 61 en SUMAC. 10 Resolución, entrada núm. 62 en SUMAC. y éste incumplir con ella, además de causar demoras
innecesarias en el caso ante el foro primario, el 6 de
junio de 2024, el señor Sotomayor presentó Notificación
de Representación Legal y Solicitud de Prórroga.11 El
Lcdo. Pedro Vázquez Pesquera asumió la representación
legal del peticionario.
Sin embargo, el 2 de enero de 2025, el Lcdo. Vázquez
presentó una Notificación de Renuncia a la
Representación Legal del Demandado.12 Alegó que surgió
un quebrantamiento irreparable en la relación abogado-
cliente, por lo que, era imposible continuar la
representación con el señor Sotomayor.
El 3 de enero de 2025, el foro primario mediante
Orden, denegó la renuncia hasta que el peticionario
consiguiera nueva representación legal.13
El 3 de febrero de 2025, el peticionario presentó
Moción Asumiendo Representación Legal y Otros Asuntos,
e informó que la Lcda. Rosa L. Vázquez López (Lcda.
Vázquez) sería su representante legal.14
Así pues, el 5 de febrero de 2025, el foro primario
notificó una Orden, en la que relevó al Lcdo. Sotomayor
de la representación del peticionario.15
Sin embargo, el 23 de junio de 2025, la Lcda.
Vázquez presentó una Moción Solicitando Relevo de
Representación Legal.16 Arguyó que, ha tenido problemas
de comunicación y diferencias irreconciliables con el
señor Sotomayor, por lo que, solicitó fuera relevada.
11 Notificación de Representación Legal y Solicitud de Prórroga, entrada núm. 92 en SUMAC. 12 Notificación de Renuncia a la Representación Legal del Demandado,
entrada núm. 111 en SUMAC. 13 Orden, entrada núm. 112 en SUMAC. 14 Moción Asumiendo Representación Legal y Otros Asuntos, entrada
núm. 115 en SUMAC. 15 Orden, entrada núm. 116 en SUMAC. 16 Moción Solicitando Relevo de Representación Legal, entrada núm.
121 en SUMAC. TA2025CE00128 5
El 24 de junio de 2025, el foro recurrido emitió
una Orden, en la cual denegó el relevo hasta que el
peticionario compareciera con un nuevo representante
legal.17
El 25 de junio de 2025, la señora Velilla presentó
un Escrito Solicitando Remedios ante el Incumplimiento
de la Parte Demandada.18 En esencia, esbozó que aun
continuaba el caso en la etapa inicial, sin que se
cumplieran con las ordenes del Tribunal, por lo que,
solicitó la eliminación de las alegaciones del
peticionario y lo condenara al pago de $2,000.00 en
concepto de honorarios.
El 26 de junio de 2025, el peticionario presentó
una Moción en Solicitud de Reconsideración.19 La Lcda.
Vázquez indicó que “tiene serias e insalvables
diferencias de criterio con el demandado que le impiden
continuar brindándole una representación legal adecuada
y efectiva.” Por ello, solicitó el relevo como su
representante legal.
No obstante, el 30 de junio de 2025, el foro
primario mediante Resolución Interlocutoria, declaró No
Ha Lugar a la solicitud de reconsideración.20 En la
misma fecha, emitió una Orden, concediéndole al
peticionario 10 días para que mostrara causa por la cual
no debía conceder el remedio solicitado por la
recurrida.
El 7 de julio de 2025, el peticionario presentó
Moción en Solicitud de Orden.21 Alegó que, la Lcda.
17 Orden, entrada núm. 122 en SUMAC. 18 Escrito Solicitando Remedios ante el Incumplimiento de la Parte Demandada, entrada núm. 123 en SUMAC. 19 Moción en Solicitud de Reconsideración, entrada núm. 124 en SUMAC. 20 Resolución Interlocutoria, entrada núm. 125 en SUMAC. 21 Moción en Solicitud de Orden, entrada núm. 127 en SUMAC. Vázquez informó su imposibilidad de representar al señor
Sotomayor, por lo que, le era imposible contestar la
solicitud de la parte recurrida.
Sin embargo, el 9 de julio de 2025, el foro a quo
notificó una Orden.22 Mediante la cual, declaró sin
lugar la moción del peticionario e indicó que tenía 30
días para cumplir con todas las órdenes y/o resoluciones
pendientes, so pena de severas sanciones y que sus
alegaciones queden eliminadas.
Inconforme, el 9 de julio de 2025, el señor
Sotomayor presentó el recurso de epígrafe y señaló los
siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de relevo de representación legal, presentada por la Lcda. Rosa L. Vázquez, pese a que esta alegó una ruptura irreconciliable en la relación abogado-cliente que le impedía continuar brindando representación ética y efectiva, lo cual constituye un abuso de discreción judicial y una violación al debido proceso de ley.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al condicionar la renuncia de la representación legal del peticionario a que este consiguiera otro abogado en 30 días, sin considerar el efecto paralizante que dicha decisión generaría sobre la capacidad del peticionario de contratar nueva representación legal ante el conflicto ético activo.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la moción de reconsideración presentada por la Lcda. Vázquez, la cual reiteraba la imposibilidad ética de continuar representando al peticionario y advertía del riesgo profesional que ello representaba, sin entrar en el mérito sustantivo de sus planteamientos.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir una orden que impone un término perentorio bajo apercibimiento de sanciones sin que el peticionario cuente con representación legal efectiva y confiable, colocándolo en una posición de
22 Orden, entrada núm. 128 en SUMAC. TA2025CE00128 7
indefensión procesal directa, violado así su derecho constitucional al debido proceso de ley.
El 15 de julio de 2025, el señor Sotomayor presentó
una Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de
Suspensión de Términos.
Examinada la moción, mediante Resolución emitida el
15 de julio 2025, declaramos Con Lugar el auxilio. Por
consiguiente, paralizamos los procedimientos del caso
ante el foro primario.
Sin el beneficio de la comparecencia de la parte
recurrida, procedemos a atender el recurso.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo
procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior. Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR
821 (2023); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174
(2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-
338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005);
Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001).
La determinación de expedir o denegar este tipo de
recurso se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
729 (2014); Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91.
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no
implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u
otra forma, haciendo abstracción del resto del derecho”.
Íd. Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no
en los méritos de los asuntos que nos son planteados
mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, señala
los criterios que para ello debemos considerar, estos
son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos
uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen
recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que
ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de
alguno de los criterios contenidos en la misma, se
requiere nuestra intervención. TA2025CE00128 9
-B-
La Regla 9.2 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 9.2, indica el procedimiento para la
renuncia de representación legal:
El abogado o abogada que asuma la representación profesional de una parte en un procedimiento pendiente ante el Tribunal deberá presentar una moción a esos efectos, en la cual incluirá su número de abogado(a) ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, número de teléfono, número de fax, y dirección postal y dirección electrónica.
Cuando un abogado o abogada que haya comparecido ante un tribunal en representación de un(a) cliente(a) solicite renunciar a esa representación, deberá presentar una moción por escrito a tal efecto. El abogado o abogada expondrá las razones por las cuales debe permitirse su renuncia e informará el número de teléfono y la dirección postal de quien represente. Hará constar, además, que ha notificado la renuncia a su cliente(a) y que ha cumplido con las exigencias de los cánones del Código de Ética Profesional. El tribunal tendrá facultad para rechazar la renuncia solicitada en aquellos casos excepcionales en que estime que los derechos de una parte podrían verse seriamente lesionados o que se retrasaría indebidamente el procedimiento.
El Canon 20 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA
Ap. IX, impone unas obligaciones al abogado que solicita
la renuncia, citamos a continuación:
Cuando el abogado haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para ello.
Antes de renunciar la representación de su cliente el abogado debe tomar aquellas medidas razonables que eviten perjuicio a los derechos de su cliente tales como notificar de ello al cliente; aconsejarle debidamente sobre la necesidad de una nueva representación legal cuando ello sea necesario; concederle tiempo para conseguir una nueva representación legal; aconsejarle sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda afectar su causa de acción o para la radicación de cualquier escrito que le pueda favorecer; y el cumplimiento de cualquier otra disposición legal del tribunal al respecto, incluyendo la notificación al tribunal de la última dirección conocida de su representado.
Al ser efectiva la renuncia del abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado.
Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que este canon
es específico en cuanto a las medidas que debe tomar un
abogado que pretende renunciar a la representación
profesional de un cliente para no dejar en estado de
indefensión a su representado y no causar dilación a los
procedimientos en los tribunales; y que tal
especificidad no excluye otros deberes consustanciales
que dependen de las circunstancias de cada caso en
particular. In re Ávila, Jr., 109 DPR 440 (1980).
En cuanto al momento en que cesa la responsabilidad
del abogado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que éste no queda automáticamente desvinculado
de su responsabilidad para con su cliente y para con el
tribunal con la mera presentación de la moción de
renuncia de representación profesional. Para ello es
necesaria la aprobación del tribunal. Matos v.
Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122 (1975).
Por último, si bien es cierto que un abogado debe
renunciar a la representación legal de un cliente cuando
exista una razón justificada e imprevista para ello,
también es cierto que los tribunales solo aprobarán
dicha renuncia cuando existan discrepancias
irreconciliables de criterio con el cliente relativas a
la defensa del caso o cuando exista un insalvable TA2025CE00128 11
conflicto personal o fricción entre el cliente y el
abogado que justifique tal renuncia. Canon 20 del Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX; Fine Art Wallpaper
v. Wolff, 102 DPR 451, 459 (1974); In Re Pereira Esteves,
131 DPR 515, 523 (1992).
III.
Por estar los errores íntimamente relacionados, los
discutiremos en conjunto. En esencia, el señor
Sotomayor alega que incidió el foro primario al denegar
el relevo de la Lcda. Vázquez, aun cuando no existe una
relación de abogado-cliente que salvaguardar debido a la
falta de confianza y diferencias irreconciliables.
Además, de querer imponerle sanciones de incumplir con
las órdenes emitidas, aun cuando no cuenta con
representación legal adecuada.
Conforme al derecho antes expuesto, cuando un
abogado asume la representación legal de un cliente y
posteriormente solicite renunciar a esa representación,
deberá presentar una moción por escrito a tal efecto. A
su vez, debe exponer las razones por las cuales debe
permitirse su renuncia. Posteriormente, el tribunal
tendrá facultad para rechazar la renuncia solicitada en
aquellos casos excepcionales en que estime que los
derechos de una parte podrían verse seriamente
lesionados o que se retrasaría indebidamente el
procedimiento.
De ora parte, la confianza es parte esencial en una
relación abogado-cliente. De ahí que las partes gozan
de amplia libertad para elegir y, de ser necesario,
retirar a su representante legal de su gestión
profesional. En el caso de autos, la Lcda. Vázquez solicitó su
relevo como representante legal del señor Sotomayor. En
las mociones expresó que habían confrontado problemas de
comunicación y tenían diferencias irreconciliables, lo
que impedía brindarle una representación adecuada. A su
vez, que la falta de relevo de representación, la ponía
en una “posición extremadamente peligrosa e insalvable
en términos éticos.” No obstante, fue el propio
peticionario quien presentó el recurso ante nos,
solicitando el relevo de su representante legal. Lo
anterior deja entrever que la relación abogado-cliente
carece de la absoluta confianza que debe existir.
Por ello, los conflictos o diferencias insalvables
en la relación entre la Lcda. Vázquez y el señor
Sotomayor, es causa suficiente para relevar a la Lcda.
Vázquez como representante legal. En consecuencia, no
vemos razón que justifique la determinación del foro
primario en denegar la renuncia de la representación
legal, por lo que, procede expedir el auto solicitado y
revocar la determinación impugnada.
No empece a lo anterior, también notamos que el
señor Sotomayor no ha cooperado a cabalidad con las
ordenes previas del Tribunal en cuanto a la contratación
de representación legal. Debe estar claro que el
presente dictamen no es excusa ni licencia para que el
señor Sotomayor litigue sin adherirse a las órdenes del
Tribunal. El foro de instancia deberá hacer valer sus
dictámenes y la reglamentación aplicable de forma
enérgica, y siempre hará cumplir su autoridad sobre las
partes y los procedimientos ante su jurisdicción, claro
esta, velando siempre por el debido proceso de ley. TA2025CE00128 13
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el
auto de certiorari y REVOCAMOS la Orden recurrida. Se
devuelve el caso de autos al Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan, a los fines de que
le conceda un plazo razonable al señor Sotomayor para
que anuncie nueva representación legal.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones