Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
HUGO CARLOS DE Recurso de Certiorari LA UZ COLÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Bayamón
Caso Núm.: V. BY2023CV05674 KLCE202500352 Sobre:
BROCK JEFFREY Cobro de Dinero-Ordinario, PIERCE Y OTROS Daños, Reposesión de Bienes Muebles, Recurridos Enriquecimiento Injusto, Persecución Maliciosa, Interdicto Permanente Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo
Marrero Guerrero, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
Comparece el Sr. Hugo Carlos de la Uz Colón (señor de la Uz
Colón o peticionario) mediante Petición de Certiorari en la que nos
solicita que revisemos una Orden y tres Resoluciones Interlocutorias
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón (TPI). 1 En los referidos dictámenes, el foro de instancia
señaló una Vista Evidenciaria para dilucidar un asunto jurisdiccional
y denegó la solicitud del peticionario para descalificar la
representación legal unitaria de Brock Jeffrey Pierce (señor Pierce),
The Roundtable LLC., Percival Services LLC., Abeona MV, LLC., y The
Roundtable LLC., Series 75 (en conjunto, recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado por el peticionario.
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejos 23, 22, 26 y 27, págs. 267-269, 265-
266, 285-286 y 287-288.
Número Identificador RES2025________________ KLCE202500352 2
-I-
El presente caso tuvo su génesis el 11 de octubre de 2023,
cuando el señor de la Uz Colón presentó una Demanda contra el
recurrido por incumplimiento contractual, cobro de dinero, daños y
perjuicios, reposesión de una embarcación, enriquecimiento injusto,
persecución maliciosa, sentencia declaratoria e interdicto
permanente. En adición, solicitó remedios provisionales, incluyendo
la prohibición de enajenar una propiedad inmueble.2
El 25 de abril de 2024, el recurrido presentó una Moción de
Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). 3 En esencia, arguyó que el foro de
instancia carecía de jurisdicción para entender en el caso debido a
una cláusula contenida en un contrato de servicios profesionales
suscrito por ambas partes. En específico, la referida cláusula
disponía que cualquier controversia relacionada con el contrato sería
dilucidada a través del proceso de arbitraje. Incluyó como anejo a su
solicitud dispositiva, entre otros documentos, uno intitulado como
“Consulting Services Agreement.”
Por su lado, el 30 de mayo de 2024, el señor de la Uz Colón
presentó una Réplica a Moción de Desestimación en la que, inter alia,
negó que existiese un contrato de servicios profesionales, adujo que
el documento presentado por el recurrido era fraudulento y señaló
que no contaba con la firma del peticionario. Además, arguyó que
entre las partes se elaboró un borrador de contrato de sociedad el
cual, a pesar de que no se suscribió por escrito, se perfeccionó
verbalmente por haberse ejecutado sus consecuencias. Incluyó como
anejo, entre otros documentos, el referido borrador de contrato.4
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-22. 3 Íd., Anejo 2, págs. 23-68. 4 Íd., Anejo 6, págs. 73-112. KLCE202500352 3
Así las cosas, el 19 de julio de 2024, el TPI denegó la solicitud
de desestimación y le ordenó al peticionario que enmendara su
demanda para hacer una exposición más organizada y definida de
sus alegaciones e incluir las partes indispensables del pleito según
surgieran de los contratos.5
Posteriormente, el 26 de julio de 2024, el recurrido presentó
una Moción Informativa sobre el Contrato de Servicios entre las Partes
en la que aclaró que el documento anejado a su moción dispositiva
no contenía la firma del peticionario debido a un error oficinesco, e
incluyó una versión que contenía las firmas de ambas partes.6
Ante esto, el 5 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden en
la que expresó, inter alia, que la controversia sobre la existencia del
referido contrato se evaluaría en una vista evidenciaria.7
De otra parte, el 9 de septiembre de 2024, el señor de la Uz
Colón presentó una Demanda Enmendada en Cumplimiento de Orden
y Solicitud de Remedios en la que añadió como partes demandadas a
Percival Services, LLC., Abeona MV, LLC. y The Roundtable LLC.,
Series 75.8
Tras varios trámites, el 29 de octubre de 2024, el recurrido
presentó una segunda solicitud dispositiva a través de una Moción de
Desestimación o Paralización para Compeler el Arbitraje.9 En síntesis,
reiteró que le correspondía a un foro de arbitraje la dilucidación de
cualquier controversia sobre el contrato. Por consiguiente, solicitó la
desestimación del pleito o, en la alternativa, que se paralizaran los
procedimientos judiciales hasta tanto se dilucidaran las
controversias sustantivas en el foro arbitral. Incluyó como anejo un
correo electrónico en el que, según sostuvo, se muestra que el
5 Íd., Anejo 7, págs. 113-115. 6 Apéndice de la Solicitud de Desestimación y Alegato en Oposición al Recurso de
Certiorari, Anejo 3, págs. 6-18. 7 Íd., Anejo 2, págs. 3-5. 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 8, págs. 116-142. 9 Íd., Anejo 9, págs. 143-175. KLCE202500352 4
contrato no solo fue firmado por el señor de la Uz Colón, sino que él
mismo lo envió a Percival Services, LLC.
A su vez, el 16 de diciembre de 2024, el señor de la Uz Colón
presentó una Oposición a Moción de Desestimación. 10 Allí, arguyó
nuevamente que no existía un contrato de servicios profesionales con
una cláusula referente al procedimiento de arbitraje y reiteró las
alegaciones contenidas en su demanda enmendada. Además, negó
haber enviado el contrato de servicios profesionales a través de correo
electrónico y reafirmó la existencia del contrato de sociedad verbal.
En adición, anejó un documento intitulado Agreement.
Ese mismo día, el TPI denegó la solicitud de desestimación del
recurrido a través de una Resolución Interlocutoria.11
Entretanto, el 8 de enero de 2025, el recurrido presentó una
Solicitud de Aclaración y Vista Evidenciaria en la que le solicitó al TPI
que clarificara si la denegatoria de la desestimación era sin
perjuicio.12 Esto a base de la orden que el foro de instancia emitió el
5 de agosto de 2024 sobre la celebración de la Vista Evidenciaria para
determinar la existencia del contrato. 13 Cónsono con lo anterior,
solicitó al foro aludido que señalara fecha para la celebración de una
Vista Evidenciaria.
Por su parte, el 26 de enero de 2025, el peticionario presentó
un escrito intitulado Descalificación de Abogados en el que solicitó al
TPI que descalificara la representación legal del recurrido.14 Razonó
que la representación legal unitaria del señor Pierce y las personas
jurídicas, constituía una violación al Canon 21 del Código de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 21, por ser representación simultánea
adversa. Específicamente, adujo que los abogados del recurrido no
10 Íd., Anejo 10, págs. 176-189. 11 Íd., Anejo 11, págs. 190-191. Archivada y notificada en autos el 17 de diciembre
de 2024. 12 Íd., Anejo 12, págs. 192-194. 13 Apéndice de la Solicitud de Desestimación y Alegato en Oposición al Recurso de
Certiorari, Anejo 2, págs. 3-5. 14 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 13, págs. 196-204. KLCE202500352 5
podían representar simultáneamente al señor Pierce en su carácter
personal, y a las entidades jurídicas de las cuales este era principal
ejecutivo. Sostuvo que ello representaba un conflicto de intereses,
dado que los abogados que representan personas jurídicas les deben
entera lealtad a estas, y no a sus ejecutivos.
En adición, el 27 de enero de 2025, el señor de la Uz Colón
presentó una Oposición A Solicitud Aclaratoria y Vista Evidenciaria.15
Allí, sostuvo que el recurrido no tenía facultad para solicitar la
aclaración del tribunal toda vez que la Resolución Interlocutoria había
advenido final y firme. Por tanto, adujo que la solicitud era
académica, ya que le correspondía el haber presentado una moción
de reconsideración dentro del término provisto para ello, a partir de
la notificación del dictamen. Siendo así, esgrimió que el recurrido no
podía solicitar al TPI que variara o aclarara su dictamen. Además,
adujo que había demostrado el perfeccionamiento de un contrato
verbal de sociedad entre las partes.
Ante esto, el 18 de febrero de 2025, el recurrido presentó dos
escritos, a saber, una Réplica a Oposición a Solicitud Aclaratoria y
Vista Evidenciaria y una Oposición a Solicitud de Descalificación de
Abogado.16 En esencia, expuso que su solicitud no constituía una
solicitud de reconsideración, sino una de aclaración sobre la
celebración de la vista para dilucidar la controversia de la existencia
del contrato. Esto por cuanto lo anterior incidiría sobre la jurisdicción
del tribunal. Además, señaló que la orden emitida el 5 de agosto de
2024 constituía parte de la Ley del Caso y no había sido objetada
oportunamente por el señor de la Uz Colón.
Adicionalmente, el recurrido expuso que el señor de la Uz Colón
no identificó en su solicitud cuáles eran los intereses adversos que
implicaban la descalificación de la representación legal del recurrido.
15 Íd., Anejo 16, págs. 205-211. 16 Íd., Anejo 19 y 20, págs. 217-219 y 220-232. KLCE202500352 6
Igualmente, arguyó que la solicitud era irrazonable dado que se
desprende de las alegaciones que los intereses tanto del señor Pierce
como los de las compañías, están totalmente alineados.
El 19 de febrero de 2025, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria en la que denegó descalificar la representación legal del
recurrido. 17 Por otro lado, ese mismo día emitió un dictamen
intitulado Orden: “Ruling y Calendarización.” 18 Allí, reiteró su
intención de atender la controversia sobre la existencia del contrato,
así como definir su naturaleza y determinar si carecía de jurisdicción
para resolver el caso. En adición, ordenó a las partes que presentaran
un Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y señaló una
Conferencia con Antelación a Juicio en la que se señalaría la Vista
Evidenciaria.
Ante ello, el 6 de marzo de 2025, el señor de la Uz Colón
presentó una Moción de Reconsideración (Entrada Número 106) en la
que reiteró los planteamientos esbozados en su solicitud de
descalificación.19 Igualmente, ese mismo día presentó una Moción
de Reconsideración (Entrada Número 107) y subrayó los
fundamentos sobre la improcedencia de la solicitud de la Vista
Evidenciaria toda vez que había demostrado que la relación
contractual entre las partes era una por virtud del contrato de
sociedad, el cual no contenía una cláusula de arbitraje que privara
de jurisdicción al TPI.20
Ese mismo día, el foro de instancia emitió dos resoluciones
interlocutorias. 21 En específico, denegó la solicitud de
reconsideración del señor de la Uz Colón sobre la descalificación de
los abogados del recurrido. Además, en cuanto a la solicitud de
17 Íd., Anejo 22, págs. 265-266. 18 Íd., Anejo 23, págs. 267-269. 19 Íd., Anejo 24, págs. 270-276. 20 Íd., Anejo 25, págs. 277-284. 21 Íd., Anejo 26 y 27, págs. 285-286 y 287-288. Archivadas y notificadas en autos
el 7 de marzo de 2025. KLCE202500352 7
reconsideración sobre la improcedencia de la solicitud de Vista
Evidenciaria, el foro a quo dispuso lo siguiente:
La Resolución dictada por este [T]ribunal no adjudica la existencia o no existencia del contrato en controversia. La misma reconoce que NO PROCEDE la desestimación del caso de autos en la etapa de los procedimientos en que la misma se presentó.
En cuanto a la paralización de los procedimientos[,] este [T]ribunal entiende que, en la etapa procesal en [la] que nos encontramos al día de hoy, procede que se atienda la controversia en torno al contrato porque se est[á] cuestionando nuestra jurisdicción.
A la [S]olicitud presentada por la parte demandante para que reconsideremos nuestra Orden del 19 de febrero de 2025[,] RESOLVEMOS no ha lugar.22
Inconforme, el señor de la Uz Colón acudió ante nos mediante
el recurso que nos ocupa y le imputó al foro primario la comisión de
los siguientes errores:
A. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO DESCALIFICAR LA REPRESENTACIÓN LEGAL UNITARIA DEL CODEMANDADO BROCK JEFFREY PIERCE Y DEMÁS CODEMANDADOS EN ESTE CASO, PESE A LA ARGUMENTACIÓN EN DERECHO QUE SUSTENTA DICHA DESCALIFICACIÓN VERTIDA POR LA PARTE RECURRENTE.
B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL EMITIR SU ORDEN: “RULING” Y CALENDARIZACIÓN DEL 19 DE FEBRERO EN LA CUAL PONE EN TELA DE JUICIO SI, EN ESTE CASO, SE PERFECCIONÓ UN CONTRATO, QUÉ TIPO DE CONTRATO SE PERFECCIONÓ, CUANDO ELLO RESULTA INCOMPATIBLE CON SU RESOLUCIÓN FINAL Y FIRME DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2024, QUE NO FUE OBJETO DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA.
C. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL FORO DE INSTANCIA AL NO AVALAR LAS RESPECTIVAS MOCIONES DE RECONSIDERACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN CUANTO A LOS DICTÁMENES DE LA DESCALIFICACIÓN DE ABOGADO Y SOBRE LA ORDEN DEL 19 DE FEBRERO DE 2025 DEL FORO DE INSTANCIA.
En vista de los errores imputados, procedemos a discutir las
normas jurídicas aplicables a este recurso.
22 Íd., a la pág. 287. (Subrayado y énfasis en el original). KLCE202500352 8
-II-
-A-
El certiorari es un recurso extraordinario cuya característica
se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); véase, además, McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403-404, (2021);
800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020), IG Builders et
al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). En consecuencia, este
Tribunal tiene la obligación de ejercer prudentemente su juicio al
intervenir con el discernimiento del TPI. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, establece las instancias en las que este Tribunal posee
autoridad para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et al., 202 DPR 478,
488 (2019). Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, prescribe los criterios que
debemos tomar en consideración al momento de determinar si
expedimos o denegamos el auto solicitado:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202500352 9
De no estar presente algunos de estos criterios, corresponde
abstenernos de expedir el auto de certiorari.
Por ser de particular pertinencia al presente asunto, cabe
resaltar que en Job Connection Center v. Econo, 185 DPR 585 (2012),
el Tribunal Supremo se enfrentó a la controversia de si las órdenes
de descalificación de abogados decretadas por el Tribunal de
Primera Instancia están contenidas entre las excepciones que
confieren jurisdicción a este Tribunal para revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias bajo la antes referida Regla 52.1 de
Procedimiento Civil. Tras enunciar la naturaleza, propósitos y
procedencia de las determinaciones acerca de descalificaciones de
abogados, el Tribunal Supremo concluyó que dichas
determinaciones son revisables de forma interlocutoria mediante
recurso de certiorari siempre y cuando se demuestre que hubo un
craso abuso de discreción, prejuicio o parcialidad, o que el foro
primario se equivocó en la interpretación o aplicación del derecho, y
que la intervención revisora evitará un perjuicio sustancial. Íd., a la
pág. 602.
-B-
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tienen los
tribunales para considerar y resolver casos o controversias. MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 211 DPR 135 (2023); véase, además,
Administración de Terrenos de Puerto Rico v. Ponce Bayland
Enterprises, Inc., 207 DPR 586, 600 (2021); Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020); Beltrán Cintrón v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 204 DPR 89, 101 (2020). Para
adjudicar un caso ante sí, los tribunales deben ostentar jurisdicción
sobre la materia y sobre la persona. Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
supra, pág. 600; véase, además, Shell v. Srio. De Hacienda, 187 DPR
109, 122 (2012). La jurisdicción sobre la materia se refiere a la KLCE202500352 10
capacidad de los tribunales para atender y resolver una controversia
respecto a un aspecto legal. MCS Advantage, Inc. v. Fossas Blanco,
supra; véase, además, Beltrán Cintrón v. Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, supra, pág. 101.
Siendo así, “los tribunales tienen el deber ministerial, una
vez cuestionada su jurisdicción, de examinar y evaluar
rigurosamente el planteamiento jurisdiccional pues éste incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una
controversia.” SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
883 (2007) (Énfasis nuestro).
-C-
Los foros de instancia gozan de amplia discreción en la
tramitación de los casos ante su consideración para asegurar la más
eficiente administración de la justicia, por lo que sus decisiones
merecen gran deferencia. Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR
288, 306-307 (2012); véase, además, Vives Vázquez v. ELA, 142 DPR
117, 143 (1996). Específicamente, la discreción que tiene un
tribunal se refiere a su facultad para resolver de una forma u otra,
o de escoger entre varios cursos de acción. VS PR, LLC v. Drift-Wind,
207 DPR 253, 273 (2021); véase, además, Citibank et al. v. ACBI et
al., 200 DPR 724, 735 (2018); Pueblo v. Hernández Villanueva, 179
DPR 872, 890 (2010); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Así, la discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Mun.
Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019); véase,
además, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
729 (2016); SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 435
(2013); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001); Pueblo v.
Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964). En efecto, la discreción
“se nutre de un juicio racional . . . y fundamentado en un sentido KLCE202500352 11
llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
De ordinario, se respetan las medidas procesales que los
jueces toman en el ejercicio prudente de su discreción para dirigir y
conducir los procedimientos que ante ellos se siguen. Los jueces del
TPI gozan de amplia discreción para gobernar esos procedimientos.
Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986); véase, además,
Fine Art Wallpaper v. Wolf, 102 DPR 451 (1974). Gozan, además, de
amplia facultad para disponer de los procedimientos ante su
consideración de forma que se pueda asegurar la más eficiente
administración de la justicia, y están llamados a intervenir
activamente para manejar los procesos y dirigirlos de forma tal que
se logre una solución justa, rápida y económica de los casos. Vives
Vázquez v. ELA, supra; véase, además, Vellón v. Squibb Mfg., Inc.,
117 DPR 838 (1986).
En virtud de lo anterior, la discreción que cobija al Tribunal
de Primera Instancia en sus determinaciones discrecionales es
amplia, por lo que sus decisiones merecen gran deferencia. Citibank
et al. v. ACBI et al., supra, pág. 735; véase, además, Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, págs. 306–307. Por lo tanto, los tribunales
apelativos no deben intervenir con determinaciones emitidas por el
foro primario y sustituir el criterio utilizado por este en el ejercicio
de su discreción, salvo que se pruebe que dicho foro actuó con
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción, o que
incurrió en error manifiesto, y que la intervención en esa etapa
evitaría un perjuicio sustancial a la parte afectada por su
determinación. BPPR v. Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); véase,
además, VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, pág. 273; Umpierre Matos
v. Juelle, Mejías, 203 DPR 254, 275-276 (2019); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202500352 12
-D-
Los tribunales están facultados para descalificar a abogados
que participan en un caso para prevenir una violación a cualquiera
de los Cánones de Ética Profesional o para evitar actos disruptivos
de los abogados durante el trámite de un pleito. Meléndez v.
Caribbean Int'l. News, 151 DPR 649, 661 (2000). Sobre la
descalificación como mecanismo para asegurar la adecuada marcha
de un litigio, el Tribunal Supremo ha expresado que basándose en
el deber de mantener el orden y el control de los procedimientos que
se ventilan ante ellos, los tribunales inferiores tienen la facultad de
descalificar abogados si ello resulta necesario para el logro del
objetivo primordial de todo tribunal: la solución justa, rápida y
económica de los pleitos.
En lo que respecta a la determinación de derecho que hace el
tribunal de instancia al descalificar o no a un abogado, se trata de
una decisión impregnada del alto grado de discreción que tiene
dicho foro en el manejo procesal de un caso. Íd., pág. 664. En
palabras del Tribunal Supremo:
Como es sabido, los tribunales apelativos no debemos, con relación a determinaciones interlocutorias discrecionales procesales, sustituir nuestro criterio por el ejercicio de discreción del tribunal de instancia, salvo cuando dicho foro haya incurrido en arbitrariedad o craso abuso de discreción.
Íd.
El Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX,
C. 21, dispone, en lo pertinente, que:
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
[…]
Un abogado que representa a una corporación o sociedad le debe completa lealtad a la persona jurídica y no a sus socios, directores, empleados o accionistas y solamente puede representar los intereses de dichas personas cuando los mismos no vengan en conflicto con los de la corporación o sociedad. KLCE202500352 13
Sobre el referido canon, el Tribunal Supremo ha expresado
que “establece un deber de lealtad completa de parte del abogado
que conlleva, entre otras cosas, evitar incurrir en conflictos de
intereses.” In re Rivera Vicente, 172 DPR 349, 359 (2007). Este
conflicto de intereses supone tres (3) situaciones que deben ser
evitadas:
(1) [Q]ue en beneficio de un cliente se abogue por aquello a lo que el letrado debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones con otro cliente (representación simultánea adversa); (2) que un abogado acepte la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente algún interés de un cliente anterior (representación sucesiva adversa); y (3) que un abogado acepte una representación legal, o continúe en ella, cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
Sin embargo, y pertinente al presente caso, nuestro Máximo
Foro ha resuelto que “los tratadistas de derecho corporativo han sido
claros al expresar que, al igual que en el caso de las corporaciones
tradicionales, un abogado puede representar tanto a la corporación
como a su accionista mayoritario únicamente cuando los intereses
de ambos no estén en conflicto.” Liquilux Gas Corp. v. Berríos, 138
DPR 850, 863 (1995)
En casos como el que nos ocupa, donde la parte contraria es
quien solicita la descalificación, el tribunal debe considerar si quien
solicita la descalificación tiene legitimación activa para invocarla, la
gravedad del conflicto de interés envuelto, la complejidad del
derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el “expertise” de
los abogados envueltos, la etapa de los procedimientos en que surja
la controversia sobre la descalificación y su posible efecto en cuanto
a la resolución justa, rápida y económica del caso. También, debe
considerar el propósito detrás de la descalificación, es decir, si la
moción de descalificación está siendo utilizada como mecanismo
procesal para dilatar los procedimientos. Íd. Al considerar esta serie
de factores, el tribunal deberá sopesar, además, el derecho que le KLCE202500352 14
asiste a todo ciudadano de escoger libremente el abogado que lo
represente. Sánchez Acevedo v. ELA, 125 D.P.R. 432, 438 (1990).
A la luz de las normas jurídicas antes expuestas, procedemos
a resolver.
-III-
En el presente caso, el señor de la Uz Colón solicita que
revoquemos varios dictámenes en los que, en síntesis, el TPI denegó
la descalificación de la representación legal del recurrido, así como la
solicitud de reconsideración sobre el mismo asunto. En adición, el
foro de instancia reafirmó su decisión de celebrar una Vista
Evidenciaria para dilucidar la controversia jurisdiccional y rechazó la
contención del peticionario en cuanto a que no existía tal
controversia. Asimismo, declinó la solicitud de reconsideración sobre
lo anterior.
Respecto a ello, el TPI expuso que la Resolución emitida el 16
de diciembre de 2024 no adjudicaba la existencia o inexistencia del
contrato en controversia, sino que determinaba la improcedencia de
la desestimación del caso en esa etapa procesal. Por consiguiente, el
foro primario expresó que la Orden emitida el 19 de febrero de 2025
no era incompatible con la referida Resolución.
Luego de un análisis minucioso del expediente del caso, y en el
ejercicio de nuestra discreción bajo la Regla 40, supra, declinamos la
invitación del peticionario a intervenir con lo actuado por el foro
primario.
En primer lugar, un examen del expediente revela que nos
encontramos ante un asunto que corresponde al deber ministerial
de los foros de instancia de dilucidar con premura los asuntos que
puedan poner en entredicho su jurisdicción para resolver un caso
en particular. SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883.
Evidentemente, el peticionario parece indicar que no existe
una controversia jurisdiccional toda vez que la denegatoria del foro KLCE202500352 15
primario a la solicitud de desestimación del recurrido, fue una
adjudicación sobre la existencia del contrato verbal de sociedad. No
obstante, un análisis de las expresiones del propio tribunal en su
Resolución, así como de la totalidad del expediente, refleja todo lo
contrario.
La decisión de calendarizar la Vista Evidenciaria para
dilucidar el perfeccionamiento del contrato verbal, o del contrato de
servicios, es un ejercicio que el TPI, cual celoso custodio de su
jurisdicción, llevó a cabo dentro de sus deberes ministeriales. Íd.,
pág. 883.
Por otro lado, al considerar el recurso, así como la totalidad
del expediente, observamos que, aun cuando el peticionario señala
la violación del Canon 21 de Ética Profesional a la representación
legal del recurrido, no identifica de manera particularizada cuáles y
cómo los intereses del señor Pierce confligen con los de las entidades
jurídicas de las cuales éste es único accionista y oficial. Siendo así,
colegimos que el señor de la Uz Colón no puso en posición al TPI
para determinar que procede la descalificación de la representación
legal del recurrido.
En ausencia de fundamentos, y no habiendo una prohibición
ética absoluta que impida que abogados representen tanto a las
corporaciones como a los accionistas mayoritarios de éstas, Liquilux
Gas Corp. v. Berríos, supra, entendemos que el TPI tampoco abusó
de su discreción al denegar la descalificación de la representación
legal del recurrido. Por consiguiente, declinamos, de igual forma,
intervenir y sustituir su criterio en este asunto. Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, págs. 306-307; véase, además, Vives
Vázquez v. ELA, supra, pág. 143.
En resumen, después de una evaluación exhaustiva del
expediente bajo nuestra consideración y de la normativa aplicable
al caso, no encontramos razones que justifiquen intervenir con lo KLCE202500352 16
actuado por el foro primario. En este recurso se ha solicitado la
intervención de este Tribunal en asuntos interlocutorios que
claramente recaen en la sana discreción del foro primario y en el
ejercicio cabal de sus deberes ministeriales.
Considerada la norma reiterada a los efectos de que los foros
apelativos no debemos interferir con el manejo del caso ante el foro
de instancia salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial, y ante la ausencia de dichos
elementos, procede abstenernos de interferir con lo adjudicado por el
foro primario.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado por el señor de la Uz Colón.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
El Juez Pagán Ocasio concurre con el resultado sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones