De La Uz Colon, Hugo Carlos v. Pierce, Brock Jeffrey

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2025
DocketKLCE202500352
StatusPublished

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De La Uz Colon, Hugo Carlos v. Pierce, Brock Jeffrey, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

HUGO CARLOS DE Recurso de Certiorari LA UZ COLÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionario Superior de Bayamón

Caso Núm.: V. BY2023CV05674 KLCE202500352 Sobre:

BROCK JEFFREY Cobro de Dinero-Ordinario, PIERCE Y OTROS Daños, Reposesión de Bienes Muebles, Recurridos Enriquecimiento Injusto, Persecución Maliciosa, Interdicto Permanente Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo

Marrero Guerrero, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.

Comparece el Sr. Hugo Carlos de la Uz Colón (señor de la Uz

Colón o peticionario) mediante Petición de Certiorari en la que nos

solicita que revisemos una Orden y tres Resoluciones Interlocutorias

emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón (TPI). 1 En los referidos dictámenes, el foro de instancia

señaló una Vista Evidenciaria para dilucidar un asunto jurisdiccional

y denegó la solicitud del peticionario para descalificar la

representación legal unitaria de Brock Jeffrey Pierce (señor Pierce),

The Roundtable LLC., Percival Services LLC., Abeona MV, LLC., y The

Roundtable LLC., Series 75 (en conjunto, recurrido).

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos expedir el auto de certiorari solicitado por el peticionario.

1 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejos 23, 22, 26 y 27, págs. 267-269, 265-

266, 285-286 y 287-288.

Número Identificador RES2025________________ KLCE202500352 2

-I-

El presente caso tuvo su génesis el 11 de octubre de 2023,

cuando el señor de la Uz Colón presentó una Demanda contra el

recurrido por incumplimiento contractual, cobro de dinero, daños y

perjuicios, reposesión de una embarcación, enriquecimiento injusto,

persecución maliciosa, sentencia declaratoria e interdicto

permanente. En adición, solicitó remedios provisionales, incluyendo

la prohibición de enajenar una propiedad inmueble.2

El 25 de abril de 2024, el recurrido presentó una Moción de

Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). 3 En esencia, arguyó que el foro de

instancia carecía de jurisdicción para entender en el caso debido a

una cláusula contenida en un contrato de servicios profesionales

suscrito por ambas partes. En específico, la referida cláusula

disponía que cualquier controversia relacionada con el contrato sería

dilucidada a través del proceso de arbitraje. Incluyó como anejo a su

solicitud dispositiva, entre otros documentos, uno intitulado como

“Consulting Services Agreement.”

Por su lado, el 30 de mayo de 2024, el señor de la Uz Colón

presentó una Réplica a Moción de Desestimación en la que, inter alia,

negó que existiese un contrato de servicios profesionales, adujo que

el documento presentado por el recurrido era fraudulento y señaló

que no contaba con la firma del peticionario. Además, arguyó que

entre las partes se elaboró un borrador de contrato de sociedad el

cual, a pesar de que no se suscribió por escrito, se perfeccionó

verbalmente por haberse ejecutado sus consecuencias. Incluyó como

anejo, entre otros documentos, el referido borrador de contrato.4

2 Íd., Anejo 1, págs. 1-22. 3 Íd., Anejo 2, págs. 23-68. 4 Íd., Anejo 6, págs. 73-112. KLCE202500352 3

Así las cosas, el 19 de julio de 2024, el TPI denegó la solicitud

de desestimación y le ordenó al peticionario que enmendara su

demanda para hacer una exposición más organizada y definida de

sus alegaciones e incluir las partes indispensables del pleito según

surgieran de los contratos.5

Posteriormente, el 26 de julio de 2024, el recurrido presentó

una Moción Informativa sobre el Contrato de Servicios entre las Partes

en la que aclaró que el documento anejado a su moción dispositiva

no contenía la firma del peticionario debido a un error oficinesco, e

incluyó una versión que contenía las firmas de ambas partes.6

Ante esto, el 5 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden en

la que expresó, inter alia, que la controversia sobre la existencia del

referido contrato se evaluaría en una vista evidenciaria.7

De otra parte, el 9 de septiembre de 2024, el señor de la Uz

Colón presentó una Demanda Enmendada en Cumplimiento de Orden

y Solicitud de Remedios en la que añadió como partes demandadas a

Percival Services, LLC., Abeona MV, LLC. y The Roundtable LLC.,

Series 75.8

Tras varios trámites, el 29 de octubre de 2024, el recurrido

presentó una segunda solicitud dispositiva a través de una Moción de

Desestimación o Paralización para Compeler el Arbitraje.9 En síntesis,

reiteró que le correspondía a un foro de arbitraje la dilucidación de

cualquier controversia sobre el contrato. Por consiguiente, solicitó la

desestimación del pleito o, en la alternativa, que se paralizaran los

procedimientos judiciales hasta tanto se dilucidaran las

controversias sustantivas en el foro arbitral. Incluyó como anejo un

correo electrónico en el que, según sostuvo, se muestra que el

5 Íd., Anejo 7, págs. 113-115. 6 Apéndice de la Solicitud de Desestimación y Alegato en Oposición al Recurso de

Certiorari, Anejo 3, págs. 6-18. 7 Íd., Anejo 2, págs. 3-5. 8 Apéndice de la Petición de Certiorari, Anejo 8, págs. 116-142. 9 Íd., Anejo 9, págs. 143-175. KLCE202500352 4

contrato no solo fue firmado por el señor de la Uz Colón, sino que él

mismo lo envió a Percival Services, LLC.

A su vez, el 16 de diciembre de 2024, el señor de la Uz Colón

presentó una Oposición a Moción de Desestimación. 10 Allí, arguyó

nuevamente que no existía un contrato de servicios profesionales con

una cláusula referente al procedimiento de arbitraje y reiteró las

alegaciones contenidas en su demanda enmendada. Además, negó

haber enviado el contrato de servicios profesionales a través de correo

electrónico y reafirmó la existencia del contrato de sociedad verbal.

En adición, anejó un documento intitulado Agreement.

Ese mismo día, el TPI denegó la solicitud de desestimación del

recurrido a través de una Resolución Interlocutoria.11

Entretanto, el 8 de enero de 2025, el recurrido presentó una

Solicitud de Aclaración y Vista Evidenciaria en la que le solicitó al TPI

que clarificara si la denegatoria de la desestimación era sin

perjuicio.12 Esto a base de la orden que el foro de instancia emitió el

5 de agosto de 2024 sobre la celebración de la Vista Evidenciaria para

determinar la existencia del contrato. 13 Cónsono con lo anterior,

solicitó al foro aludido que señalara fecha para la celebración de una

Vista Evidenciaria.

Por su parte, el 26 de enero de 2025, el peticionario presentó

un escrito intitulado Descalificación de Abogados en el que solicitó al

TPI que descalificara la representación legal del recurrido.14 Razonó

que la representación legal unitaria del señor Pierce y las personas

jurídicas, constituía una violación al Canon 21 del Código de Ética

Profesional, 4 LPRA Ap. IX, C. 21, por ser representación simultánea

adversa. Específicamente, adujo que los abogados del recurrido no

10 Íd., Anejo 10, págs. 176-189. 11 Íd., Anejo 11, págs. 190-191. Archivada y notificada en autos el 17 de diciembre

de 2024. 12 Íd., Anejo 12, págs. 192-194.

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