Moreno Tirado, Hector v. Acevedo Ruiz, Darlene

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2025
DocketKLAN202500542
StatusPublished

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Moreno Tirado, Hector v. Acevedo Ruiz, Darlene, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

HÉCTOR MORENO Apelación acogida TIRADO; NELSON como CERTIORARI MORENO TIRADO; Procedente del Tribunal EUGENIO MORENO de Primera Instancia, TIRADO Y OTROS KLAN202500542 Sala de AGUADA

Recurrida Caso Núm.: AU2022CV00442 v. Sobre: DARLENE ACEVEDO Retracto de Comuneros RUIZ; YARITZA ACEVEDO RUIZ; SUCN. DE JOSÉ ADÁN ACEVEDO MEDINA Y OTROS

Peticionaria

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2025.

El 13 de junio del año en curso, el Sr. Jesús Morales Caro, la Sra.

Dinora Nazario Morales y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos

compuesta (en adelante, los peticionarios) sometieron ante este Tribunal de

Apelaciones una Apelación. Allí, solicitaron la revocación de la Resolución

Interlocutoria emitida en el caso de epígrafe el 13 de mayo de 2025, notificada

al día siguiente. Por virtud del aludido dictamen, el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguada (en adelante, TPI o foro primario)

declaró No Ha Lugar la Moción de Relevo de Sentencia sometida por los

peticionarios.

El 18 de junio de 2025, emitimos Resolución mediante la cual

acogimos el recurso de apelación como uno de certiorari. Ello, por tratarse

de la revisión judicial de una determinación post sentencia. Estudiado el

Número Identificador

RES2025 _________________ KLAN202500542 2

legajo apelativo, conforme al derecho más adelante consignado, resolvemos

denegar la expedición del recurso de epígrafe.

-I-

El 20 de julio de 2022, el Sr. Héctor Moreno Tirado y las Sucesiones

Eugenio Moreno Abadia y Etelbina Tirado Ruiz (en adelante, parte

recurrida) presentaron una Demanda de retracto de colindantes contra

varios demandados, entre los que se encuentran los peticionarios. El 2 de

agosto de 2024, el foro primario dictó Sentencia en el caso mediante la cual

concedió una solicitud de sentencia sumaria sometida por la parte

recurrida. En consecuencia, ordenó a los recurridos a venderle a la parte

recurrida la propiedad en controversia por el mismo precio que fue

adquirida, más los costos del trámite. También dictaminó que estos

deberían comparecer a suscribir los documentos legales necesarios a los

fines de cumplir con la sentencia.

Frente a dicha sentencia el 4 de septiembre de 2024, los peticionarios

instaron el recurso de apelación KLAN202400814 en el que señalaron la

comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL TPI EN DECLARAR HA LUGAR EL DERECHO A RETRACTO DE COLINDANTES EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN POR NO ESTAR PRESENTES TODOS LOS DUEÑOS DE LA PROPIEDAD QUE RECLAMA EL DERECHO AL RETRACTO DE COLINDANTES, ENTIÉNDASE TODOS LOS COMPONENTES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DENTRO DEL TÉRMINO DE 30 DÍAS ESTATUTARIO.

ERRÓ EL TPI EN DECLARAR HA LUGAR EL DERECHO DE RETRACTO DE COLINDANTES SOBRE UNA FINCA NO AGRÍCOLA EN VIOLACIÓN AL LIBRE INTERCAMBIO DE BIENES.

El 31 de octubre de 2024, dicho recurso fue desestimado por este

Tribunal de Apelaciones al estimar que no se acreditó justa causa por la cual

no se notificó al TPI de la presentación del recurso. El 17 de enero de 2025,

los peticionarios solicitaron el relevo de la sentencia.1 Al hacerlo, alegaron

que la sentencia dictada en el caso era nula “por ser contraria a derecho y

1 Entrada Núm. 113 de SUMAC. KLAN202500542 3

haberse dictado en violación a los requisitos sine qua non de la figura de

retracto de colindantes, en clara violación al libre intercambio de bienes y

debido proceso de ley.” Habiéndosele concedido a la parte recurrida

tiempo para expresarse en cuanto a este escrito, el 26 de febrero de este año

así lo hizo mediante Oposición a “Moción de Relevo de Sentencia”. Atendidos

ambos escritos, el 13 de mayo de 2025, el foro primario dictó la resolución

recurrida. Inconforme con la misma, los peticionarios instaron el recurso de

epígrafe y señalaron la comisión de los siguientes tres (3) errores:

ERRÓ EL TPI EN DECLARAR HA LUGAR EL DERECHO A RETRACTO DE COLINDANTES EN UN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN POR NO ESTAR PRESENTES TODOS LOS DUEÑOS DE LA PROPIEDAD QUE RECLAMA EL DERECHO AL RETRACTO DE COLINDANTES, ENTIÉNDASE TODOS LOS COMPONENTES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DENTRO DEL TÉRMINO DE 30 DÍAS ESTATUTARIO.

ERRÓ EL TPI EN DECLARAR HA LUGAR EL DERECHO DE RETRACTO DE COLINDANTES SOBRE UNA FINCA NO AGRÍCOLA EN VIOLACIÓN AL LIBRE INTERCAMBIO DE BIENES.

ERRÓ EL TPI EN DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE RELEVO DE SENTENCIA A PESAR DE QUE LA MISMA A TODAS LUCES ES CONTRARIA A DERECHO Y POR TANTO, NULA.

Habiéndose acogido el mismo como un certiorari y concediéndosele

término a la parte recurrida para expresarse, el 26 de junio de 2026, dicha

parte sometió Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari.

-II-

A.

El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor

jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones

interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. Rivera

et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 195 (2023) al citar a McNeil

Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021) y otros. La

característica distintiva del recurso de certiorari descansa en la discreción

encomendada a este Tribunal de Apelaciones para autorizar su expedición

y adjudicar sus méritos. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una KLAN202500542 4

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una

conclusión justiciera”. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023) y

casos allí citados. Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no

implica la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma,

haciendo abstracción del resto del derecho.” Íd.

Ahora bien, en los procesos civiles, los preceptos que regulan la

expedición de un auto de certiorari se encuentran en la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Rivera et al. v. Arcos Dorados

et al., supra, a la pág. 207-208. La mencionada Regla dispone que solo se

expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u

orden bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57

o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” Asimismo, y a

manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional cuando se

recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en casos de

anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos

revestidos de interés público o en cualquier situación en la que esperar a

una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.” Íd.

El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en

ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163

(2020). Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece ciertos

indicadores a tomar en consideración al evaluar si se debe o no expedir un

recurso de certiorari. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

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