Feliciano Toro, Manuel a v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
MANUEL A. FELICIANO REVISIÓN TORO ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de KLRA202500264 Corrección y Vs. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Remedio Núm. CORRECCIÓN Y PA-39-25 REHABILITACIÓN
Recurrido Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2025.
El 6 de mayo de 2025, el señor Manuel A. Feliciano Toro,
(“parte recurrente”), presentó el recurso de epígrafe ante este
Tribunal. Nos solicita que, “haga[mos] cumplir la Sentencia dictada
por el Honorable Juez Superior Migue R. Alameda Ramírez”.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso por falta de jurisdicción.
-I-
En su recurso el señor Feliciano Toro presenta un relato a
los efectos que recurrió ante el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (“DCR”) para que “hagan cumplir la Sentencia
dictada por el Honorable Juez Superior Miguel R. Alameda
Ramírez”. Examinado el recurso, el 22 de mayo de 2025 emitimos
Resolución solicitando al recurrente presentar, debidamente
cumplimentada y firmada, una solicitud para litigar in forma
pauperis o en su defecto los aranceles correspondientes a la
presentación del recuro. El recurrente no cumplió con lo ordenado.
Además, concedimos término al DCR para presentar copia
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500264 2
certificada del expediente administrativo y el alegato en oposición
al recurso. El 2 de junio de 2025 el DCR cumplió nuestra petición
a través de la Oficina del Procurador General, presentó un Escrito
en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación. El
Procurador General asevera en su alegato que, carecemos de
jurisdicción para atender los méritos del presente recurso. Esto
porque el término para presentar el presente recurso expiró mucho
antes de la comparecencia de la parte recurrente.
Conforme surge del expediente, el sello oficial de la
institución correccional Ponce Adultos 1000 arroja que, el
recurrente presentó su recurso el 28 de abril de 2025. De los
anejos del recurso se puede deducir que el recurrente pretende
revisar la Respuesta de la División de Remedios del DCR surgida a
raíz de su Solicitud de Remedios Administrativos presentada el 28
de enero de 2025 y enumerada PA-39-25. La respuesta, con fecha
del 17 de marzo de 2025 y suscrita por la Sra. Limarys Lugo
Pagán, evaluadora de la Oficina de Ponce, remitió a su vez como
Anejo la Respuesta del Área Concernida/Superintendente suscrita
por el Sr. Carlos Velázquez Pacheco, Técnico de Récord Penal de la
Institución Penal de Ponce Adultos 1000, quien consignó la
siguiente respuesta:
El 30 de enero de 2025 se le entrega nueva Hoja de Control sobre Liquidación de sentencia conforme nueva sentencia recibida por tent. Art. 157 C. P., Art. 255, 268 y 269 C.P. concurrentes entre sí y concurrente con cualquier otra que est[é] cumpliendo. Por lo que aplica la jurisprudencia Buscaglia; sentencias concurrente [s] dictadas en fechas diferentes en la que procede a liquidar la sentencia mayor.
Conforme surge del expediente administrativo y su
certificación, no hay evidencia de presentación de una Solicitud de
Reconsideración en torno a la Respuesta arriba citada. El
recurrente tampoco anejó documento alguno a esos efectos. KLRA202500264 3
Procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia
de las partes, el contenido del expediente administrativo y el
derecho aplicable.
-II-
-A-
La sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672, establece que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
Sabido es que, un término jurisdiccional —contrario a uno
de cumplimiento estricto— es fatal, improrrogable e
insubsanable, rasgos que explican por qué no puede acortarse,
como tampoco es susceptible de extenderse. Martínez, Inc. v. Abijoe
Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Solamente los de cumplimiento
estricto, no los jurisdiccionales, pueden eximirse por causa
justificada oportunamente invocada. Íd.
Los tribunales están llamados a velar por su jurisdicción.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014);
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por tal
razón, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su
jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya
sido planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el
asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Yumac Home v. Empresas KLRA202500264 4
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1,
22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Por ello,
en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, págs.
233-234; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla
v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012).
Es norma firmemente establecida que no tenemos discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay. Horizon v. Jta. Revisora,
RA Holdings, supra, pág. 269. Por ello, la falta de jurisdicción no
puede ser subsanada, ni el Tribunal puede arrogarse la
jurisdicción que no tiene. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364,
372-373 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314,
326 (1997); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991).
Por otro lado, un recurso tardío, priva de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 501 (2019); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008). Su presentación carece de eficacia, por lo que no
produce efecto jurídico alguno. Ello es así, puesto que, en el
momento que fue presentado no había autoridad judicial para
acogerlo. Íd. Así, un tribunal que carece de jurisdicción sólo tiene
autoridad para así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., supra, pág. 268. La Regla 83(B)(1) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
83(B)(1), nos autoriza a desestimar un recurso cuando carezcamos
de jurisdicción para atenderlo.
-III-
Conforme surge del expediente administrativo provisto por el
Procurador General, el 20 de marzo de 2025 el recurrente recibió KLRA202500264 5
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