Lugo Robles, Wanda I v. Administracion De Servicios Generales

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 16, 2025
DocketKLRA202500323
StatusPublished

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Lugo Robles, Wanda I v. Administracion De Servicios Generales, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

WANDA I. LUGO ROBLES Revisión Judicial, procedente de la Parte Recurrente Administración de Servicios Generales

KLRA202500323 Caso Núm.: v. ASG-IM-25-002

Sobre: ADMINISTRACIÓN DE Incumplimiento con el SERVICIOS GENERALES deber de conservar y mantener bitácoras Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.

Compareció la Sra. Wanda I. Lugo Robles (en adelante, “señora Lugo

Robles” o “Recurrente”), mediante “Revisión Judicial” y nos solicita que

revoquemos la Notificación de Multa que emitió la Administración de Servicios

Generales (en adelante, “ASG”) el 20 de mayo de 2025. En el referido dictamen,

ASG le impuso a la señora Lugo Robles una multa de cuatro mil dólares

($4,000.00) por el incumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 73-2009

y el Reglamento para la Administración y Control de Vehículos de Motor y Otros

Medios de Transporte del Gobierno de Puerto Rico, Reglamento Núm. 9177 de

20 de mayo de 2020 (en adelante, “Reglamento 9177”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el

recurso por incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

I.

La señora Lugo Robles acudió ante nosotros para impugnar una multa de

cuatro mil dólares ($4,000.00) que le impuso la ASG por incumplimiento con las

disposiciones de la Ley Núm. 73-2019 y el Reglamento para la Administración y

Control de Vehículos de Motor y Otros Medios de Transporte del Gobierno de

Número Identificador: SEN2025______________ KLRA202500323 2

Puerto Rico, Reglamento Núm. 9177 de 12 de mayo de 2020. Sin embargo, al

revisar el contenido del expediente ante nos, advertimos que las fechas de la

Notificación de Multa, la Solicitud de Reconsideración presentada por la

Recurrente y su correspondiente Resolución son incongruentes entre sí. Esto nos

impide poder auscultar nuestra jurisdicción para determinar si poseemos

autoridad para revisar en los méritos el recurso presentado.

Así pues, mediante Resolución emitida el 3 de junio de 2025, le concedimos

a la señora Lugo Robles un término de cinco (5) días para que presentara copia

del documento de la cual surgiera la fecha de archivo en autos de la copia de la

notificación de la determinación recurrida, de manera que nos permitiera auscultar

nuestra jurisdicción para intervenir y resolver en los méritos las controversias

presentadas ante nuestra consideración. Transcurrido dicho término, la

Recurrente no compareció.

II.

A.

Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los

asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de manera

preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268 (2018); Mun. de

San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta.

Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al.,

187 DPR 445, 457 (2012).

La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber

de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber

de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede

presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por

el tribunal motu proprio. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018);

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v.

Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 KLRA202500323 3

DPR 513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Ruiz

Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.

B.

El perfeccionamiento del recurso de revisión judicial está regulado en la

Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Específicamente, la Regla

59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone, en su parte pertinente,

que:

El escrito de revisión contendrá:

(E) Apéndice

(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: […] (d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. […] La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (énfasis suplido).

Sobre el cumplimiento de las normas dispuestas en los reglamentos, el

Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las partes deben observar

rigurosamente las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de los

recursos ante los foros apelativos. M-Care Coumpounding, et al v. Dpto. de Salud,

186 DPR 159-176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 144 (2008). Así

pues, el Alto Foro reconoció que las disposiciones reglamentarias sobre el

perfeccionamiento de los recursos debían aplicarse flexiblemente, cuando se

incumple con un requisito de forma de menor importancia. Arriaga v. FSE,

145 DPR 122, 130 (1998).

De conformidad con lo anterior, advirtió que “el hecho de que las partes

comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las

reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Sobre este

particular, la jurisprudencia ha dispuesto que las disposiciones reglamentarias

sobre los recursos que se presenten ante los tribunales apelativos deben

observarse rigurosamente y su incumplimiento puede dar lugar a la

desestimación. Arraiga v. F.S.E., supra, pág. 130. KLRA202500323 4

C.

La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, dispone que ese foro podrá motu proprio, en cualquier momento,

desestimar un recurso porque: (1) no tiene jurisdicción; (2) se presentó fuera del

término establecido en ley y sin justa causa; (3) no se presentó con diligencia o

buena fe; (4) es frívolo y surge claramente la falta de una controversia sustancial;

(5) es académico.

III.

Como mencionamos, después de examinar el expediente ante nuestra

consideración, es más que evidente que el recurso no es revisable. Nótese que la

Recurrente no incluyó copia del documento acreditativo de la fecha exacta en que

se notificó la determinación impugnada en el caso de epígrafe, de manera que

nos permitiera determinar nuestra jurisdicción. El incumplimiento de la señora

Lugo Robles con los requisitos reglamentarios exigidos para el perfeccionamiento

del recurso de revisión judicial nos priva de jurisdicción para atender los

planteamientos señalados en el recurso.

La ausencia de copia de este documento, requerido por el Reglamento de

este Tribunal, nos impide determinar responsablemente nuestra autoridad

adjudicativa.

IV.

Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte

integral de la presente Sentencia, se desestima el recurso de epígrafe por

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