Lugo Robles, Wanda I v. Administracion De Servicios Generales
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Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
WANDA I. LUGO ROBLES Revisión Judicial, procedente de la Parte Recurrente Administración de Servicios Generales
KLRA202500323 Caso Núm.: v. ASG-IM-25-002
Sobre: ADMINISTRACIÓN DE Incumplimiento con el SERVICIOS GENERALES deber de conservar y mantener bitácoras Parte Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2025.
Compareció la Sra. Wanda I. Lugo Robles (en adelante, “señora Lugo
Robles” o “Recurrente”), mediante “Revisión Judicial” y nos solicita que
revoquemos la Notificación de Multa que emitió la Administración de Servicios
Generales (en adelante, “ASG”) el 20 de mayo de 2025. En el referido dictamen,
ASG le impuso a la señora Lugo Robles una multa de cuatro mil dólares
($4,000.00) por el incumplimiento con las disposiciones de la Ley Núm. 73-2009
y el Reglamento para la Administración y Control de Vehículos de Motor y Otros
Medios de Transporte del Gobierno de Puerto Rico, Reglamento Núm. 9177 de
20 de mayo de 2020 (en adelante, “Reglamento 9177”).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el
recurso por incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
I.
La señora Lugo Robles acudió ante nosotros para impugnar una multa de
cuatro mil dólares ($4,000.00) que le impuso la ASG por incumplimiento con las
disposiciones de la Ley Núm. 73-2019 y el Reglamento para la Administración y
Control de Vehículos de Motor y Otros Medios de Transporte del Gobierno de
Número Identificador: SEN2025______________ KLRA202500323 2
Puerto Rico, Reglamento Núm. 9177 de 12 de mayo de 2020. Sin embargo, al
revisar el contenido del expediente ante nos, advertimos que las fechas de la
Notificación de Multa, la Solicitud de Reconsideración presentada por la
Recurrente y su correspondiente Resolución son incongruentes entre sí. Esto nos
impide poder auscultar nuestra jurisdicción para determinar si poseemos
autoridad para revisar en los méritos el recurso presentado.
Así pues, mediante Resolución emitida el 3 de junio de 2025, le concedimos
a la señora Lugo Robles un término de cinco (5) días para que presentara copia
del documento de la cual surgiera la fecha de archivo en autos de la copia de la
notificación de la determinación recurrida, de manera que nos permitiera auscultar
nuestra jurisdicción para intervenir y resolver en los méritos las controversias
presentadas ante nuestra consideración. Transcurrido dicho término, la
Recurrente no compareció.
II.
A.
Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los
tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los
asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse de manera
preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 268 (2018); Mun. de
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al.,
187 DPR 445, 457 (2012).
La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es
susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente
conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber
de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber
de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por
el tribunal motu proprio. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018);
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v.
Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 KLRA202500323 3
DPR 513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.
B.
El perfeccionamiento del recurso de revisión judicial está regulado en la
Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Específicamente, la Regla
59 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone, en su parte pertinente,
que:
El escrito de revisión contendrá:
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de: […] (d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión. […] La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59 (énfasis suplido).
Sobre el cumplimiento de las normas dispuestas en los reglamentos, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que las partes deben observar
rigurosamente las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de los
recursos ante los foros apelativos. M-Care Coumpounding, et al v. Dpto. de Salud,
186 DPR 159-176 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 144 (2008). Así
pues, el Alto Foro reconoció que las disposiciones reglamentarias sobre el
perfeccionamiento de los recursos debían aplicarse flexiblemente, cuando se
incumple con un requisito de forma de menor importancia. Arriaga v. FSE,
145 DPR 122, 130 (1998).
De conformidad con lo anterior, advirtió que “el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las
reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Sobre este
particular, la jurisprudencia ha dispuesto que las disposiciones reglamentarias
sobre los recursos que se presenten ante los tribunales apelativos deben
observarse rigurosamente y su incumplimiento puede dar lugar a la
desestimación. Arraiga v. F.S.E., supra, pág. 130. KLRA202500323 4
C.
La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, dispone que ese foro podrá motu proprio, en cualquier momento,
desestimar un recurso porque: (1) no tiene jurisdicción; (2) se presentó fuera del
término establecido en ley y sin justa causa; (3) no se presentó con diligencia o
buena fe; (4) es frívolo y surge claramente la falta de una controversia sustancial;
(5) es académico.
III.
Como mencionamos, después de examinar el expediente ante nuestra
consideración, es más que evidente que el recurso no es revisable. Nótese que la
Recurrente no incluyó copia del documento acreditativo de la fecha exacta en que
se notificó la determinación impugnada en el caso de epígrafe, de manera que
nos permitiera determinar nuestra jurisdicción. El incumplimiento de la señora
Lugo Robles con los requisitos reglamentarios exigidos para el perfeccionamiento
del recurso de revisión judicial nos priva de jurisdicción para atender los
planteamientos señalados en el recurso.
La ausencia de copia de este documento, requerido por el Reglamento de
este Tribunal, nos impide determinar responsablemente nuestra autoridad
adjudicativa.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral de la presente Sentencia, se desestima el recurso de epígrafe por
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