Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
PABLO JUAN COLÓN APELACIÓN PEDROSA procedente del OLGA IRIS COLÓN Tribunal de Primera COLÓN Instancia, Sala Superior de Orocovis Demandantes-Apelantes KLAN202500458 Caso Núm. Vs. OR2024CV00198
MARIELA PADILLA Sala: 001 ARROYO Sobre: DESAHUCIO Demandada-Apelada EN PRECARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Comparece la parte apelante compuesta por el señor Pablo
Juan Colón Pedroza y la señora Olga Iris Colón Colón, solicitan la
revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Orocovis. El foro primario desestimó la demanda
de desahucio sumario promovida por la parte apelante por falta de
parte indispensable.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
-I-
La parte apelante presentó la causa del epígrafe en contra de
la ocupante de cierto bien inmueble del cual alegan ser dueños.
Adujo que, a esa fecha, la parte apelada ocupaba el bien inmueble
en cuestión de forma precaria, sin contrato de arrendamiento y sin
pagar ninguna suma de dinero. Solicitó al tribunal de primera
instancia que declarara ha lugar la demanda y le ordenara el
desalojo. La parte demandada presentó una moción de
desestimación en contra de la demanda. Alegó falta de parte
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500458 2
indispensable. En resumen, la parte demandada admitió que, la
parte apelante es dueña del terreno, pero no del hogar donde
habita sita en el terreno objeto del pleito. Aseveró que, la parte
apelante autorizó al hijo de ellos y a ella a construir el hogar sobre
su terreno. Al no incluir al hijo como codemandado, la parte
demandada alegó que faltaba parte indispensable por lo que
solicitó la desestimación de la causa de acción. El 21 de febrero de
2025, el tribunal apelado notificó sentencia mediante la cual
desestimó la acción por falta de parte indispensable.
El 4 de marzo de 2025, la parte apelante presentó una
moción de reconsideración sobre la sentencia emitida. El tribunal
denegó la reconsideración solicitada el 6 de mayo de 2025. Todavía
inconforme, el 22 de mayo de 2025 la parte apelante compareció
ante este foro y solicitó la revocación de la sentencia.
Prescindiendo de trámites ulteriores según autoriza la Regla 7(B)(5)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R.
7(B)(5), procedemos a resolver la presente apelación.
-II-
-A-
El Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que
“[t]ienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de
la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que
tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes”. 32 LPRA sec.
2821. El Art. 621, 32 LPRA sec. 2822, dispone que esta acción
sumaria puede interponerse, entre otros, contra un precarista. El
precarista es aquel que detenta la posesión material y disfruta de
la propiedad de otro, sin título que justifique la posesión material y
disfrute del inmueble, por tolerancia o por inadvertencia del dueño,
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ed.,
Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T.II, pág. 1817. El primer párrafo KLAN202500458 3
del Art. 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2824,
dispone:
Se promoverá el juicio por medio de demanda redactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario por las Reglas de Procedimiento Civil y presentada aquélla, se mandará convocar al actor y al demandado para comparecencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente en la reclamación.
El desahucio es un procedimiento judicial disponible al
dueño de un inmueble para recobrar su posesión. Se trata de un
procedimiento reglamentado por los Artículos 620-634 del Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. Responde al
interés del Estado en atender expeditamente la reclamación del
dueño de un inmueble, al que le han interrumpido los derechos a
poseer y disfrutar su propiedad. El objetivo principal del desahucio
es recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble mediante el
lanzamiento o la expulsión del arrendatario o precarista que lo
detente sin pagar canon o merced alguna. El demandado podrá
solicitar que el procedimiento se convierta en ordinario, en caso de
que presente otras defensas afirmativas, en consideraciones de
otras acciones en relacionadas con la acción de desahucio. ATPR v.
SLG Volmar Mathieu, 196 DPR 5, 9-10 (2016).
El desahucio es “uno de los procedimientos más utilizados
en nuestro país para reivindicar, mediante trámite y juicio
sumario, la posesión y el disfrute de un inmueble”. Íd.; Turabo Ltd.
Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992). El
proceso de desahucio protege la propiedad del arrendador, para
que la posesión de la cosa otorgada a persona ajena vuelva a su
dueño original. Acosta et al. v. S.L.G. Ghigliotti, 186 DPR 984, 1006
(2012) (Sentencia); pág. 1006 (Opinión disidente del Sr. Rivera
García). Las sentencias emitidas como parte del procedimiento de
desahucio sumario son apelables. Adm. Vivienda Pública v. Vega KLAN202500458 4
Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). El Art 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831, dispone que:
Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.
-B-
Un término jurisdiccional —contrario a uno de cumplimiento
estricto— es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que
explican por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible
de extenderse. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7
(2000). Solamente los de cumplimiento estricto, no los
jurisdiccionales, pueden eximirse por causa justificada
oportunamente invocada. Íd.
Los tribunales están llamados a velar por su jurisdicción.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014);
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por tal
razón, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su
jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya
sido planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el
asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1,
22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Por ello,
en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, págs.
233-234; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla
v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). KLAN202500458 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
PABLO JUAN COLÓN APELACIÓN PEDROSA procedente del OLGA IRIS COLÓN Tribunal de Primera COLÓN Instancia, Sala Superior de Orocovis Demandantes-Apelantes KLAN202500458 Caso Núm. Vs. OR2024CV00198
MARIELA PADILLA Sala: 001 ARROYO Sobre: DESAHUCIO Demandada-Apelada EN PRECARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.
Comparece la parte apelante compuesta por el señor Pablo
Juan Colón Pedroza y la señora Olga Iris Colón Colón, solicitan la
revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Orocovis. El foro primario desestimó la demanda
de desahucio sumario promovida por la parte apelante por falta de
parte indispensable.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
-I-
La parte apelante presentó la causa del epígrafe en contra de
la ocupante de cierto bien inmueble del cual alegan ser dueños.
Adujo que, a esa fecha, la parte apelada ocupaba el bien inmueble
en cuestión de forma precaria, sin contrato de arrendamiento y sin
pagar ninguna suma de dinero. Solicitó al tribunal de primera
instancia que declarara ha lugar la demanda y le ordenara el
desalojo. La parte demandada presentó una moción de
desestimación en contra de la demanda. Alegó falta de parte
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500458 2
indispensable. En resumen, la parte demandada admitió que, la
parte apelante es dueña del terreno, pero no del hogar donde
habita sita en el terreno objeto del pleito. Aseveró que, la parte
apelante autorizó al hijo de ellos y a ella a construir el hogar sobre
su terreno. Al no incluir al hijo como codemandado, la parte
demandada alegó que faltaba parte indispensable por lo que
solicitó la desestimación de la causa de acción. El 21 de febrero de
2025, el tribunal apelado notificó sentencia mediante la cual
desestimó la acción por falta de parte indispensable.
El 4 de marzo de 2025, la parte apelante presentó una
moción de reconsideración sobre la sentencia emitida. El tribunal
denegó la reconsideración solicitada el 6 de mayo de 2025. Todavía
inconforme, el 22 de mayo de 2025 la parte apelante compareció
ante este foro y solicitó la revocación de la sentencia.
Prescindiendo de trámites ulteriores según autoriza la Regla 7(B)(5)
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R.
7(B)(5), procedemos a resolver la presente apelación.
-II-
-A-
El Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que
“[t]ienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de
la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que
tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes”. 32 LPRA sec.
2821. El Art. 621, 32 LPRA sec. 2822, dispone que esta acción
sumaria puede interponerse, entre otros, contra un precarista. El
precarista es aquel que detenta la posesión material y disfruta de
la propiedad de otro, sin título que justifique la posesión material y
disfrute del inmueble, por tolerancia o por inadvertencia del dueño,
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ed.,
Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T.II, pág. 1817. El primer párrafo KLAN202500458 3
del Art. 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2824,
dispone:
Se promoverá el juicio por medio de demanda redactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario por las Reglas de Procedimiento Civil y presentada aquélla, se mandará convocar al actor y al demandado para comparecencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente en la reclamación.
El desahucio es un procedimiento judicial disponible al
dueño de un inmueble para recobrar su posesión. Se trata de un
procedimiento reglamentado por los Artículos 620-634 del Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. Responde al
interés del Estado en atender expeditamente la reclamación del
dueño de un inmueble, al que le han interrumpido los derechos a
poseer y disfrutar su propiedad. El objetivo principal del desahucio
es recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble mediante el
lanzamiento o la expulsión del arrendatario o precarista que lo
detente sin pagar canon o merced alguna. El demandado podrá
solicitar que el procedimiento se convierta en ordinario, en caso de
que presente otras defensas afirmativas, en consideraciones de
otras acciones en relacionadas con la acción de desahucio. ATPR v.
SLG Volmar Mathieu, 196 DPR 5, 9-10 (2016).
El desahucio es “uno de los procedimientos más utilizados
en nuestro país para reivindicar, mediante trámite y juicio
sumario, la posesión y el disfrute de un inmueble”. Íd.; Turabo Ltd.
Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992). El
proceso de desahucio protege la propiedad del arrendador, para
que la posesión de la cosa otorgada a persona ajena vuelva a su
dueño original. Acosta et al. v. S.L.G. Ghigliotti, 186 DPR 984, 1006
(2012) (Sentencia); pág. 1006 (Opinión disidente del Sr. Rivera
García). Las sentencias emitidas como parte del procedimiento de
desahucio sumario son apelables. Adm. Vivienda Pública v. Vega KLAN202500458 4
Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). El Art 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831, dispone que:
Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.
-B-
Un término jurisdiccional —contrario a uno de cumplimiento
estricto— es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que
explican por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible
de extenderse. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7
(2000). Solamente los de cumplimiento estricto, no los
jurisdiccionales, pueden eximirse por causa justificada
oportunamente invocada. Íd.
Los tribunales están llamados a velar por su jurisdicción.
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Mun.
de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);
Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014);
Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por tal
razón, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su
jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya
sido planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el
asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Yumac Home v. Empresas
Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR
109, 123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1,
22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Por ello,
en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto
jurisdiccional. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, págs.
233-234; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla
v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). KLAN202500458 5
Es norma firmemente establecida que no tenemos discreción
para asumir jurisdicción donde no la hay. Horizon v. Jta. Revisora,
RA Holdings, supra, pág. 269. Por ello, la falta de jurisdicción no
puede ser subsanada, ni el Tribunal puede arrogarse la
jurisdicción que no tiene. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364,
372-373 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314,
326 (1997); Vázquez v. ARPe, 128 DPR 513, 537 (1991).
Por otro lado, un recurso tardío, priva de jurisdicción al
tribunal al cual se recurre. Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202
DPR 495, 501 (2019); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 98 (2008). Su presentación carece de eficacia, por lo que no
produce efecto jurídico alguno. Ello es así, puesto que, en el
momento que fue presentado no había autoridad judicial para
acogerlo. Íd. Así, un tribunal que carece de jurisdicción sólo tiene
autoridad para así declararlo y desestimar el caso. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.
-III-
El Código de Enjuiciamiento Civil establece claramente un
término jurisdiccional de cinco días para apelar la sentencia. Art.
629 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831.
Conforme surge del trámite procesal, el tribunal notificó la
sentencia sumaria apelada el 21 de febrero de 2025. La parte
apelante tenía hasta el 26 de febrero de 2025 para acudir ante este
foro apelativo. Sin embargo, presentó el recurso el 22 de mayo de
2025, en exceso del plazo de cinco días dispuesto en nuestro
ordenamiento legal. La moción de reconsideración fundamentada
en la Regal 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R.47, es
incompatible con el carácter sumario de la causa del epígrafe.
Esto, porque, permitir la presentación de una moción de
reconsideración post sentencia proveería a las partes un término KLAN202500458 6
mayor para solicitar reconsideración que el provisto para presentar
un recurso de apelación. Nuestra interpretación está en armonía
con la realizada por el Tribunal Supremo en Medina Nazario vs.
McNeil Healthcare, LLC., 194 DPR 723 (2016), sobre la
inaplicabilidad de la figura de una reconsideración interlocutoria en
un procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales.
En consecuencia, carecemos de jurisdicción para atender los
méritos el recurso presentado. Regla 83(B)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(B)(1).
-IV-
Por los fundamentos previamente expuestos, desestimamos
la presente Apelación por falta de jurisdicción, por tardía.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones