Colon Pedrosa, Pablo Juan v. Padilla Arroyo, Mariela

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 17, 2025
DocketKLAN202500458
StatusPublished

This text of Colon Pedrosa, Pablo Juan v. Padilla Arroyo, Mariela (Colon Pedrosa, Pablo Juan v. Padilla Arroyo, Mariela) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Colon Pedrosa, Pablo Juan v. Padilla Arroyo, Mariela, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

PABLO JUAN COLÓN APELACIÓN PEDROSA procedente del OLGA IRIS COLÓN Tribunal de Primera COLÓN Instancia, Sala Superior de Orocovis Demandantes-Apelantes KLAN202500458 Caso Núm. Vs. OR2024CV00198

MARIELA PADILLA Sala: 001 ARROYO Sobre: DESAHUCIO Demandada-Apelada EN PRECARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2025.

Comparece la parte apelante compuesta por el señor Pablo

Juan Colón Pedroza y la señora Olga Iris Colón Colón, solicitan la

revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de Orocovis. El foro primario desestimó la demanda

de desahucio sumario promovida por la parte apelante por falta de

parte indispensable.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.

-I-

La parte apelante presentó la causa del epígrafe en contra de

la ocupante de cierto bien inmueble del cual alegan ser dueños.

Adujo que, a esa fecha, la parte apelada ocupaba el bien inmueble

en cuestión de forma precaria, sin contrato de arrendamiento y sin

pagar ninguna suma de dinero. Solicitó al tribunal de primera

instancia que declarara ha lugar la demanda y le ordenara el

desalojo. La parte demandada presentó una moción de

desestimación en contra de la demanda. Alegó falta de parte

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLAN202500458 2

indispensable. En resumen, la parte demandada admitió que, la

parte apelante es dueña del terreno, pero no del hogar donde

habita sita en el terreno objeto del pleito. Aseveró que, la parte

apelante autorizó al hijo de ellos y a ella a construir el hogar sobre

su terreno. Al no incluir al hijo como codemandado, la parte

demandada alegó que faltaba parte indispensable por lo que

solicitó la desestimación de la causa de acción. El 21 de febrero de

2025, el tribunal apelado notificó sentencia mediante la cual

desestimó la acción por falta de parte indispensable.

El 4 de marzo de 2025, la parte apelante presentó una

moción de reconsideración sobre la sentencia emitida. El tribunal

denegó la reconsideración solicitada el 6 de mayo de 2025. Todavía

inconforme, el 22 de mayo de 2025 la parte apelante compareció

ante este foro y solicitó la revocación de la sentencia.

Prescindiendo de trámites ulteriores según autoriza la Regla 7(B)(5)

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R.

7(B)(5), procedemos a resolver la presente apelación.

-II-

-A-

El Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que

“[t]ienen acción para promover el juicio de desahucio los dueños de

la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquiera otro que

tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes”. 32 LPRA sec.

2821. El Art. 621, 32 LPRA sec. 2822, dispone que esta acción

sumaria puede interponerse, entre otros, contra un precarista. El

precarista es aquel que detenta la posesión material y disfruta de

la propiedad de otro, sin título que justifique la posesión material y

disfrute del inmueble, por tolerancia o por inadvertencia del dueño,

Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 22ed.,

Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2001, T.II, pág. 1817. El primer párrafo KLAN202500458 3

del Art. 623 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2824,

dispone:

Se promoverá el juicio por medio de demanda redactada conforme a lo prescrito para el juicio ordinario por las Reglas de Procedimiento Civil y presentada aquélla, se mandará convocar al actor y al demandado para comparecencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se presente en la reclamación.

El desahucio es un procedimiento judicial disponible al

dueño de un inmueble para recobrar su posesión. Se trata de un

procedimiento reglamentado por los Artículos 620-634 del Código

de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. Responde al

interés del Estado en atender expeditamente la reclamación del

dueño de un inmueble, al que le han interrumpido los derechos a

poseer y disfrutar su propiedad. El objetivo principal del desahucio

es recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble mediante el

lanzamiento o la expulsión del arrendatario o precarista que lo

detente sin pagar canon o merced alguna. El demandado podrá

solicitar que el procedimiento se convierta en ordinario, en caso de

que presente otras defensas afirmativas, en consideraciones de

otras acciones en relacionadas con la acción de desahucio. ATPR v.

SLG Volmar Mathieu, 196 DPR 5, 9-10 (2016).

El desahucio es “uno de los procedimientos más utilizados

en nuestro país para reivindicar, mediante trámite y juicio

sumario, la posesión y el disfrute de un inmueble”. Íd.; Turabo Ltd.

Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992). El

proceso de desahucio protege la propiedad del arrendador, para

que la posesión de la cosa otorgada a persona ajena vuelva a su

dueño original. Acosta et al. v. S.L.G. Ghigliotti, 186 DPR 984, 1006

(2012) (Sentencia); pág. 1006 (Opinión disidente del Sr. Rivera

García). Las sentencias emitidas como parte del procedimiento de

desahucio sumario son apelables. Adm. Vivienda Pública v. Vega KLAN202500458 4

Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). El Art 629 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831, dispone que:

Las apelaciones deberán interponerse en el término de cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la sentencia, por las partes perjudicadas por la misma o sus abogados.

-B-

Un término jurisdiccional —contrario a uno de cumplimiento

estricto— es fatal, improrrogable e insubsanable, rasgos que

explican por qué no puede acortarse, como tampoco es susceptible

de extenderse. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7

(2000). Solamente los de cumplimiento estricto, no los

jurisdiccionales, pueden eximirse por causa justificada

oportunamente invocada. Íd.

Los tribunales están llamados a velar por su jurisdicción.

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Mun.

de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014);

Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014);

Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012). Por tal

razón, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su

jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya

sido planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el

asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder

mismo para adjudicar una controversia. Yumac Home v. Empresas

Massó, 194 DPR 96, 103 (2015); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR

109, 123 (2012); Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1,

22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Por ello,

en toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto

jurisdiccional. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, págs.

233-234; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla

v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012). KLAN202500458 5

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Vázquez v. Administración de Reglamentos y Permisos
128 P.R. Dec. 513 (Supreme Court of Puerto Rico, 1991)
Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz
130 P.R. Dec. 226 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Pagán Navedo v. Rivera Sierra
143 P.R. Dec. 314 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Jorge E. Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp.
151 P.R. Dec. 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Víctor Souffront Cordero v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
164 P.R. Dec. 663 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.
194 P.R. Dec. 96 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
Autoridad de Tierras v. Volmar Figueroa
196 P.R. Dec. 5 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Colon Pedrosa, Pablo Juan v. Padilla Arroyo, Mariela, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/colon-pedrosa-pablo-juan-v-padilla-arroyo-mariela-prapp-2025.