Municipio De Caguas v. Perez Padin, Rafael

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 12, 2024
DocketKLCE202401261
StatusPublished

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Municipio De Caguas v. Perez Padin, Rafael, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

MUNICIPIO AUTÓNOMO CERTIORARI DE CAGUAS procedente del representado por su Tribunal de Primera Honorable Alcalde, Instancia, Sala William E. Miranda KLCE202401261 Superior de Caguas Torres Caso núm.: Peticionario CG2023CV00234

v. Sobre: Expropiación forzosa RAFAEL PÉREZ PADÍN, y otros

Recurridos

Panel integrado por su presidenta la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Municipio

Autónomo de Caguas (el Municipio o el peticionario), mediante

recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de cuatro

(4) órdenes dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (el TPI), los días 1, 7, 16 y 21 de octubre de

2024, notificadas los días 4, 7, 22 y 29 del mismo mes y año,

respectivamente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

desestimamos el presente recurso de certiorari por falta de

jurisdicción por su presentación tardía.

I.

El 25 de enero de 2023, el Municipio presentó una Demanda

sobre expropiación forzosa contra la parte recurrida de epígrafe.1

Tras varias incidencias procesales, el 1 de octubre de 2024,

1 Véase, Apéndice del Recurso, a las págs. 5-9.

Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202401261 2

notificada el 4 de octubre siguiente, el foro primario emitió una

Orden, en la que: (1) le anotó la rebeldía a la parte recurrida; (2)

concedió un término de treinta (30) días al Municipio para que

sometiera una tasación revisada de la propiedad y, (3) dispuso de

un término de diez (10) días para que el peticionario consignara la

justa compensación del inmueble en cuestión.2

Inconforme, el 7 de octubre de 2024, el Municipio presentó un

escrito intitulado Moción en Cumplimiento de Orden y en

Reconsideración.3 A grandes rasgos planteó que, al calcular la justa

compensación de la propiedad, se debía restar la deuda por

concepto de contribuciones sobre la propiedad al valor de la

tasación. Por otro lado, sostuvo que no venía obligado a consignar

la justa compensación hasta tanto la parte demandada

compareciera al pleito. Junto a su moción, presentó la valorización

revisada según le fue requerida.4

En la misma fecha, el tribunal a quo emitió una Orden

declarando No Ha Lugar a la referida solicitud.5 El foro primario

consignó que la deuda del CRIM quedaba cancelada, una vez el

municipio adquiere el dominio de la propiedad. Adicionalmente,

dispuso que la tasación presentada era de más de dos (2) años, por

lo que reiteró que se debía presentar una tasación actualizada

dentro del término concedido.

En el ínterin, el 16 de octubre de 2024, notificada el 22 de

octubre siguiente, el TPI emitió una Orden, concediendo un nuevo

término de cinco (5) días al Municipio para consignar la justa

compensación de la propiedad.6

2 Íd., a la pág. 1. 3 Íd., a las págs. 79-84. 4 Cabe señalar que la tasación no fue incluida como parte del Apéndice del Recurso. Tomamos conocimiento judicial a través del expediente electrónico del caso CG2023CV00234 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 58. 5 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 2. 6 Íd., a la pág. 3. KLCE202401261 3

Así las cosas, el 21 de octubre de 2024, el peticionario instó

una Segunda Moción en Cumplimiento de Orden y en

Reconsideración.7 En esencia, el Municipio reprodujo los

argumentos esbozados en la solicitud de reconsideración

presentada el 7 de octubre de 2024. Asimismo, incluyó copia de la

tasación actualizada.8

El mismo 21 de octubre de 2024, notificada el 29 de octubre

siguiente, el tribunal primario emitió una Orden, declarando que

“No procede una segunda reconsideración”.9 Además, el TPI

concedió un nuevo término de veinte (20) días para consignar la

justa compensación, por la suma de $51,961.44.

Inconforme, el peticionario acude ante este foro apelativo

imputándole al tribunal primario haber incurrido en los siguientes

errores:

a. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMETIÓ UN ERROR AL NO CONSIDERAR PARA ESTABLECER LA BASE DE LA JUSTA COMPENSACIÓN, LA TASACIÓN ORIGINAL Y REVISADA PRESENTADA AL MOMENTO DE LA RADICACIÓN DE LA [DEMANDA] DE EXPROPIACIÓN; EL FORO RECURRIDO INCIDIÓ AL SOLICITARLE A LA PARTE DEMANDANTE UNA NUEVA TASACIÓN SIN FUNDAMENTOS LEGALES QUE LO JUSTIFICARAN.

b. EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMETIÓ UN ERROR AL NO DESCONTAR EL VALOR DE LA PROPIEDAD LA DEUDA EXISTENTE POR CONCEPTO DE CONTRIBUCIONES DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, AL MOMENTO DE ESTABLECER LA JUSTA COMPENSACIÓN A SER CONSIGNADA.

Examinado el expediente y al tenor de la determinación

arribada, resolvemos sin la comparecencia de la parte recurrida,

según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. R. 7(B)(5).

7 Íd., a las págs. 85-93. 8 La tasación actualizada tampoco forma parte del Apéndice del Recurso de certiorari. Véase, Entrada Núm. 60 del expediente electrónico en el SUMAC. 9 Véase, Apéndice del recurso, pág. 4. KLCE202401261 4

II.

Auto de Certiorari

Todo recurso de certiorari presentado ante nuestra

consideración debe ser examinado primeramente al palio de la Regla

52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 52.1. En

apretada síntesis, la referida norma dispone que el recurso de

certiorari solamente será expedido para revisar resoluciones u

órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera

Instancia, al amparo de las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de

una moción de carácter dispositivo.10

A su vez, aún cuando un asunto esté comprendido dentro de

las materias que podemos revisar, de conformidad con la Regla 52.1

de las de Procedimiento Civil, supra, previo a ejercer debidamente

nuestra facultad revisora sobre un caso, es menester evaluar si, a la

luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra

intervención, pues distinto al recurso de apelación, este tribunal

posee discreción para expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc.

de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). Por supuesto esta

discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la

dirijan. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012);

Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una

forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para

llegar a una conclusión justiciera.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).11 Así, pues, se ha

10 No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. 11 Citas omitidas. KLCE202401261 5

considerado que la discreción se nutre de un juicio racional

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