ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CRISTINA MARÍA TUFIÑO Apelación, FERNÁNDEZ T/C/C MARÍA procedente del Tribunal TUFIÑO PALMER T/C/C de Primera Instancia, CRISTINA TUFIÑO Sala Superior de Caguas PALMER KLAN202401012 Caso Núm.: Parte Apelante SJ2023CV04579
Sala: 803 v. Sobre: Nulidad de Sentencia MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Compareció la parte apelante, Sra. Cristina María Tufiño Fernández
t/c/c María Tufiño Palmer t/c/c Cristina Tufiño Palmer (en adelante, “Apelante”
o “señora Tufiño Fernández”), mediante recurso de Apelación presentado el
12 de noviembre de 2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia de
Desestimación que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (en adelante, “TPI”), el 30 de septiembre de 2024, notificada y
archivada en autos el 2 de octubre de 2024. En el referido dictamen, el foro
primario desestimó la “Demanda” que presentó la Apelante por constituir cosa
juzgada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Sentencia apelada.
I.
La controversia que tenemos ante nuestra consideración tuvo su origen
el 25 de enero de 2019, cuando el TPI emitió una Sentencia Sumaria parcial
que decretó nulas tres (3) cláusulas del testamento otorgado por la Sra. María
Número Identificador: SEN2024_________ KLAN202401012 2
del Pilar Ordóñez Mercado (en adelante, la “señora Ordóñez Mercado”).1
Surge de los autos que en dichas cláusulas, cinco (5), seis (6) y ocho (8) del
testamento, la señora Ordóñez Mercado manifestó su intención de
desheredar a su hija, la Sra. María del Pilar Fernández Ordóñez (en adelante,
“Apelada” o “señora Fernández Ordóñez”), por causa del abandono de su
nieta, la Apelante, a quien instituyó como su única y universal heredera de
todos sus bienes.
En la octava (8) cláusula, dispuso que, en caso de que la Apelada
impugnara el testamento, la señora Fernández Ordóñez debía colacionar la
cantidad que ella invirtió en la educación de la señora Tufiño Fernández antes
de recibir su participación hereditaria. El foro de instancia determinó que no
procedía colacionar la suma de doscientos sesenta mil dólares ($260,000.00),
por ser la Apelada la única heredera forzosa que concurría a la herencia. A
su vez, decretó nulas las cláusulas de desheredación y colación.
Insatisfecha con lo resuelto, la Apelante presentó un recurso de
apelación ante este Tribunal intermedio. Evaluados los méritos del recurso,
un Panel Hermano acogió la apelación como un recurso de certiorari y
confirmó la determinación recurrida mediante Sentencia notificada el 16 de
abril de 2019.2 De esta decisión, la Apelante no recurrió al Tribunal Supremo
de Puerto Rico. En consecuencia, el dictamen advino final y firme.
El 17 de mayo de 2023, y aún pendiente de resolver ante el TPI el
primer pleito3, la Apelante presentó la “Demanda” en el pleito que nos ocupa
sobre nulidad de sentencia, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.4 Expuso que la Sentencia Sumaria parcial
emitida en el caso núm. GR2018CV00158 era contraria a derecho, pues
existían controversias materiales de hechos específicos que ameritaban su
dilucidación mediante la celebración de un juicio en su fondo. Además, arguyó
que la decisión le violó su derecho a un debido proceso de ley, por no
permitirle examinar la evidencia en su contra y negarle la oportunidad de ser
1 Véase el Apéndice 1 en el recurso de la Apelante, págs. 22-33. 2 Íd., págs. 35 a la 54. 3 Caso Núm. GR2018CV00158. 4 Apéndice 1 de la Apelante, págs. 2-33. KLAN202401012 3
oída y, en consecuencia, privarla de parte de su herencia. Por consiguiente,
solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia Sumaria dictada en el caso núm.
GR2018CV00158 por ser nula, se reestableciera la validez de la totalidad de
las cláusulas testamentarias y se condenara a la señora Fernández Ordóñez
al resarcimiento de $10,000.00, por concepto de costas, gastos y honorarios
de abogado.
En su “Contestación a la Demanda”, la Apelada sostuvo que la acción
incoada por la señora Tufiño Fernández era “un recurso de revisión disfrazado
como nueva demanda independiente”, en el que hace los mismos
planteamientos de derecho que expuso en el caso núm. GR2018CV00158.5
Añade que estas alegaciones ya fueron litigadas y resueltas mediante la
Sentencia Sumaria parcial que emitió el TPI el 25 de enero de 2019, y
confirmada por este Tribunal intermedio en la Sentencia de 26 de abril de
2019.6 Entiende que la Apelante tuvo la oportunidad de recurrir al Tribunal
Supremo para hacer sus planteamientos, pero renunció a ese derecho. Por
tanto, concluye que la controversia presentada es cosa juzgada.
Después de varios trámites judiciales, el TPI emitió una Sentencia de
Desestimación, notificada el 2 de octubre de 2024, en la que resolvió que las
alegaciones que presentó la Apelante no son nuevas y ya fueron adjudicadas
mediante la Sentencia Sumaria parcial del 25 de enero de 2019, que
posteriormente fue confirmada por este foro apelativo intermedio.7 Por ende,
concluyó que los argumentos pretenden atacar colateralmente los méritos de
una sentencia que advino final y firme y no proceden bajo el procedimiento de
relevo de sentencia que dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
Por consiguiente, desestimó la “Demanda” por constituir cosa juzgada.
Oportunamente, la Apelante presentó una “Moción de
Reconsideración y/o Relevo de Sentencia Bajo la Regla 49.2”.8 Después
5 Véase Apéndice 32 en el recurso de la Apelante, págs. 157-182. 6 Caso KLAN201900255. 7 Véase Apéndice 62 en el recurso de la Apelante, págs. 329-337. 8 Íd., Apéndice 63, págs. 339-343. KLAN202401012 4
de examinar los méritos de la petición, el tribunal a quo sostuvo su
determinación y decretó “No Ha Lugar” la solicitud.9
Aún inconforme, la Apelante acudió ante este Tribunal intermedio
mediante el recurso de epígrafe en el que señaló los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas al interpretar de manera restrictiva la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, no permitiendo que los alegatos de violación del debido proceso fueran plenamente evaluados para considerar la nulidad de la sentencia previa.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer la violación del debido proceso de ley, privando a Cristina María Tufiño Fernández de una oportunidad adecuada para presentar y desarrollar pruebas y argumentos que podrían haber influido en los resultados de las decisiones testamentarias.
Erró el Tribunal al aplicar de manera incorrecta la doctrina de cosa juzgada, al considerar que los asuntos presentados en la demanda de nulidad de sentencia eran idénticos a los ya litigados, sin reconocer diferencias legales significativas.
Erró el Tribunal al denegar la solicitud de enmienda de la demanda, impidiendo la incorporación de argumentos adicionales sobre la indignidad de la demanda que podrían haber fundamentado el caso de la apelante de manera decisiva.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
CRISTINA MARÍA TUFIÑO Apelación, FERNÁNDEZ T/C/C MARÍA procedente del Tribunal TUFIÑO PALMER T/C/C de Primera Instancia, CRISTINA TUFIÑO Sala Superior de Caguas PALMER KLAN202401012 Caso Núm.: Parte Apelante SJ2023CV04579
Sala: 803 v. Sobre: Nulidad de Sentencia MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Parte Apelada
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Compareció la parte apelante, Sra. Cristina María Tufiño Fernández
t/c/c María Tufiño Palmer t/c/c Cristina Tufiño Palmer (en adelante, “Apelante”
o “señora Tufiño Fernández”), mediante recurso de Apelación presentado el
12 de noviembre de 2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia de
Desestimación que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Caguas (en adelante, “TPI”), el 30 de septiembre de 2024, notificada y
archivada en autos el 2 de octubre de 2024. En el referido dictamen, el foro
primario desestimó la “Demanda” que presentó la Apelante por constituir cosa
juzgada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la
Sentencia apelada.
I.
La controversia que tenemos ante nuestra consideración tuvo su origen
el 25 de enero de 2019, cuando el TPI emitió una Sentencia Sumaria parcial
que decretó nulas tres (3) cláusulas del testamento otorgado por la Sra. María
Número Identificador: SEN2024_________ KLAN202401012 2
del Pilar Ordóñez Mercado (en adelante, la “señora Ordóñez Mercado”).1
Surge de los autos que en dichas cláusulas, cinco (5), seis (6) y ocho (8) del
testamento, la señora Ordóñez Mercado manifestó su intención de
desheredar a su hija, la Sra. María del Pilar Fernández Ordóñez (en adelante,
“Apelada” o “señora Fernández Ordóñez”), por causa del abandono de su
nieta, la Apelante, a quien instituyó como su única y universal heredera de
todos sus bienes.
En la octava (8) cláusula, dispuso que, en caso de que la Apelada
impugnara el testamento, la señora Fernández Ordóñez debía colacionar la
cantidad que ella invirtió en la educación de la señora Tufiño Fernández antes
de recibir su participación hereditaria. El foro de instancia determinó que no
procedía colacionar la suma de doscientos sesenta mil dólares ($260,000.00),
por ser la Apelada la única heredera forzosa que concurría a la herencia. A
su vez, decretó nulas las cláusulas de desheredación y colación.
Insatisfecha con lo resuelto, la Apelante presentó un recurso de
apelación ante este Tribunal intermedio. Evaluados los méritos del recurso,
un Panel Hermano acogió la apelación como un recurso de certiorari y
confirmó la determinación recurrida mediante Sentencia notificada el 16 de
abril de 2019.2 De esta decisión, la Apelante no recurrió al Tribunal Supremo
de Puerto Rico. En consecuencia, el dictamen advino final y firme.
El 17 de mayo de 2023, y aún pendiente de resolver ante el TPI el
primer pleito3, la Apelante presentó la “Demanda” en el pleito que nos ocupa
sobre nulidad de sentencia, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.4 Expuso que la Sentencia Sumaria parcial
emitida en el caso núm. GR2018CV00158 era contraria a derecho, pues
existían controversias materiales de hechos específicos que ameritaban su
dilucidación mediante la celebración de un juicio en su fondo. Además, arguyó
que la decisión le violó su derecho a un debido proceso de ley, por no
permitirle examinar la evidencia en su contra y negarle la oportunidad de ser
1 Véase el Apéndice 1 en el recurso de la Apelante, págs. 22-33. 2 Íd., págs. 35 a la 54. 3 Caso Núm. GR2018CV00158. 4 Apéndice 1 de la Apelante, págs. 2-33. KLAN202401012 3
oída y, en consecuencia, privarla de parte de su herencia. Por consiguiente,
solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia Sumaria dictada en el caso núm.
GR2018CV00158 por ser nula, se reestableciera la validez de la totalidad de
las cláusulas testamentarias y se condenara a la señora Fernández Ordóñez
al resarcimiento de $10,000.00, por concepto de costas, gastos y honorarios
de abogado.
En su “Contestación a la Demanda”, la Apelada sostuvo que la acción
incoada por la señora Tufiño Fernández era “un recurso de revisión disfrazado
como nueva demanda independiente”, en el que hace los mismos
planteamientos de derecho que expuso en el caso núm. GR2018CV00158.5
Añade que estas alegaciones ya fueron litigadas y resueltas mediante la
Sentencia Sumaria parcial que emitió el TPI el 25 de enero de 2019, y
confirmada por este Tribunal intermedio en la Sentencia de 26 de abril de
2019.6 Entiende que la Apelante tuvo la oportunidad de recurrir al Tribunal
Supremo para hacer sus planteamientos, pero renunció a ese derecho. Por
tanto, concluye que la controversia presentada es cosa juzgada.
Después de varios trámites judiciales, el TPI emitió una Sentencia de
Desestimación, notificada el 2 de octubre de 2024, en la que resolvió que las
alegaciones que presentó la Apelante no son nuevas y ya fueron adjudicadas
mediante la Sentencia Sumaria parcial del 25 de enero de 2019, que
posteriormente fue confirmada por este foro apelativo intermedio.7 Por ende,
concluyó que los argumentos pretenden atacar colateralmente los méritos de
una sentencia que advino final y firme y no proceden bajo el procedimiento de
relevo de sentencia que dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
Por consiguiente, desestimó la “Demanda” por constituir cosa juzgada.
Oportunamente, la Apelante presentó una “Moción de
Reconsideración y/o Relevo de Sentencia Bajo la Regla 49.2”.8 Después
5 Véase Apéndice 32 en el recurso de la Apelante, págs. 157-182. 6 Caso KLAN201900255. 7 Véase Apéndice 62 en el recurso de la Apelante, págs. 329-337. 8 Íd., Apéndice 63, págs. 339-343. KLAN202401012 4
de examinar los méritos de la petición, el tribunal a quo sostuvo su
determinación y decretó “No Ha Lugar” la solicitud.9
Aún inconforme, la Apelante acudió ante este Tribunal intermedio
mediante el recurso de epígrafe en el que señaló los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas al interpretar de manera restrictiva la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, no permitiendo que los alegatos de violación del debido proceso fueran plenamente evaluados para considerar la nulidad de la sentencia previa.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer la violación del debido proceso de ley, privando a Cristina María Tufiño Fernández de una oportunidad adecuada para presentar y desarrollar pruebas y argumentos que podrían haber influido en los resultados de las decisiones testamentarias.
Erró el Tribunal al aplicar de manera incorrecta la doctrina de cosa juzgada, al considerar que los asuntos presentados en la demanda de nulidad de sentencia eran idénticos a los ya litigados, sin reconocer diferencias legales significativas.
Erró el Tribunal al denegar la solicitud de enmienda de la demanda, impidiendo la incorporación de argumentos adicionales sobre la indignidad de la demanda que podrían haber fundamentado el caso de la apelante de manera decisiva.
Erró el Tribunal al desestimar de manera impropia la alegación de enriquecimiento injusto, sin un análisis adecuado de cómo esta situación afectó el patrimonio dejado por la testadora para el beneficio educativo de su nieta.
Erró el Tribunal al no evaluar de modo exhaustivo el contexto familiar y las posibles causas justas relevantes en la decisión de la testadora de desheredar a María del Pilar Fernández Ordóñez, lo que podría haber influido en la aplicación del derecho de herencia y sucesión aplicable.
El 4 de diciembre de 2024, la señora Fernández Ordóñez presentó su
alegato en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver.
II.
A.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, es el
mecanismo procesal que permite al foro primario relevar a una parte de una
sentencia, orden o procedimiento cuando esté presente alguno de los
fundamentos que dispone dicha regla. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et
al., 207 DPR 636, 657 (2021).
9 Íd., Apéndice 64, pág. 370. KLAN202401012 5
En particular, la regla establece que mediante la presentación de una
moción bajo la referida norma, el tribunal podrá relevar a una parte de una
sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones: (a) error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento de
evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla
48 de Procedimiento Civil; (c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha
denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de
la sentencia; (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido
con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro
modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en
vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio
contra los efectos de una sentencia. Íd.
A su vez, la norma procesal también establece lo siguiente:
[…]
La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta regla no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para: (1) Conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento; (2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y (3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal. Mientras esté pendiente una apelación o un recurso de certiorari de una resolución final en procedimiento de jurisdicción voluntaria, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta regla, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta regla que sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga previamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado y, si éste determina que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso. Íd.
Generalmente, el foro judicial posee discreción para evaluar estos
factores y determinar si procede relevar a una parte de los efectos de una
sentencia, excepto en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido KLAN202401012 6
satisfecha. A su vez, como norma general, las mociones de relevo de
sentencia deben presentarse dentro de un término razonable, pero en ningún
caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
sentencia. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 698 (2020). No obstante, si una
sentencia es nula el término de seis meses no aplica. SLG Rivera-Pérez v.
SLG Díaz-Doe et al., supra, pág. 657.
Por otra parte, una interpretación liberal de la citada Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, permite examinar una moción de reconsideración
como de relevo de sentencia, aun después de haber transcurrido el término
para presentar la reconsideración o aun después de haber advenido final y
firme la sentencia, cuando dicha moción cumpla con los requisitos que
dispone la norma procesal. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 726 (2003). Ello
así, ya que una solicitud de relevo no interrumpe el término para recurrir en
alzada, conforme a la Regla 52.2 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.2 (e). Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, 143 DPR 314, 328 (1997).
Por último, al evaluar el alcance de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, el Tribunal Supremo ha manifestado que, pese a su interpretación
liberal, ésta no puede entenderse como sustitutiva de los recursos de revisión
o reconsideración. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 449 (2003);
Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, supra, pág. 327; Olmeda Nazario v. Sueiro
Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989). Al respecto, ha expresado que utilizar el
mecanismo de relevo de sentencia para extender indirectamente el término
para recurrir en alzada, atentaría contra la estabilidad y certeza de los
procedimientos judiciales. Pagán v. Alcalde Mun. Cataño, supra, pág. 328.
B.10
La doctrina de cosa juzgada emerge del derogado Artículo 1204 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3343, y del Artículo 421 del Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 1793. El fin ulterior que persigue es que
los litigios no tengan vida eterna en los tribunales y no sujetar a las partes a
10 Debido a que los hechos que originan el pleito ante nuestra consideración ocurrieron antes
de la aprobación del nuevo Código Civil de 2020, procede la aplicación de las normas contenidas en el Código Civil de 1930, ya derogado. KLAN202401012 7
los inconvenientes que representa litigar asuntos que fueron adjudicados o
que pudieron serlo. Zambrana v. Tribunal Superior, 100 DPR 179, 181 (1971).
La aplicabilidad de esta defensa va a depender de que “concurra la
más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los
litigantes y la calidad en que lo fueron”. Art. 1204 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 3343; Ortiz Matías v. Mora Dev., 187 DPR 649, 655 (2013). Entiéndase,
para que proceda la defensa de cosa juzgada deben concurrir los siguientes
requisitos: (1) una sentencia final en sus méritos en una reclamación previa;
(2) que las partes en ambos pleitos sean las mismas y litiguen en la misma
calidad; y (3) que las causas de acción en ambos casos sean iguales.
Acevedo v. Western Digital Caribe, Inc., 140 DPR 452, 465 (1996). Es
importante precisar que, de cumplirse con los requisitos antes señalados, no
sólo los asuntos litigados y adjudicados son considerados cosa
juzgada, sino también aquellas cuestiones que pudieron haberse
litigado y adjudicado con propiedad, aun cuando no fueron planteadas.
(Énfasis suplido). AAA v. UIA, 199 DPR 638, 662 (2018); Mun. de San Juan
v. Bosque Real S.E., 158 DPR 743, 769 (2003).
III.
En vista del resultado alcanzado, discutiremos en conjunto los primeros
tres errores señalados. Bajo el mismo fundamento, es innecesario entrar a
dirimir los últimos tres errores.
La señora Tufiño Fernández afirma que el TPI desestimó
incorrectamente la “Demanda” sobre nulidad de sentencia que presentó.
Asegura que el TPI ignoró las distinciones clave entre los hechos del reclamo
desestimado y “los planteamientos doctrinales previamente decididos por
tribunales de mayor jerarquía”. Para la Apelante, los argumentos expuestos
en su “Demanda” “no se centraba en la mera repetición de los mismos
hechos, sino en la introducción de un nuevo motivo legal: la alegación de
indignidad de su madre como base para establecer porque, […], la
Demandada- Apelada era incapaz de suceder a su madre”. Entiende que esta
es una causa de acción distinta, “aunque relacionada a las conductas y KLAN202401012 8
situaciones concretas que no fueron adecuadamente evaluadas en el
juicio anterior”.11
A su vez, argumenta que se le privó de un juicio justo y correcto
conforme al debido proceso de ley. En su opinión, la desestimación de su
caso al palio de la doctrina de cosa juzgada limitó su oportunidad de presentar
evidencias esenciales que apoyaban su posición en cuanto a la indignidad de
su progenitora. Arguye que el foro de instancia erró al no permitirle enmendar
su “Demanda”, de forma tal que pudiera presentar evidencia que fortalecía su
posición sobre la causa de indignidad. Por ende, sostiene que el TPI le
violentó su derecho a un debido proceso de ley, al no considerar y examinar
cuidadosamente su caso.
Por su parte, la señora Fernández Ordóñez sostiene su posición en
cuanto a que la señora Tufiño Fernández pretende, al amparo de la Regla
49.2 (d), supra, un nuevo turno al bate para reabrir la controversia que ya fue
decidida y adjudicada en el caso GR2018CV00158, y exponer planteamientos
que no hizo durante dicho pleito. Alude a que, en el presente pleito, así como
en el recurso de apelación que nos ocupa, la Apelante repite planteamientos
de derecho ya litigados o que debieron ser planteados por ésta en el caso
núm. GR2018CV00158. Veamos.
Examinadas las posiciones de las partes y cuidadosamente el
expediente, resolvemos que a la Apelante no le asiste la razón.
Ciertamente, la doctrina es clara al establecer que el remedio provisto
por la Regla 49.2, supra, “no es una llave maestra para reabrir a capricho el
pleito ya adjudicado […]”. Ríos v. Tribunal Superior, supra, pág. 794. Mediante
su nuevo reclamo, la señora Tufiño Fernández pretende impugnar la validez
de la Sentencia Sumaria del 25 de enero de 2019 y levantar asuntos
sustantivos que debió plantear ante el TPI y posteriormente ante este foro
apelativo. Cabe recalcar que las cuestiones relativas a la validez de las
cláusulas que fueron declaradas nulas en la acción original y confirmadas por
este Tribunal en el caso núm. KLAN201900255, advinieron finales y firme y
11 Véase, Recurso de Apelación, pág. 15 (énfasis suplido). KLAN202401012 9
constituyen la ley del caso núm. GR2018CV00158. Lo que implica que no
pueden reexaminarse una vez transcurrido el término para su
reconsideración. Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, supra.
Por consiguiente, la Apelante no puede ahora, bajo el subterfugio de la
solicitud de relevo de sentencia por nulidad en una acción independiente,
solicitar, cuatro (4) años después, la revisión de errores en la valoración de la
prueba y aplicación del derecho del primer pleito. Esta pudo presentar un
recurso de apelación ante el Tribunal Supremo y no lo hizo.
Reiteramos, la Apelante tuvo oportunidad de presentar sus argumentos
sobre los alegados errores cometidos por el TPI en el primer pleito y levantar
el asunto de la indignidad de su progenitora que, como expresamos, debió
presentar ante el foro primario o en el recurso de apelación del pleito original.
Por ende, no erró el foro primario al desestimar la acción por cosa juzgada.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte
integral del presente dictamen, confirmamos la Sentencia de Desestimación
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones