Tufiño Fernandez, Cristina Maria v. Fernandez Ordoñez, Maria Del Pilar

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 18, 2024·No. KLAN202401012·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CRISTINA MARÍA TUFIÑO Apelación, FERNÁNDEZ T/C/C MARÍA procedente del Tribunal TUFIÑO PALMER T/C/C de Primera Instancia, CRISTINA TUFIÑO Sala Superior de Caguas PALMER KLAN202401012 Caso Núm.:

Parte Apelante SJ2023CV04579

Sala: 803

v.

Sobre:

Nulidad de Sentencia

MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ

Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Monge Gómez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.

Compareció la parte apelante, Sra. Cristina María Tufiño Fernández t/c/c María Tufiño Palmer t/c/c Cristina Tufiño Palmer (en adelante, “Apelante” o “señora Tufiño Fernández”), mediante recurso de Apelación presentado el 12 de noviembre de 2024. Nos solicitó la revocación de la Sentencia de Desestimación que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, “TPI”), el 30 de septiembre de 2024, notificada y archivada en autos el 2 de octubre de 2024. En el referido dictamen, el foro primario desestimó la “Demanda” que presentó la Apelante por constituir cosa juzgada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

La controversia que tenemos ante nuestra consideración tuvo su origen el 25 de enero de 2019, cuando el TPI emitió una Sentencia Sumaria parcial que decretó nulas tres (3) cláusulas del testamento otorgado por la Sra. María

Número Identificador: SEN2024_________

del Pilar Ordóñez Mercado (en adelante, la “señora Ordóñez Mercado”).1 Surge de los autos que en dichas cláusulas, cinco (5), seis (6) y ocho (8) del testamento, la señora Ordóñez Mercado manifestó su intención de desheredar a su hija, la Sra. María del Pilar Fernández Ordóñez (en adelante, “Apelada” o “señora Fernández Ordóñez”), por causa del abandono de su nieta, la Apelante, a quien instituyó como su única y universal heredera de todos sus bienes.

En la octava (8) cláusula, dispuso que, en caso de que la Apelada impugnara el testamento, la señora Fernández Ordóñez debía colacionar la cantidad que ella invirtió en la educación de la señora Tufiño Fernández antes de recibir su participación hereditaria. El foro de instancia determinó que no procedía colacionar la suma de doscientos sesenta mil dólares ($260,000.00), por ser la Apelada la única heredera forzosa que concurría a la herencia. A su vez, decretó nulas las cláusulas de desheredación y colación.

Insatisfecha con lo resuelto, la Apelante presentó un recurso de apelación ante este Tribunal intermedio. Evaluados los méritos del recurso, un Panel Hermano acogió la apelación como un recurso de certiorari y confirmó la determinación recurrida mediante Sentencia notificada el 16 de abril de 2019.2 De esta decisión, la Apelante no recurrió al Tribunal Supremo de Puerto Rico. En consecuencia, el dictamen advino final y firme.

El 17 de mayo de 2023, y aún pendiente de resolver ante el TPI el primer pleito3, la Apelante presentó la “Demanda” en el pleito que nos ocupa sobre nulidad de sentencia, al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.4 Expuso que la Sentencia Sumaria parcial emitida en el caso núm. GR2018CV00158 era contraria a derecho, pues existían controversias materiales de hechos específicos que ameritaban su dilucidación mediante la celebración de un juicio en su fondo. Además, arguyó que la decisión le violó su derecho a un debido proceso de ley, por no permitirle examinar la evidencia en su contra y negarle la oportunidad de ser

1 Véase el Apéndice 1 en el recurso de la Apelante, págs. 22-33. 2 Íd., págs. 35 a la 54. 3 Caso Núm. GR2018CV00158. 4 Apéndice 1 de la Apelante, págs. 2-33.

oída y, en consecuencia, privarla de parte de su herencia. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia Sumaria dictada en el caso núm. GR2018CV00158 por ser nula, se reestableciera la validez de la totalidad de las cláusulas testamentarias y se condenara a la señora Fernández Ordóñez al resarcimiento de $10,000.00, por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

En su “Contestación a la Demanda”, la Apelada sostuvo que la acción incoada por la señora Tufiño Fernández era “un recurso de revisión disfrazado como nueva demanda independiente”, en el que hace los mismos planteamientos de derecho que expuso en el caso núm. GR2018CV00158.5 Añade que estas alegaciones ya fueron litigadas y resueltas mediante la Sentencia Sumaria parcial que emitió el TPI el 25 de enero de 2019, y confirmada por este Tribunal intermedio en la Sentencia de 26 de abril de 2019.6 Entiende que la Apelante tuvo la oportunidad de recurrir al Tribunal Supremo para hacer sus planteamientos, pero renunció a ese derecho. Por tanto, concluye que la controversia presentada es cosa juzgada.

Después de varios trámites judiciales, el TPI emitió una Sentencia de Desestimación, notificada el 2 de octubre de 2024, en la que resolvió que las alegaciones que presentó la Apelante no son nuevas y ya fueron adjudicadas mediante la Sentencia Sumaria parcial del 25 de enero de 2019, que posteriormente fue confirmada por este foro apelativo intermedio.7 Por ende, concluyó que los argumentos pretenden atacar colateralmente los méritos de una sentencia que advino final y firme y no proceden bajo el procedimiento de relevo de sentencia que dispone la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Por consiguiente, desestimó la “Demanda” por constituir cosa juzgada.

Oportunamente, la Apelante presentó una “Moción de Reconsideración y/o Relevo de Sentencia Bajo la Regla 49.2”.8 Después

5 Véase Apéndice 32 en el recurso de la Apelante, págs. 157-182. 6 Caso KLAN201900255. 7 Véase Apéndice 62 en el recurso de la Apelante, págs. 329-337. 8 Íd., Apéndice 63, págs. 339-343.

de examinar los méritos de la petición, el tribunal a quo sostuvo su determinación y decretó “No Ha Lugar” la solicitud.9 Aún inconforme, la Apelante acudió ante este Tribunal intermedio mediante el recurso de epígrafe en el que señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas al interpretar de manera restrictiva la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, no permitiendo que los alegatos de violación del debido proceso fueran plenamente evaluados para considerar la nulidad de la sentencia previa.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer la violación del debido proceso de ley, privando a Cristina María Tufiño Fernández de una oportunidad adecuada para presentar y desarrollar pruebas y argumentos que podrían haber influido en los resultados de las decisiones testamentarias.

Erró el Tribunal al aplicar de manera incorrecta la doctrina de cosa juzgada, al considerar que los asuntos presentados en la demanda de nulidad de sentencia eran idénticos a los ya litigados, sin reconocer diferencias legales significativas.

Erró el Tribunal al denegar la solicitud de enmienda de la demanda, impidiendo la incorporación de argumentos adicionales sobre la indignidad de la demanda que podrían haber fundamentado el caso de la apelante de manera decisiva.

Erró el Tribunal al desestimar de manera impropia la alegación de enriquecimiento injusto, sin un análisis adecuado de cómo esta situación afectó el patrimonio dejado por la testadora para el beneficio educativo de su nieta.

Erró el Tribunal al no evaluar de modo exhaustivo el contexto familiar y las posibles causas justas relevantes en la decisión de la testadora de desheredar a María del Pilar Fernández Ordóñez, lo que podría haber influido en la aplicación del derecho de herencia y sucesión aplicable.

El 4 de diciembre de 2024, la señora Fernández Ordóñez presentó su alegato en oposición.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

A.

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Tufiño Fernandez, Cristina Maria v. Fernandez Ordoñez, Maria Del Pilar, (prapp 2024).

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