El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
Los peticionarios tienen pleito pendiente ante la sala de San Juan del Tribunal Superior, contra la Cámara de Comer-ciantes Mayoristas, pidiendo se decrete la nulidad de todo lo actuado en un caso anterior identificado como Civil Núm. 69-1746-A, y que se condene a la Cámara demandada a la resti-tución de un inmueble embargado y subastado, y al pago de $400,000 por concepto de daños y perjuicios y otras repara-ciones. Fundan su razón de pedir en parte en la ineficacia, por incapacidad mental del mandante, del poder conferido por Domínguez a su esposa y en virtud del cual ella se allanó a que se dictara sentencia por $90,441.71 a favor de la Cámara. Los ahora demandantes en nulidad y aquí peticionarios formu-laron moción de sentencia sumaria ante el tribunal de ins-tancia basada en que siendo la Cámara una agencia de cobros regulada por la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968 (10 L.P.R.A. Tomo 2A, sees. 981 y ss.) no cumplió con el requisito jurisdiccional impuesto por el Art. 17(13) de la citada ley (10 L.P.R.A. Tomo 2A, sec. 981p (13) que previene: “Ninguna agencia de cobros podrá: . . . (13) Radicar acción judicial en cobro de dinero sin antes haber requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo. Ningún Tribunal podrá asumir juris-dicción en una acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de cobro sin que se alegue y se pruebe el cumpli-miento de este requisito.”
En este incidente interlocutorio de un pleito con cuestiones de hecho extensas y complejas, no es necesario resolver si la Cámara es o no una agencia de cobros. Consta por testimonio judicial que la sentencia impugnada
Si el propósito de esta ley es extender una protección al deudor es claro que no la necesita aquel que asesorado por su abogado comparece en sala de justicia y reconoce como legítima la acreencia reclamada.
Hay leyes procesales que imponen al acreedor el cumplimiento de una condición antes de que pueda invocar la jurisdicción del tribunal para conocer de su acción. Esta modalidad procesal de gestión previa al inicio de la acción judicial toma en algunos casos la forma de una notificación o requerimiento que ha de anteceder a la presentación de la demanda. Usualmente tiene el propósito de dar al deudor u obligado una final oportunidad de cumplir su obligación sin exponerlo a las consecuencias económicas, la sanción moral y la perturbación que en términos generales descarga todo litigio sobre un demandado. Encaja en el mayor diseño del sistema de derecho dirigido a desalentar los litigios, que en esencia representan y revelan una viola-[121]*121ción del orden jurídico por una u otra parte, y no pocas veces por ambas. Cuando por estatuto se exige tal previo re-querimiento el mismo es parte inseparable del debido proceso de ley y su omisión viciará la sentencia o resolución del tribunal de invalidez e ineficacia. Sin embargo, en los casos en que dicha notificación previa tiene el propósito de proteger al demandado, este puede libremente renunciar a la misma, y su renuncia tendrá tanta eficacia bien sea expresa o tácita. García Colón v. Secretario de Hacienda, 99 D.P.R. 779, 784 (1971). En el presente caso dicha renuncia estuvo encarnada en la comparecencia personal de los deudores ante el juez en la que reconocieron y aceptaron la legitimidad de la reclama-ción. (2) Por la misma vía que un demandado subsana todo defecto de su emplazamiento y hasta la inexistencia del mismo, compareciendo voluntariamente a alegar sobre los hechos y méritos de la demanda y se tiene dicha comparecencia general como equivalente a su citación personal a los fines de adquisi-ción por el tribunal de jurisdicción sobre su persona, con mayor razón podrá un demandado renunciar su derecho a una notifi-cación previa entrando una alegación en que acepta la recla-mación de la parte actora y se allana al remedio por ésta soli-citado. En tal caso queda satisfecho el principio de orden pú-blico, toda vez que el tribunal tiene en la confesión incondi-[122]*122cional del demandado la mejor muestra de la futilidad del re-querimiento y la certeza de que la falta del mismo no ha causado perjuicio al demandado. Franco v. Corte, 71 D.P.R. 686, 689 (1950) confirmado y aclarado en Claudio v. Casillas Mojica, 100 D.P.R. 761, 772-3 (1972). Esta conclusión ilus-tra la diferencia entre el concepto medioeval del Procedi-miento Civil como una ordenada y lógica secuencia de pasos que en sí constituía su propio fin y propósito, y la actual ten-dencia a valerse del procedimiento en su integridad en el camino hacia una pronta y completa decisión de la controversia. Pound, Jurisprudence, Tomo 5, pág. 518, ed. 1959.
Limitada la acción del referido Art. 17 a regular una situación de jurisdicción sobre la persona y no una de jurisdicción sobre la materia, el pleito no está sujeto a la desestimación dispuesta por la Regla 10.8(2) de Procedimiento Civil, (3)
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El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
Los peticionarios tienen pleito pendiente ante la sala de San Juan del Tribunal Superior, contra la Cámara de Comer-ciantes Mayoristas, pidiendo se decrete la nulidad de todo lo actuado en un caso anterior identificado como Civil Núm. 69-1746-A, y que se condene a la Cámara demandada a la resti-tución de un inmueble embargado y subastado, y al pago de $400,000 por concepto de daños y perjuicios y otras repara-ciones. Fundan su razón de pedir en parte en la ineficacia, por incapacidad mental del mandante, del poder conferido por Domínguez a su esposa y en virtud del cual ella se allanó a que se dictara sentencia por $90,441.71 a favor de la Cámara. Los ahora demandantes en nulidad y aquí peticionarios formu-laron moción de sentencia sumaria ante el tribunal de ins-tancia basada en que siendo la Cámara una agencia de cobros regulada por la Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968 (10 L.P.R.A. Tomo 2A, sees. 981 y ss.) no cumplió con el requisito jurisdiccional impuesto por el Art. 17(13) de la citada ley (10 L.P.R.A. Tomo 2A, sec. 981p (13) que previene: “Ninguna agencia de cobros podrá: . . . (13) Radicar acción judicial en cobro de dinero sin antes haber requerido por escrito al deudor para que pague lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo. Ningún Tribunal podrá asumir juris-dicción en una acción de cobro de dinero tramitada por una agencia de cobro sin que se alegue y se pruebe el cumpli-miento de este requisito.”
En este incidente interlocutorio de un pleito con cuestiones de hecho extensas y complejas, no es necesario resolver si la Cámara es o no una agencia de cobros. Consta por testimonio judicial que la sentencia impugnada
Si el propósito de esta ley es extender una protección al deudor es claro que no la necesita aquel que asesorado por su abogado comparece en sala de justicia y reconoce como legítima la acreencia reclamada.
Hay leyes procesales que imponen al acreedor el cumplimiento de una condición antes de que pueda invocar la jurisdicción del tribunal para conocer de su acción. Esta modalidad procesal de gestión previa al inicio de la acción judicial toma en algunos casos la forma de una notificación o requerimiento que ha de anteceder a la presentación de la demanda. Usualmente tiene el propósito de dar al deudor u obligado una final oportunidad de cumplir su obligación sin exponerlo a las consecuencias económicas, la sanción moral y la perturbación que en términos generales descarga todo litigio sobre un demandado. Encaja en el mayor diseño del sistema de derecho dirigido a desalentar los litigios, que en esencia representan y revelan una viola-[121]*121ción del orden jurídico por una u otra parte, y no pocas veces por ambas. Cuando por estatuto se exige tal previo re-querimiento el mismo es parte inseparable del debido proceso de ley y su omisión viciará la sentencia o resolución del tribunal de invalidez e ineficacia. Sin embargo, en los casos en que dicha notificación previa tiene el propósito de proteger al demandado, este puede libremente renunciar a la misma, y su renuncia tendrá tanta eficacia bien sea expresa o tácita. García Colón v. Secretario de Hacienda, 99 D.P.R. 779, 784 (1971). En el presente caso dicha renuncia estuvo encarnada en la comparecencia personal de los deudores ante el juez en la que reconocieron y aceptaron la legitimidad de la reclama-ción. (2) Por la misma vía que un demandado subsana todo defecto de su emplazamiento y hasta la inexistencia del mismo, compareciendo voluntariamente a alegar sobre los hechos y méritos de la demanda y se tiene dicha comparecencia general como equivalente a su citación personal a los fines de adquisi-ción por el tribunal de jurisdicción sobre su persona, con mayor razón podrá un demandado renunciar su derecho a una notifi-cación previa entrando una alegación en que acepta la recla-mación de la parte actora y se allana al remedio por ésta soli-citado. En tal caso queda satisfecho el principio de orden pú-blico, toda vez que el tribunal tiene en la confesión incondi-[122]*122cional del demandado la mejor muestra de la futilidad del re-querimiento y la certeza de que la falta del mismo no ha causado perjuicio al demandado. Franco v. Corte, 71 D.P.R. 686, 689 (1950) confirmado y aclarado en Claudio v. Casillas Mojica, 100 D.P.R. 761, 772-3 (1972). Esta conclusión ilus-tra la diferencia entre el concepto medioeval del Procedi-miento Civil como una ordenada y lógica secuencia de pasos que en sí constituía su propio fin y propósito, y la actual ten-dencia a valerse del procedimiento en su integridad en el camino hacia una pronta y completa decisión de la controversia. Pound, Jurisprudence, Tomo 5, pág. 518, ed. 1959.
Limitada la acción del referido Art. 17 a regular una situación de jurisdicción sobre la persona y no una de jurisdicción sobre la materia, el pleito no está sujeto a la desestimación dispuesta por la Regla 10.8(2) de Procedimiento Civil, (3) y sí a la norma sobre renuncia de defensas y objeciones expresada en la misma regla. Wright & Miller, Federal Practice & Procedure, Tomo 5, sec. 1350, págs. 543 y ss.
En la etapa procesal en que resolvernos este recurso nos confrontamos con un allanamiento y confesión de deuda que no han sido enervados por prueba de dolo, fraude o inca-pacidad que son objeto de alegación en la demanda, y por lo tanto, la presunción de regularidad en los procedimientos nos lleva a concluir en este incidente que actuó con juris-[123]*123dicción la sala de instancia por renuncia de los deudores demandados al previo requerimiento del Art. 17 de la Ley-de Agencias de Cobros.
Queda, por tanto, un vasto campo de controversia que in-dudablemente no puede aprisionarse en el estrecho molde de una sentencia sumaria. El caso ha de remitirse al tribunal de instancia para continuación de procedimientos consistentes con esta opinión, y el auto expedido será anulado.
“Sentencia
“Llamado este caso para la vista de la Moción de Desestimación radicada por la parte demandada, el día 24 de abril de 1969, a las nueve de [119]*119la mañana, compareció la Parte Demandante representada por su abogado Licenciado Darío Padín Mimoso. El abogado de la Parte Demandada, Licenciado Ismael Betancourt, no compareció personalmente, excusándose por medio de una moción a tales efectos. Comparecieron además, la Sra. Nilda Figueroa de Domínguez y el Sr. Juan J. Rivera, parte deman-dada en el caso, quienes por propio derecho, voluntaria y espontáneamente declararon ante este Tribunal que no tenían interés alguno en proseguir con esta causa de acción y que deseaban que se dictase Sentencia a favor de la Parte Demandante, Cámara de Comerciantes Mayoristas, ya que reco-nocía la deuda que dio motivo a la misma.
Siendo ello así este Tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a los demandados al pago de $90,441.71 a la parte demandante, más la cantidad de $1,500.00 para costas, gastos y honora-rios de abogados.”