Island Portfolio Services, LLC v. Hernandez Bou, Dariana M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 2023
DocketKLAN202300730
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC v. Hernandez Bou, Dariana M, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ISLAND PORTFOLIO APELACIÓN SERVICES, LLC, como procedente del agente de ACE ONE Tribunal de Primera FUNDING, LLCV Instancia, Sala de KLAN202300730 Guayama Apelante Civil núm.: v. GM2022CV00451 (306) DARIANA M. HERNÁNDEZ BOU Sobre: Cobro de Dinero, Regla 60 Apelada

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

Comparece ante este tribunal apelativo Island Portfolio

Services LLC., (IPS o la parte apelante) mediante el escrito de

Apelación de epígrafe solicitándonos la revocación de la Sentencia

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama (TPI), el 30 de junio de 2023, archivada en autos ese

mismo día. Mediante este dictamen, el foro primario desestimó sin

perjuicio la demanda incoada por la parte apelante. En síntesis,

razonó que el tribunal carecía de jurisdicción debido a que IPS

incumplió el Artículo 17(13) de la Ley de Agencias de Cobros, Ley

núm. 143 del 25 de junio de 1968, 10 LPRA secs. 981 et seq.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

revocamos la Sentencia apelada.

I.

El 8 de junio de 2023, IPS como agente gestor de Ace One

Funding, LLC presentó una demanda en cobro de dinero al amparo

de la Regla 60 de las Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 60.

Particularmente reclamó que la Sra. Dariana M. Hernández Bou

Número Identificador SEN2023________________________ KLAN202300730 2

(señora Hernández Bou o la apelada) le solicitó a Island Finance,

LLC. un préstamo personal de $2,906.06, sobre el cual persiste una

deuda vencida, líquida y exigible ascendente a $2,604.21. Señaló

que dicho préstamo fue adquirido por Ace One Funding, LLC., quien

es manejada por IPS. Alegó, además, que:

[L]a deuda no ha sido satisfecha ni todo ni parte a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho a la parte demandada, que incluyen, pero no se limitan a llamadas y carta enviada por correo certificado con acuse de recibo, conforme al Art. 17 de la Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Agencias de Cobro. Se acompaña como Anejo ‘D’.1

Expuso que, previo a la presentación de esta acción, le envió

un aviso de cobro a la señora Hernández Bou. Al respecto, agregó

que dicho requerimiento fue remitido por correo certificado con

acuse de recibo y lo incluyó como anejo a la demanda. En la misiva,

la parte apelante le notificó a la apelada que era una compañía

autorizada y contratada para gestionar el cobro de su deuda,

ascendente a $2,604.21. Además, le apercibió que tenía treinta (30)

días para notificar su disputa a la validez de la deuda reclamada.

En la demanda se incluyeron documentos del United States

Postal Service que demuestran que dicho aviso de cobro fue

“Certified with Return Receipt (Signature)”2 y que la carta “has been

delivered and is available at a PO Box at 10:53 am on January 25,

2023 in GUAYAMA, PR 00784”.3

Tras varios incidentes procesales, el 16 de junio de 2023 el

foro a quo le notificó una orden a la parte apelante para que

mostrara causa por la cual no se debía desestimar la demanda,

debido a que, según el documento presentado, la carta de cobro

estaba “available at a PO Box”.4 En cumplimiento con lo ordenado,

IPS presentó una moción mediante la cual sostuvo que el requisito

1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 2. 2 Íd., a la pág. 12. 3 Íd. 4 Íd., a las págs. 12 y 28. KLAN202300730 3

de aviso de cobro previo consiste en que la agencia envíe una misiva

por correo certificado con acuse de recibo antes de la presentación

de la acción al amparo de la Regla 60 de las de Procedimiento Civil,

supra. Adujo que así lo ha reconocido este Tribunal de Apelaciones

en varias sentencias. Particularmente, señaló que no se requiere que

el deudor reciba la carta, “pues esto dejaría a la merced del propio

deudor el que se configure el cumplimiento de la parte demandante

para poder incoar el procedimiento judicial, lo que menoscabaría el

propósito de la ley y fomentaría el mal uso del crédito y la práctica

de morosidad entre los deudores. Basta entonces, que se acredite

que la dirección utilizada al momento de cursar la correspondencia

es la última dirección conocida, como en este caso hizo IPS”.5

Así las cosas, el 30 de junio de 2023 el TPI dictó y notificó la

Sentencia recurrida desestimando sin perjuicio la acción de cobro

de dinero, debido a que la parte apelante no requirió efectivamente

el pago previo a la presentación de la demanda. El foro primario

razonó que: “Una cosa es que no la reciba la carta propiamente el

demandado, pero otra cosa muy distinta es que nadie la reciba.

Dentro del apartado nadie es notificado”.6 Además, entendió que “la

ley exige prueba de la notificación y recepción de la carta de

cobro.”7 Para ello, comparó la figura de la carta de cobro con el

emplazamiento y la confiscación. Por consiguiente, concluyó que la

notificación adecuada previo a la privación de propiedad privada es

una noción básica del debido proceso de ley.8

Inconforme, la parte apelante presentó una reconsideración

advirtiendo que el aviso de cobro no fue declarado “unclaimed” sino

que fue entregado y dejado disponible en el apartado de la apelada.

5 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 32. 6 Íd., a la pág. 40. Subrayado en el original. 7 Íd. Énfasis y subrayado en el original. 8 Íd. KLAN202300730 4

La petición fue denegada mediante una Resolución notificada el 18

de julio de 2023.

Todavía insatisfecha, la parte apelante presentó un recurso de

apelación imputándole al foro primario haber incurrido en el

siguiente error:

INCIDIÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR EL CASO DEBIDO A QUE EL AVISO DE COBRO- CURSADO A LA ÚLTIMA DIRECCIÓN CONOCIDA DE LA DEMANDADA - APELADA- FUE MARCADO COMO “AVAILABLE AT PO BOX”, CUANDO LA LEY DE AGENCIAS DE COBRO Y SU REGLAMENTO, ASÍ COMO LAS DETERMINACIONES DEL FORO APELATIVO HAN DETERMINADO QUE UNA AGENCIA DE COBRO DEBE CURSAR A LA ÚLTIMA DIRECCIÓN CONOCIDA DE UN DEUDOR UNA CARTA DE INTERPRETACIÓN, SIN QUE SEA REQUISITO SINE QUA NON QUE ÉSTE LA RECIBA.

El 23 de agosto de 2023, emitimos una Resolución

concediendo el término de treinta (30) días a la parte apelada para

expresarse. Transcurrido en exceso el término concedido, sin que

la parte apelada cumpliera con lo ordenado, procedemos a disponer

del recurso sin el beneficio de su comparecencia.

Analizado el expediente apelativo; así como estudiado el

derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Jurisdicción

Sabido es que los tribunales debemos ser celosos guardianes

de nuestra jurisdicción estando obligados a considerarla aún en

ausencia de algún señalamiento de las partes al respecto. La razón

para ello es que la jurisdicción delimita la potestad o facultad que

los tribunales poseemos para atender una controversia ante nuestra

consideración. Tal asunto debe ser resuelto con preferencia porque

de carecer de jurisdicción para atender un asunto, lo único que

corresponde hacer es así manifestarlo. Constructora Estelar v. Aut.

Edif. Púb., 183 DPR 1, 22 (2011); S.L.G. Szendrey Ramos v. F.

Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007). El no tener la potestad para KLAN202300730 5

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