Island Portfolio Services, LLC v. De Jesus Santiago, Nilda R

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 2023
DocketKLAN202300996
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC v. De Jesus Santiago, Nilda R, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ISLAND PORTFOLIO Apelación SERVICES, LLC., procedente del COMO AGENTE DE ACE Tribunal de Primera ONE FUNDING, LLC Instancia KLAN202300996 Sala Superior de Apelante Guayama

v. Civil Núm. GM2023CV00656 NILDA R. DE JESUS SANTIAGO Sobre: Cobro de Dinero Apelada (Regla 60)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.

Comparece ante este foro Island Portfolio Services,

LLC., como agente de Ace One Funding, LLC (Island

Portfolio o “parte apelante”) y nos solicita que

revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, la cual fue

notificada el 29 de septiembre de 2023. En virtud de

esta, el foro primario desestimó sin perjuicio la

Demanda de autos por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 15 de agosto de 2023, Island Portfolio presentó

una Demanda sobre cobro de dinero, al amparo del

procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 60, en contra de

la Sra. Nilda R. De Jesús Santiago (señora De Jesús o

Número Identificador SEN2023 ______________ KLAN202300996 2

“apelada”).1 Como remedio, solicitó que se ordenara a

la apelada a satisfacer la suma de $2,361.68, deuda que

alegan está vencida, líquida y exigible. A su vez,

añadió que:

[L]a deuda no ha sido satisfecha ni todo ni parte a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho a la parte demandada, que incluyen, pero no se limitan a llamadas y carta enviada por correo certificado con acuse de recibo, conforme al Art. 17 de la Ley Núm. 143 del 27 de junio de 1968, según enmendada, Ley de Agencias de Cobro. Se acompaña como Anejo “D”.

En la Demanda, la parte apelante incluyó varios

documentos, entre ellos la carta de Aviso de Cobro,

mediante la cual fue remitida por correo certificado con

acuse de recibo. Además, anejó un documento del United

States Postal Services, que demostró que el Aviso de

Cobro fue “Certified with Return Receipt (Signature) y

que la carta “[…] has been delivered to an agent for

final delivery in GUAYAMA, PR, 00784 on June 13, 2023 at

2:56 pm.”

Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023, el

foro primario notificó una Orden para presentar

autorización de agente so pena de desestimación.2

Mediante el referido dictamen, el foro a quo solicitó a

la parte apelante que presentara una certificación de

que la señora De Jesús había autorizado a un agente a

recibir su correspondencia. Señaló que, de no presentar

la evidencia desestimaría por falta de jurisdicción, al

incumplir con el Artículo 17(13) de la Ley Núm. 143 de

27 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley

1 Demanda, anejo I, págs. 1-18 del apéndice del recurso. 2 Orden para presentar autorización de agente so pena de desestimación, anejo VII, págs. 32-34 del apéndice del recurso. KLAN202300996 3

de agencias de cobro” y Regla 16(17) del Reglamento 6451

del Departamento de Asuntos del Consumidor.

En cumplimiento con lo ordenado, Island Portfolio,

presentó Moción en Cumplimiento de Orden y/o

Reconsideración.3 Sostuvo que, la Ley de Agencias de

Cobro lo que exige es que se requiera por escrito al

deudor el pago de lo adeudado por correo certificado con

acuse de recibo previo a la radicación de la demanda a

la última dirección conocida. Añadió que no es requisito

expreso en la ley que le requieran el recibo al deudor.

El 29 de septiembre de 2023 el foro primario

notificó la Sentencia apelada, mediante la cual

desestimó sin perjuicio la Demanda por cobro de dinero,

por falta de jurisdicción. El foro de instancia

determinó lo siguiente:

[L]a Ley de Agencias de Cobro exige que al deudor se le interpele por escrito antes de la presentación de la demanda de cobro, mediante correo certificado con acuse de recibo. Somos de la opinión e interpretamos que la ley exige prueba de la notificación y recepción de la carta de cobro.

Insatisfecho, el 4 de octubre de 2023, la parte

apelante presentó una Reconsideración.4 Sin embargo, el

foro primario la declaró No Ha Lugar mediante una

Resolución, notificada el 5 de octubre de 2023.5

Aún inconforme, el 6 de noviembre de 2023, Island

Portfolio presentó la Apelación de epígrafe. Mediante

esta, adujo que el foro primario cometió el siguiente

error:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso debido a que el aviso de cobro de dinero -cursado a la última dirección conocida de la demandada-apelada- fue marcado como

3 Moción en Cumplimiento de Orden y/o Reconsideración, anejo VIII, págs. 35-40 del apéndice del recurso. 4 Reconsideración, anejo XI, págs. 48-51 del apéndice del recurso. 5 Resolución, anejo XII, pág. 52 del apéndice del recurso. KLAN202300996 4

“delivered to agent for final delivery”, cuando se ha determinado que esto significa que la correspondencia le fue entregada a una persona autorizada por el destinatario y cuando la Ley de Agencias de Cobro y su Reglamento, así como las determinaciones del Foro Apelativo han determinado que una agencia de cobro debe cursar a la última dirección conocida de un deudor una carta de interpelación, sin que sea requisito sine qua non que éste la reciba.

El 8 de noviembre de 2023, emitimos una Resolución,

mediante la cual le concedimos a la apelada el término

establecido en el Reglamento de este Tribunal para que

presentara su alegato. Sin embargo, luego de

transcurrido el referido término, la apelada omitió

comparecer para presentarnos su postura.

Por consiguiente, declaramos perfeccionado el

recurso de epígrafe y procedemos a disponer de este.

II.

La Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 60, establece un proceso sumario para

resolver reclamaciones de deudas que no excedan los

quince mil ($15,000) dólares de principal. El propósito

primordial de esta regla es “agilizar y simplificar los

procedimientos en acciones de reclamaciones de cuantías

pequeñas, para así lograr la facilitación del acceso a

los tribunales y una justicia más rápida, justa y

económica en este tipo de reclamación”. Asoc. Res.

Colinas Metro. v. SLG, 156 DPR 88, 97 (2002); Cooperativa

v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 631 (2020). Las

acciones al amparo de la Regla 60 que sean presentadas

por agencias de cobros están reglamentadas por la Ley de

Agencias de Cobros, Ley Núm. 143 de 27 de junio de 1968,

10 LPRA sec. 981, et seq. Según esta ley, una agencia

de cobros “incluye cualquier persona dedicada al negocio KLAN202300996 5

de cobrar para otro cualquier cuenta, factura o deuda”.

Artículo 2 inciso (b), 10 LPRA sec. 98a inciso (b).

En cuanto a la controversia de autos, las agencias

de cobros están impedidas de radicar acciones en cobro

de dinero “sin antes haber requerido por escrito al

deudor para que pague lo adeudado por correo certificado

con acuse de recibo. Ningún tribunal podrá asumir

jurisdicción en una acción de cobro de dinero tramitada

por una agencia de cobros sin que se alegue y se pruebe

el cumplimiento de este requisito”. Artículo 17 inciso

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