Island Portfolio Services, LLC v. Santiago Cora, Alexander

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2024
DocketKLAN202301133
StatusPublished

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Island Portfolio Services, LLC v. Santiago Cora, Alexander, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

ISLAND PORTFOLIO Apelación, SERVICES, LLC., como procedente del Tribunal agente de ACE ONE de Primera Instancia, FUNDING, LLC. Sala Superior de Guayama Parte Apelante KLAN202301133 Caso Núm.: AY2023CV00087

v. Sala: 306

ALEXANDER SANTIAGO Sobre: CORA COBRO DE DINERO REGLA 60 Parte Apelada

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte apelante, Island Portfolio

Services, LLC. (en adelante, “Island” o el “Apelante”), como agente de Ace

One Funding, LLC (en adelante, “ACE”), mediante recurso de apelación

presentado el 18 de diciembre de 2023. Nos solicitó la revocación de la

Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama (en adelante, el “TPI”), el 16 de noviembre de 2023, notificada y

archivada en autos al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro

apelado desestimó, sin perjuicio, la “Demanda” incoada por el Apelante por

falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos

la Sentencia apelada.

I. El caso ante nuestra consideración inició el 19 de julio de 2023, con

la presentación de una “Demanda” en cobro de dinero, en virtud del

procedimiento sumario dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32

Número Identificador SEN2024______________ KLAN202301133 2

LPRA Ap. V. Allí, Island arguyó que el Sr. Alexander Santiago Cora (en

adelante, el “señor Santiago Cora” o el “Apelado”) adeudaba la suma de

$2,132.22 por concepto de cierto préstamo personal. Acreditó haber

enviado una carta por correo certificado, con acuse de recibo, conforme a

lo dispuesto en el Artículo 17(13) de la Ley Núm. 143 de 27 de junio de

1968, según enmendada, conocida como la “Ley de Agencias de Cobro”,

10 LPRA sec. 981 et seq. (en adelante, “Ley Núm. 143”). Según los

documentos anejados, surge de los récords del Servicio Postal de los

Estados Unidos que ésta fue recibida por el Apelado mediante un agente.

Expedida la “Notificación-Citación”, el foro primario señaló juicio

para el 12 de octubre de 2023. Así las cosas, el 29 de septiembre de 2023,

el Apelante presentó “Moción Informativa” en la que acreditó haber

cursado copia de la “Demanda” y de la “Notificación-Citación” a la última

dirección conocida del señor Santiago Cora. Llegado el día del juicio, surge

de la Minuta que el señor Santiago Cora no compareció ni excusó su

ausencia. No obstante, debido a que la carta de cobro había sido

diligenciada a un agente, el foro apelado emitió una Orden el 12 de octubre

de 2023, para que el Apelante presentara una certificación que hiciera

constar que el señor Santiago Cora designó a un agente para recibir su

correspondencia. Asimismo, indicó que de no presentar dicha evidencia

desestimaría la “Demanda” por falta de jurisdicción por el incumplimiento

con el Artículo 17(13) de la Ley de Agencias de Cobro, supra, y con la Regla

16(17) del Reglamento Núm. 6451 del Departamento de Asuntos al

Consumidor de 2 de mayo de 2022, también conocido como “Reglamento

sobre Agencias de Cobro” (en adelante, “Reglamento Núm. 6451”).

El 20 de octubre de 2023, Island presentó “Moción Informativa” en

la cual expresó que el foro a quo impuso una carga al Apelante de

evidenciar documentos y/o procesos que son del único conocimiento del

señor Santiago Cora y del sistema de correo federal de los Estados Unidos.

De igual manera, indicó que reiteraba su posición en cuanto a que cumplió

con enviar el aviso de cobro a la última dirección conocida del Apelado y

que ésta había sido recibida. KLAN202301133 3

No obstante lo anterior, el tribunal de instancia dictó Sentencia el 16

de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, mediante la cual

desestimó la “Demanda”, sin perjuicio, por falta de jurisdicción. Allí expuso

que la Ley de Agencias de Cobro, supra, exige prueba de la notificación y

recepción de la carta de cobro. Así pues, indicó que el argumento de Island,

en cuanto a la imposibilidad de poder evidenciar la designación de un

agente, era improcedente pues el Apelante no demostró haber solicitado

dicha información al correo postal. Por tanto, ante la falta de gestión o

intento de gestión para cumplir con la Orden del 12 de octubre de 2023, y

en ausencia de conocer la designación de un agente, el foro primario

concluyó que no se cumplió con el Artículo 17(13) de la Ley de Agencias

de Cobro, supra, y su reglamento, lo cual, privó al TPI de jurisdicción.

Inconforme, el 18 de diciembre de 2023, Island presentó ante

nuestra consideración el recurso de apelación que nos ocupa. Mediante el

mismo, le imputó al foro primario haber cometido el siguiente error:

Único error: Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar el caso debido a que el aviso de cobro - cursado a la última dirección conocida del demandado- apelado- fue marcado como “delivered to agent for Final Delivery”, cuando la Ley de Agencias de Cobro y su Reglamento, así como las determinaciones del Foro Apelativo han determinado que una agencia de cobro debe cursar a la última dirección conocida de un deudor una carta de interpelación, sin que sea requisito [sine qua non] que éste a reciba.

El 10 de enero de 2024, se le concedió un término al señor Santiago

Cora para presentar su escrito en oposición. Ha transcurrido en exceso del

plazo concedido sin que este último cumpliera con la referida orden.

En vista de lo anterior, adjudicamos los méritos de la controversia

planteada, sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A.

Reiteradamente, nuestro Tribunal Supremo ha sostenido “que los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo

cual los asuntos relacionados con esta son privilegiados y deben atenderse

de manera preferente”. Ruíz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, KLAN202301133 4

268 (2018); Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660

(2014); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 234 (2014);

Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012).

La ausencia de jurisdicción tiene los siguientes efectos: (1) no es

susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente

conferírsela a un tribunal, como tampoco puede éste arrogársela; (3)

conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales

el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los

tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.

Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); González v.

Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde

Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR

513, 537 (1991). Por tanto, si se carece de jurisdicción, solo resta declararlo

así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268; Matos Zayas y otro. v.

Registradora de la Propiedad, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2023).

B.

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