Vaillant Valenciano Y Otros v. Santander Mortgage

98 TSPR 172
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 29, 1998
DocketCC-1997-684
StatusPublished

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Vaillant Valenciano Y Otros v. Santander Mortgage, 98 TSPR 172 (prsupreme 1998).

Opinion

CC-97-684 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

TERESITA VAILLANT VALENCIANO Y OTROS Demandante-Peticionaria Certiorai V. 98TSPR172 SANTANDER MORTGAGE CORPORATION

Recurrido

Número del Caso: CC-97-0684

Abogados de la Parte Peticionaria: LIC. VICTOR M. RIVERA TORRES (RIVERA COLON, RIVERA TORRES & RIOS BERLY)

Abogados de la Parte Recurrida: LIC. JOSE G. BAREA FERNANDEZ (GONZALEZ OLIVER, CORREA CALZADA, COLLAZO SALAZAR, HERRENO & JIMENEZ)

Abogados de la Parte Interventora: LIC. LYDIA RIVERA MATOS (DEPARTAMENTO DE JUSTICIA)

Tribunal de Instancia: Superior, SALA DE SAN JUAN

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. WILFREDO ALICEA LOPEZ

Tribunal de Circuito de Apelaciones: SaN JUAN-III

Juez Ponente: Hon. GONZALEZ ROMAN

Panel integrado por su Presidenta, Jueza Ramos Buonomo y los Jueces González Román y Córdova Arone

Fecha: 12/29/1998

Materia: ACCION CIVIL

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-97-684 2

Vaillant Valenciano y otros

Demandantes-Peticionarios

vs. CC-97-684 Certiorari

Santander Mortgage Corporation

Demandado-Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 1998.

I Los demandantes, la señora Teresita Vaillant

Valenciano y sus dos hijos, María Teresa Dávila Vaillant

y Rafael Carlos Dávila Vaillant, presentaron el 23 de

agosto de 1996 una acción contra los demandados,

Santander Mortgage Corporation y otros, por

incumplimiento de contrato de hipoteca, daños y

perjuicios y fraude al tribunal entre otras. Los

demandantes son copropietarios, en común proindiviso, de

un inmueble sito en Puerto Rico el cual motiva el inicio

del pleito entablado.1 Ambos hijos de la señora Vaillant

residen fuera de la isla.

1 La señora Vaillant es dueña del 50% del inmueble y sus dos hijos son copropietarios de la otra mitad del mismo por partes iguales. CC-97-684 3

En septiembre de 1996, los demandados presentaron una “Moción

Urgente Solicitando la Paralización de los Procedimientos al

Amparo de la Regla 69.5 [...]”2, mediante la cual solicitaron la

imposición de una fianza de no residente a los codemandantes María

Teresa Dávila Vaillant y Rafael Carlos Dávila Vaillant por la suma

de cincuenta mil dólares ($50,000.00) a cada uno, así como la

paralización de los procedimientos hasta tanto éstos no prestaran

la misma. Los demandantes presentaron oposición a dicha moción el

25 de septiembre de 1996 en la que plantearon la

inconstitucionalidad de la Regla.

Con el objeto de discutir las diversas mociones presentadas,

el tribunal de instancia celebró una vista el 17 de octubre de

1996, luego de la cual le ordenó “a la parte demandante”, mediante

resolución y orden de 24 de diciembre de 1996, depositar la suma

global de $10,000.00 en concepto de fianza de no residente dentro

de un plazo de treinta (30) días.3 Se reservó, sin embargo, el

fallo en cuanto a la constitucionalidad de la regla.

2 La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. R. 69.5, dispone:

“Cuando el demandante residiere fuera de Puerto Rico o fuere una corporación extranjera, se le requerirá para que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados en que pudiere ser condenado. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste fianza adicional si se demostrare que la fianza original no es garantía suficiente, y se suspenderán los procedimientos en el pleito hasta que se hubiere prestado dicha fianza adicional.

Transcurridos noventa (90) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que la misma se hubiere prestado, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.” 3 Resolución y Orden del 24 de diciembre de 1996, notificada el 26 de diciembre de 1996. Véase Petición de certiorari, Ap. XV, págs. 91-92. CC-97-684 4

Posteriormente, mediante resolución del 22 de enero de 1997,

notificada a las partes el 29 de enero de 1997, el foro de

instancia sostuvo la constitucionalidad de la Regla 69.5 y reiteró

su orden del 24 de diciembre de 1996. La parte demandada presentó

moción de desestimación el 21 de febrero de 1997, por el

incumplimiento de la parte demandante con la orden del 24 de

diciembre de 1996.

El 28 de febrero de 1997, la parte demandante presentó

recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones

solicitando la revisión de la determinación del tribunal de

instancia. El mismo día, el foro de instancia dictó orden

notificada el 4 de marzo de 1997, concediéndole diez (10) días a

la parte demandante para que replicara a la moción de

desestimación. El 17 de marzo de 1997, dicha parte presentó una

moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones solicitando la paralización de los procedimientos en

el caso hasta tanto se resolviera la petición de certiorari.

Dicha moción fue declarada con lugar por el foro apelativo el

mismo 17 de marzo y, como consecuencia, los efectos de las órdenes

dictadas por el tribunal de instancia quedaron paralizados.

Posteriormente, el 13 de marzo de 1997, el Tribunal de

Circuito de Apelaciones le ordenó al Secretario de Justicia fijar

su posición sobre la constitucionalidad de la Regla 69.5. Este

compareció oportunamente mediante escrito presentado el 27 de mayo

de 1997. Finalmente, el 20 de octubre de 1997, el Tribunal de

Circuito de Apelaciones emitió sentencia denegando el auto de

certiorari. Expuso que la regla impugnada no adolece de vicios de

incons-titucionalidad y que la misma tampoco admite excepciones

aún cuando uno de los codemandantes es residente en Puerto Rico.

Inconformes con esta determinación, los demandantes

presentaron ante nos, el 18 de noviembre de 1997, una solicitud de CC-97-684 5

certiorari en la cual formulan los siguientes señalamientos de

error:

A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no declarar inconstitucional la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil de 1979.

B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no declarar inconstitucional en su aplicación la Regla 69.5, de las de Procedimiento Civil de 1979, en una circunstancia de unos no residentes que acuden a Puerto Rico para defender sus intereses y propiedad, lo que violenta el derecho fundamental a viajar entre los Estados o Territorios, según garantizado por la Constitución Federal.

C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no declarar inconstitucional en su aplicación la Regla 69.5, de las de Procedimiento Civil de 1979, por violentar el debido procedimiento de ley, al no conceder discreción al Tribunal, ni proveer criterio para la fijación o no de la fianza, como el monto de la misma.

D. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no determinar que el requisito de la fianza de no residente constituye una limitación o condición irrazonable impuesta por razón del ejercicio de un derecho constitucional violentando así la doctrina de las condiciones inconstitucionales.

E.

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