CC-97-684 1
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
TERESITA VAILLANT VALENCIANO Y OTROS Demandante-Peticionaria Certiorai V. 98TSPR172 SANTANDER MORTGAGE CORPORATION
Recurrido
Número del Caso: CC-97-0684
Abogados de la Parte Peticionaria: LIC. VICTOR M. RIVERA TORRES (RIVERA COLON, RIVERA TORRES & RIOS BERLY)
Abogados de la Parte Recurrida: LIC. JOSE G. BAREA FERNANDEZ (GONZALEZ OLIVER, CORREA CALZADA, COLLAZO SALAZAR, HERRENO & JIMENEZ)
Abogados de la Parte Interventora: LIC. LYDIA RIVERA MATOS (DEPARTAMENTO DE JUSTICIA)
Tribunal de Instancia: Superior, SALA DE SAN JUAN
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. WILFREDO ALICEA LOPEZ
Tribunal de Circuito de Apelaciones: SaN JUAN-III
Juez Ponente: Hon. GONZALEZ ROMAN
Panel integrado por su Presidenta, Jueza Ramos Buonomo y los Jueces González Román y Córdova Arone
Fecha: 12/29/1998
Materia: ACCION CIVIL
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Vaillant Valenciano y otros
Demandantes-Peticionarios
vs. CC-97-684 Certiorari
Santander Mortgage Corporation
Demandado-Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor CORRADA DEL RIO
San Juan, Puerto Rico, a 29 de diciembre de 1998.
I Los demandantes, la señora Teresita Vaillant
Valenciano y sus dos hijos, María Teresa Dávila Vaillant
y Rafael Carlos Dávila Vaillant, presentaron el 23 de
agosto de 1996 una acción contra los demandados,
Santander Mortgage Corporation y otros, por
incumplimiento de contrato de hipoteca, daños y
perjuicios y fraude al tribunal entre otras. Los
demandantes son copropietarios, en común proindiviso, de
un inmueble sito en Puerto Rico el cual motiva el inicio
del pleito entablado.1 Ambos hijos de la señora Vaillant
residen fuera de la isla.
1 La señora Vaillant es dueña del 50% del inmueble y sus dos hijos son copropietarios de la otra mitad del mismo por partes iguales. CC-97-684 3
En septiembre de 1996, los demandados presentaron una “Moción
Urgente Solicitando la Paralización de los Procedimientos al
Amparo de la Regla 69.5 [...]”2, mediante la cual solicitaron la
imposición de una fianza de no residente a los codemandantes María
Teresa Dávila Vaillant y Rafael Carlos Dávila Vaillant por la suma
de cincuenta mil dólares ($50,000.00) a cada uno, así como la
paralización de los procedimientos hasta tanto éstos no prestaran
la misma. Los demandantes presentaron oposición a dicha moción el
25 de septiembre de 1996 en la que plantearon la
inconstitucionalidad de la Regla.
Con el objeto de discutir las diversas mociones presentadas,
el tribunal de instancia celebró una vista el 17 de octubre de
1996, luego de la cual le ordenó “a la parte demandante”, mediante
resolución y orden de 24 de diciembre de 1996, depositar la suma
global de $10,000.00 en concepto de fianza de no residente dentro
de un plazo de treinta (30) días.3 Se reservó, sin embargo, el
fallo en cuanto a la constitucionalidad de la regla.
2 La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. R. 69.5, dispone:
“Cuando el demandante residiere fuera de Puerto Rico o fuere una corporación extranjera, se le requerirá para que preste fianza para garantizar las costas, gastos y honorarios de abogados en que pudiere ser condenado. Todo procedimiento en el pleito se suspenderá hasta que se preste la fianza, que no será menor de mil (1,000) dólares. El tribunal podrá ordenar que se preste fianza adicional si se demostrare que la fianza original no es garantía suficiente, y se suspenderán los procedimientos en el pleito hasta que se hubiere prestado dicha fianza adicional.
Transcurridos noventa (90) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que la misma se hubiere prestado, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.” 3 Resolución y Orden del 24 de diciembre de 1996, notificada el 26 de diciembre de 1996. Véase Petición de certiorari, Ap. XV, págs. 91-92. CC-97-684 4
Posteriormente, mediante resolución del 22 de enero de 1997,
notificada a las partes el 29 de enero de 1997, el foro de
instancia sostuvo la constitucionalidad de la Regla 69.5 y reiteró
su orden del 24 de diciembre de 1996. La parte demandada presentó
moción de desestimación el 21 de febrero de 1997, por el
incumplimiento de la parte demandante con la orden del 24 de
diciembre de 1996.
El 28 de febrero de 1997, la parte demandante presentó
recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones
solicitando la revisión de la determinación del tribunal de
instancia. El mismo día, el foro de instancia dictó orden
notificada el 4 de marzo de 1997, concediéndole diez (10) días a
la parte demandante para que replicara a la moción de
desestimación. El 17 de marzo de 1997, dicha parte presentó una
moción en auxilio de jurisdicción ante el Tribunal de Circuito de
Apelaciones solicitando la paralización de los procedimientos en
el caso hasta tanto se resolviera la petición de certiorari.
Dicha moción fue declarada con lugar por el foro apelativo el
mismo 17 de marzo y, como consecuencia, los efectos de las órdenes
dictadas por el tribunal de instancia quedaron paralizados.
Posteriormente, el 13 de marzo de 1997, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones le ordenó al Secretario de Justicia fijar
su posición sobre la constitucionalidad de la Regla 69.5. Este
compareció oportunamente mediante escrito presentado el 27 de mayo
de 1997. Finalmente, el 20 de octubre de 1997, el Tribunal de
Circuito de Apelaciones emitió sentencia denegando el auto de
certiorari. Expuso que la regla impugnada no adolece de vicios de
incons-titucionalidad y que la misma tampoco admite excepciones
aún cuando uno de los codemandantes es residente en Puerto Rico.
Inconformes con esta determinación, los demandantes
presentaron ante nos, el 18 de noviembre de 1997, una solicitud de CC-97-684 5
certiorari en la cual formulan los siguientes señalamientos de
error:
A. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no declarar inconstitucional la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil de 1979.
B. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no declarar inconstitucional en su aplicación la Regla 69.5, de las de Procedimiento Civil de 1979, en una circunstancia de unos no residentes que acuden a Puerto Rico para defender sus intereses y propiedad, lo que violenta el derecho fundamental a viajar entre los Estados o Territorios, según garantizado por la Constitución Federal.
C. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no declarar inconstitucional en su aplicación la Regla 69.5, de las de Procedimiento Civil de 1979, por violentar el debido procedimiento de ley, al no conceder discreción al Tribunal, ni proveer criterio para la fijación o no de la fianza, como el monto de la misma.
D. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no determinar que el requisito de la fianza de no residente constituye una limitación o condición irrazonable impuesta por razón del ejercicio de un derecho constitucional violentando así la doctrina de las condiciones inconstitucionales.
E. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al imponerle a los demandantes no residentes una fianza bajo la Regla 69.5, de las de Procedimiento Civil, en una causa de acción dirigida a proteger una propiedad, cuando uno de los codemandantes, dueño del 50% de la propiedad, es residente de Puerto Rico.
Pendiente la expedición del recurso, el 2 de febrero de 1998,
la peticionaria acudió nuevamente ante nos mediante moción en
auxilio de jurisdicción en la cual nos informó que, luego de que
el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictara sentencia
confirmando la resolución de instancia, la parte demandada
presentó ante este último foro una “Moción Reiterando Solicitud de
Desestimación” a la que se opuso la peticionaria. El 18 de
noviembre de 1997, el mismo día en que la peticionaria instó su
recurso ante nos, el Tribunal de Primera Instancia le concedió a
ésta quince (15) días para consignar la fianza, apercibiéndole
que, de lo contrario, se dictaría sentencia desestimando la CC-97-684 6
demanda sin más citarle ni oírle. El 1ro de diciembre de 1997, la
peticionaria radicó ante el Tribunal de Primera Instancia una
“Moción de Reconsideración y en Solicitud para que se Paralize
[sic] el Procedimiento Hasta Tanto el Tribunal Supremo se
Expresase sobre la Solicitud de Certiorari”. El 5 de diciembre de
1997, el tribunal de instancia notificó otra resolución
concediéndole diez (10) días a la demandada para que replicara a
la moción de reconsideración. Esta parte presentó “Moción en
Cumplimiento de Orden” el 15 de diciembre de 1997.
Finalmente, el 22 de enero de 1998, el tribunal de instancia
dictó sentencia desestimando la demanda e imponiendo a la parte
demandante, aquí peticionaria, el pago de la suma de cinco mil
($5,000.00) dólares en concepto de honorarios de abogados.4 Copia
de la notificación de la Sentencia fue archivada en autos el día
27 de enero de 1998.
Así las cosas, el 9 de febrero de 1998 emitimos una
resolución concediéndole a la parte recurrida un término de
treinta (30) días, para que mostrara causa por la cual no debíamos
revocar la sentencia emitida el 20 de octubre de 1997, por haberse
requerido en ella una fianza improcedente o irrazonable, debido a
que la demandante peticionaria es residente en Puerto Rico, y es
co-propietaria, junto a sus dos hijos -los codemandantes no
residentes- de una propiedad sita en Puerto Rico. Asimismo, se le
ordenó a la recurrida mostrar causa por la cual no debamos, en
4 Dicha sentencia reza de la siguiente forma:
“No habiendo la parte demandante depositado la fianza de no residente en los plazos concedidos, ni habiendo obtenido continúa... 4 continuación...
del Tribunal Supremo una orden en auxilio de jurisdicción, previa solicitud de la parte demandante, se dicta sentencia bajo la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, desestimando la demanda.” CC-97-684 7
auxilio de nuestra jurisdicción, dejar sin efecto la sentencia
dictada por el tribunal de instancia el 22 de enero de 1998, toda
vez que, conforme a la Regla 84(E) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones, la orden de paralización emitida por
dicho foro apelativo el 17 de marzo de 1997 se mantenía en vigor
al no haberse remitido el Mandato al tribunal de instancia de
manera que pudiera continuar con los procedimientos. Habiendo
comparecido oportunamente la parte recurrida, expedimos el auto de
certiorari y resolvemos según lo intimado.
II
La Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra, exige que cuando
“[...]el demandante residiere fuera de Puerto Rico ... se le
requerirá para que preste fianza para garantizar las costas,
gastos y honorarios de abogados en que pudiere CC-97-684 8
ser condenado.” Si luego de noventa (90) días desde la
notificación de la orden del tribunal para la prestación de la
fianza, la misma no ha sido prestada, “[...]el tribunal ordenará
la desestimación del pleito”.
Esta regla tiene como objeto garantizar el pago de las
costas, gastos y honorarios de abogado en aquellos litigios donde
el demandante no reside en Puerto Rico. De no exigirse el pago de
la fianza, el demandado podría afrontar serios inconvenientes al
intentar recobrar dichas partidas fuera de nuestra jurisdicción.
Reyes Martínez v. Oriental Federal Savings Bank, Op. de 7 de abril
de 1993, 133 D.P.R. ___ (1993), 93 J.T.S. 50; Pereira v. Reyes de
Sims, 126 D.P.R. 220, 223 (1990). La referida regla tiene además
el propósito de desalentar aquellos litigios frívolos y carentes
de mérito. Reyes Martínez v. Oriental Federal Savings Bank, supra;
Blatt & Udell v. Core Cell, 110 D.P.R. 142 (1980).
En su discusión conjunta de los primeros dos señalamientos de
error, la peticionaria plantea la inconstitucionalidad de la Regla
69.5 por violación al derecho que tiene todo ciudadano de los
Estados Unidos a viajar dentro de sus fronteras. Sostiene la
peticionaria que imponerle a los demandantes residentes en un
estado de la Unión, la obligación de prestar una fianza para poder
instar una acción ante los tribunales de justicia en Puerto Rico
coarta dicho derecho. En su tercer señalamiento de error, la parte
peticionaria impugna la constitucionalidad en la aplicación de la
Regla 69.5, por violentar el debido proceso de ley, al no conceder
discreción al Tribunal, ni proveer criterios para la fijación o no
de la fianza, así como el monto de la misma. Igualmente aduce, en
su cuarto señalamiento de error, que dicha obligación constituye
una limitación o condición irrazonable en violación a la doctrina
de condiciones inconstitucionales. No tiene razón.
Ciertamente, el derecho a viajar dentro del ámbito
interestatal es un derecho fundamental que no puede ser coartado CC-97-684 9
directa y significativamente a menos que el estado produzca un
interés apremiante y el medio utilizado para adelantar dicho
interés sea el menos oneroso o el necesario. Véase Shapiro v.
Thompson, 394 U.S. 618 (1969).
Sin embargo, la carga incidental sobre los desplazamientos
interestatales que representa el pago de una fianza al demandante
no residente, a lo sumo constituye una limitación mínima e
indirecta a la libertad de viajar dentro del ámbito interestatal,
lo cual no justifica la activación del escrutinio estricto en la
exégesis constitucional del estatuto impugnado. Hawes v. Club
Ecuestre El Comandante, 535 F.2d 140, 145 (1st. Cir. 1976); Dunn v.
Blumstein, 405 U.S. 330, 340 (1972). Por consiguiente, en este
caso sólo debemos utilizar el escrutinio de nexo racional (i.e. el
interés del estado debe ser legítimo y debe existir un nexo
racional entre el mismo y el medio utilizado para lograrlo) a los
fines de determinar si la regla sobrevive el ataque
constitucional.
Dentro de esta perspectiva metodológica, reiteramos lo
expresado en Reyes Martínez v. Oriental Federal Savings Bank,
supra, donde sostuvimos la constitucionalidad prima facie de la
Regla 65.9 señalando que: “[d]etectamos intereses legítimos del
estado al establecer la clasificación entre litigantes residentes
y no resientes. De su faz la clasificación no es arbitraria ni
discriminatoria; ciertamente guarda una relación racional con los
propósitos legítimos antes aludidos.” Id. pág. 10567. (Enfasis
suplido).
En vista de lo anterior, concluimos que la Regla 65.9 no
restringe irrazonablemente la libertad de viajar a los demás
estados y territorios de la Unión, no violenta el debido
procedimiento de ley ni constituye una condición inconstitucional.
III CC-97-684 10
En su último señalamiento de error la peticionaria argumenta
que no procede la imposición de una fianza cuando uno de los
codemandantes es residente en Puerto Rico y la causa de acción
incoada va dirigida a proteger una propiedad de la cual éste es
copropietario del cincuenta porciento (50%) de la misma.
Es incuestionable el carácter mandatorio de la fianza
contemplada en la Regla 69.5, supra, ya que la misma es taxativa
al señalar que “[c]uando el demandante residiere fuera de Puerto
Rico ... se le requerirá para que preste fianza para garantizar
las costas, gastos y honorarios de abogados en que pudiere ser
condenado”. (Enfasis suplido). Dicha regla dispone, además, que
todos los procedimientos en el pleito ante el tribunal de
instancia quedarán suspendidos hasta que se preste la fianza que
no será menor de mil ($1,000) dólares. También requiere que de
transcurrir noventa (90) días de la notificación de la orden para
la prestación de la fianza sin que la misma se hubiera prestado,
“[e]l tribunal ordenará la desestimación del pleito”. Id.
Debemos resaltar el hecho de que el lenguaje utilizado en la
referida regla acota totalmente la discreción del juez CC-97-684 11
sentenciador para eximir al demandante no residente del pago de la
fianza.
Ahora bien, ¿procede la aplicación de la Regla 69.5 aún
cuando el litigio se ha entablado para proteger una propiedad sita
en Puerto Rico, uno de los codemandantes, residente en Puerto
Rico, es dueño del cincuenta porciento (50%) de la propiedad que
es poseída en común proindiviso por todos los demandantes, los
demandantes no residentes son hijos de la demandante residente y
los tres son dueños de la propiedad en cuestión? Concluimos que
no.
Como expresamos anteriormente, la finalidad de una fianza de
demandante no residente consiste en evitar los pleitos frívolos y
garantizar el pago de las costas, gastos y honorarios de abogado a
los que pudiere ser condenado el demandante que se encuentra fuera
de nuestra jurisdicción. De lo contrario, el demandado podría
enfrentar múltiples dificultades a la hora de intentar recuperar
los mismos. Sin embargo, en este caso no se justifica la
imposición de la fianza debido a que la demandante residente,
quien es la propietaria mayoritaria del inmueble sito en esta
jurisdicción, respondería solidariamente por las costas, gastos y
honorarios de abogado.
Exigir la prestación de fianza de no residente bajo estas
circunstancias le impondría a la parte demandante residente la
injusta y onerosa obligación de prestar fianza como condición para
litigar donde reside, ya que sus hijos no residentes son partes
indispensables en el pleito por ser copropietarios del inmueble
sito en Puerto Rico objeto del litigio. Resolvemos que bajo las
circunstancias específicas de este caso es improcedente exigir la
prestación de fianza a las partes demandantes. Erró pues, el
tribunal de instancia al requerir el pago de fianza de no
residente y al desestimar la demanda por no haberse prestado la
misma. CC-97-684 12
IV
Finalmente, atendemos la segunda consideración expresada en
nuestra resolución del 9 de febrero de 1998, al ordenarle a la
recurrida que mostrara causa por la cual no procedía dejar sin
efecto la sentencia del tribunal de instancia emitida el 20 de
febrero de 1998. Mediante dicha sentencia se desestimó la demanda
presentada por los peticionarios a pesar de que, conforme a la
Regla 84(E) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,
la orden de paralización emitida el 17 de marzo de 1997 por dicho
foro se mantenía en vigor por no haberse enviado el mandato al
Tribunal de Primera Instancia que le permitiera continuar con los
procedimientos.
La figura procesal del mandato se encuentra contemplada por la
Regla 54.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 54.7, la
cual reza de la siguiente manera:
“Transcurridos diez (10) días laborables de haberse archivado en autos la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el secretario de dicho tribunal devolverá el mandato a la sala del Tribunal de Primera Instancia que emitió la sentencia apelada o la orden o resolución recurrida, junto con todo el expediente original, cuando éste hubiere sido elevado, a menos que se haya concedido o esté pendiente de resolución una solicitud de reconsideración o a menos que el Tribunal de Circuito de Apelaciones o el Tribunal Supremo ordenen otra cosa.”
Por otro lado, la Regla 84(E) del Reglamento del Tribunal de
Circuito de Apelaciones dispone que:
“Transcurridos diez (10) días laborables de haber advenido final y firme la decisión del Tribunal de Circuito de Apelaciones, el(la) Secretario(a) enviará el mandato al Tribunal de Primera Instancia o a la agencia correspondiente, junto con todo el expediente original, cuando éste haya sido elevado, a menos que se haya concedido una moción para que se retenga el mandato dentro de dicho término, o que de otro modo se ordenare por el Tribunal de Circuito de Apelaciones o por el Tribunal Supremo.”5
5 Aunque advertimos la discrepancia entre ambas reglas, no nos compete reconciliarlas en el caso de autos debido a que aquí el mandato nunca fue remitido al Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, esta falta de uniformidad ha sido comentada por el Lcdo. Rafael Hernández Colón, en su obra de Derecho Procesal CC-97-684 13
El mandato es la notificación oficial que le remite el foro
apelativo al tribunal de inferior jerarquía para que se ejecute la
sentencia dictada en apelación. Véase Pueblo v. Tribunal de
Distrito, 97 D.P.R. 241 (1969); Wright, Miller & Cooper, Federal
Practice & Procedure: Jurisdiction 2d sec. 3987, pág. 687.
En Pueblo v. Tribunal de Distrito, supra, pág. 246,
expresamos:
“El mandato es el medio oficial del que se vale el tribunal de apelación para comunicarle al tribunal apelado la disposición que se ha hecho de la sentencia objeto de revisión y de ordenarle el cumplimiento con los términos de la actuación del foro de superior jerarquía”.
La remisión del mandato, luego de dictada la sentencia, tiene
el efecto de ponerle punto final a los procedimientos del caso en
revisión, removiéndolo de la jurisdicción del tribunal apelativo y
devolviéndolo al foro de origen para que continúe con los
Civil, Michie of Puerto Rico, San Juan (1997), pág. 389:
”La [Regla] 54.7, 1979, y la 84(E) [del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones] están en conflicto en cuanto a la fecha en que debe remitirse el mandato al [Tribunal de Primera Instancia] o a la agencia correspon-diente. La [Regla] 54.7, 1979, dispone la remisión del mandato una vez [han] transcurrido [diez] 10 días laborables de haberse archivado en autos la notificación de la sentencia, dictada por el [Tribunal de Circuito de Apelaciones]. La [Regla] 84(E) [...] dispone que esto se hará, transcurridos [diez] 10 días laborables luego de haber advenido final y firme la decisión del [Tribunal de Circuito de Apelaciones].
La [Regla] 84(E) [...] tiene mucho más sentido y debe prevalecer. Lo dispuesto en la [Regla] 54.7, 1979, obligaría a la remisión del mandato antes de vencer los términos para radicar una moción de reconsideración ante el [Tribunal de Circuito de Apelaciones] o para recurrir ante el [Tribunal Supremo]. Es precisamente el vencimiento de esos términos lo que le da el carácter de finalidad y firmeza a la decisión del [Tribunal de Circuito de Apelaciones], y es este carácter el que da lugar a la [remisión] del mandato para que el Tribunal de Primera Instancia o la agencia correspondiente actúe de conformidad.” CC-97-684 14
procedimientos. Véase U.S. v. Rivera, 844 F2d 916 (2d Cir. 1988);
Oster v. U.S., 584 F.2d 594, 598 (2d Cir. 1978); 2A Fed. Proc.,
L.Ed. Sec. 3:932. Cuando se ha instado un recurso de apelación, se
ha expedido un auto de certiorari -o como en el caso de autos, se
ha dictado una orden de paralización de los procedimientos antes
de su expedición- el caso permanecerá bajo la jurisdicción del
tribunal apelativo hasta tanto el mandato no haya sido emitido por
la secretaría luego de dictada la sentencia correspondiente. Por
consiguiente, el foro recurrido se encuentra impedido para actuar
sobre aquellas controversias contenidas en el recurso de revisión
y, en consecuencia, cualquier determinación adelantada por el foro
inferior antes de recibir el mandato es nula por carecer de
jurisdicción sobre la materia. Véase In re Thorp, 655 F2d 997 (9th
Cir. 1981) y Wright, Miller & Cooper, supra, sec. 3987, pág. 688.
En el caso de autos, los procedimientos ante el tribunal de
instancia fueron paralizados por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones mediante resolución dictada el 17 de marzo de 1997,
acogiendo la moción en auxilio de jurisdicción presentada por los
demandantes-peticionarios. A partir de dicha fecha, la sala
sentenciadora perdió jurisdicción para entender en el caso y la
misma pasó al foro apelativo. Así pues, cuando éste denegó la
expedición del auto de certiorari en su sentencia del 20 de
octubre de 1997, el tribunal de instancia estaba aún impedido de
actuar hasta tanto no hubiese sido remitido el mandato
autorizándole a continuar los procedimientos. De los autos
originales ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones surge que
el mandato no había sido enviado aún al foro de inferior
jerarquía, por lo que la sentencia desestimando la demanda dictada
el 22 de enero de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, es
nula por carecer dicho tribunal de jurisdicción para actuar en el
caso de autos.
Se dictará sentencia de conformidad. CC-97-684 15
BALTASAR CORRADA DEL RIO Juez Asociado CC-97-684 16
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente, se dicta Sentencia revocando la dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 20 de octubre de 1997 así como la emitida por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 1998. Se reinstalará la demanda y continuarán los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Subsecretaria del Tribunal Supremo. Los Jueces Asociados señores Rebollo López y Fuster Berlingeri concurren con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Negrón García disiente sin opinión escrita.
Carmen E. Cruz Rivera Subsecretaria del Tribunal Supremo