Yero Vicente v. Nimay Auto Corp. Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 9, 2020·No. CC-2019-685·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique M. Yero Vicente Certiorari

Peticionario

2020 TSPR 100

v.

205 DPR _____

Nimay Auto Corp. y otros

Recurrida

Número del Caso: CC-2019-685

Fecha: 9 de septiembre de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Caguas

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Víctor M. Rivera Torres Lcdo. Víctor M. Rivera Ríos

Materia: Procedimiento Civil: Lo determinante para la aplicación de la fianza de no residente dispuesta en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, es la residencia del reclamante durante el pleito y no su domicilio.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique M. Yero Vicente Peticionario

v.

CC-2019-0685

Nimay Auto Corp. y otros Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.

Nos corresponde determinar si procede imponerle el pago de la fianza de no residente dispuesto en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra, a un demandante que alega que su domicilio es Puerto Rico, pero es residente del estado de Florida.

Respondemos en la afirmativa toda vez que lo determinante para la aplicación de la fianza de no residente es la residencia del reclamante durante la pendencia del pleito y no su domicilio. Por esa razón, revocamos el dictamen recurrido.

I

El señor Enrique M. Yero Vicente presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra Nimay Auto

Corp. (en adelante, “Nimay”), su entidad aseguradora y otras personas. Después de varios años e incidentes procesales, como parte del descubrimiento de prueba, se tomó la deposición de la Sra. Iría C. Rivera Meléndez, compañera del señor Yero Vicente, a quien él pretende traer como testigo en el juicio. Ella declaró que reside en el estado de Florida junto al señor Yero Vicente y la hija de ambos. Explicó que se trasladaron a Kissimmee para que ella pueda recibir un tratamiento médico que no tiene disponible en Puerto Rico y el cual desconoce cuándo puede terminar. Añadió que el señor Yero Vicente trabaja a tiempo completo para una compañía en Orlando.

Tras advenir en conocimiento de esto, Nimay presentó una moción en la que le solicitó al foro primario que le ordenara al señor Yero Vicente cumplir con el pago de la fianza de no residente impuesta por la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra. En su oposición a la petición, el señor Yero Vicente sostuvo que la condición de salud de su compañera es seria y alegó que su estadía fuera de Puerto Rico es solo temporal, pues regresará una vez termine el tratamiento médico que recibe su compañera. Aseguró que, aunque reside temporalmente en Florida, su domicilio es en Puerto Rico.

El foro primario denegó fijar la fianza de no residente solicitada. En desacuerdo, Nimay recurrió al Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari. Planteó que el señor Yero estableció su residencia en

Florida y por ello procede imponerle el pago de una fianza de no residente. El foro apelativo intermedio denegó expedir el auto de certiorari y señaló que “[e]xigir fianza de no residente ante una ausencia temporal por tratamiento médico y cuando el caso está listo para ir a juicio es una dilación innecesaria de los procedimientos”. Ap. Cert., pág. 157.

Inconforme, Nimay presentó una petición de certiorari ante nos. En síntesis, señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al no fijar la fianza de no residente al señor Yero Vicente, toda vez que él reside en el estado de Florida. Asimismo, indicó que el foro apelativo intermedio erró al resolver la controversia basándose en cuál es el domicilio del reclamante, a pesar de que la Regla 69.5 de Procedimiento Civil hace referencia a la residencia del demandante.

Expedido el auto y con el recurso sometido en los méritos, procedemos a resolver.

II

El propósito primordial de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, es garantizar las costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos en los que el reclamante es una persona natural no residente o una corporación extranjera. Reyes Martínez v. Oriental Fed. SAv. Bakn, 133 DPR 15, 20 (1983). De otra forma, podría resultar difícil para el demandado recobrar esas partidas fuera de nuestra jurisdicción territorial. Íd.

Vaillant v. Santander Mortgage Corp., 147 DPR 338 (1988); Pereira v. Reyes de Sims, 126 DPR 220 (1990). Esto guarda relación con otro propósito legítimo: desalentar pleitos frívolos e inmeritorios. Pereira v. Reyes de Sims, Íd.; Blatt & Udell v. Core Cell, 110 DPR 142 (1980).

La Regla 69.5 lee:

Regla 69.5. De no residentes

Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, los gastos y los honorarios de abogados a que pueda ser condenada.

. . . .

Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito.

No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando:

(a) se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación;

(b) se trate de un copropietario o una copropietaria en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro de los copropietarios u otra de las copropietarias también es reclamante y reside en Puerto Rico, o (c) se trate de un pleito instado por un comunero o una comunera para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. 32 LPRA Ap. V, R. 69.5.

(énfasis suplido).

Además, la Regla 69.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, reconoce que tampoco será necesario prestar fianza en las siguientes circunstancias:

(a) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus funcionarios(as) en su carácter

oficial, a las corporaciones públicas o a las corporaciones municipales;

(b) a ninguna parte en un pleito de divorcio, de relaciones de familia o sobre bienes gananciales, a menos que el tribunal disponga lo contrario en casos meritorios;

(c) en reclamaciones de alimentos cuando el tribunal así lo ordene, y (d) cuando se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación.

Como vemos, las reglas establecen expresamente los escenarios en los que se rechaza el requerimiento automático de una fianza al reclamante no residente.

Ahora bien, debemos atender quién es un “no residente” según la Regla 69.5, supra. En PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 248 (1981), expresamos que el concepto “domicilio” se suele confundir con el de “residencia”, particularmente en el lenguaje popular, y en ocasiones se advierte una analogía errónea en el lenguaje legal. El tratadista Vázquez Bote explica que el domicilio es “el lugar de residencia habitual en que efectivamente se está y se quiere estar”. E. Vázquez Bote, Concepto del domicilio en el Derecho puertorriqueño, 61 Rev. Jur. U.P.R. 25, 50 (1992). En cambio, la residencia es “el lugar en que una persona se encuentra, durante más o menos tiempo, accidental o

incidentalmente, sin intención de domiciliarse”. I ́d.

(énfasis nuestro). Véase, además: S.L.G. Solá-Maldonado v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 688 (2011).

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Yero Vicente v. Nimay Auto Corp. Y Otros, (prsupreme 2020).

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