EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Enrique M. Yero Vicente Certiorari
Peticionario 2020 TSPR 100 v. 205 DPR _____ Nimay Auto Corp. y otros
Recurrida
Número del Caso: CC-2019-685
Fecha: 9 de septiembre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Víctor M. Rivera Torres Lcdo. Víctor M. Rivera Ríos
Materia: Procedimiento Civil: Lo determinante para la aplicación de la fianza de no residente dispuesta en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, es la residencia del reclamante durante el pleito y no su domicilio.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Enrique M. Yero Vicente
Peticionario
v. CC-2019-0685
Nimay Auto Corp. y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.
Nos corresponde determinar si procede imponerle
el pago de la fianza de no residente dispuesto en
la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra, a un
demandante que alega que su domicilio es Puerto
Rico, pero es residente del estado de Florida.
Respondemos en la afirmativa toda vez que lo
determinante para la aplicación de la fianza de no
residente es la residencia del reclamante durante
la pendencia del pleito y no su domicilio. Por esa
razón, revocamos el dictamen recurrido.
I
El señor Enrique M. Yero Vicente presentó una
demanda sobre daños y perjuicios contra Nimay Auto CC-2019-0685 2
Corp. (en adelante, “Nimay”), su entidad aseguradora y
otras personas. Después de varios años e incidentes
procesales, como parte del descubrimiento de prueba, se
tomó la deposición de la Sra. Iría C. Rivera Meléndez,
compañera del señor Yero Vicente, a quien él pretende
traer como testigo en el juicio. Ella declaró que reside
en el estado de Florida junto al señor Yero Vicente y la
hija de ambos. Explicó que se trasladaron a Kissimmee
para que ella pueda recibir un tratamiento médico que no
tiene disponible en Puerto Rico y el cual desconoce
cuándo puede terminar. Añadió que el señor Yero Vicente
trabaja a tiempo completo para una compañía en Orlando.
Tras advenir en conocimiento de esto, Nimay presentó
una moción en la que le solicitó al foro primario que le
ordenara al señor Yero Vicente cumplir con el pago de la
fianza de no residente impuesta por la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, infra. En su oposición a la
petición, el señor Yero Vicente sostuvo que la condición
de salud de su compañera es seria y alegó que su estadía
fuera de Puerto Rico es solo temporal, pues regresará una
vez termine el tratamiento médico que recibe su
compañera. Aseguró que, aunque reside temporalmente en
Florida, su domicilio es en Puerto Rico.
El foro primario denegó fijar la fianza de no
residente solicitada. En desacuerdo, Nimay recurrió al
Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
Planteó que el señor Yero estableció su residencia en CC-2019-0685 3
Florida y por ello procede imponerle el pago de una
fianza de no residente. El foro apelativo intermedio
denegó expedir el auto de certiorari y señaló que
“[e]xigir fianza de no residente ante una ausencia
temporal por tratamiento médico y cuando el caso está
listo para ir a juicio es una dilación innecesaria de los
procedimientos”. Ap. Cert., pág. 157.
Inconforme, Nimay presentó una petición de certiorari
ante nos. En síntesis, señaló que el Tribunal de
Apelaciones erró al no fijar la fianza de no residente al
señor Yero Vicente, toda vez que él reside en el estado
de Florida. Asimismo, indicó que el foro apelativo
intermedio erró al resolver la controversia basándose en
cuál es el domicilio del reclamante, a pesar de que la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil hace referencia a la
residencia del demandante.
Expedido el auto y con el recurso sometido en los
méritos, procedemos a resolver.
II
El propósito primordial de la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, es garantizar las
costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos en los
que el reclamante es una persona natural no residente o
una corporación extranjera. Reyes Martínez v. Oriental
Fed. SAv. Bakn, 133 DPR 15, 20 (1983). De otra forma,
podría resultar difícil para el demandado recobrar esas
partidas fuera de nuestra jurisdicción territorial. Íd. CC-2019-0685 4
Vaillant v. Santander Mortgage Corp., 147 DPR 338 (1988);
Pereira v. Reyes de Sims, 126 DPR 220 (1990). Esto guarda
relación con otro propósito legítimo: desalentar pleitos
frívolos e inmeritorios. Pereira v. Reyes de Sims, Íd.;
Blatt & Udell v. Core Cell, 110 DPR 142 (1980).
La Regla 69.5 lee:
Regla 69.5. De no residentes
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, los gastos y los honorarios de abogados a que pueda ser condenada. . . . . Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito. No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando: (a) se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación; (b) se trate de un copropietario o una copropietaria en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro de los copropietarios u otra de las copropietarias también es reclamante y reside en Puerto Rico, o (c) se trate de un pleito instado por un comunero o una comunera para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. 32 LPRA Ap. V, R. 69.5. (énfasis suplido).
Además, la Regla 69.6 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, reconoce que tampoco será necesario prestar
fianza en las siguientes circunstancias:
(a) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus funcionarios(as) en su carácter CC-2019-0685 5
oficial, a las corporaciones públicas o a las corporaciones municipales; (b) a ninguna parte en un pleito de divorcio, de relaciones de familia o sobre bienes gananciales, a menos que el tribunal disponga lo contrario en casos meritorios; (c) en reclamaciones de alimentos cuando el tribunal así lo ordene, y (d) cuando se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación.
Como vemos, las reglas establecen expresamente los
escenarios en los que se rechaza el requerimiento
automático de una fianza al reclamante no residente.
Ahora bien, debemos atender quién es un “no
residente” según la Regla 69.5, supra. En PPD v. Admor.
Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 248 (1981), expresamos
que el concepto “domicilio” se suele confundir con el de
“residencia”, particularmente en el lenguaje popular, y
en ocasiones se advierte una analogía errónea en el
lenguaje legal. El tratadista Vázquez Bote explica que el
domicilio es “el lugar de residencia habitual en que
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Enrique M. Yero Vicente Certiorari
Peticionario 2020 TSPR 100 v. 205 DPR _____ Nimay Auto Corp. y otros
Recurrida
Número del Caso: CC-2019-685
Fecha: 9 de septiembre de 2020
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Caguas
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Víctor M. Rivera Torres Lcdo. Víctor M. Rivera Ríos
Materia: Procedimiento Civil: Lo determinante para la aplicación de la fianza de no residente dispuesta en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, es la residencia del reclamante durante el pleito y no su domicilio.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Enrique M. Yero Vicente
Peticionario
v. CC-2019-0685
Nimay Auto Corp. y otros
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2020.
Nos corresponde determinar si procede imponerle
el pago de la fianza de no residente dispuesto en
la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, infra, a un
demandante que alega que su domicilio es Puerto
Rico, pero es residente del estado de Florida.
Respondemos en la afirmativa toda vez que lo
determinante para la aplicación de la fianza de no
residente es la residencia del reclamante durante
la pendencia del pleito y no su domicilio. Por esa
razón, revocamos el dictamen recurrido.
I
El señor Enrique M. Yero Vicente presentó una
demanda sobre daños y perjuicios contra Nimay Auto CC-2019-0685 2
Corp. (en adelante, “Nimay”), su entidad aseguradora y
otras personas. Después de varios años e incidentes
procesales, como parte del descubrimiento de prueba, se
tomó la deposición de la Sra. Iría C. Rivera Meléndez,
compañera del señor Yero Vicente, a quien él pretende
traer como testigo en el juicio. Ella declaró que reside
en el estado de Florida junto al señor Yero Vicente y la
hija de ambos. Explicó que se trasladaron a Kissimmee
para que ella pueda recibir un tratamiento médico que no
tiene disponible en Puerto Rico y el cual desconoce
cuándo puede terminar. Añadió que el señor Yero Vicente
trabaja a tiempo completo para una compañía en Orlando.
Tras advenir en conocimiento de esto, Nimay presentó
una moción en la que le solicitó al foro primario que le
ordenara al señor Yero Vicente cumplir con el pago de la
fianza de no residente impuesta por la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, infra. En su oposición a la
petición, el señor Yero Vicente sostuvo que la condición
de salud de su compañera es seria y alegó que su estadía
fuera de Puerto Rico es solo temporal, pues regresará una
vez termine el tratamiento médico que recibe su
compañera. Aseguró que, aunque reside temporalmente en
Florida, su domicilio es en Puerto Rico.
El foro primario denegó fijar la fianza de no
residente solicitada. En desacuerdo, Nimay recurrió al
Tribunal de Apelaciones mediante recurso de certiorari.
Planteó que el señor Yero estableció su residencia en CC-2019-0685 3
Florida y por ello procede imponerle el pago de una
fianza de no residente. El foro apelativo intermedio
denegó expedir el auto de certiorari y señaló que
“[e]xigir fianza de no residente ante una ausencia
temporal por tratamiento médico y cuando el caso está
listo para ir a juicio es una dilación innecesaria de los
procedimientos”. Ap. Cert., pág. 157.
Inconforme, Nimay presentó una petición de certiorari
ante nos. En síntesis, señaló que el Tribunal de
Apelaciones erró al no fijar la fianza de no residente al
señor Yero Vicente, toda vez que él reside en el estado
de Florida. Asimismo, indicó que el foro apelativo
intermedio erró al resolver la controversia basándose en
cuál es el domicilio del reclamante, a pesar de que la
Regla 69.5 de Procedimiento Civil hace referencia a la
residencia del demandante.
Expedido el auto y con el recurso sometido en los
méritos, procedemos a resolver.
II
El propósito primordial de la Regla 69.5 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, es garantizar las
costas, gastos y honorarios de abogado en pleitos en los
que el reclamante es una persona natural no residente o
una corporación extranjera. Reyes Martínez v. Oriental
Fed. SAv. Bakn, 133 DPR 15, 20 (1983). De otra forma,
podría resultar difícil para el demandado recobrar esas
partidas fuera de nuestra jurisdicción territorial. Íd. CC-2019-0685 4
Vaillant v. Santander Mortgage Corp., 147 DPR 338 (1988);
Pereira v. Reyes de Sims, 126 DPR 220 (1990). Esto guarda
relación con otro propósito legítimo: desalentar pleitos
frívolos e inmeritorios. Pereira v. Reyes de Sims, Íd.;
Blatt & Udell v. Core Cell, 110 DPR 142 (1980).
La Regla 69.5 lee:
Regla 69.5. De no residentes
Cuando la parte reclamante resida fuera de Puerto Rico o sea una corporación extranjera, el tribunal requerirá que preste fianza para garantizar las costas, los gastos y los honorarios de abogados a que pueda ser condenada. . . . . Transcurridos sesenta (60) días desde la notificación de la orden del tribunal para la prestación de la fianza o de la fianza adicional, sin que ésta haya sido prestada, el tribunal ordenará la desestimación del pleito. No se exigirá prestación de fianza a las partes reclamantes que residan fuera de Puerto Rico cuando: (a) se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación; (b) se trate de un copropietario o una copropietaria en un pleito que involucra una propiedad sita en Puerto Rico y al menos otro de los copropietarios u otra de las copropietarias también es reclamante y reside en Puerto Rico, o (c) se trate de un pleito instado por un comunero o una comunera para la disolución, liquidación, partición y adjudicación de bienes sitos en Puerto Rico. 32 LPRA Ap. V, R. 69.5. (énfasis suplido).
Además, la Regla 69.6 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, reconoce que tampoco será necesario prestar
fianza en las siguientes circunstancias:
(a) Al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus funcionarios(as) en su carácter CC-2019-0685 5
oficial, a las corporaciones públicas o a las corporaciones municipales; (b) a ninguna parte en un pleito de divorcio, de relaciones de familia o sobre bienes gananciales, a menos que el tribunal disponga lo contrario en casos meritorios; (c) en reclamaciones de alimentos cuando el tribunal así lo ordene, y (d) cuando se trate de una parte litigante insolvente que esté expresamente exceptuada por ley para el pago de aranceles y derechos de presentación.
Como vemos, las reglas establecen expresamente los
escenarios en los que se rechaza el requerimiento
automático de una fianza al reclamante no residente.
Ahora bien, debemos atender quién es un “no
residente” según la Regla 69.5, supra. En PPD v. Admor.
Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 248 (1981), expresamos
que el concepto “domicilio” se suele confundir con el de
“residencia”, particularmente en el lenguaje popular, y
en ocasiones se advierte una analogía errónea en el
lenguaje legal. El tratadista Vázquez Bote explica que el
domicilio es “el lugar de residencia habitual en que
efectivamente se está y se quiere estar”. E. Vázquez
Bote, Concepto del domicilio en el Derecho
puertorriqueño, 61 Rev. Jur. U.P.R. 25, 50 (1992). En
cambio, la residencia es “el lugar en que una persona se
encuentra, durante más o menos tiempo, accidental o
incidentalmente, sin intención de domiciliarse”. I ́d.
(énfasis nuestro). Véase, además: S.L.G. Solá-Maldonado
v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 688 (2011).
Sobre la Regla 69.5, el tratadista José A. Cuevas
Segarra apunta que “[e]l requisito de la regla se CC-2019-0685 6
extiende a aquellos litigantes que no son residentes
durante la pendencia del pleito. El criterio no es
domicilio ni ciudadanía”. J. A. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones JTS,
2011, T. V, pág. 1932. (énfasis suplido; citas omitidas).
Cuevas Segarra añade: “si el demandante cambia su
condición de residente durante el trámite del pleito y se
convierte en no residente, debe prestar fianza de no
residente”. Íd. (énfasis nuestro).
El mismo tratamiento se ha ofrecido en California,
de donde proviene nuestra Regla 69.5. Véase Molina v.
CRUV, 114 DPR 295, 304 (1983) (Opinión Concurrente del
Juez Asociado señor Irizarry Yunqué). Como sabemos, en
1904 Puerto Rico copió su código procesal civil del de
California, para así adoptar lo que conocemos hoy como el
Código de Enjuiciamiento Civil. Véase, Ponsa Feliú,
Comentarios sobre las nuevas reglas de procedimiento
civil, Colegio de Abogados de P.R., San Juan P.R., 1958,
pág. 4. La actual Regla 69.5 de Procedimiento Civil cubre
en parte lo que disponían los Arts. 342 y 343 del Código
de Enjuiciamiento Civil. Véase, Anteproyecto de Reglas de
Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia
(1954).
Por tanto, es prudente conocer la interpretación que
se ha brindado a este asunto en California por su
carácter persuasivo. Cuando adoptamos una norma de otra
jurisdicción, es importante atender su bagaje jurídico y CC-2019-0685 7
la jurisprudencia interpretativa de esa norma. En
palabras del profesor Farinacci Fernós, “las decisiones
que interpretan la norma importada son altamente
indicativas de su contenido normativo”. J. Farinacci
Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: Cánones de
interpretación jurídica, Ed. InterJuris, 2020, pág. 152.
En Myers v. Carter, 178 C.A. 2d 622, 625-626, 3 Cal.
Rptr. 205 (1960), se resolvió que la Sec. 1030 del Código
de California, que establece el requisito de fianza a no
residentes, aplica a un domiciliado ausente del estado,
aunque sea de forma temporera. En sus palabras, “the
purpose of section 1030 of our Code of Civil Procedure
... is best subserved by construing the phrase ‘resides
out of the State’ as referring to actual residence,
rather than domicile”. Véase, además: Molina v. CRUV,
supra, pág. 304 (Opinión Concurrente del Juez Asociado
señor Irizarry Yunqué). Asimismo, apoyándose en la
interpretación de los tribunales de New York, se añadió:
“the words ‘residing without the state’ ... refer to the
actual dwelling of the plaintiff and not to any technical
legal domicile which he may have”. Íd. (citando a Morek
v. Smolak, 245 App.Div. 355, 282 N.Y.S. 418, 419-420
(1935)).
La Sec. 1030 del Código de Procedimiento Civil de
California, ha sufrido varias modificaciones para
ajustarse a las normas constitucionales del debido
proceso de ley. Véase, Alshafie v. Lallande, 171 Cal.App. CC-2019-0685 8
4th 421, 428-29 (2009). Sin embargo, el requisito de la
fianza no residente sigue vigente así como la finalidad
detrás de la adopción de la Regla.
Por otra parte, como establecimos en Vaillant
Valenciano v. Santander, supra, pág. 347, “[e]s
incuestionable el carácter mandatorio de la fianza
dispuesta en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil, supra,
ya que ésta es taxativa al señalar que ‘[c]uando el
demandante residiere fuera de Puerto Rico ... se le
requerirá para que preste fianza para garantizar las
costas, gastos y honorarios de abogados en que pudiere
ser condenado”. Además, cabe destacar que al substituir
el Art. 343 del antiguo Código de Enjuiciamiento Civil
por la Regla 69.5, uno de los cambios más significativos
fue que se substituyó la forma potestativa (“el juez
puede ordenar el sobreseimiento”) por la imperativa (“el
tribunal ordenará la desestimación del pleito”) (énfasis
suplido). Véanse, Bram v. Gateway Plaza, Inc., 103 DPR
716 (1975); Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, 103 DPR
245 (1975). Este mismo lenguaje potestativo se preserva
bajo las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA
Ap. V. Por lo tanto, según la Regla 69.5, un tribunal no
tiene discreción para eximir del requisito de fianza a un
demandante no residente o a una corporación extranjera.
III
El señor Yero Vicente alega que tiene la intención
de regresar a Puerto Rico una vez la condición de su CC-2019-0685 9
compañera lo permita y que por eso está domiciliado en
Puerto Rico. Ante esto, aduce que no corresponde que se
le ordene pagar la fianza de no residente que la Regla
69.5, supra, requiere. Por su parte, Nimay alega que el
señor Yero Vicente estableció su residencia en el estado
de Florida, toda vez que vive allí con su familia,
trabaja a tiempo completo y desconoce la fecha en que
cesará el tratamiento médico de su compañera y cuándo
volverá a Puerto Rico. Basándose en esos hechos, insiste
que procede el cumplimiento de lo establecido en la Regla
69.5, supra, por ser de carácter mandatorio. Tiene razón.
Como expresamos anteriormente, la finalidad de una
fianza de demandante no residente consiste en evitar los
pleitos frívolos y garantizar el pago de las costas, los
gastos y los honorarios de abogado a los que pudiere ser
condenado el demandante que se encuentra fuera de nuestra
jurisdicción. Ciertamente, la ausencia de un litigante de
nuestra jurisdicción presenta un grave inconveniente de
inaccesibilidad a los fines de hacer efectivo el recobro
de estas partidas.
Como observamos, de la interacción de las Reglas
69.5 y 69.6 es razonable concluir que la fianza de no
residente no es absoluta e imperativa en todo caso. Hemos
visto que existen varias entidades y personas que están
expresamente exentas de su aplicación. Sin embargo, no
surge de las alegaciones ni del expediente del caso que CC-2019-0685 10
al señor Yero Vicente le aplique alguna de las
excepciones contempladas en las reglas.
Tan pronto Nimay advino en conocimiento de que el
señor Yero Vicente residía fuera de Puerto Rico, solicitó
la imposición de la fianza de no residente con el fin de
asegurar las garantías que ofrece la Regla 69.5, supra,
cuya imposición no es de carácter discrecional.
Independientemente de la intención del señor Yero Vicente
de regresar a Puerto Rico en algún momento, este no es
residente de la Isla. En consecuencia, no puede escapar
el requisito de fianza de no residente por el hecho de
estar domiciliado en Puerto Rico. Resolver lo contrario
implicaría frustrar los principios que produjeron la
norma. Después de todo, lo que las reglas exigen es una
fianza de no-residente, no una fianza de no-domiciliado.
IV
Conforme con lo anterior, revocamos la determinación
del Tribunal de Apelaciones. Así pues, devolvemos el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que se ordene el
pago de la fianza de no residente al señor Enrique M.
Yero Vicente como condición para que continúen los
procedimientos, conforme con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones. Así pues, devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que se ordene el pago de la fianza de no residente al señor Enrique M. Yero Vicente como condición para que continúen los procedimientos, conforme con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervino.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrido
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2020.
Se enmienda nunc pro tunc nuestra Opinión y Sentencia de 9 de septiembre de 2020 a los únicos fines de hacer constar que la identificación correcta de las partes en el epígrafe es que la parte peticionaria es Nimay Auto Corp. y la parte recurrida Enrique M. Yero Vicente.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo