Banco Popular de Puerto Rico v. Plumey Cruz

3 T.C.A. 235, 97 DTA 133
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 15, 1997
DocketNúm. KLCE-96-01048
StatusPublished
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Banco Popular de Puerto Rico v. Plumey Cruz, 3 T.C.A. 235, 97 DTA 133 (prapp 1997).

Opinion

Alfonso de Cumpiano, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Se nos plantea la controversia de si el debido proceso de ley requiere notificación adecuada al dueño de una propiedad embargada para el pago de una sentencia en cobro de dinero, previo a su venta en pública subasta, cuando el dueño compareció al pleito.

Decidimos que el debido proceso de ley así lo requiere y que en las circunstancias de este caso debió anularse la venta en pública subasta por no haber mediado una notificación adecuada al deudor propietario.

I

Los hechos que enmarcan la controversia son los siguientes. El Banco Popular de Puerto Rico (el Banco) demandó en cobro de dinero a los aquí peticionarios, por concepto de un préstamo personal. Los peticionarios contestaron la demanda y previa solicitud del Banco a esos efectos, el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de San Juan, dictó sentencia sumaria contra el señor Plumey y otros por la suma principal de $6,084.00 más intereses y $2,028.00 en concepto de honorarios de abogado. Esta le fue notificada al entonces representante legal de los peticionarios.

El Banco inició el procedimiento de ejecución de sentencia obteniendo orden de embargo sobre el bien inmueble que constituía la residencia principal de los peticionarios. Dicho embargo fue anotado en el Registro de la Propiedad.

No consta en el expediente notificación a los peticionarios de la orden de embargo de 16 de marzo de 1995, ni del mandamiento de embargo de 25 de abril de 1995. En su alegato, la recurrida nos informa que el embargo se notificó al representante legal de los peticionarios, mediante carta de 10 de enero de 1996.

[237]*237Luego del embargo, el Banco cedió sus derechos sobre dicha sentencia a la aquí recurrida, Grand Pacific Realty, Inc. (Grand Pacific). Después de aprobada la sustitución de parte por el tribunal, los peticionarios no fueron notificados de las posteriores mociones presentadas por Grand Pacific, ni de las determinaciones tomadas por el tribunal recurrido respecto a ellas.

Posteriormente, Grand Pacific presentó moción solicitando la venta judicial de la residencia embargada, lo que tampoco fue notificado a los peticionarios. El tribunal requirió de Grand Pacific que le informara si se había hecho investigación respecto a otros bienes muebles de los deudores, susceptibles de embargo. La recurrida presentó declaración jurada en la negativa. No consta notificación a los peticionarios de estos escritos.

Aprobada por el tribunal recurrido la venta judicial, se suscribió por el alguacil el aviso de subasta. En la declaración jurada sometida por Grand Pacific al alguacil, hizo constar que el aviso fue publicado en seis (6) sitios públicos del municipio donde se celebraría la subasta y donde reside la parte demandada.

La buena pro de la subasta se le adjudicó al único licitador, Grand Pacific, por el tipo mínimo, que lo constituía su crédito litigioso montante a la suma de $9,928.84, incluyendo intereses. Conviene señalar que el aviso de pública subasta especificaba que a Grand Pacific le era permitido licitar en la subasta con la cantidad obtenida mediante la sentencia dictada a su favor, del pleito en cobro de dinero, en sustitución de efectivo o cheque certificado.

Al enterarse de que se había celebrado la subasta pública para la venta de su residencia, los peticionarios solicitaron del tribunal se declarara ésta nula y se paralizara el proceso de ejecución de la sentencia. Cuestionaron que se hubiese efectuado el aviso conforme lo dispuesto en la Regla 51.8 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y la jurisprudencia interpretativa de ésta, reclamaron no haber sido notificados adecuadamente, refutaron lo expuesto por Grand Pacific al tribunal respecto a la carencia de otros bienes susceptibles de embargo. Informaron, además, tener a la disposición de Grand Pacific el monto de la sentencia, intereses y honorarios de abogados. El tribunal a quo, mediante la resolución recurrida, despachó dichos planteamientos con un escueto no ha lugar.

Contra ese dictamen los peticionarios interpusieron el presente certiorari. Alegan, en síntesis, que la falta de una notificación a ellos, dueños-demandados, del proceso de subasta, la falta de cumplimiento con los requisitos de publicación dispuestos en la Regla 51.8(a) de Procedimiento Civil, y la adjudicación de la subasta sin que se aportara efectivo o cheque certificado, vician de nulidad la venta en pública subasta de su residencia.

Ante la importancia de los planteamientos, expedimos el recurso, quedando paralizados los procedimientos posteriores a la venta judicial. Considerados los planteamientos de las partes, los documentos sometidos y el derecho aplicable, procede dejar sin efecto la resolución recurrida, y decretar la nulidad de la venta judicial, por los fundamentos más adelante expuestos.

II

Consideremos en primer término lo dispuesto por nuestro ordenamiento procesal civil, respecto a la publicación del aviso de subasta, consignado en la Regla 51.8 inciso (a), en los siguientes términos:

"(a) Aviso de venta. Antes de verificarse la venta de los bienes objeto de la ejecución, deberá publicarse la misma por espacio de dos (2) semanas mediante avisos por escrito visiblemente colocados en tres sitios públicos del municipio en que ha de celebrarse dicha venta, tales como la alcaldía, el tribunal y la colecturía. Se publicará, además, dicho aviso en la colecturía y en la escuela pública del lugar de la residencia del demandado, cuando ésta fuera conocida, o en un diario de circulación general en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por espacio de dos (2) semanas y por lo menos una vez por semana... Será nula toda venta judicial que se realice sin dar cumplimiento al aviso de venta en la forma indicada...".

Surge de la citada regla que el aviso deberá publicarse en tres lugares públicos del municipio en que habrá de llevarse la venta judicial. El propósito de este primer requisito es lograr que el mayor número de compradores potenciales acuda a la venta judicial, lo que fomenta la competencia en precio [238]*238y evita la venta de una propiedad, en perjuicio del dueño, por un precio irrazonable. Ahora bien, la referida regla contiene un segundo requisito de publicación que obliga la colocación del aviso de subasta en la colecturía y en la escuela pública del lugar de residencia del demandado, cuando dicho lugar sea conocido, o de no ser conocido, exige la publicación del aviso en un diario de circulación general. A diferencia de lo señalado para el primer requisito, el propósito de este segundo es darle notificación al dueño-demandado de la celebración de la venta judicial. Véase a esos efectos lo resuelto en C.R.U.V. v. Registrador, 117 D.P.R. 662, 665-66 (1986), y la presencia y participación del deudor en el proceso de venta judicial, contempladas en la Regla 51.8 (b).

Está resuelto que la publicación de los avisos de venta con anterioridad a la celebración de la subasta en venta judicial, es un requisito fundamental íntimamente ligado al debido proceso de ley. Lincoln Savings Bank v. Figueroa Ramírez, 124 D.P.R. 388, 391 (1989). Es por ello que la consecuencia de no publicar el aviso de venta en la forma indicada en la ley es clara y conlleva taxativamente, la nulidad de la venta judicial. Atanacia Corp. v. Saldaña, 134 D.P.R._(1993), 93 J.T.S. 67, a la pág. 10679.

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