Garcia Gomez v. Estado Libre Asociado

8 T.C.A. 599, 2003 DTA 2
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2002
DocketNúm. KLAN-02-00780
StatusPublished

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Garcia Gomez v. Estado Libre Asociado, 8 T.C.A. 599, 2003 DTA 2 (prapp 2002).

Opinion

[600]*600TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Longina García Gómez y Filibert Pacheco Cuttle comparecen ante nos procurando la revocación de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante la misma, se desestimó la demanda sobre daños y peijuicios incoada por éstos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante “E.L.A.”).

Examinado el expediente en su totalidad, revocamos la sentencia apelada y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que proceda de conformidad con lo que aquí se dispone.

I

La demanda de epígrafe tuvo su génesis en los hechos acontecidos el 8 de mayo de 2000, mediante los cuales a los apelantes se les privó de la custodia de su hija menor de edad. En la mencionada fecha, el Departamento de la Familia, por conducto del Programa de Emergencias Sociales, se personaron al hogar de los apelantes en atención a una confidencia recibida. Alegadamente, la menor estaba siendo maltratada por sus padres. Además, estaba embarazada y sus padres tenían la intención de llevarla a California para realizarle un aborto.

Ante esas alegaciones, el Departamento de la Familia, a través del Emergencias Sociales, procedió a privar a los apelantes de la custodia de su hija menor de edad, M.P.G., de conformidad a la Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como “Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI”, 8 L.P.R.A. §441, et seq. La menor fue puesta bajo la custodia del Departamento de la Familia en virtud de una orden emitida por el Tribunal Municipal de San Juan. El Departamento de la Familia ubicó a la menor en dos (2) hogares sustitutos, de los cuales ésta se evadió, desconociéndose su paradero por varios días. Esto provocó que la vista de ratificación de custodia fuera suspendida en varias ocasiones, hasta que finalmente se localizó a la menor. En uno de los hogares donde fue ubicada la menor, Casa San Gerardo (para jóvenes embarazadas), la persona encargada llamó a la aquí apelante para informarle que su hija se había evadido. Ello provocó que la señora Longina García Gómez sufriera un ataque de histeria, debido a que confiaba en que al estar la menor bajo la tutela del Departamento de la Familia, su seguridad estaría garantizada.

La vista de ratificación se celebró posteriormente junto a una vista evidenciaría, declarando en la misma, la señora Longina García Gómez, funcionarios del Departamento de la Familia y la menor.

Desfilada la pmeba, el Tribunal de Primera Instancia determinó que la remoción realizada por el Departamento de la Familia no fue conforme a derecho, al no haberse presentado evidencia de maltrato físico o emocional, ni emergencia que la ameritara. Tampoco se demostró que la menor estuviera embarazada y que los padres planificaban trasladarla fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. El dictamen fue emitido en corte abierta y se le ordenó al Departamento de la Familia que entregara la menor a sus padres, aquí apelantes. A su vez, el tribunal ordenó que la menor fuera ubicada, a manera de transición, en la Casa San Gerardo por un mes y que fuera sometida a pruebas sicológicas.

Posteriormente, el tribunal de instancia emitió una minuta de los procedimientos, dictando a su vez una Resolución y Sentencia a favor de los apelantes.

[601]*601En virtud de lo anterior, Longina García Gómez y Filibert Pacheco Cuttle presentaron demanda sobre daños y perjuicios contra el E.L.A. y otros. Le imputaron negligencia al Departamento de la Familia al remover a su hija menor de edad del hogar y privarlos de su custodia. Argüyeron en la demanda que la técnica del Programa de Emergencias Sociales, Brenda Serrano, llegó al hogar de los apelantes y procedió a remover a la menor sin corroborar la información que recibiera mediante una confidencia. La remoción ilegal y el desconocimiento del paradero de su hija, al evadirse ésta de los hogares donde fue ubicada, les causó una intensa angustia, tensión mental y miedo de que su hija pudiese sufrir grave daño corporal y hasta la muerte, dada la alta incidencia de violencia que sacude al país. Fundamentaron su reclamación en los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. §5141, 5142.

Previo a la presentación de la demanda, los apelantes cumplieron con el requisito impuesto en el Artículo 2 (A) de la Ley 104 del 29 de junio de 1945, según enmendada, 32 L.P.R.A. §3077(A), notificándole al E.L.A. sobre el pleito en su contra.

Luego de varios incidentes procesales, los aquí apelantes presentaron una moción solicitando que se dictara sentencia sumaria parcial a su favor. Basaron su petitorio en que el foro de instancia había determinado la ilegalidad de la remoción de custodia de la menor. El Estado se opuso a la petición. A su vez, presentó una solicitud de sentencia sumaria argumentando que el Tribunal de Primera Instancia estaba impedido de pasar juicio sobre la demanda a tenor con lo establecido en Jiménez Alvarez v. Silen Maldonado, 131 D.P.R. 91 (1992).

El Tribunal de Primera Instancia, acogiendo la solicitud del Estado como una moción de desestimación, dictó sentencia desestimando la demanda incoada por los apelantes, con perjuicio. Resolvió que aun cuando los apelantes se vieron sometidos a un proceso civil promovido por el Estado, en el mismo no había mediado malicia. Entendió además el tribunal de instancia que no se daban los requisitos para atender el pleito como una acción de daños y perjuicios por persecución maliciosa.

Inconformes con el referido dictamen, los apelantes acudieron ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe. En síntesis, alegaron que erró el tribunal de instancia al determinar que no tenían una causa de acción contra el Estado a la luz de jurisprudencia claramente distinguible del caso de marras.

De otra manera, el Estado compareció discutiendo extensamente el propósito y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, 8 L.P.R.A. §441 et seq. Además, argüyó que las actuaciones realizadas por funcionarios del Estado en protección de los menores, bajo el palio protector de la citada ley, estaban cobijadas por la inmunidad conferida al Estado en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, 32 L.P.R.A. §3077, et seq.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a evaluar el recurso en sus méritos.

II

El objetivo principal de la Ley 342, supra, es el interés apremiante del Estado por garantizar el bienestar general de los menores. Esta protección opera en muchos casos, cuando el padre y la madre no pueden proteger y satisfacer las necesidades de sus hijos menores de edad. La ley reenfoca la política pública del Estado respecto al maltrato de menores, reconociendo como consideración prevaleciente el mejor bienestar del menor y que el derecho a la unidad familiar está limitado por el derecho que tienen éstos a ser protegidos del maltrato y la negligencia. Del mismo modo se disponen criterios claros y precisos para eximir al Estado en determinadas circunstancias de ejercer esfuerzos razonables para preservar la integridad familiar. Se incorporan, además, disposiciones para regir y agilizar los procesos administrativos y judiciales.

La Ley 342, supra, aplica a aquellos casos en los cuales el Departamento de la Familia solicita la privación, [602]*602restricción o suspensión de la patria potestad o custodia dentro de los procedimientos incoados para amparar a un menor víctima de maltrato o negligencia.

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