Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EDMUNDO RAMÍREZ Apelación SANTOS H/N/C VENEZIAN Procedente del CAFÉ Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes Superior de San KLAN202300850 Juan v. Caso Civil Núm.: SALÓN DE ESTRELLAS, SJ2020CV02777 INC., Y OTROS Sobre: Apelados Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Comparece el Sr. Edmundo Ramírez Santos (en adelante, Sr.
Ramírez Santos o parte demandante-apelante), mediante el presente
recurso de Apelación, y nos solicita que revoquemos la Sentencia
dictada el 19 de julio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (en adelante, TPI).1 Mediante dicha
Sentencia, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda sobre daños y
perjuicios presentada por la parte demandante-apelante por
entender que dicha parte falló en presentar prueba sobre el acto u
omisión negligente para que se configurara una reclamación en
daños y perjuicios contra la parte demandada- apelada.2 En
consecuencia, el TPI desestimó la demanda y le concedió costas a la
parte demandada-apelada.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
1 Apéndice VII de la Apelación, págs. 47-58. 2 Íd.
Número Identificador
SEN2024____________________ KLAN202300850 2
I.
El 13 de mayo de 2020, el Sr. Ramírez Santos y H/N/C Vezian
Café presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra
Salón de las Estrellas, Inc., Universal Insurance Co., PDCM
Associates SE, y otros.3 En síntesis, la parte demandante-apelante
solicitó una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por
causa de un fuego que se esparció desde el local de la parte
demandada-apelada, Salón de las Estrellas, Inc., hasta el local de la
parte demandante- apelante en la madrugada del 2 de noviembre de
2019.4
Luego de varios incidentes procesales, el 9 de noviembre de
2020, Salón de las Estrellas, Inc. y Universal Insurance Co. (en
adelante, parte demandada-apelada) presentaron su Contestación a
Demanda.5 En síntesis, negaron la mayoría de las alegaciones
hechas en su contra y levantaron múltiples defensas afirmativas.6
El 19 de mayo de 2021, se celebró la Vista de Estado de los
Procedimientos7, y el 6 de octubre de 2021, las partes presentaron
conjuntamente el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.8
En la parte VIII de dicho informe, la parte demandante-apelante
desglosó la prueba testifical que pretendía presentar en el juicio a
su fondo.9 En específico, la parte demandante-apelante indicó que
pretendía utilizar la prueba testifical siguiente:
“1. Patricia McCloskey- Testificará como investigadora de Universal Insurance que atendió el caso del incendio de Salón de las Estrellas, Inc. / Mío Salón LLC el 2 de noviembre de 2018. Su testimonio consistirá de autenticar sus informes, documentos obtenidos que llevaron a la aseguradora compensar a los codemandados. 2. Omar Delgado Santos- funcionario de Bomberos de Puerto Rico que acudió a la escena del incendio [el] 2 de
3 Apéndice CI de la Apelación, págs. 563-565. 4 Íd. 5 Apéndice LXXXV de la Apelación, págs. 512-518. 6 Íd. 7 Véase, Apéndice LXIII de la Apelación, págs. 468-469. 8 Apéndice XXXIX de la Apelación, págs. 392- 409. 9 Íd. KLAN202300850 3
noviembre de 2018 en Norte Shopping Center y sobre sus hallazgos en el informe que preparó. 3. Agente C. Méndez, Policía de Puerto Riso- agente investigador que llegó a la escena del incendio y preparo informes de querella. 4. Javier Hernández Ocasio- Administrador y copropietario del local de los demandantes testificará sobre el conocimiento de los daños que causó el incendio y los costos de represión del local. 5. Sandro Romero Kelly- Presidente de las corporaciones Salón de las Estrellast Mío Salón testificará sobre su conocimiento del incidente; lo que presenció en su negocio esa noche; y la reclamación a Universal Insurance. 6. Representante de Universal Insurance- testificará sobre los expedientes de reclamación al seguro relacionados a este incidente.”10
La parte demandada-apelada objetó esta lista de testigos
alegando que la parte demandante-apelante pretendían presentar
testigos que no fueron anunciados en el descubrimiento de
prueba.11
El 12 de octubre de 2021, se celebró la Vista de Conferencia
con Antelación al Juicio.12 En lo pertinente, durante la vista se
discutió el informe presentado por las partes y, ante la existencia de
controversia relacionada a la prueba testifical, se ordenó a que la
parte demandante-apelante presentara un escrito detallando los
testimonios de los testigos que pretendía presentar en el juicio.13
El 23 de diciembre de 2021, la parte demandante-apelante
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden de Reunión para
Confeccionar el Informe, en la cual expuso detalladamente un
resumen del testimonio de cada uno de sus testigos.14
El 26 de junio de 2023, la parte demandante-apelante
presentó una Moción en Solicitud de Citaciones a Testigos, en la que
solicitó que se expidieran citaciones para la comparecencia de Omar
Delgado Santos y Patricia McCloskey.15
10 Íd. 11 Íd. 12 Apéndice XXXVIII de la Apelación, págs. 387-391. 13 Íd. 14 Íd. 15 Apéndice XXVII de la Apelación, pág. 353. KLAN202300850 4
El TPI accedió a su solicitud y, el 27 de junio de 2023, se
expidieron las correspondientes órdenes de citación.16 Finalmente,
el 28 de junio de 2023, la parte demandante-apelante presentó una
Moción Acreditando Citación de Testigos.17
El 30 de junio de 2023, la parte demandada-apelada presentó
una Moción Sometiendo Exhibits-Prueba Conjunta y El Exhibit 1 de la
Parte Demandante, así Como Informando la Falta de Citación
Adecuada a la Testigo Anunciada por la Parte Demandante, Patricia
McCloskey; Solicitud IN LIMINE.18 Respecto a la citación de Patricia
McCloskey, la parte demandada-apelada alegó que el 28 de junio de
2023 la parte demandante-apelante entregó en Universal Insurance
Co. la citación dirigida a Patricia McCloskey.19 Sin embarho,
sostuvo que que Patricia McCloskey nunca ha sido empleada de
Universal Insurance Co. y que la parte demandada-apelada no tenía
forma de hacerle llegar dicha citación, por lo que no debió haber
llegado dicha citación a las oficinas de Universal Insurance Co.20
Así las cosas, el 5 y 6 de julio de 2023, se celebró el Juicio en
su Fondo. En el primer día, la representación legal de la parte
demandante-apelante planteó, en síntesis, que recibió una moción
por parte de la parte demandada-apelada alegando que se había
diligenciado la citación de la testigo Patricia McCloskey a través de
Universal Insurance Co., a pesar de que esta no era empleada de
dicha compañía.21 Dicho diligenciamiento se dio en las oficinas de
Universal Insurance Inc. debido a que la parte demandante-apelante
“asumió” que Patricia McCloskey era empleada de dicha compañía
por haber preparado el informe en un papel timbrado con el nombre
16 Apéndice XVII de la Apelación, pág. 329. 17 Íd. 18 Apéndice XVI de la Apelación, págs.79- 327. 19 Íd. 20 Íd. 21 Véase págs. 6-8 de Transcripción de la Prueba Oral del Juicio en su fondo (en
adelante, TPO) del 5 de julio de 2023. KLAN202300850 5
de Universal Insurance Co.22 La parte demandada-apelada alegó que
Patricia McCloskey era parte de McCloskey, Mulet & Bonnin,
compañía a la cual Universal Insurance Co. solía contratar para
hacer ajustes e investigaciones; y que en ningún momento la parte
demandante-apelante le solicitó la información de dicha testigo que
pretendía presentar.23 Ante esta situación, la Jueza que presidió el
juicio autorizó a la parte demandante-apelante a solicitar
nuevamente la citación de dicha testigo para que compareciera el
día 6 de julio de 2023. Al respecto la magistrada expresó lo siguiente:
“Era obligación de la parte demandante y obligación suya como abogado descubrir pruebas sobre ese particular, no llegar al día del juicio, cuando estamos tratando de resolver este caso con un 'pretrial' del 2021, del 2022, y estamos en julio del 2023. Usted descansó en una información qué asumió, con todo respeto.”24
Luego, la parte demandada-apelada realizó gestiones para
encontrar información, realizó hasta una búsqueda en “internet” de
Patricia McCloskey y la información obtenida fue comunicada a la
parte demandante-apelante.25 La parte demandante-apelante,
durante el juicio informó que diligenció la citación de la testigo, sin
embargo, la información brindada por la parte demandada-apelada
respecto a la dirección resultó ser diferente.26
El 6 de julio de 2023, Patricia McCloskey no compareció a
juicio, por lo que la parte demandante-apelante decidió someter su
caso sin la comparecencia de dicha testigo.27 A preguntas de la
Jueza de si presentaría alguna otra prueba testifical, el
representante de la parte demandante-apelante expresó “No vamos
a presentar más ninguna prueba”.28
22 Véase TPO págs. 14-17. 23 Véase TPO pág. 10. 24 Véase TPO pág. 21. 25 Véase TPO págs. 33-34. 26 Véase TPO págs.137-138. 27 Véase TPO del 6 de julio de 2023 pág. 5 en las líneas 5-9. 28 Véase TPO del 6 de julio de 2023 pág. 6 en las líneas 6. KLAN202300850 6
Finalmente, el 19 de julio de 2023, el TPI dictó Sentencia
declarando No Ha Lugar la Demanda presentada por la parte
demandante-apelante.29 El foro primario, luego de evaluada la
prueba presentada, concluyó lo siguiente:
“[…] De la prueba admitida no surge duda alguna que el fuego se originó en el local de los demandados. La posición de la parte demandante es que procede ser indemnizado por los daños al interior del local arrendado. No obstante, como mencionamos antes, la causa de acción por daños extracontractuales requiere que se establezca por la parte demandante un acto u omisión negligente, que este fue la causa de los daños y los daños recibidos.
En el presente caso no se presentó prueba alguna sobre la causa del incendio que demuestre que la parte demandada incurrió en un acto u omisión negligente por el cual deba responder. Aquí solo tenemos la ocurrencia del incendio que se originó en el local del Salón de Estrellas, por lo que no se cumplen los requisitos para la causa de acción e irremediablemente procede la desestimación. […]”30 (Énfasis suplido).
Inconforme, el 2 de agosto de 2023, la parte demandante-
apelante presentó una Moción de Reconsideración de Sentencia.31 En
dicha moción, la parte demandante-apelante argumentó que, por
haber sido privado de la presentación de tres (3) testigos,
entiéndase: Patricia McCloskey, Romero Kelly, y un “representante
de Universal Insurance”, por la parte demandada-apelada, procedía
que se dejara sin efecto la sentencia y se celebrara un nuevo juicio.32
Por su parte, el 17 de agosto de 2023, la parte demandada-
apelada presentó su Oposición a Reconsideración.33 En síntesis, la
parte demandada-apelada arguyó, entre otras cosas, que no
procedía la moción de reconsideración pues el argumento
presentado por la parte demandante-apelante de que fue privado de
testigos era incorrecto debido a que Patricia McCloskey no era
29 Apéndice VII de la Apelación, págs.47- 58. 30 Íd. 31 Apéndice IV de la Apelación, págs.8-12. 32 Íd. 33 Apéndice II de la Apelación, págs.2-6. KLAN202300850 7
empleada de Universal Insurance Co., Romero Kelly compareció a
sala el 6 de julio de 2023, y el demandante-apelante decidió no
utilizarlo, y el “representante de Universal Insurance” no fue
especificado.34 El 24 de agosto de 2023, el TPI declaró No ha Lugar
la solicitud de reconsideración presentada por la parte demandante-
apelante.35
Inconforme con la determinación del TPI, el 22 de septiembre
de 2023, la parte demandante-apelante acudió ante nos mediante el
presente recurso de Apelación. En su escrito señala la comisión de
los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al permitirle a la parte apelada a no seguir lo dispuesto en el Informe de Conferencia entre Abogados en cuanto a Testigos, despojando a los apelantes de su día en corte durante el juicio.
Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no tomar en cuenta los actos de mala fe de la representación legal de los apelados al ocultar testigos anunciados por la parte apelante, no permitiendo que desfilara su prueba en el juicio.
El 30 de enero de 2024 la parte demandada-apelada presentó
su Alegato en Oposición.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
A. Citación de testigos
La citación en los procedimientos civiles se refiere al
llamamiento de carácter obligatorio que realiza el secretario del
tribunal o un abogado para que una persona comparezca a un
procedimiento judicial en determinada fecha, hora y lugar. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal
Civil, San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017, sec. 1901,
34 Íd. 35 Apéndice I de la Apelación, pág. 1. KLAN202300850 8
pág. 237, citando a Irizarry Seda v. Almacenes Rodríguez, Inc., 124
DPR 794 (1989).
La Regla 40.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 40.2,
establece en qué instancias se pueden expedir citaciones. Entre
ellas, dispone que se podrá expedir una citación “para requerir la
comparecencia a juicio o vista a la sala del tribunal en que el juicio
o la vista esté señalado.” Regla 40.2 de Procedimiento Civil, supra.
El diligenciamiento de las citaciones está regulado por la Regla
40.3 de Procedimiento Civil, supra. En específico, establece que:
“Una citación podrá ser diligenciada por el alguacil o alguacila, o por cualquier otra persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad que sepa leer y escribir y que no sea la parte, su abogado o abogada, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ni tenga interés en el pleito. El diligenciamiento de la citación a la persona a quien vaya dirigida se hará mediante la entrega de ésta a dicha persona o conforme a lo dispuesto en la Regla 4.4 para el diligenciamiento personal del emplazamiento. En los casos en que la citación requiera la comparecencia, ésta deberá estar acompañada con un cheque o giro por la cantidad de las dietas y del millaje según autorizado por ley. Cuando la citación se expida a solicitud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias, municipios o dependencias, o de un oficial de éste, no será necesario ofrecer el pago de gastos de transportación ni dietas.
La citación será diligenciada con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de cumplimiento, con excepción de la citación que requiera la comparecencia a juicio o vista, la cual podrá ser diligenciada fuera de dicho término. […]” (Énfasis suplido).
El dejar de obedecer a las órdenes del Tribunal respecto a la
citación, sin mostrar justa causa, será considerado como desacato.
Regla 40.10 de Procedimiento Civil, supra. Esto es, así pues, según
explica el tratadista Hernández Colón, una citación debidamente
diligenciada, similar al emplazamiento, les confiere a los tribunales
jurisdicción sobre la persona citada. R. Hernández Colón, Op. cit.,
sec. 1910, pág. 243. KLAN202300850 9
B. Descubrimiento de Prueba
El descubrimiento de prueba son medios de mecanismos que
ofrecen las Reglas de Procedimiento Civil a las partes de un pleito
para poder “descubrir, obtener o perpetuar” prueba necesaria para
sostener sus alegaciones en el juicio. R. Hernández Colón, Op. cit.,
sec. 2801, pág. 333. El Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre
dichos mecanismos ha expresado que:
“[…]un amplio y adecuado descubrimiento de prueba antes del juicio facilita la tramitación de los pleitos y evita los inconvenientes, las sorpresas y las injusticias que surgen cuando las partes ignoran hasta el día de la vista las cuestiones y los hechos que en realidad son objeto del litigio.” (Énfasis suplido) (citas omitidas). E.L.A. v. Casta, 162 DPR 1, 9 (2004),
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1,
regula el alcance del descubrimiento de prueba, sobre el mismo
expone:
“El alcance del descubrimiento de prueba, a menos que sea limitado de algún modo por el tribunal, en conformidad con las disposiciones de estas reglas, será como sigue: (a) En general. Las partes podrán hacer descubrimiento sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente al asunto en controversia en el pleito pendiente, ya se refiera a la reclamación o defensa de cualquier otra parte, incluso la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y localización de cualesquiera libros, información almacenada electrónicamente, documentos u otros objetos tangibles, y la identidad y dirección de personas que conozcan hechos pertinentes. No constituirá objeción el que la información solicitada sea inadmisible en el juicio, siempre que exista una probabilidad razonable de que dicha información conduzca al descubrimiento de evidencia admisible. (b) Documentos, objetos y otra prueba obtenida en preparación para el juicio. Sujeto a las disposiciones del inciso (c) de esta regla, una parte podrá hacer el descubrimiento de documentos y objetos que, antes del pleito o para el juicio, hayan sido preparados por o para otra parte, o por o para el o la representante de dicha parte, incluyendo a su abogado, abogada, consultor, consultora, fiador, fiadora, asegurador, aseguradora o agente. Estarán fuera del alcance del descubrimiento las impresiones mentales, conclusiones, opiniones o teorías legales sobre el caso, del abogado o de la abogada o de cualquier otro u otra representante de una parte. Una parte podrá requerir de la otra una lista de KLAN202300850 10
las personas testigos que la parte solicitada intenta utilizar en el juicio, así como un resumen breve de lo que se propone declarar cada una. Igualmente, cualquier parte podrá requerir a cualquier otra que produzca copia de todas las declaraciones de testigos en poder de dicha parte. Asimismo, tanto las partes como las personas testigos pueden obtener copia de cualquier declaración prestada por ellas anteriormente. Para los propósitos de esta regla, una declaración prestada con anterioridad al juicio incluye cualquier declaración escrita, firmada o aprobada por la persona que la prestó, o cualquier tipo de grabación de una declaración o la transcripción de ésta. […]”
Además de regular el alcance de descubrimiento de prueba, la
Regla 23.1de Procedimiento Civil, supra, establece la obligación de
las partes de actualizar, corregir o enmendar la prueba que se ha
descubierto y de notificarla. Al respecto, la Regla dispone
específicamente lo siguiente:
“[…] (e) Obligación continua de actualizar, corregir o enmendar la prueba que se ha descubierto y de notificarla. Una parte que haya respondido a una solicitud de descubrimiento tiene el deber continuo de actualizar, corregir o enmendar sus respuestas y notificar a la parte contraria toda información adicional que obtenga con posterioridad a dicha solicitud y que esté relacionada con dicho descubrimiento, siempre que el tribunal se lo ordene o que ocurra lo siguiente:
(1) Que la parte tenga conocimiento de que el material entregado está incorrecto o incompleto y que la información adicional o correctiva no se ha dado a conocer a la otra parte. (2) Que la parte tenga conocimiento de que la información provista en la contestación del interrogatorio, el requerimiento de producción de documentos o el requerimiento de admisiones está incompleta o incorrecta y que la información adicional o correctiva no se ha dado a conocer.
El incumplimiento de la parte con su obligación de preservar prueba estará sujeto a sanciones económicas o de cualquier otra índole que el tribunal estime a su discreción, incluyendo el desacato, según lo dispone la Regla 34.3. El incumplimiento de la parte con su obligación de actualizar, corregir o enmendar conlleva la exclusión en el juicio de la prueba no actualizada si surge que, antes del juicio, la parte tenía conocimiento o debió tenerlo de la información adicional o correctiva y no la actualizó, corrigió ni enmendó. No obstante, de así interesarlo, la parte que solicitó dicho descubrimiento podrá hacer uso evidenciario de dicha prueba. Si el descubrimiento de la prueba surge KLAN202300850 11
durante el juicio, se proveerá el remedio que corresponda. […]”
C. Responsabilidad Civil por Daños
Sabido es que en nuestro ordenamiento jurídico los actos y
omisiones en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia
son fuentes de obligaciones que generan responsabilidad civil
extracontractual. Pérez et al. v. Lares Medical, et al., 207 DPR 965,
976 (2021). Al respecto, el Artículo 1042 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 2992, dispone que “[l]as obligaciones nacen de la ley, de los
contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en
que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.”36
Específicamente, respecto a las obligaciones que se derivan de actos
culposos o negligentes son de particular aplicación los Artículos
1802 y subsiguientes del Código Civil. Íd.
El Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141,
preceptúa de forma general que “[e]l que por acción u omisión causa
daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a
reparar el daño causado.” Para reclamar bajo dicho Artículo el
resarcimiento de daños y perjuicios sufridos, un demandante debe
establecer: (1) la existencia de un daño real; (2) el nexo causal entre
el daño y la acción u omisión del demandado; y (3) el acto u omisión
cual tiene que ser culposo o negligente. Pérez et al. v. Lares Medical,
et al., supra, pág. 976; López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150
(2006).
Al examinar estos requisitos, el Tribunal Supremo ha
señalado que el concepto de la culpa “es tan infinitamente amplio
como la conducta de los seres humanos e incluye cualquier falta de
36 El “Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930, fue derogado y sustituido por la Ley Núm. 55-2020, según emendada, conocida como “Código Civil de Puerto Rico” de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. No obstante, los hechos que originan la presente controversia tomaron lugar durante la vigencia del código anterior, por lo cual esta es la ley que aplica al caso. KLAN202300850 12
una persona que produce un mal o daño”. López v. Porrata Doria,
supra, pág. 150, citando a Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573,
579 (1982). Es decir, incluye todo tipo de transgresión humana
tanto en el orden legal como en el orden moral. Íd., pág. 150; Reyes
v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305, 313 (1970). Por lo tanto, “el
actuar que da lugar a la responsabilidad civil ha de ser ilícito,
contrario a la ley, orden público o buenas costumbres”. (cita omitida)
Íd., pág. 150.
En Gierbolini v. Employers Fire Ins. Co., 104 DPR 853, 860
(1976), el Tribunal Supremo explicó que se actúa de manera culposa
cuando no se obra como una persona de diligencia normal u
ordinaria, un buen padre de familia, conforme a las circunstancias
del caso. Lo determinante es cómo se hubiese desenvuelto en una
situación parecida una persona “de prudencia común u ordinaria”.
Íd. La culpa “es la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en
no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de
la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever
en las mismas circunstancias”. Pérez et al. v. Lares Medical, et al.,
supra, págs. 976-977, citando a López v. Porrata Doria, supra, pág.
151, citando a Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 473 (1997). Es
también “la omisión de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo
podría haberse evitado el resultado dañoso”. López v. Porrata Doria,
supra, pág. 151, citando a Toro Aponte v. E.L.A., supra, pág. 473,
citando a C. Rogel Vide, La Responsabilidad Civil Extracontractual,
Ed. Civitas, 1976, pág. 90.
Respecto a la negligencia, para determinar si se ha ocurrido
en responsabilidad civil extracontractual por omisión nuestro
ordenamiento jurídico ha establecidos dos criterios a considerar,
estos son:
“(i) la existencia o inexistencia de un deber jurídico de actuar por parte del alegado causante del daño y (ii) si KLAN202300850 13
de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño.”37
La existencia de un deber jurídico de actuar, cuando nos
referimos a la negligencia, se refiere a que “[…] tiene que existir un
deber de cuidado impuesto o reconocido por ley y que ocurra el
quebrantamiento de ese deber”. Hernández Vélez v. Televicentro,
supra, pág. 813.
El deber de indemnizar “presupone nexo causal entre el daño
y el hecho que lo origina, pues sólo se han de indemnizar los daños
que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la
indemnización”. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151, citando a
Estremera v. Inmobiliaria Rac., Inc., 109 DPR 852, 856 (1980). En
nuestro ordenamiento jurídico, rige la doctrina de causalidad
adecuada, la cual establece que “no es causa toda condición sin la
cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general.” Pérez et al.
v. Lares Medical, et al., supra, págs. 976-977, citando a López v.
Porrata Doria, supra, pág. 151, citando a Soc. de Gananciales v.
Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134 (1974). Este concepto de la causa
postula, además, que la ocurrencia del daño que da base a la
reclamación era previsible dentro del curso normal de los
acontecimientos. López v. Porrata Doria, supra, pág. 152. Es decir,
causa es la condición que ordinariamente produce el daño, según la
experiencia general, y este nexo causal puede romperse ante la
ocurrencia de un acto extraño. Íd.; Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR
294, 310 (1990).
Por último, el concepto de daño se ha definido como “todo
menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma
jurídica, que sufre una persona y del cual haya de responder otra”.
37 Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 812 (2006) citando a Soc.
Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 106 (1986). KLAN202300850 14
(cita omitida) López y otros v. Porrata Doria y otros, supra, pág. 151.
Sin daño o perjuicio no existe obligación de indemnizar. Íd.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que en
Puerto Rico ya no opera la doctrina de res ipsa loquitur, por lo que
la parte reclamante en un caso de daños y perjuicios tiene el peso
de probar la existencia de todos los elementos, es decir la existencia
de la negligencia por la parte demandada, el daño y el nexo causal
entre ambos. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711
(2000). Esto es así pues el nuestro más alto foro entendió que “[e]l
mero hecho de que acontezca un accidente, no da lugar a inferencia
alguna de negligencia”. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa,
supra, pág. 724 (citas omitidas).
D. Apreciación de Prueba
Es doctrina legal reiterada que la apreciación de la prueba
realizada por los foros de primera instancia debe ser objeto de gran
deferencia por los tribunales apelativos. McConell v. Palau, 161 DPR
734, 750 (2004). Ello implica que un tribunal apelativo debe
abstenerse de intervenir con las determinaciones de hechos y la
adjudicación de credibilidad que realizó el foro primario, evitando
descartarlas, modificarlas o sustituirlas por su criterio, aun cuando
en su evaluación particular hubiera emitido un juicio distinto.
Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Argüello
v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001). El fundamento de esta norma,
en cuanto a la prueba testifical, yace en que es el foro primario quien
de ordinario se encuentra en mejor posición para aquilatarla, ya que
es quien ve y oye a los testigos, pudiendo apreciar sus gestos,
titubeos, contradicciones, dudas, vacilaciones y, por consiguiente,
formar en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen o no la
verdad. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 67-
68 (2009). En contraste, los foros apelativos solo contamos con KLAN202300850 15
récords mudos e inexpresivos. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291
(2001). Esta norma, sin embargo, no es absoluta, pudiendo un
apelante presentar prueba que demuestre que la apreciación
realizada por el foro sentenciador no fue correcta o no está
refrendada por la prueba presentada y admitida. Serrano Muñoz v.
Auxilio Mutuo, supra, pág. 741.
Se ha reconocido en nuestro ordenamiento jurídico que, “ante
la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no
se favorece la intervención de los tribunales apelativos para revisar
la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las
determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera
Instancia”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219
(2021). Al respecto, el Tribunal Supremo ha expresado que “la tarea
de adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió
depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la
prueba presentada, lo cual incluye, entre otros factores, ver el
comportamiento del testigo mientras ofrece su testimonio y
escuchar su voz”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
771 (2013). De esta manera, “la llamada deferencia judicial está
predicada en que los jueces de las salas de instancia están en mejor
posición para aquilatar la prueba testifical porque tienen la
oportunidad de oír, ver y apreciar el comportamiento del testigo”.
Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra, pág. 219; Meléndez Vega
v. El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
Incurre en pasión, prejuicio o parcialidad “aquel juzgador que
actúe movido por inclinaciones personales de tal intensidad que
adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes
o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la
prueba recibida en sala e incluso antes de que someta prueba
alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. Por su
parte, el error manifiesto ocurre cuando el foro apelativo queda KLAN202300850 16
convencido de que se cometió un error, a pesar de que haya
evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del tribunal,
porque existe un conflicto entre las conclusiones y el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida.
Íd., pág. 772. Véase, además, Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36
(1996).
En cuanto al concepto “error manifiesto”, el Tribunal Supremo
ha expresado que “se incurre en un error manifiesto cuando 'la
apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es
inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v. Toro Martínez, 200
DPR 834, 859 (2018), citando a Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 816,
(2002).
Por lo tanto, la facultad de los tribunales apelativos para
sustituir el criterio de los tribunales de instancia se reduce a
aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida,
“no exista base suficiente que apoye su determinación”. Gómez
Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020); Pueblo v. Toro
Martínez, supra, pág. 859. Como es conocido, las diferencias de
criterio jurídico no cumplen con el referido estándar de revisión.
Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra.
III.
En su recurso de Apelación, la parte demandante-apelante
señala que erró el TPI al no seguir lo dispuesto en el Informe de
Conferencia entre Abogados en cuanto a los testigos, despojándolos
de su día en corte y al no tomar en cuenta los actos de mala fe de la
representación legal de la parte demandada-apelada al ocultar
testigos anunciados, evitando así que pudiera presentarlos como
prueba en el juicio. De la evaluación de los argumentos de las partes,
es forzoso concluir que no le asiste razón a la parte demandante-
apelante. Veamos. KLAN202300850 17
En específico, la parte demandante-apelante arguye que la
parte demandada-apelada tenía conocimiento de que en el juicio se
estarían utilizando los testigos siguientes: Patricia McCloskey,
investigadora de la escena del fuego; un representante de la
compañía aseguradora Universal Insurance, que no estaba
identificado; y Sandro Romero Kelly, presidente del Salón de las
Estrellas.
De conformidad con el expediente judicial y la trascripción de
la prueba oral, el 5 y 6 de julio de 2023 se celebró el juicio a su
fondo.38 De la prueba presentada surge que la parte demandante-
apelante diligenció el emplazamiento de Patricia McCloskey en las
oficinas de Universal Insurance Co. el 28 de junio de 2023. Sin
embargo, dicha testigo no era empleada de Universal Insurance Co.
y no tenían control sobre su comparecencia, por lo que la testigo no
compareció a juicio.39 Sobre este particular, la parte demandante-
apelante “asumió” que Patricia McCloskey era empleada de
Universal Insurance Co. debido a que su informe fue preparado en
papel timbrado de dicha compañía aseguradora, por tanto diligenció
su citación en las oficinas de la aseguradora.40 La parte
demandante-apelante, como muy bien señaló el TPI, tenía la
obligación de descubrir la prueba necesaria respecto a la identidad
de sus testigos conforme a las Reglas de Procedimiento Civil y no
esperar hasta el día del juicio para traer ante la consideración del
foro primario dicho asunto.41 La alegación de la parte demandante-
apelante de que fue privado de su día en corte al no poder presentar
prueba de alegados actos de mala fe de la parte demandada-apelada
es improcedente en derecho. Por el contrario, era responsabilidad de
la parte demándate-apelante utilizar los mecanismos de
38 Véase TPO del 5 y 6 de julio de 2023. 39 Véase TPO del 5 de julio de 2023 en las págs. 6-10. Apéndice XVI de la
Apelación, págs. 79-327. Apéndice XVII de la Apelación, págs. 329-333. 40 Véase TPO del 5 de julio de 2023 en la pág. 16. 41 Íd. en las págs. 20-21. KLAN202300850 18
descubrimiento de prueba que proveen las Reglas de Procedimiento
Civil para descubrir la información necesaria y así evitar
encontrarse con sorpresas e inconvenientes en los días de juicio.
Además, es importante puntualizar que la parte demandada-
apelada informó que la testigo Patricia McCloskey no era empleada
de Universal Insurance Co. sin habérselo requerido la parte
demandante-apelante, por lo que dicha parte cumplió con su deber
de informar y no actuó de mala fe, ni muchos menos realizó un acto
de ocultar testigos. Véase E.L.A. v. Casta, supra, en la pág. 9.
Debemos también señalar que el TPI permitió que la parte
demandante-apelante diligenciara nuevamente la citación de la
testigo Patricia McCloskey durante el primer día de juicio, de manera
que pudiera presentar su testimonio al día siguiente. Sin embargo,
ante la incomparecencia de la testigo, la parte demandante-apelante
decidió dar su caso por sometido sin presentar su testimonio.42
También enfatizamos que la parte demandante-apelante
decidió no presentar el testimonio de Sandro Romero Kelly, a pesar
de que lo había anunciado como testigo. Este testigo fue traído a
juicio por la parte demandada-apelada el 6 de julio de 2023.43 De
igual manera, el testigo denominado “representante de Universal
Insurance” nunca fue especificado. Al respecto, la parte
demandante-apelante expresó en el juicio que: “[e]se último testigo,
si se establece que es un récord de negocios y se puede estipular el
expediente completo, no habría que traerlo, entiendo yo”. 44
Por lo tanto, en el presente caso, por la parte demandante-
apelante no haber descubierto prueba respecto a la testigo que
pretendía presentar en juicio, renunciar a otro testigo que fue traído
a juicio, y no especificar quién era el testigo denominado
42 Véase TPO del 6 de julio de 2023 en las pág. 5, líneas 4-9. 43 Íd. en la págs. 6-7, líneas 20-25. 44 Véase TPO del 5 de julio de 2023 en las pág. 8, líneas 1-4. KLAN202300850 19
“representante de Universal Insurance”, concluimos que no
proceden los errores señalados en su recurso, pues fueron sus
actuaciones las que le impidieron presentar su prueba en el juicio.
Porl lo tanto, determinamos que no incidió el foro primario en la
apreciación de la prueba.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones