YOLANDA ECHEVARRÍA CORDERO, JOSÉ A. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YULIANIS HERNÁNDEZ ECHEVARRÍA v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, LLC, COMPAÑÍA A, B Y C Y OTROS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 12, 2026
DocketTA2026CE00208
StatusPublished

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YOLANDA ECHEVARRÍA CORDERO, JOSÉ A. HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, YULIANIS HERNÁNDEZ ECHEVARRÍA v. AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, LLC, COMPAÑÍA A, B Y C Y OTROS, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

YOLANDA ECHEVARRÍA CERTIORARI CORDERO, JOSÉ A. procedente del HERNÁNDEZ Tribunal de Primera RODRÍGUEZ, YULIANIS Instancia, Sala HERNÁNDEZ TA2026CE00208 Superior de Aguada ECHEVARRÍA Caso núm.: Recurridos AU2025CV00601 (Sala 0002, Distrito v. y Superior)

AUTORIDAD DE Sobre: Daños, ACUEDUCTOS Y Caída ALCANTARILLADOS, EMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES, LLC, COMPAÑÍA A, B y C y OTROS

Peticionario

Panel integrado por su presidente el juez Hernández Sánchez, el juez Rivera Torres y el juez Marrero Guerrero.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparece ante este tribunal apelativo, Empresas de

Servicios Múltiples, LLC (ESM o parte peticionaria) mediante la

Petición de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos la

Resolución Interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Aguada (TPI), el 29 de enero de 2026,

notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario

declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Desestimación instada por la

parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari solicitado y revocamos la

determinación recurrida. En consecuencia, se desestima la

demanda incoada en contra de la parte peticionaria. TA2026CE00208 2

I.

El 9 de octubre de 2025, la Sra. Yolanda Echevarría Cordero,

el Sr. José A. Hernández Rodríguez y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ellos y Yulianis Hernández Echevarría

(en conjunto, los recurridos) instaron una demanda sobre daños y

perjuicios en contra de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

(AAA) y Empresas de Servicios Múltiples, LLC, entre otros

demandados. Estos alegaron que ESN es una compañía

subcontratada para el mantenimiento y la limpieza de las

instalaciones del Programa Especial de Nutrición Suplementaria

para Mujeres, Infantes y Niños (WIC, por sus siglas en inglés). El 12

de septiembre de 2022, a las 2:00 de la tarde aproximadamente,

mientras la Sra. Yolanda Echevarría Cordero (señora Echevarría

Cordero), laboraba en las instalaciones del WIC en el pueblo de

Aguada, y como parte de sus funciones, salió a botar la basura a los

zafacones exteriores del establecimiento. Indicó que los mismos

fueron movidos y relocalizados por los empleados y/o agentes de la

AAA, por motivo de una reparación de un salidero de agua, y resbaló

con el lodo acumulado y sufrió una caída producto de las

excavaciones enfangadas.

Agregó que la AAA creó una situación peligrosa para los

caminantes y como consecuencia de la caída, esta sufrió un impacto

contundente en el costado, en el brazo y laceraciones en el cuerpo y

fue sometida a tratamiento y cirugía por pérdida de movilidad de su

hombro. Así, especificó que el accidente se debió a la única y

exclusiva negligencia o a la negligencia contributiva de los

codemandados.

Mencionó que acudió a la Corporación del Fondo del Seguro

del Estado (CFSE) por instrucciones de ESM y, el ente

gubernamental le advirtió que los daños no fueron producto de un

accidente en el trabajo atribuible al patrono si no a los terceros, la TA2026CE00208 3

AAA. Ante ello, presentó un caso. Luego de trámites ante la CFSE, y

posterior a una investigación, la agencia determinó que la ESM era

un patrono no asegurado. Por lo que, señaló que la determinación

de patrono no asegurado confiere al tribunal jurisdicción para

atender la causa de acción de daños, a tenor con el Artículo 15, 11

LPRA sec. 16, de la Ley de Compensación por Accidentes del

Trabajo, según enmendada. Además, especificó que la CFSE no se

subrogó ni solicitó compensación a la AAA, a tenor con el Artículo

31, 11 LPRA sec. 32, del estatuto.

Por lo anterior, solicitaron al TPI condenara a los

demandados, a pagar solidariamente, las cuantías detalladas en la

demanda como indemnización de daños y perjuicios, más les

concediera gastos, costas y honorarios de abogado.

El 5 de diciembre de 2025, ESM instó una Solicitud de

Desestimación1 en la que aceptó, entre otros hechos, a su entender

bien argüidos en la demanda, que: se dedica a brindar servicios

variados, pero en este caso, el servicio contratado era uno de

limpieza mediante contrato con el Programa WIC; la señora

Echevarría Cordero trabajó para ESM desde marzo del 2021 hasta

el 1 de octubre de 2022 y ocupó el puesto de técnica de

mantenimiento; esta se trasladó al pueblo de Aguada para brindar

los servicios de limpieza contratados por el cliente WIC y allí se

accidentó al botar la basura lo que era parte de sus labores; ella era

la única empleada de ESM en el lugar; las únicas pertenencias de

ESM en el área eran unos zafacones de basura colocados al exterior

del edificio2; y el evento ocurrió en unas instalaciones que no

1 Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada núm. 13. 2 En la nota al calce 3 del escrito se indica que, para efectos de este pedido

desestimatorio, se presume este hecho como cierto. Sin embargo, aclaró que en los méritos se niega debido a que los zafacones eran propiedad del edificio. SUMAC TPI, Entrada núm. 13, a la pág. 3. TA2026CE00208 4

pertenecían, ni se encontraban bajo control o posesión del patrono,

por alegados actos de un tercero, y no por personal de ESM.

Asimismo, expuso que los recurridos solo incluyen una

alegación de derecho, pero sin base alguna en los hechos alegados,

respecto a que la ESM es responsable por desatender, tener y

mantener una condición peligrosa en el espacio de trabajo que puso

en riesgo la integridad y la salud de la señora Echevarría Cordero.

Además, señaló que en la demanda se establece que la CFSE

determinó que sus lesiones no eran atribuibles a ESM, sino a

terceros -los empleados de la AAA-.

Por lo cual, precisó que:3

Por lo tanto, ESM no tuvo conocimiento ni control alguno sobre la causa próxima que provocó los daños de la Demandante, ni la Demandante alega ningún tipo de hechos sobre actos u omisiones negligentes o culposos atribuibles a ESM. Y es que, ante la total ausencia de comunicación por la propia Demandante con ESM sobre las circunstancias de peligrosidad sobrevenidas el día del accidente, la parte compareciente nada podía hacer para evitar el daño que finalmente se produjo. ESM no pudo tomar o solicitar medidas de seguridad para la Demandante, ni mitigar daños porque no tenía conocimiento alguno de la condición peligrosa surgida ese día en particular y que provocó el alegado accidente. Podrá ser negligencia faltar a un deber razonable de previsión, pero no el carecer de poderes de adivinación. Lisa y llanamente, ESM no tenía control sobre el lugar, o sobre la forma y manera en que se realizaron las labores de reparación del salidero de agua por la AAA; las que la Demandante identifica con exclusivas determinantes de las condiciones de peligrosidad que contribuyeron a su accidente. Según mencionado, la demandante tampoco se comunicó cuando vio o tuvo conocimiento de las reparaciones para informar a su patrono, ESM, sobre cualesquiera riesgos identificados o impedimentos para completar sus labores por la falta de acceso directo a los contenedores de basura de su propiedad.

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