ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
HV MECHANICS; HÉCTOR Apelación O. VARGAS VILLANUEVA procedente del Tribunal de Primera Apelados Instancia, Sala Superior de Cabo v. Rojo
MUNICIPIO DE CABO KLAN202300920 ROJO; HON. JORGE Caso Núm.: MORALES WISCOVICTH, MZ2021CV01339 ALCALDE MUNICIPIO DE CABO ROJO Sobre: Apelante Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.
Comparece el Municipio Autónomo de Cabo Rojo (en adelante
parte apelante y/o Municipio), mediante un recurso de Apelación,
para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo (en adelante, TPI)
el 27 de junio de 2023, notificada el 7 de julio de 2023.1 Mediante el
dictamen apelado, el tribunal a quo declaró Ha Lugar una Demanda
en cobro de dinero y condenó al Municipio a pagar la suma de
$18,650.00 dólares, desglosados de la siguiente forma: $17,250.00
dólares por el PO 20210811 y $1,400.00 dólares por el PO
20211126, más el 4.5% por concepto de interés legal según
dispuesto por el Comisionado de Instituciones Financieras, desde la
presentación de la Demanda hasta su satisfacción total.2
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 9-14. 2 Id., a la pág. 14.
Número Identificador
SEN2023______________ KLAN202300920 2
I
El 15 de octubre de 2021, HV Mechanics y el señor Héctor O.
Vargas Villanueva (en adelante, señor Vargas Villanueva) (en
conjunto, parte apelada) presentaron una Demanda jurada en cobro
de dinero.3 El señor Vargas Villanueva es el dueño de la corporación
HV Mechanics.4 Adujo que el Municipio le adeudaba la suma de
$18,650.00 dólares por concepto de servicios prestados de mecánica
para reparar el motor del Camión Ganchero MU-13049 (Req. –
20210828) con número de orden PO 20210811, los cuales fueron
presuntamente claramente evidenciados y aprobados por el
Departamento de Finanzas y prestados entre diciembre del año
2020 y marzo del año 2021.5 Alegó que el Municipio, a pesar de los
requerimientos de pago, se negó a pagar la deuda y que la misma
era líquida y exigible.6 La parte apelada solicitó que se declarara Ha
Lugar la Demanda y en consecuencia se ordenara el pago de debido
así como una suma por concepto de honorarios de abogados de
$5,000.00 dólares, intereses sobre dichas sumas a partir de la fecha
de radicación, más las costas y gastos que se incurrieran en el
pleito.7 En respuesta, y en lo pertinente, el 25 de enero de 2022, el
Municipio presentó su Contestación a la Demanda.8 En ella, negaron
en esencia, las alegaciones.
De lo que sigue, el 20 de enero de 2023, se celebró la
Conferencia con Antelación al Juicio.9 Según se desprende de la
Minuta de la vista,10 allí se discutió la teoría de ambas partes y cuál
sería la prueba documental y testifical que estaría presentando cada
parte en el Juicio en su Fondo (en adelante, Juicio). Se desprende,
3 Id., a las págs. 1-3. 4 Id., a la pág. 1. 5 Id. 6 Id., a la pág. 2. 7 Id. 8 Id., a las págs. 4-6. 9 Id., a las págs. 7-8. 10 Id., a la pág. 7. KLAN202300920 3
además, que, el foro primario aprobó el Informe de Conferencia con
Antelación a Juicio y concedió término a las partes para informar
estipulaciones de hechos.
El Juicio se celebró el 25 de mayo de 2023.11 En el Juicio, el
foro primario juramentó al testigo de la parte apelada, el señor
Vargas Villanueva. También juramentó a los siguientes testigos de
la parte apelante: (i) señora Ivette Rodríguez; (ii) señor Roberto
Menéndez; (iii) señor Kevin Ramírez Ramírez; (iv) señor Jorge L.
Rodríguez; (v) señor Carlos Santiago; y (vi) señor [Á]lvaro Ayala.12
En cuanto a la prueba documental, las partes estipularon la
siguiente prueba documental:
Exhibit I – documento “Solicitud de Servicios” Exhibit II – Orden de Compra o Servicio “PO” 20210811 Exhibit III – Orden de Compra o Servicio “PO” 20211126 Exhibit IV – Carta enviada por representante legal del demandante al Alcalde de Cabo Rojo13
Durante el Juicio hubo dos (2) documentos que, aun cuando
fueron marcados como identificación por la parte apelada, no se
solicitó la admisión de estos en evidencia por lo que quedaron
excluidos de la prueba admitida.14
Producto de la celebración del Juicio, el tribunal a quo emitió
una Sentencia el 27 de junio de 2023 y notificó la misma el 7 de julio
de 2023.15 Producto de la prueba recibida y aquilatada en el Juicio,
así como de las alegaciones admitidas, el foro primario emitió treinta
y dos (32) determinaciones de hechos, las cuales transcribimos in
extenso:
1. LA PARTE DEMANDANTE es HV MECHANICS SERVICES CORP., corporación debidamente creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico bajo el número de Registro 467479, según surge del Registro de Corporaciones de Puerto Rico. 2. LA PARTE DEMANDADA es el Municipio Autónomo de Cabo Rojo y su alcalde, el Honorable Jorge Morales Wiscovitch. La dirección física es PR-103,
11 Id., a la pág. 9. 12 Id., a la pág. 9. 13 Id., a la pág. 9. 14 Id., a la pág. 9. 15 Id., a las págs. 9-14. KLAN202300920 4
Cabo Rojo, 00623, Puerto Rico. La dirección postal es P.O. Box 1308, Cabo Rojo, Puerto Rico, 00623. 3. El Sr. Héctor Vargas Villanueva (de HV Mechanics) es mecánico con licencia. 4. Desde el año 2020, HV MECHANICS SERVICES CORP., por conducto de Héctor O. Vargas Villanueva ofreció servicios al Municipio. 5. En diciembre de 2021, el Municipio de Cabo Rojo contrató a HV MECHANICS SERVICES CORP., para que reparara el Camión Ganchero MU-13049, propiedad del Municipio. 6. El Sr. Héctor O. Vargas Villanueva se personó al taller del Municipio para evaluar el camión en cuestión y una vez escaneado el mismo determinó que el problema que confrontaba estaba relacionado con el motor. 7. El 4 de diciembre de 2020, se generó la Orden de Compra o Servicio “PO” 20210811 para la reparación del “camión ganchero MU-13049” con 90 días de garantía por la suma de $17,000.00. 8. El “Work Order” y el PO 20210811 fue aprobado por el Municipio. 9. El Sr. Héctor Vargas, recogió el camión MU13409 en el Garaje Municipal de Cabo Rojo el 22 de diciembre de 2022 a las 9:50 de la mañana, en grúa, para llevarlo a su taller de reparación. 10. El Sr. Héctor O. Vargas Villanueva realizó labores de mecánica en el motor del camión y lo entregó corriendo al Municipio el 24 de febrero de 2022. El chofer del camión, Kevin Ramírez, estaba presente en ese momento y probó el camión. 11. Kevin Ramírez es el chofer de equipo pesado del Municipio de Cabo Rojo desde hace 17 años. Antes de eso también se dedicaba a chofer de equipo pesado. Kevin Ramírez era el chofer de equipo pesado asignado al camión ganchero MU13049. 12. Entregado el camión, Kevin Ramírez procedió a probarlo. Kevin le indicó a H[é]ctor O. Vargas Villanueva que el camión presentaba los mismos problemas: no tenía fuerza y emanaba gases hacia la cabina. 13. El chofer le comunicó la situación a Jorge Rodríguez, y este a su vez a Roberto Menéndez Nazario, entonces director del Garaje Municipal y Control Ambiental. 14. Jorge Rodríguez Acosta, es Supervisor del Taller de Mecánica del Garaje Municipal y Control Ambiental del Municipio de Cabo Rojo. Este ha supervisado el taller de Mecánica del Garaje Municipal de Cabo Rojo por aproximadamente 28 años. Tiene licencia de técnico automotriz y lleva alrededor de 40 años de mecánico en todas las ramas de la mecánica, incluyendo la mecánica diesel. Su labor como supervisor en el taller de mecánica del Municipio es el de asegurarse que los vehículos estén en buen estado y que las reparaciones se lleven a cabo correctamente. 15. Jorge Rodríguez estaba presente el 24 de febrero de 2021 cuando se probó el camión, sin embargo, no intervino como mecánico en el camión ni realizó labor de mecánica en este. KLAN202300920 5
16. El testimonio de Jorge Rodríguez se limitó a indicar que el camión no había sido reparado ya que presentaba los mismos desperfectos, pero no pudo establecer que el demandante no trabajó en el motor. 17. Héctor O. Vargas Villanueva le manifestó a Gerardo, encargado de la flota del Municipio, que el problema del camión estaba relacionado a “daños ocultos”, específicamente, problemas eléctricos y tuberías de escape. 18. Para Héctor O. Vargas Villanueva “daños ocultos” son los que no pueden detectarse al abrir el motor ni que se relacionan al funcionamiento del motor. 19. Héctor O. Vargas Villanueva le indicó al Municipio que para poder reparar los nuevos desperfectos se debía abrir un nuevo PO. 20. Una vez aprobado y autorizado la Orden de Compra o Servicio número 2202111126 el Sr. Héctor O. Vargas Villanueva procedió a reparar el camión ganchero de conformidad a dicha orden. 21. El 17 de marzo de 2021, el Sr. Héctor O. Vargas Villanueva entregó el camión en las facilidades del Municipio. 22. El 17 de marzo de 2021[,] [Kevin] Ramírez, el ch[o]fer (Kevin), no estaba presente en el Garaje Municipal para probar el camión, pero lo probó al día siguiente encontrando que el camión seguía con el mismo problema. 23. El 18 de marzo de 2021, el Sr. Héctor O. Vargas Villanueva entregó las facturas #508 de la referida Orden de Compra o Servicio número 20211126. 24. Roberto Menéndez Nazario conversó varias veces por teléfono con Héctor O. Vargas sobre la situación del camión y sobre los servicios relacionados al camión que no se habían pagado. 25. Ivette Rodríguez, actualmente Vicealcaldesa del Municipio Autónomo de Cabo Rojo, quien para la fecha de los hechos era Administradora Municipal, testificó que la Orden de Compra o Servicio que fueron marcadas como Exhibit II y Exhibit III estaban debidamente firmadas y autorizadas. 26. Ivette Rodríguez testificó, además, que una vez firmada la Orden de Compra o Servicio (PO) procedía el pago, pero que no pagó porque el camión seguía con desperfectos y no se podía utilizar para dar servicio. 27. Héctor O. Vargas Villanueva realizó trámites extrajudiciales para cobrar las facturas #508 y #509, como el envío de la carta certificada al Municipio de Cabo Rojo, de la prueba marcada como Exhibit IV. 28. El Municipio no pagó las facturas #508 y #509, de los PO20210811 y PO20211126. 29. El 23 de junio de 2021, Héctor Vargas se reunió con Ivette Rodríguez en la Alcaldía de Cabo Rojo para reclamar el pago de las facturas. 30. Ivette Rodríguez le indicó a Héctor O. Vargas Villanueva que no se podían pagar las facturas hasta que no reparara el camión. 31. Ivette Rodríguez conocía que el camión seguía dañado, pero desconocía que hubiese sido llevado a otro taller. KLAN202300920 6
32. El Municipio llevó el camión para reparación a otro taller, puesto que se necesitaba para las labores municipales, y había transcurrido el término de la garantía.16
En la Sentencia apelada, la primera instancia judicial
concluyó que, una vez un Municipio contrata mediante una orden
de servicio y esta orden cumple con los requisitos legales o
reglamentarios, lo que rige el negocio entre el Municipio y el
contratista privado es el Código Civil de Puerto Rico (en adelante,
(Código Civil).17 Concluyó además que: (i) entre las partes existía
una solicitud de servicio autorizada legal, o entiéndase, una orden
de compra (PO); (ii) el Municipio no había pagado las órdenes de
compra por los servicios autorizados a la parte apelada, por la
cantidad adeudada; (iii) la parte apelada brindó el servicio descrito
en las órdenes de compra (PO) y sobre las cuales no existía
controversia en torno a su legalidad, entiéndase la PO 20210811 y
la PO20211126; (iv) no surgió de la prueba que los desperfectos del
camión se debieran a un trabajo no realizado por la parte apelada,
empero, este sí ofreció la labor para lo cual fue solicitado; (v) de la
prueba surgió que HV Mechanics realizó la reparación del motor del
camión ganchero MU-13049 y no hubo prueba que estableciera que
el problema específico y persistente del camión obedecía a la
reparación realizada; y, que (vi) aún si el Municipio exigía la
garantía, tal cual hizo, el pago tenía que efectuarse.18 El foro
primario sostuvo, además, que no existía controversia en cuanto a
que la deuda era una líquida y exigible, ya que los PO20210811 y
PO20211126 fueron estipulados entre las partes y nunca fueron
pagados, por lo que la deuda nunca estuvo en controversia.19
Además, razonó que la deuda era líquida y exigible también porque
el Municipio sabía lo que tenía que pagar y la razón para ello,
16 Id., a las págs. 9-12. 17 Id., a la pág. 13. 18 Id., a la pág. 13. 19 Id., a la pág. 13. KLAN202300920 7
además, por las gestiones de cobro realizadas por la parte apelada.20
Finalmente, la primera instancia judicial expresó que el testimonio
del señor Vargas Villanueva le mereció entera credibilidad y
celebrado el Juicio, declaró Ha Lugar la Demanda.21
Inconforme, el 20 de julio de 2023, la parte apelante presentó
una Moción Solicitando Determinaciones de Hecho Adicionales.22 En
su escrito, incluyó doce (12) hechos para que el foro primario los
determinara como probados.23 Sostuvo que (i) dichos hechos
surgían claramente del récord, es decir, de la prueba testifical y/o
documental; (ii) que los referidos hechos no fueron impugnados en
forma alguna; y, que (iii) no fueron objeto de presentación de prueba
de refutación por la parte apelada. En respuesta, mediante
Resolución emitida el 15 de agosto de 2023 y notificada el 16 de
agosto de 2023, el tribunal a quo declaró No ha Lugar la solicitud.24
Insatisfecho aún, el 12 de octubre de 2023,25 compareció ante
nos el Municipio, mediante recurso de Apelación y esgrimió la
comisión de cuatro (4) errores cometidos por el foro primario, a
saber:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el apelado prestó “los servicios según lo convenido y los conocimientos que exige el arte, la ciencia o la técnica constitutiva de los servicios”.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el apelante resolvió unilateralmente el contrato.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la moción solicitando determinaciones adicionales de hecho presentada por el apelante.
4. En resumen, erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que habiendo sido contratado el apelado para reparar un camión de servicios básicos del Municipio, y no habiendo podido repararlo por su falta de pericia, ni
20 Id., a la pág. 13. 21 Id., a la pág. 14. 22 Id., a las págs. 15-17. 23 Id., a las págs. 15-16. 24 Id., a la pág. 18. 25 El recurso de Apelación fue presentado el 12 de octubre de 2023, en el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo. Luego el 16 de octubre de 2023, fue presentado en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones. KLAN202300920 8
honrado la garantía, aun así, procedía su demanda de cobro de dinero por haber tratado de arreglarlo.
El 13 de noviembre de 2023, la parte apelada presentó su
Alegato de la Parte Apelada y Oposición a la Apelación. Contando
con la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver la
controversia ante nos.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil26,
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.27
No obstante, la Regla 52.2 (c) de las Reglas de Procedimiento
Civil, dispone que en aquellos casos en que el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico y los municipios, sus funcionarios(as) o
una de sus instrumentalidades, excluyendo a las corporaciones
públicas, sean parte en un pleito, el recurso de apelación para
revisar sentencias del TPI deberán ser presentados por cualquier
parte en el pleito perjudicada por la sentencia, dentro del
término jurisdiccional de sesenta (60) días contados desde la
fecha del archivo en autos de copia de la sentencia recurrida.28
(Énfasis suplido).
Respecto a la interrupción del término para apelar, dispone la
Regla 52.2 (e)(1) de las Reglas de Procedimiento Civil que el
transcurso del término para apelar se interrumpirá por la oportuna
presentación de una moción formulada, y que el referido término
26 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 27 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000). Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998). Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 28 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (c). KLAN202300920 9
comenzará a contarse de nuevo desde que se archive en autos copia
de la notificación de cualquier orden en relación con dicha moción.29
Entre dichas órdenes se encuentra las que declaren con lugar, o
denieguen o dicten sentencia enmendada ante una moción bajo la
Regla 43.1 de las Reglas de Procedimiento Civil30 para enmendar o
hacer determinaciones iniciales o adicionales.31 A tenor con la Regla
43.2 de las Reglas de Procedimiento Civil32, dicha moción
interrumpe el término para solicitar remedios posteriores a la
sentencia, como lo es la presentación de un recurso de apelación.
La correcta notificación de una sentencia es una característica
imprescindible del debido proceso judicial.33 Como corolario de lo
anterior, la Regla 13(A) del Reglamento de este Tribunal establece
que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
En aquellos casos en que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios y funcionarias, o una de sus instrumentalidades que no fuere una corporación pública, o en que los Municipios de Puerto Rico o sus funcionarios y funcionarias sean parte en un pleito, el recurso de apelación se formalizará, por cualquier parte en el pleito que haya sido perjudicada por la sentencia, presentando un escrito de apelación dentro del término jurisdiccional de sesenta días, contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia dictada por el tribunal apelado. 34 (Énfasis suplido).
B. Determinaciones de Hecho Adicionales
La Regla 43 de las Reglas de Procedimiento Civil aborda lo
relativo a las enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales.35
29 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (e)(1). 30 32 LPRA Ap. V, R. 43.1. 31 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (e)(1). 32 32 LPRA Ap. V, R. 43.2. 33 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 34 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 35 32 LPRA Ap. V, R. 43. KLAN202300920 10
A esos efectos, la Regla 43.1 de las Reglas de Procedimiento Civil lee
como sigue:
No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar quince (15) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes si éstas no se hubiesen hecho por ser innecesarias, de acuerdo con la Regla 42.2, podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales o podrá enmendar la sentencia en conformidad. Si una parte interesa presentar una moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales, reconsideración o de nuevo juicio, éstas deberán presentarse en un solo escrito y el tribunal resolverá de igual manera. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, no haya presentado una moción para enmendarlas o no haya solicitado sentencia. La moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal. El término para notificar será de cumplimiento estricto.36
Por su parte, respecto a la interrupción del término para
solicitar remedios posteriores a la sentencia la Regla 43.2 de las
Reglas de Procedimiento Civil dispone que:
La moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales deberá exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos que el promovente estime probados, y debe fundamentarse en cuestiones sustanciales relacionadas con determinaciones de hecho pertinentes o conclusiones de derecho materiales. Presentada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedará interrumpido el término para apelar, para todas las partes. Este término comenzará a transcurrir nuevamente tan pronto se notifique y archive en autos copia de la resolución que declara con lugar, deniega la solicitud o dicta sentencia enmendada, según sea el caso.37
36 32 LPRA Ap. V, R. 43.1. 37 32 LPRA Ap. V, R. 43.2. KLAN202300920 11
C. Cobro de Dinero
La Constitución de Puerto Rico establece que: “Sólo se
dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos
y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del
Estado, y en todo caso por autoridad de ley”.38 A la luz de lo anterior,
y con el propósito de lograr la buena y sana administración de los
fondos públicos, la Asamblea Legislativa ha aprobado legislación
que establecen un control sobre el desembolso de dichos fondos y
sobre la contratación gubernamental.39 A su vez, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal Supremo), a través
de su jurisprudencia, ha delimitado los preceptos de una sana
administración pública.40
A raíz de ello, bajo nuestro marco doctrinal, los preceptos
legales que rigen las relaciones económicas entre entidades privadas
y los municipios están revestidos de un alto interés público y aspiran
a promover una recta y sana administración pública, a base de los
principios fiduciarios y éticos más altos.41 A tales efectos, la validez
de los contratos con entidades gubernamentales se evalúa de
acuerdo con los estatutos especiales aplicables, en lugar de acudir
a las teorías generales de los contratos.42 Acentuamos, los requisitos
de forma que deben observarse al momento de pactar acuerdos con
los municipios: (i) reducir el contrato a escrito; (ii) mantener un
registro fiel para establecer su existencia; (iii) enviar copia a la
Oficina del Contralor de Puerto Rico; y, (iv) acreditar la certeza de
tiempo, a saber, que el contrato se realizó y otorgó quince (15) días
antes.43
38 Art. VI, Sec. 9, Const. PR, LPRA Tomo 1, ed. 2016, pág. 444. 39 Genesis Security v. Depto. Trabajo, 204 DPR 986, 997-998 (2020). Vicar Builders
v. ELA et al., 192 DPR 256, 262 (2015). Rodríguez Ramos et al. v. ELA et al., 190 DPR 448, 456 (2014). 40 Genesis Security v. Depto. Trabajo, Id. 41 ALCO Corp. v. Mun. de Toa Alta, 183 DPR 530, 533, 537 y 558 (2011). 42 Id., 537. 43 Id. Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, 180 DPR 1003, 1013 (2011). Ocasio
v. Alcalde Mun. Maunabo, 121 DPR 37, 54 (1988). KLAN202300920 12
Acorde con lo antes expuesto, el Alto Foro ha favorecido la
aplicación de una normativa restrictiva en cuanto a los contratos
entre un ente privado y el gobierno.44 Así, las cosas, el Gobierno, en
su capacidad de contratante, sigue siendo el Gobierno, por tanto, no
puede actuar de un modo que esté reñido con los principios que
encarna el orden constitucional.45 Por otro lado, el Tribunal
Supremo ha advertido reiteradamente que las partes privadas deben
ejercer un rol más activo al contratar con un municipio, pues estas
no están exentas de cumplir con la legislación aplicable.46
D. Ley Núm. 107-2020
El Código Municipal de Puerto Rico (en adelante, Código
Municipal) fue creada a los fines de integrar, organizar y actualizar
las leyes que disponen sobre la organización, administración y
funcionamiento de los municipios.47 El Código Municipal define
servicios como: “Operaciones llevadas a cabo por toda industria o
negocio de prestación de servicios al usuario o consumidor,
inclusive, pero no limitados a, los servicios profesionales, siempre
que no estén comprendidos por otros términos de este Código”.48
En lo que respecta a la contratación de servicios, el Artículo
2.014 del Código Municipal lee como sigue:
El municipio podrá contratar los servicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para llevar a cabo las actividades, programas y operaciones municipales o para cumplir con cualquier fin público autorizado por este Código o por cualquier otro estatuto aplicable. No obstante, todo contrato que se ejecute o suscriba en contravención a lo dispuesto en este Artículo será nulo y no tendrá efecto, y los fondos públicos invertidos en su administración o ejecución serán recobrados a nombre del municipio mediante acción incoada a tal propósito. […] Todo contrato otorgado por el municipio, tendrá que cumplir con los siguientes requisitos:
44 Vicar Builders v. ELA et al., supra, 263. 45 De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 268 (1999). 46 Mun. Quebradillas v. Corp. Salud Lares, supra, 1013-1014. 47 Código Municipal de Puerto Rico, Ley Núm. 107 de 13 de agosto de 2020, según
enmendada, Art. 1.002, 21 LPRA § 7002. 48 Id., Art. 8.001 (244), 21 LPRA § 8351. KLAN202300920 13
(a) que conste por escrito y esté suscrito por todas las partes; (b) que su vigencia sea prospectiva y que no incluya cláusulas de renovación automática ni tácita reconducción; (c) que contenga una cláusula en la cual se identifica la partida presupuestaria que sufragará el contrato; (d) que cumpla con las disposiciones de la Ley 237- 2004, según enmendada, cuando se trate de contrato de servicios profesionales; (e) cualquier otro requisito contemplado por ley. Además, todo contrato será registrado en la Oficina del Contralor de Puerto Rico, en cumplimiento con la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada. […] La facultad de los municipios para otorgar contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos, en virtud de los poderes provistos en este Código, excepto cuando exista disposición expresa en contrario, es exclusiva del Alcalde o del representante en quien este delegue. No será requerido que el Alcalde remita a la Legislatura Municipal los contratos de servicios, servicios profesionales, técnicos y consultivos, excepto cuando esta u otra Ley expresamente disponga lo contrario o expresamente requiera la intervención de la Legislatura Municipal.49
E. Apreciación de la Prueba
Como es sabido, el ejercicio discrecional de la apreciación de
la prueba que ejerce el TPI y las determinaciones que realiza están
revestidas de confiabilidad y merecen respeto y deferencia.50 Por
ello, la valoración que lleva a cabo el foro primario se presume
correcta, toda vez que es este quien tiene la oportunidad de ver,
escuchar y valorar las declaraciones de los testigos, así como sus
lenguajes no verbales.51 Por su parte, un foro apelativo cuenta
solamente con “récords mudos e inexpresivos”, por lo que se le debe
respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador
primario de los hechos.52 En ese sentido, y como regla general, no
49 Id., Art. 2.014, 21 LPRA § 7174. 50 Pueblo v. Pérez Núñez, 208 DPR 511, 514 (2022). Argüello v. Argüello, 155 DPR
62, 79 (2001) citando a Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987). Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 289 (2001). 51 Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021). Meléndez Vega v.
El Vocero de PR, 189 DPR 123, 142 (2013). Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009). Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99 (2000). 52 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR 345, 356
(2009). Trinidad v. Chade, supra, 291. KLAN202300920 14
debemos intervenir con las determinaciones que este haya efectuado
en virtud de la presunción de corrección de la que gozan.53
En vista de lo anterior, nuestro máximo foro ha resuelto que
un tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, o cuando un análisis integral de la prueba así lo
justifique.54 El Alto Foro ha determinado que un juzgador incurre en
pasión, prejuicio o parcialidad si actúa movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o
rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten
cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso
antes de que se someta prueba alguna.55 En consecuencia, al este
tribunal apelativo enfrentarse a la tarea de revisar las
determinaciones del foro de instancia, no debe intervenir con las
determinaciones de hechos, con la apreciación de la prueba ni con
la adjudicación de credibilidad efectuadas por el mismo, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó
con prejuicio o parcialidad; (ii) incurrió en un craso abuso de
discreción; o, (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.56
Con relación al error manifiesto, un juzgador incurre en este
cuando de un análisis de la totalidad de la evidencia, este Tribunal
queda convencido de que las conclusiones están en conflicto con el
balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la
53 Pueblo v. Pérez Núñez, supra, 529. 54 Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 DPR 627, 644 (1996). Coop. Seguros Múltiples
de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 DPR 8, 14 (1987). Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). 55 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 782 (2013). 56 González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776 (2011). Ramírez
Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 789 (2002). Pueblo v. Maisonave, 129 DPR 49, 62-63 (1991). KLAN202300920 15
evidencia recibida.57 Por tanto, debe existir base suficiente en la
prueba admitida que apoye la determinación del foro.58
A esos efectos, aunque no está exenta de la posibilidad de toda
revisión, si la actuación del tribunal a quo no está desprovista de
base razonable ni perjudica los derechos sustanciales de una parte,
lo lógico es que prevalezca el criterio del TPI a quien corresponde la
dirección del proceso.59 Los foros apelativos podremos intervenir con
tal apreciación luego de realizar una evaluación rigurosa y que, de
esta, surjan serias dudas, razonables y fundadas.60
Un tribunal de justicia incurre en un abuso de discreción: (i)
cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite,
sin fundamento para ello, un hecho material importante que no
podía ser pasado por alto; (ii) cuando el juez, por el contrario, sin
justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un
hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en
éste; o, (iii) cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos
los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el
juez los sopesa y calibra livianamente.61
III
En el recurso ante nuestra consideración, la parte apelante
acude ante nos y esboza que el TPI cometió cuatro (4) errores: (i) al
resolver que la parte apelada prestó “los servicios según lo convenido
y los conocimientos que exige el arte, la ciencia o la técnica
constitutiva de los servicios”; (ii) al resolver que la parte apelante
resolvió unilateralmente el contrato; (iii) al declarar No Ha Lugar la
Moción Solicitando Determinaciones de Hecho Adicionales; y, (iv) al
resolver que habiendo sido contratado la parte apelada para reparar
un camión de servicios básicos del Municipio, y no habiendo podido
57 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, 772. 58 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). Pueblo v. Irizarry, supra. 59 Sierra v. Tribunal Superior, supra. 60 Pueblo v. Pérez Núñez, supra. 61 Pueblo v. Rivera Santiago, Id. KLAN202300920 16
repararlo por su falta de pericia, ni honrado la garantía, aun así,
procedía su Demanda de cobro de dinero por haber tratado de
arreglarlo.
El caso ante nos comenzó con la radicación de una Demanda
jurada en cobro de dinero por la parte aquí apelada. En su
Demanda, la parte apelada esbozó que el Municipio le adeudaba la
suma de $18,650.00 dólares por concepto de servicios prestados de
mecánica para reparar el motor del camión ganchero MU-13049
(Req. – 20210828) con número de orden PO 20210811. Expuso que
los servicios en cuestión fueron prestados entre diciembre del año
2020 y marzo del año 2021.
Luego de celebrado el Juicio, en su Sentencia el TPI emitió
treinta y dos (32) determinaciones de hechos, entre las cuales
destacamos las siguientes:
[…] 4. Desde el año 2020, HV MECHANICS SERVICES CORP., por conducto de Héctor O. Vargas Villanueva ofreció servicios al Municipio. 5. En diciembre de 2021, el Municipio de Cabo Rojo contrató a HV MECHANICS SERVICES CORP., para que reparara el Camión Ganchero MU-13049, propiedad del Municipio. 6. El Sr. Héctor O. Vargas Villanueva se personó al taller del Municipio para evaluar el camión en cuestión y una vez escaneado el mismo determinó que el problema que confrontaba estaba relacionado con el motor. 7. El 4 de diciembre de 2020, se generó la Orden de Compra o Servicio “PO” 20210811 para la reparación del “camión ganchero MU-13049” con 90 días de garantía por la suma de $17,000.00. 8. El “Work Order” y el PO 20210811 fue aprobado por el Municipio. […] 10. El Sr. Héctor O. Vargas Villanueva realizó labores de mecánica en el motor del camión y lo entregó corriendo al Municipio el 24 de febrero de 2022. El chofer del camión, Kevin Ramírez, estaba presente en ese momento y probó el camión. […] 12. Entregado el camión, Kevin Ramírez procedió a probarlo. Kevin le indicó a H[é]ctor O. Vargas Villanueva que el camión presentaba los mismos problemas: no tenía fuerza y emanaba gases hacia la cabina. […] 15. Jorge Rodríguez estaba presente el 24 de febrero de 2021 cuando se probó el camión, sin embargo, no KLAN202300920 17
intervino como mecánico en el camión ni realizó labor de mecánica en este. 16. El testimonio de Jorge Rodríguez se limitó a indicar que el camión no había sido reparado ya que presentaba los mismos desperfectos, pero no pudo establecer que el demandante no trabajó en el motor. 17. Héctor O. Vargas Villanueva le manifestó a Gerardo, encargado de la flota del Municipio, que el problema del camión estaba relacionado a “daños ocultos”, específicamente, problemas eléctricos y tuberías de escape. […] 19. Héctor O. Vargas Villanueva le indicó al Municipio que para poder reparar los nuevos desperfectos se debía abrir un nuevo PO. 20. Una vez aprobado y autorizado la Orden de Compra o Servicio número 2202111126 el Sr. Héctor O. Vargas Villanueva procedió a reparar el camión ganchero de conformidad a dicha orden. 21. El 17 de marzo de 2021, el Sr. Héctor O. Vargas Villanueva entregó el camión en las facilidades del Municipio. 22. El 17 de marzo de 2021[,] [Kevin] Ramírez, el ch[o]fer (Kevin), no estaba presente en el Garaje Municipal para probar el camión, pero lo probó al día siguiente encontrando que el camión seguía con el mismo problema. 23. El 18 de marzo de 2021, el Sr. Héctor O. Vargas Villanueva entregó las facturas #508 de la referida Orden de Compra o Servicio número 20211126 […] 25. Ivette Rodríguez, actualmente Vicealcaldesa del Municipio Autónomo de Cabo Rojo, quien para la fecha de los hechos era Administradora Municipal, testificó que la Orden de Compra o Servicio que fueron marcadas como Exhibit II y Exhibit III estaban debidamente firmadas y autorizadas. 26. Ivette Rodríguez testificó, además, que una vez firmada la Orden de Compra o Servicio (PO) procedía el pago, pero que no pagó porque el camión seguía con desperfectos y no se podía utilizar para dar servicio. […] 28. El Municipio no pagó las facturas #508 y #509, de los PO20210811 y PO20211126. […] 30. Ivette Rodríguez le indicó a Héctor O. Vargas Villanueva que no se podían pagar las facturas hasta que no reparara el camión. 31. Ivette Rodríguez conocía que el camión seguía dañado, pero desconocía que hubiese sido llevado a otro taller. 32. El Municipio llevó el camión para reparación a otro taller, puesto que se necesitaba para las labores municipales, y había transcurrido el término de la garantía.
No existe controversia respecto a que: (i) entre las partes
existía una solicitud de servicio autorizada legal, o entiéndase, una
orden de compra (PO); y, (ii) que el Municipio no ha pagado las KLAN202300920 18
órdenes de compra por los servicios autorizados a la parte apelada,
por la cantidad adeudada. Habida cuenta de ello, una vez el
Municipio contrató mediante la orden de servicio y dicha orden
cumplió con los requisitos legales o reglamentarios, lo que rige el
negocio entre las partes es el Código Civil. Nuestro Código Civil
regula lo que es un contrato de servicios.
Según su relación entre sí el primer, segundo y cuarto error
serán discutidos en conjunto. Mientras que, el tercer error será
discutido por separado. Antes de adentrarnos a la discusión, resulta
menester destacar que no contamos con una transcripción de la
prueba oral (en adelante, TPO) vertida en el Juicio.
Es de ver que, los municipios están obligados a observar
cabalmente la esencia del principio consagrado en la Sección 9 del
Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, respecto a que los
fondos públicos solo pueden gastarse para fines públicos legítimos.
Consecuentemente, los preceptos legales que rigen las relaciones
económicas entre entidades privadas y los municipios están
revestidos de un alto interés público. Debido a ello, si bien el
Municipio se considera un contratante privado para los efectos de la
aplicación de las disposiciones y doctrinas referentes a los contratos,
la normativa vigente requiere la aplicación rigurosa de las normas
pertinentes a la contratación y desembolso, que involucren bienes o
fondos públicos. Cónsono con lo anterior, los tribunales tenemos el
deber de velar por el cumplimiento de los requisitos y disposiciones
legales dirigidas a proteger los desembolsos públicos. Enfatizamos
que, las normas estatutarias relacionadas con la contratación
gubernamental no persiguen proteger a las partes contratantes, sino
al interés público.
El primer error esbozado gira sobre si incidió el TPI al resolver
que la parte apelada prestó “los servicios según lo convenido y los
conocimientos que exige el arte, la ciencia o la técnica constitutiva KLAN202300920 19
de los servicios”. No le asiste razón. Dicho estándar surge del
Artículo 1386 del Capítulo X del Código Civil referente a los
servicios, el cual aborda lo relativo a las obligaciones del comitente
y del prestador de servicios. En lo concerniente al prestador de
servicios, dicho artículo lee como sigue:
El prestador de servicios está obligado a: (a) prestar los servicios según lo convenido y los conocimientos que exige el arte, la ciencia o la técnica correspondiente a la actividad constitutiva de los servicios; (b) proveer al comitente la información esencial sobre la ejecución; (c) aportar los materiales utilizados corrientemente en la prestación de los servicios convenidos; y (d) prestar los servicios dentro del tiempo convenido o en el que razonablemente corresponda.62 (Énfasis suplido).
Debido a que no contamos con una TPO, como ya indicamos,
no nos encontramos en posición de diferir de la determinación
realizada por el TPI sobre que la parte apelada realizó los trabajos
descritos en la PO 20210811 y PO 20211126. De igual forma, no
podemos intervenir con su determinación respecto a que de la
prueba no surge que los desperfectos del camión se deban a un
trabajo no realizado por la parte apelada. Siguiendo esa misma
línea, no podemos intervenir con la determinación del TPI de que,
tras escuchar y evaluar la prueba, no existe prueba que establezca
que el problema específico y persistente del camión obedecía a la
reparación realizada por la parte apelada. Subrayamos, que, en su
Sentencia, el TPI expresó que el testimonio del señor Vargas
Villanueva le mereció entera credibilidad.
El segundo error versa sobre si erró el TPI al resolver que la
parte apelante resolvió unilateralmente el contrato. No le asiste
razón. El Artículo 1389 del Capítulo X del Código Civil referente a
los servicios, aborda la resolución unilateral ante la ineficacia del
contrato de servicios. Dicho artículo lee como sigue: “El comitente
62 Art. 1386, 31 LPRA § 10312. KLAN202300920 20
puede resolver unilateralmente el contrato de servicios, aunque la
ejecución haya comenzado. Sin embargo, debe pagar al prestador
los gastos en los que ha incurrido, el trabajo realizado y la
utilidad que pudo obtener”.63 (Énfasis suplido). En su Sentencia,
el foro primario determinó que aún si el Municipio exigía la garantía,
como lo hizo, tenía que efectuar el pago a la parte apelada. Sin
embargo, en ninguna parte de la Sentencia, es decir, ni en las
determinaciones de hechos ni en las conclusiones de derecho, el TPI
hizo alusión alguna a que la parte apelante resolvió unilateralmente
el contrato en cuestión.
El cuarto error esgrimido fue que erró el TPI al resolver que
habiendo sido contratado la parte apelada para reparar un camión
de servicios básicos del Municipio, y no habiendo podido repararlo
por su falta de pericia, ni honrado la garantía, aun así, procedía su
Demanda de cobro de dinero por haber tratado de arreglarlo. No le
asiste razón. El Artículo 1253 del Capítulo VI del Código Civil sobre
los efectos del contrato, aborda lo relativo al incumplimiento
contractual y la excepción a dicho cumplimiento. Dicho artículo lee
En los contratos con prestaciones recíprocas, una las partes puede rehusar su cumplimiento mientras la otra no cumpla su contraprestación u ofrezca cumplirla. La excepción no procede si la contraprestación debida por el demandante debe cumplirse luego de la prestación que está a cargo del excepcionante. Si la contraprestación se cumple en forma parcial o defectuosa el excepcionante puede reducir su prestación en proporción a lo que sigue adeudando el demandante.64
Por último, el tercer error plantea que erró el foro primario al
declarar No Ha Lugar la Moción Solicitando Determinaciones de
Hecho Adicionales. No le asiste razón. Hay que tener presente que,
las determinaciones de hecho que el foro primario estableció en su
63 Art. 1389, 31 LPRA § 10323. 64 Art. 1253, 31 LPRA § 9821. KLAN202300920 21
Sentencia son el resultado de la evaluación de la totalidad de la
prueba testifical y documental admitida en evidencia durante el
Juicio. Tomando en consideración que no contamos con una TPO,
como señalamos en la discusión que antecede, no nos encontramos
en posición de diferir de la determinación realizada por el TPI cuando
resolvió la moción antes nombrada.
Señalamos que, esta Curia cuenta solamente con “récords
mudos e inexpresivos”, por lo que le debemos respeto a la
adjudicación de credibilidad realizada por el juzgador primario de
los hechos.65 Reiteramos que, no debemos sustituir nuestro criterio
por el del foro de instancia, salvo cuando estén presentes
circunstancias extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio,
parcialidad o error manifiesto, o cuando un análisis integral de la
prueba así lo justifique.66 Concluimos puntualizando que, si la
actuación del foro primario no está desprovista de base razonable ni
perjudica los derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que
prevalezca el criterio del TPI a quien corresponde la dirección del
proceso.67 Luego de evaluar la totalidad del expediente ante nos, así
como las posiciones de las partes y cónsono a los fundamentos que
anteceden, este Panel juzga que los errores señalados no fueron
cometidos, por lo que procede confirmar la Sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
65 Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, supra. Trinidad v. Chade, supra. 66 Pueblo v. Calderón Álvarez, supra. Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo,
supra. Rivera Pérez v. Cruz Corchado, supra. Sierra v. Tribunal Superior, supra. 67 Sierra v. Tribunal Superior, supra.