Paris Calderon, Sol Angelica v. Estrella Homes Ii,llc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 2024
DocketKLAN202400012
StatusPublished

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Paris Calderon, Sol Angelica v. Estrella Homes Ii,llc, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

SOL ANGÉLICA PARÍS Apelación CALDERÓN Y OTROS procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina v. Caso Núm.: ESTRELLA HOMES II, LLC Y KLAN202400012 LO2023CV00051 OTROS Sobre: Apelado Sentencia Declaratoria, Interdicto Permanente, Ley de Transacciones Comerciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.

Comparece Sol Angélica París Calderón, Luis Raúl O’Farril Monserrate

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos (en adelante,

parte apelante), mediante un recurso de Apelación, para solicitarnos la

revisión de la Sentencia emitida el 2 de octubre de 2023, y notificada al día

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina

(en adelante, TPI). Mediante el dictamen apelado, el foro primario ordenó

la desestimación de la Demanda, con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia

apelada.

I

El presente caso inició con la presentación de una Demanda Jurada

y Solicitud de Sentencia Declaratoria, Interdicto Permanente el 3 de mayo

de 2023 (en adelante, Demanda).1 En la Demanda, la parte apelante alegó

que el 29 de octubre de 2014, Santander Financial Services, LLC (en

1 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 1-18.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202400012 2

adelante, Santander),2 presentó una acción civil en su contra sobre cobro

de dinero, ejecución de hipoteca de la vivienda principal de estos y

ejecución de prenda, en el alfanumérico FCCI201400533. En dicha

Demanda, Santander solicitó que se vendiera en pública subasta la prenda.

El 30 de diciembre de 2014, Santander presentó una Moción Solicitando

Anotación de Rebeldía y que se Dicte Sentencia Conforme a la Regla 45.2

(b) de Procedimiento Civil.3 Adujo que, en dicho expediente judicial, el 17

de marzo de 2015, el foro primario, emitió una Sentencia en rebeldía contra

la parte aquí apelante al amparo de la Regla 45.1 de las Reglas de

Procedimiento Civil declarando con lugar la Demanda, la misma se notificó

el 30 de marzo de 2015.4 En dicha Sentencia, declaró con lugar la Demanda

instada por Santander. Expuso, además, que el 11 de diciembre de 2015,

notificada el 16 de diciembre de 2015, el TPI notificó una Sentencia Nunc

Pro Tunc.

Según surge de los autos, y en ese mismo expediente judicial, tres

(3) años más tarde, el 7 de junio de 2018, la parte apelante presentó, en

lo pertinente, una solicitud de nulidad de sentencia en el aludido

alfanumérico, la cual fue denegada. Ante su inconformidad, y luego de

varios trámites procesales, la parte apelante acudió mediante un recurso de

apelación, el cual fue acogido como un Certiorari,5 en el alfanumérico

KLAN201800943. Allí, el 25 de septiembre de 2018, un Panel hermano de

este Tribunal emitió una Sentencia mediante la cual, confirmó la

determinación del foro primario.6

2 Según se desprende de los autos, Santander fue sustituido por Estrella, la parte

apelada de autos. 3 32 LPRA Ap. V, r. 45.2 (b). 4 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. 5 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 147. El error esgrimido en el referido

recurso fue el siguiente: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al decretar No Ha Lugar la acción de nulidad y posterior reconsideración presentada por la parte apelante y al no ordenar la paralización y el archivo del caso para fines estadísticos cuando en el caso de marras se está impugnando la otorgación de un préstamo hipotecario sin cumplirse los requisitos y criterios para su aprobación y otorgación, lo que constituye “predatory lending”. 6 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 145-157. KLAN202400012 3

Luego de haber transcurrido tres (3) años de dicho dictamen, el 1

de noviembre de 2021, la parte apelante presentó en el referido expediente

judicial, una Urgente Solicitud de Nulidad de Subasta y que se Deje sin

Efecto Lanzamiento.7 Semanas más tarde, el 18 de noviembre de 2021, tras

una solicitud post-sentencia, presentada por la parte apelada para sustituir

a Santander, por Estrella Homes, II, LLC, (en adelante, Estrella y/o parte

apelada) como acreedor hipotecario al amparo de la Regla 22.3 de las

Reglas de procedimiento Civil,8 la parte apelante presentó, además, una

Moción sobre Reclamación de Derecho de Propiedad o de Posesión sobre el

Instrumento Conforme a [la] Ley de Transacciones Comerciales.9 En el

primer escrito, adujeron desconocer que se estaba llevando a cabo el

procedimiento de subasta, a lo que la parte apelada se opuso, arguyendo

que contrario a lo alegado, estos fueron notificados conforme a derecho.

Por otro lado, en el segundo escrito adujo, en síntesis, que, tras haberse

sustituido al acreedor hipotecario como resultado de una transacción

comercial efectiva el 1 de junio de 2021, aplicaba la Sección 2-306 de la

Ley de Transacciones Comerciales (en adelante, Ley Núm. 208-1995),10 y

como tal, el Tribunal debía reconocerles el derecho de propiedad o posesión

sobre el instrumento o su producto. En respuesta, mediante órdenes

separadas,11 el foro primario denegó las solicitudes de la parte aquí

apelante.12 Además, autorizó la sustitución de Santander por Estrella.

Inconformes con lo anterior, y tras varios trámites procesales ante

el TPI, la parte apelante presentó ante este Tribunal un recurso de

Certiorari, en el alfanumérico KLCE202200367,13 el cual fue denegado 9 de

7 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 158-163. 8 32 LPRA Ap. V, R. 22.3. 9 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 164-166. 10 Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208 de 17 de agosto de 1995, según enmendada, Secc. 2-306, 19 LPRA § 606. 11 Específicamente, la Orden que declara No Ha Lugar la Moción sobre Reclamación

de Derecho de Propiedad o de Posesión sobre el Instrumento Conforme a la Ley de Transacciones Comerciales, fue emitida el 2 de diciembre de 2021, y notificada el 6 de diciembre de 2021. Véase Apéndice de la parte apelante, a la pág. 169. 12 Apéndice de la parte apelante, a las págs. 167-169. 13 Apéndice de la parte apelante, a la pág. 207. Los errores esgrimidos en el

referido recurso fueron los siguientes: KLAN202400012 4

mayo de 2022.14 En dicho recurso plantearon que el foro primario había

incidido al declarar no ha lugar la Moción sobre Reclamación de Derecho de

Propiedad o de Posesión sobre el Instrumento Conforme a la Ley de

Transacciones Comerciales. Tras la referida denegatoria de expedición del

auto de Certiorari, la parte aquí apelante presentó ante el Alto Foro un

recurso de Certiorari, en el alfanumérico CC-2022-0410,15 el cual también

fue denegado.16

Ahora bien, regresando al caso del título, pero con todo lo anterior

en mente, recordemos que la parte apelante presentó la Demanda de autos,

a la cual se le asignó el alfanumérico LO2023CV00051. En la Demanda,

adujeron que en el alfanumérico FCCI201400533, los foros revisores no

A. ERRÓ EL HONORABLE FORO DE INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA URGENTE SOLICITUD DE NULIDAD DE SUBASTA Y QUE SE DEJE SIN EFECTO LANZAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE Y LA MOCIÓN SOBRE RECLAMACIÓN DE DERECHO DE PROPIEDAD O DE POSESIÓN SOBRE EL INSTRUMENTO CONFORME A LA LEY DE TRANSACCIONES COMERCIALES DE LA PARTE DEMANDADA- RECURRENTE. B.

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