Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
H. CALERO CONSULTING Apelación GROUP, INC. procedente del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala Superior de V. San Juan
EDITH DÍAZ Y OTROS KLAN202300929 Caso Núm.: SJ2019CV04942 Apelante (903 CIVIL)
Sobre: COBRO DE DINERO - ORDINARIO Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de diciembre de 2023.
La apelante, Cellubeep Inc., solicita que revoquemos la
sentencia en la que el Tribunal de Primera declaró HA LUGAR la
demanda de cobro de dinero en su contra.
La apelada, H. Calero Consulting Group Inc., presentó su
oposición al recurso.
Los hechos pertinentes a la controversia que hoy nos ocupa
son los siguientes.
I
El 17 de mayo de 2019, la apelada presentó una demanda
por cobro de dinero contra la apelante. La apelada alegó que la
apelante contrató sus servicios de perito economista, para que
estimara la compensación por daños que procedía reclamar en el
caso civil K AC2015-0567 y se ha negado a pagarle por la totalidad
de los servicios prestados.
La apelante negó las alegaciones en su contra y la existencia
de una deuda líquida y exigible y presentó una reconvención.
Número Identificador SEN2023 _____________________ KLAN202300929 2
Cellubeep adujo que la apelada incumplió con sus obligaciones
contractuales, porque no presentó el informe final, entregó un
borrador preliminar tardíamente plasmado de errores, se negó a
ser depuesta y a comparecer al proceso judicial.
Según consta en la sentencia apelada, las partes estipularon
en el Informe Preliminar los hechos a continuación. El 20 de
noviembre de 2018, la apelada envió al Lcdo. Ramírez de Arellano
una oferta de servicios profesionales, dirigida a la apelante. El 25
de enero de 2019, la señora Díaz firmó la propuesta que se
convirtió en el contrato entre las partes. La apelada se obligó a: (1)
analizar el contrato de servicios entre la apelante y Telecorp Sun
Com, bajo el programa de venta de celulares, (2) preparar un
banco de datos con los ingresos y gastos recibidos e incurridos por
su cliente relacionados a dicho contrato, desde el año 2002 al
presente, (3) preparar un estimado de la alegadas pérdidas de
ingresos dejados de recibir por la apelante como consecuencia del
contrato con el bufete Cancio, (4) analizar los ingresos de la
apelante, según las planillas de contribución sobre ingresos desde
el año 2002 al presente, (5) evidenciar la mitigación de daños, si es
posible, (6) redactar un informe en español con los hallazgos,
análisis y conclusiones de daños que sería presentado en el TPI
Sala de San Juan, (7) reunirse con clientes y su representación
legal, (8) preparar las preguntas sugeridas para testimonio en el
tribunal y (9) comparecer a deposiciones y a declarar en el
tribunal. Determinaciones de hecho 1-3 de la sentencia apelada
estipulados en el Informe Preliminar.
El Informe Preliminar, además, incluye los hechos
estipulados siguientes. La apelante pagó $5,200.00 por la Orden
de Proceder. La apelante entregó el cheque número 6206 del Banco
Santander de Puerto Rico a nombre de la apelada. El 23 de marzo
de 2019, la apelada remitió al representante de la apelante, Peter KLAN202300929 3
Acosta, copia del borrador del informe parcial para que lo revisara.
La apelada pidió que hiciera los comentarios y revisiones, no más
tarde del 25 de marzo de 2019 y antes de las cuatro de la tarde. La
apelada hizo gestiones de cobro, previo a la presentación de la
demanda. El 11 de abril de 2019 cursó una carta de cobro a la
apelante y le ofreció un descuento del 12.5% de la factura
pendiente de pago y del monto reclamado en la demanda. El caso
Civil K AC2015-0567 culminó con sentencia de Estipulación de
Desistimiento con perjuicio. Determinaciones de hecho 4-9 de la
sentencia apelada estipulados en el Informe Preliminar.
Ambas partes estipularon los documentos a continuación:
(1) Carta del 20 de noviembre de 2018 firmada por Edith Díaz el 25
de enero de 2019, (2) Informe Final del 28 de marzo de 2019, (3)
Borrador del Informe del 26 de marzo de 2019 y (4) los correos
electrónicos entre las partes.
Durante la vista en su fondo se presentaron los testimonios
de la señora Heidie Calero y el señor Pedro Acosta. El TPI
determinó los hechos siguientes. La apelante le pidió a la apelada
una propuesta de servicios para un informe pericial que debía
presentar en el mes de noviembre de 2018. La solicitud se realizó
mediante un correo electrónico en el que la apelante anejó copia
del informe preparado por Estudios Técnicos Inc. La señora Heidie
Calero es la dueña y presidenta de HCCG, tiene 47 años en la
práctica de Economía y se encarga de todos los pagos y
administración de esa empresa. El 21 de noviembre de 2018, la
apelada informó a la apelante que el costo del informe podía oscilar
de $8,500 hasta más de $30,000.00, cuando los procedimientos
son extremadamente litigiosos. La señora Calero recomendó a la
apelante que esperara a que el tribunal le concediera utilizar
perito. Determinaciones de Hecho 1-4 de la sentencia apelada. KLAN202300929 4
El TPI también determinó los hechos a continuación. El 14
de enero de 2019, la apelada recibió copia de una resolución del
caso K AC2015-0567, en la que el tribunal concedió 20 días a la
apelante para presentar el informe pericial. La señora Calero envió
la propuesta de sus servicios a la apelante el 14 de enero de 2019,
pidió cinco mil dólares ($5,000.00) al momento y el 4% aplicable al
impuesto sobre Ventas y Uso. La apelante contrató a la apelada el
25 de enero de 2019, mediante la firma y aceptación de la
propuesta de servicios del 20 de noviembre de 2018. Las partes
acordaron que la apelada tenía de 5 a 7 semanas, después de
recibir toda la información solicitada, para terminar el informe. El
costo del informe se determinaría, a base de una tarifa de $195 la
hora por los servicios de la señora Calero y $175.00 por los
servicios de otros economistas. Los contratantes acordaron el pago
de una cantidad fija de cinco mil dólares ($5,000.00) al comienzo
del estudio pericial. La apelada se limitó a presentar el informe
pericial, ya que no compareció a deposiciones, ni a declarar en el
tribunal. Los correos electrónicos entre las partes evidenciaron que
la apelante proveyó la información solicitada por la apelada. El
contrato entre las partes no autorizó a la apelada a subcontratar
otros economistas que no fueran empleados de HCCG. Así lo
confirmó la apelada en su testimonio. Determinaciones de hecho 5-
11 de la sentencia apelada.
La sentencia, además, incluyó los hechos siguientes. Las
partes se reunieron previo a firmar el contrato. Durante esas
reuniones discutieron estrategias para que el tribunal concediera
una extensión de tiempo para presentar el informe pericial y
acordaron que la apelante iba a preparar una carta justificando la
dilación. La señora Calero declaró que la apelante preparó parte
del contenido de esa carta y que luego de varios cambios, la
demandante preparó la carta final que se presentó en una moción KLAN202300929 5
en el tribunal. El 21 de enero de 2019, la apelada notificó a la
apelante que la señora Calero estaba en medio de una mudanza y
que tenía un viaje pautado del 14 de febrero al 1 de marzo de
2019. Aun así, la apelante contrató sus servicios el 25 de enero de
2019. El 11 de febrero de 2019, la apelada informó a la apelante
que buscaría un recurso para que la ayudara con el modelo de
daños, mientras la señora Calero estaba de viaje. El 12 de febrero
de 2019, el señor Pedro Acosta le replicó a la señora Calero. Si
dejas a alguien adelantando me dejas saber y cualquier pregunta se
puede comunicar conmigo para lo(s) que necesite. El 13 de febrero
de 2019 a las 6:15 p.m., la señora Calero notificó a la apelante que
habló con Diego Iribarren y le envió la información que había
recibido para que conceptualizara el modelo de daños que la
señora Calero discutió con él. El señor Acosta le replicó SUENA
BIEN y se mantuvo en comunicación con Iribarren y con el señor
Daniel Santiago. Determinaciones de hecho 12-18 de la sentencia
apelada.
Por último, el TPI determinó los hechos a continuación. El 23
de marzo de 2019, la apelada envió a la apelante el Borrador de
Informe de Daños e informó que recibiría los comentarios y
revisiones el lunes, 25 de marzo, mientras se terminaran los
apéndices. El 28 de marzo de 2019, la apelada remitió el informe
de daños final a los abogados de la apelante con las correcciones
solicitadas. Las partes estipularon que el 5 de abril de 2019, la
apelada le remitió al señor Acosta la factura por 233.5 horas
trabajadas y copia del Relevo de Hacienda. La factura no se
discutió en el juicio, como tampoco su procedencia, ni cómo se
determinó la cantidad de horas facturadas. La señora Calero
declaró que la apelante le adeuda $38,633.40 por los servicios
facturados y no pagados. Determinaciones de Hecho 19-22 de la
sentencia apelada. KLAN202300929 6
El TPI concluyó que las partes acordaron que la demandante
cobraría sus servicios por la cantidad de horas trabajadas. La
evidencia presentada y el testimonio de la señora Calero
convencieron al foro primario de que también acordaron que la
facturación podía fluctuar dependiendo de lo litigioso del asunto.
Igualmente quedó convencido de que la apelada cumplió con sus
obligaciones contractuales. No obstante, hizo hincapié en que
durante el juicio no se presentaron las facturas, no se discutió
cómo se determinaron las horas facturadas, ni cuál fue la
proporción entre las dos tarifas incluidas en el contrato entre las
partes. El tribunal advirtió que solo tenía el testimonio de la señora
Calero de que la apelante le debía $38,633.40.
Aunque el foro apelado dio credibilidad al testimonio de la
señora Calero, determinó la cantidad adeudada a base del
siguiente análisis. El TPI partió de la comunicación del 21 de
noviembre de 2018, en la que la señora Calero advirtió a la
apelante que el costo de sus servicios podía fluctuar entre
$8,500.00 hasta más de $30,000.00, si los procedimientos eran
extremadamente litigiosos. El TPI descartó que la deuda fuera
mayor de treinta mil ($30,000), porque la apelada únicamente
preparó el informe y no hizo trabajos propiamente relacionados al
litigio.
Posteriormente le restó a los $30,000.00 los cinco mil
dólares ($5,000.00) que la apelante pagó previamente y determinó
que el tope de facturación era veinte cinco mil dólares
($25,000.00). A esa cantidad le aplicó el descuento de 12.5% que la
apelada le ofreció a la apelante equivalente a $3,125.00. Según el
TPI, la nueva cuantía era de $21,875.00.
Finalmente, el TPI determinó que debía restar el 4% de
impuesto que la apelada incluyó en la cuantía reclamada e hizo el
ejercicio matemático siguiente. Según el tribunal, el 4% de los KLAN202300929 7
$25,000.00 antes del descuento de 12.5% es $1,000.00. A los
$21,875.00 les restó esos mil dólares ($1,000.00) y resolvió que la
apelada tenía derecho a facturar $20,875.00.
El 15 de septiembre de 2023, el TPI declaró HA LUGAR la
demanda y ordenó a la apelante pagar a la apelada $20,875.00 y
los intereses desde la fecha de la sentencia hasta su saldo.
Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que alega
que:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA DETERMINACIÓN ARBITRARIA Y ABUSANDO DE SU DISCRECIÓN JUDICIAL DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA PRESENTADA, SIN QUE LA PARTE DEMANDANTE RECURRIDA HAYA PRESENTADO EVIDENCIA QUE SUSTENTARA SUS ALEGACIONES, POR LO QUE LA DEUDA RECLAMADA ES UNA NO VENCIDA NI LÍQUIDA NI EXIGIBLE.
II
A.
Los tribunales apelativos actuamos esencialmente como
foros revisores. Nuestra tarea principal es examinar cómo los
tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares
de cada caso. El Tribunal de Primera Instancia es el foro que
desarrolla el expediente completo del caso, que incluye los hechos
determinados como ciertos, a base de la prueba presentada. El
ejercicio de nuestra función de aplicar y pautar el derecho requiere
saber cuáles son los hechos y esa es tarea del Tribunal de Primera
Instancia. Los tribunales apelativos no celebramos juicios
plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos, no
dirimimos credibilidad, ni hacemos determinaciones de hecho, ya
que esa es función del Tribunal de Primera Instancia. Gómez
Márquez v. Periódico El Oriental Inc., 203 DPR 783, 792-793 (2020);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770. 771 (2013);
Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444-445 (2012). KLAN202300929 8
Los foros apelativos aceptamos como correctas, las
determinaciones de hechos de los tribunales de instancia, al igual
que su apreciación de los testigos y el valor probatorio de la prueba
presentada en sala. Esta deferencia obedece a que las tareas de
adjudicar credibilidad y determinar lo que realmente ocurrió,
depende en gran medida de la exposición del juez o la jueza a la
prueba presentada. Los jueces de instancia son los que tienen la
oportunidad de ver el comportamiento de los testigos mientras
ofrecen su testimonio y escuchar su voz. No obstante, los
tribunales apelativos podemos descartar las determinaciones de
hecho del Tribunal de Primera Instancia cuando el juzgador de los
hechos actuó con pasión, prejuicio o parcialidad o incurrió en error
manifiesto. La deferencia cede cuando, luego de analizar la
totalidad de la evidencia, quedamos convencidos de que las
conclusiones del foro primario confligen con el balance más
racional, justiciero y jurídico de toda la prueba recibida. Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, supra, págs. 771-772; Méndez v.
Morales, 142 DPR 26, 36 (1996); Rivera Pérez v. Cruz Corchado,
119 DPR 8, 14 (1987).
La parte apelante que señala algún error relacionado con la
suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación que hizo el
Tribunal de Primera Instancia tiene que presentar una exposición
narrativa de la prueba para que el tribunal apelativo pueda
cumplir cabalmente con su función revisora. Álvarez v. Rivera, 165
DPR 1, 13 (2005).
La falta de indicios de que el foro primario incurrió en error
manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión al aquilatar la evidencia
desfilada, impide al foro revisor intervenir con la apreciación de la
prueba. La ausencia de la prueba oral no permite que el Tribunal
de Apelaciones tenga los elementos para descartar la apreciación KLAN202300929 9
razonada y fundamentada del foro de instancia. Hernández
Maldonado v. The Taco Maker Inc., 181 DPR 281, 289 (2011).
En Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117
(2019), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en un caso de
revisión administrativa que el recurrente que impugna las
determinaciones de hecho basadas en la prueba oral está obligado
a traer a la consideración del foro revisor la transcripción de la
vista celebrada o una exposición narrativa de la prueba. Los
tribunales apelativos no deben intervenir con la apreciación de la
prueba oral de la agencia, cuando no tienen forma de evaluar la
evidencia presentada, debido a que la parte promovente no elevó
una transcripción o una exposición narrativa de tal prueba.
Tan reciente como en Pueblo de Puerto Rico v. Pérez Delgado,
2023 TSPR 35, 211 DPR ___ (2023), el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ratificó que los recursos apelativos en los que se cuestiona la
apreciación de la prueba del foro primario tienen que estar
acompañados de una transcripción o una exposición narrativa de
la prueba. El peticionario que cuestiona la apreciación de la
prueba está obligado a ubicar al tribunal revisor en tiempo y
espacio sobre lo ocurrido en el foro primario. La forma de hacerlo
es a través de alguno de los mecanismos de recopilación de la
prueba oral. Los mecanismos reconocidos son la transcripción de
la prueba, la exposición estipulada o la exposición narrativa. Los
tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir su función
revisora a cabalidad, sin la prueba que el foro primario tuvo ante
su consideración.
Las disposiciones reglamentarias que gobiernan los recursos
ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse con rigurosidad.
Los abogados están obligados a cumplir fielmente el trámite
prescrito en las leyes y en los reglamentos aplicables para el
perfeccionamiento de los recursos. No puede quedar a su arbitrario KLAN202300929 10
decidir qué disposiciones aplican y cuándo. El peticionario es
quien tiene la tarea de presentar al foro revisor la prueba oral al
amparo de la cual pretende impugnar las determinaciones del
tribunal a quo. Pueblo de Puerto Rico v. Pérez Delgado, supra;
Hernández Maldonado v. The Taco Maker Inc., supra, pág. 290.
La Regla 76 (A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII, establece los requisitos para presentar la
transcripción. Su texto es el siguiente:
Transcripción de la prueba oral en recursos de apelación y certiorari:
Una parte en una apelación o en un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones notificará al Tribunal de Apelaciones no más tarde de diez días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto solicitado, que se propone transcribir la prueba oral. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable y que propicia mayor celeridad en los procesos que la presentación de una exposición estipulada o de una exposición narrativa.
El inciso B de la Regla 76, supra, dispone que, una vez
autorizada la transcripción, su proponente podrá solicitar al
Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los
procedimientos. La moción a esos efectos será presentada dentro
de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del
Tribunal de Apelaciones,
Las disposiciones reglamentarias pertinentes también
establecen los términos para la presentación de la exposición
narrativa. Regla 76.1 del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap.
XXII. La Regla 76.1(A)(1) establece que la parte apelante deberá
notificar a la apelada que presentará la exposición narrativa. El
término para hacerlo es dentro de los diez días de notificado el
escrito de apelación. 4 LPRA Ap. XXII-B. El inciso 2 de ese precepto
dispone que la parte apelante preparará y someterá al Tribunal de KLAN202300929 11
Apelaciones un Proyecto de Exposición Narrativa de la Prueba Oral
pertinente al recurso. Regla 76.1 (A)(2), 4 LPRA Ap. XXII-B.
Por su parte, la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19, dispone que la parte
apelante que señala un error relacionado a la suficiencia de la
prueba testifical o con la apreciación errónea del tribunal apelado,
tiene que someter una transcripción, o una exposición estipulada o
una exposición narrativa de la prueba.
III
La parte apelante ataca la apreciación de la prueba y la
credibilidad que el TPI dio a los testimonios ante su consideración.
Cellubeep Inc. aduce que el testimonio de la señora Calero no
estableció la existencia de una deuda vencida, líquida y exigible.
Según la apelante, la señora Calero se limitó a reclamar una deuda
de $38,633.40, pero no presentó prueba para corroborar su
existencia, no especificó las gestiones por las que reclama esa
cantidad, el tiempo que le tomó realizar el trabajo y las tarifas que
facturó. La apelante argumentó que el TPI reconoció que la señora
Calero no evidenció los trabajos realizados y que pasó por alto el
testimonio de Pedro Acosta.
La apelada sostiene que estamos impedidos de realizar
nuestra función revisora, porque la apelante no sometió una
transcripción, ni una exposición estipulada o narrativa, que nos
permita evaluar la apreciación de la prueba y adjudicación de
credibilidad del foro primario.
H. Calero Consulting tiene razón. La parte cuestiona la
apreciación de la prueba testifical que hizo el foro primario. Sin
embargo, incumplió con la Regla 76 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, porque no informó el método que
utilizaría para presentar la exposición narrativa de la prueba oral.
Nos es imposible ejercer nuestra función revisora sobre el valor KLAN202300929 12
probatorio que el TPI dio a los testimonios ante su consideración,
en ausencia de una transcripción de la prueba o una exposición
estipulada o narrativa.
La apelante tiene el peso de la prueba para demostrar que el
testimonio de la señora Calero no estableció la existencia de una
deuda vencida, líquida y exigible. No obstante, para que podamos
evaluar si la apelada demostró los elementos de su causa de acción
es necesario que examinemos la prueba que desfiló ante el TPI. La
imposibilidad de evaluar y revisar la prueba y los testimonios
presentados en el juicio en su fondo, no nos permite intervenir con
la adjudicación de credibilidad del tribunal sentenciador que vio y
escuchó la prueba de primera mano. Ante ese escenario, estamos
obligados a respetar la norma de la deferencia que cobija a las
decisiones del TPI.
IV
Por lo antes expuesto, se confirma la sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones