De La Cruz Hernandez, Carliz v. Rimas Entertainment LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2025
DocketKLCE202500026
StatusPublished

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De La Cruz Hernandez, Carliz v. Rimas Entertainment LLC, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

CARLIZ DE LA CRUZ Certiorari HERNÁNDEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan v. KLCE202500026 Caso Número: RIMAS ENTERTAINMENT, LLC; SJ2023CV01925 NOAH KAMIL ASSAD BYRNE; BENITO A. MARTÍNEZ OCASIO; RIMAS CLASSICS, LLC; Sobre: Daños y CORPORACIÓN ABC Y Perjuicios CORPORACIÓN XYZ, COMPAÑÍA ASEGURADORA ABC; FULANA DE TAL Y MENGANO DE TAL; JUAN DEL PUEBLO Y FULANO DE TAL; & COMPAÑÍA X

Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2025.

Comparece el señor Noah Assad Byrne (“el señor Assad Byrne” o “el

demandado-peticionario”) mediante un Recurso de Certiorari. Nos solicita la

revisión de la Resolución emitida el 13 de noviembre de 2024, notificada al día

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“el

foro primario” o “el foro a quo”). En virtud del referido dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la desestimación solicitada por el demandado-

peticionario. Reiteró, a la luz de lo dictado en la Sentencia Parcial emitida el

13 de septiembre de 2024, que no procedía la desestimación de la causa de

acción sobre daños y perjuicios en la modalidad de responsabilidad vicaria

instada contra el señor Assad Byrne.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de certiorari, y consecuentemente, revocamos la Resolución recurrida.

Número Identificador SEN2025___________ KLCE202500026 2

I.

El 1 de marzo de 2023, la señora Carliz De La Cruz Hernández (“la

señora De La Cruz Hernández” o “la parte recurrida”) instó una Demanda en

daños y perjuicios, derechos de imagen y derechos morales de autor en contra

de (1) Rimas Entertainment, LLC, (2) Rimas Classic, LLC, (3) el señor Benito

A. Martínez Ocasio (“el señor Martínez Ocasio”), (4) Noah Assad, LLC y (5) el

señor Assad Byrne, entre otros.1 En lo pertinente a la controversia ante nos,

aseveró que el aquí demandado-peticionario es el manejador de la carrera del

señor Martínez Ocasio. Respecto a la contención principal, sostuvo que el 3 de

mayo de 2022, el señor Jomar D. Dávila Nevárez (“el señor Dávila Nevárez”),

en representación del señor Assad Byrne y otros codemandados, le comunicó

a la demandante que le interesaba comprar su voz grabada con la expresión

de Bad Bunny Baby a cambio de dos mil dólares ($2,000.00). En respuesta,

adujo que rechazó dicha oferta, toda vez que la utilización de su voz violenta

sus derechos. Por tanto, indicó que solo formalizaría un acuerdo si se

establecía por escrito.

No obstante, la demandante arguyó que tras una serie de

comunicaciones con el personal de Rimas, rechazó nuevamente la solicitud

para autorizar el uso de su voz. A pesar de lo anterior, aseveró que el 6 de

mayo de 2022 se publicó la canción Dos Mil 16 en el álbum musical Un verano

sin ti, en el cual aparece la expresión Bad Bunny Baby grabada con su propia

voz. Señaló que ese lanzamiento tuvo propósitos comerciales, y a su vez,

ocurrió sin su consentimiento. En vista de ello, argumentó que tal proceder

constituyó un acto de negligencia crasa, mala fe y un ataque a su intimidad,

su moral y su dignidad por todas las partes demandadas, quienes tenían y

tienen conocimiento de estos hechos.

Ante tales alegaciones, el 27 de junio de 2024, el señor Assad Byrne

presentó una Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil.2 En esencia, argumentó que la Demanda instada en su

1 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 23-65. 2 Apéndice de la parte peticionaria, págs. 66-99. KLCE202500026 3

contra incumple con el estándar de plausibilidad según discutido en Costas

Elena y otros v. Magic Sport Culinary Corp. y otros, 213 DPR 523 (2024). Señaló

que tan solo es mencionado directamente en tres ocasiones, entiéndase en las

alegaciones (23), (24) y (75). No obstante, sostuvo que aun asumiendo que

tales alegaciones son ciertas, no se configura una causa de acción en su

contra, toda vez que no puede atribuírsele las acciones realizadas por otros.

En esa línea, alegó que en todas las instancias en las cuales se menciona al

señor Dávila Nevárez no se establece que este tiene capacidad para hacer

representaciones a su nombre. Por tanto, manifestó que no responde por las

actuaciones de terceras personas. Por lo anterior, sostuvo que las alegaciones

presentadas en su contra son genéricas, no específicas, y a todas luces,

insuficientes.

Luego de una serie de incidencias procesales atendidas por este

Tribunal de Apelaciones3, el 2 de octubre de 2024, la señora De La Cruz

Hernández sometió una Oposición a la Moción de Desestimación presentada

por Noah K. Assad Byrne.4 Argumentó que al dar por ciertas las alegaciones

en las que se hace referencia al señor Assad Byrne como manejador del artista

y dueño de Rimas Entertaiment es evidente que este tiene un interés, pues

obtuvo un beneficio personal del éxito del disco el cual contiene el uso no

autorizado de la voz de la demandante. En ese línea, aseveró que cumple

plenamente con el requisito de las alegaciones bajo las Reglas de

Procedimiento Civil. Agregó que la Demanda proporciona al demando-

peticionario una notificación adecuada respecto a las alegaciones en su

3 Surge del expediente apelativo que, en respuesta a la solicitud de desestimación objeto de

este recurso, el 2 de julio de 2024, la demandante sometió una Moción bajo la Regla 10.7 y 10.8 de Procedimiento Civil para que se Declare Improcedente la Moción de Desestimación Presentada por Noah Assad Byrne. Ante la denegatoria de dicha moción, el 23 de agosto de 2024, este Tribunal de Apelaciones expidió el recurso de certiorari en el caso KLCE202400758 a los fines de revocar la Resolución impugnada. En aquella ocasión, emitimos el siguiente pronunciamiento recogido en la Sentencia apelativa: La presentación de una primera moción de desestimación, por insuficiencia en el diligenciamiento del emplazamiento, no impide que una segunda solicitud sea instada al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra. Por todo lo cual, resulta forzoso concluir que incidió el foro primario al resolver que el señor Assad Byrne estaba impedido de presentar una segunda solicitud de desestimación. El TPI venía obligado a resolver en sus méritos la moción de desestimación instada por el Peticionario. 4 Apéndice de la parte peticionaria, pág. 100-130. KLCE202500026 4

contra. Por lo que, peticionó que el foro primario declarara No Ha Lugar la

desestimación solicitada.

Pendiente aún la desestimación solicitada por el señor Assad Byrne, el

13 de septiembre de 2024, el foro primario emitió y notificó una Sentencia

Parcial en la que declaró Ha Lugar la desestimación en atención a una serie

mociones presentadas por el señor Martínez Ocasio, Rimas Entertaiment y

Rimas Classic.5 Al respecto, dispuso lo siguiente:

En consecuencia, este tribunal desestima las siguientes causas de acción: (1) derecho a la integridad y de atribución en virtud de la Ley Núm.

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