Roberto Quiñones Rivera v. Víctor Maldonado Vázquez, Yamil O´neill Montalvo, Yazmín Cordero Morales Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 24, 2025
DocketTA2025CE00058
StatusPublished

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Roberto Quiñones Rivera v. Víctor Maldonado Vázquez, Yamil O´neill Montalvo, Yazmín Cordero Morales Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ROBERTO QUIÑONES Certiorari RIVERA procedente del Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia, Sala Superior de v. Bayamón

VÍCTOR MALDONADO TA2025CE00058 VÁZQUEZ, YAMIL O´NEILL Caso Núm. MONTALVO, YAZMÍN BY2024CV06732 CORDERO MORALES Y OTROS Sobre: PETICIONARIOS DAÑOS v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Demandado

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.

I.

El 23 de junio de 2025, el Procurador General, en

representación del señor Víctor Maldonado Vázquez, el señor O’Neill

Montalvo y la señora Yasmín Cordero (en conjunto, peticionarios),

presentó digitalmente un recurso de Certiorari en el que solicitó que

revoquemos la Resolución emitida el 7 de mayo de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro

primario).1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la

Moción de desestimación presentada por los peticionarios. En

desacuerdo, el 22 de mayo de 2025, los peticionarios presentaron

1 Véase la Entrada Núm. 43 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Caso (SUMAC) del TPI. TA2025CE00058 2 una Moción de reconsideración.2 Al día siguiente, el TPI la declaró No

Ha Lugar.3

El 2 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que le

condecimos al señor Roberto Quiñones Rivera (señor Quiñones

Rivera o recurrido) hasta el 14 de julio de 2025 para mostrar causa

por la que no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la

Resolución recurrida.

El 11 de julio de 2025, el recurrido presentó una Oposición a

certiorari. Solicitó que se deniegue la expedición del certiorari y que

se ordene la continuación de los procedimientos.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por

perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos

procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.

II.

El caso de marras tuvo su génesis cuando el señor Quiñones

Rivera, quien está bajo la custodia del Departamento de Corrección

y Rehabilitación (DCR) presentó, por derecho propio, una Demanda

sobre daños y perjuicios en contra de los peticionarios y de otras

funcionarios de la institución correccional, todos en su carácter

personal.4 Allí, alegó que la parte demandada, entre ésta los

peticionarios, llevó a cabo una serie de actos culposos y/o

negligentes y/o intencionales, encaminados a provocarle daños al

recurrido, consistentes en darle de baja de su trabajo en un área de

la institución correccional e impedirle participar en otras áreas de

trabajo. Esto, mediante alegado maltrato psicológico, información

falsa y engaños.

En particular, adujo que los peticionarios se han desprendido

de sus capacidades y deberes como empleados del DCR para la

2 Véase la Entrada Núm. 49 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 3 Véase la Entrada Núm. 50 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 4 Véase la Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. Fue ponchada como recibida en la Secretaria del TPI el 6 de noviembre de 2024 y registrada digitalmente el 8 de noviembre de 2024. TA2025CE00058 3 rehabilitación moral y social del recurrido, actuando bajo

motivaciones propias y personales infundadas, y en claro

menosprecio y odio contra éste, asignando a otros confinados a

brigadas en el exterior y rechazándole a él la oportunidad sin

justificación alguna. Asimismo, alegó que, los peticionarios han

creado plazas de trabajo absurdas e inexistentes para ofrecérselas

al recurrido con el fin de justificar que le han ofrecido oportunidades

de trabajo.

El 11 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que

determinó que, en virtud de las alegaciones de la Demanda, este no

podía representarse por derecho propio, por lo que le requirió

comparecer con representación legal al pleito.5

Posteriormente, el 8 de enero de 2025, el recurrido presentó

una Demanda Enmendada, en esta ocasión representado por

abogado, para añadir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y al

DCR como parte demandada y excluir a varios demandados,

manteniendo a los peticionarios, ahora en su carácter oficial y

personal.6

El 19 de marzo de 2025, el Estado Libre Asociado de Puerto

Rico, por sí y en representación del DCR presentó una Contestación

a demanda en la que estableció sus defensas afirmativas.7

Por su parte, el 14 de abril de 2025, los peticionarios

presentaron una Moción de desestimación.8 En síntesis, alegaron

que los programas de trabajo en la institución correccional

dependen de unos requisitos, protocolos y reglamentos en donde

éstos como supervisores de las áreas de la institución no toman una

determinación. Asimismo, adujeron que estos se encargan de referir

el asunto a las oficinas correspondientes para que allí se evalúe la

5 Véase la Entrada Núm. 7 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 6 Véase la Entrada Núm. 12 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 7 Véase la Entrada Núm. 33 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 8 Véase la Entrada Núm. 40 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00058 4 concesión del trabajo. Arguyeron que el recurrido omitió mencionar

en la demanda cómo estos funcionarios pueden intervenir

intencionalmente en la decisión administrativa sobre los programas

de trabajo. Estos señalaron que las determinaciones de elegibilidad

se realizan en el carácter oficial de los funcionarios, dependiendo

mayormente de la posición, mediando análisis y determinaciones

discrecionales. Por ello, argumentaron que les aplica la doctrina de

inmunidad cualificada y que, por ende, el recurrido no tiene derecho

que amerite la concesión de un remedio en la reclamación en contra

de los peticionarios en su carácter personal.

El 5 de mayo de 2025, el recurrido presentó una Oposición a

solicitud de desestimación por funcionarios en su carácter personal.9

Alegó que de su reclamo surge con suficiente particularidad la

violación a derechos constitucionales y civiles en su contra. Adujo

que los peticionarios, en su carácter personal, solidariamente,

violaron sus derechos constitucionales y civiles al cesarlo de su

trabajo en la ropería y negarle la oportunidad de trabajo en las

brigadas externas y en el taller de tablillas. Este arguyó que, bajo el

reglamento, los peticionarios, personalmente como encargados de

su área administrativa, son los que vienen obligados a contestar al

remedio y es el evaluador quien notifica la respuesta del remedio al

confinado. Además, argumentó que la asignación de trabajos es un

asunto rutinario en la institución correccional por lo que no les es

aplicable a los peticionarios la doctrina de inmunidad cualificada.

El 7 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que

declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación.10

9 Véase la Entrada Núm. 42 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 10 Véase la Entrada Núm. 43 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00058 5 En desacuerdo, el 22 de mayo de 2025, los peticionarios

presentaron una Moción de reconsideración11, y el 23 de mayo de

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