Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ROBERTO QUIÑONES Certiorari RIVERA procedente del Tribunal de Primera RECURRIDO Instancia, Sala Superior de v. Bayamón
VÍCTOR MALDONADO TA2025CE00058 VÁZQUEZ, YAMIL O´NEILL Caso Núm. MONTALVO, YAZMÍN BY2024CV06732 CORDERO MORALES Y OTROS Sobre: PETICIONARIOS DAÑOS v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Demandado
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2025.
I.
El 23 de junio de 2025, el Procurador General, en
representación del señor Víctor Maldonado Vázquez, el señor O’Neill
Montalvo y la señora Yasmín Cordero (en conjunto, peticionarios),
presentó digitalmente un recurso de Certiorari en el que solicitó que
revoquemos la Resolución emitida el 7 de mayo de 2025 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario).1 Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
Moción de desestimación presentada por los peticionarios. En
desacuerdo, el 22 de mayo de 2025, los peticionarios presentaron
1 Véase la Entrada Núm. 43 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Caso (SUMAC) del TPI. TA2025CE00058 2 una Moción de reconsideración.2 Al día siguiente, el TPI la declaró No
Ha Lugar.3
El 2 de julio de 2025, emitimos una Resolución en la que le
condecimos al señor Roberto Quiñones Rivera (señor Quiñones
Rivera o recurrido) hasta el 14 de julio de 2025 para mostrar causa
por la que no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la
Resolución recurrida.
El 11 de julio de 2025, el recurrido presentó una Oposición a
certiorari. Solicitó que se deniegue la expedición del certiorari y que
se ordene la continuación de los procedimientos.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, damos por
perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos los hechos
procesales pertinentes a la atención de la petición de certiorari.
II.
El caso de marras tuvo su génesis cuando el señor Quiñones
Rivera, quien está bajo la custodia del Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR) presentó, por derecho propio, una Demanda
sobre daños y perjuicios en contra de los peticionarios y de otras
funcionarios de la institución correccional, todos en su carácter
personal.4 Allí, alegó que la parte demandada, entre ésta los
peticionarios, llevó a cabo una serie de actos culposos y/o
negligentes y/o intencionales, encaminados a provocarle daños al
recurrido, consistentes en darle de baja de su trabajo en un área de
la institución correccional e impedirle participar en otras áreas de
trabajo. Esto, mediante alegado maltrato psicológico, información
falsa y engaños.
En particular, adujo que los peticionarios se han desprendido
de sus capacidades y deberes como empleados del DCR para la
2 Véase la Entrada Núm. 49 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 3 Véase la Entrada Núm. 50 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 4 Véase la Entrada Núm. 1 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. Fue ponchada como recibida en la Secretaria del TPI el 6 de noviembre de 2024 y registrada digitalmente el 8 de noviembre de 2024. TA2025CE00058 3 rehabilitación moral y social del recurrido, actuando bajo
motivaciones propias y personales infundadas, y en claro
menosprecio y odio contra éste, asignando a otros confinados a
brigadas en el exterior y rechazándole a él la oportunidad sin
justificación alguna. Asimismo, alegó que, los peticionarios han
creado plazas de trabajo absurdas e inexistentes para ofrecérselas
al recurrido con el fin de justificar que le han ofrecido oportunidades
de trabajo.
El 11 de noviembre de 2024, el TPI emitió una Orden en la que
determinó que, en virtud de las alegaciones de la Demanda, este no
podía representarse por derecho propio, por lo que le requirió
comparecer con representación legal al pleito.5
Posteriormente, el 8 de enero de 2025, el recurrido presentó
una Demanda Enmendada, en esta ocasión representado por
abogado, para añadir al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y al
DCR como parte demandada y excluir a varios demandados,
manteniendo a los peticionarios, ahora en su carácter oficial y
personal.6
El 19 de marzo de 2025, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, por sí y en representación del DCR presentó una Contestación
a demanda en la que estableció sus defensas afirmativas.7
Por su parte, el 14 de abril de 2025, los peticionarios
presentaron una Moción de desestimación.8 En síntesis, alegaron
que los programas de trabajo en la institución correccional
dependen de unos requisitos, protocolos y reglamentos en donde
éstos como supervisores de las áreas de la institución no toman una
determinación. Asimismo, adujeron que estos se encargan de referir
el asunto a las oficinas correspondientes para que allí se evalúe la
5 Véase la Entrada Núm. 7 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 6 Véase la Entrada Núm. 12 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 7 Véase la Entrada Núm. 33 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 8 Véase la Entrada Núm. 40 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00058 4 concesión del trabajo. Arguyeron que el recurrido omitió mencionar
en la demanda cómo estos funcionarios pueden intervenir
intencionalmente en la decisión administrativa sobre los programas
de trabajo. Estos señalaron que las determinaciones de elegibilidad
se realizan en el carácter oficial de los funcionarios, dependiendo
mayormente de la posición, mediando análisis y determinaciones
discrecionales. Por ello, argumentaron que les aplica la doctrina de
inmunidad cualificada y que, por ende, el recurrido no tiene derecho
que amerite la concesión de un remedio en la reclamación en contra
de los peticionarios en su carácter personal.
El 5 de mayo de 2025, el recurrido presentó una Oposición a
solicitud de desestimación por funcionarios en su carácter personal.9
Alegó que de su reclamo surge con suficiente particularidad la
violación a derechos constitucionales y civiles en su contra. Adujo
que los peticionarios, en su carácter personal, solidariamente,
violaron sus derechos constitucionales y civiles al cesarlo de su
trabajo en la ropería y negarle la oportunidad de trabajo en las
brigadas externas y en el taller de tablillas. Este arguyó que, bajo el
reglamento, los peticionarios, personalmente como encargados de
su área administrativa, son los que vienen obligados a contestar al
remedio y es el evaluador quien notifica la respuesta del remedio al
confinado. Además, argumentó que la asignación de trabajos es un
asunto rutinario en la institución correccional por lo que no les es
aplicable a los peticionarios la doctrina de inmunidad cualificada.
El 7 de mayo de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que
declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación.10
9 Véase la Entrada Núm. 42 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 10 Véase la Entrada Núm. 43 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00058 5 En desacuerdo, el 22 de mayo de 2025, los peticionarios
presentaron una Moción de reconsideración11, y el 23 de mayo de
2025, el TPI la declaró No Ha Lugar.12
Insatisfechos, los peticionarios presentaron el presente
recurso de certiorari e en el que formularon el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, aun cuando de los hechos alegados en la Demanda Enmendada se desprende diáfanamente que el señor Quiñones Rivera incumple con el estándar de plausibilidad aplicable y carece de remedio alguno contra los funcionarios en su carácter personal a la luz de la doctrina de inmunidad condicionada.
Los peticionarios alegaron que no hay fundamentos en la
reclamación del recurrido para acumularlos como demandados, en
su carácter personal. Adujeron que los actos que éstos realizaron y
que alegadamente le causaron daños al recurrido fueron realizados
en sus funciones oficiales. Alegaron que, en su posición de
supervisores de la institución, no intervienen directamente en las
determinaciones de elegibilidad dado a que están sujetos a un
proceso administrativo independiente. Por ello, argumentaron que
les aplica la doctrina de inmunidad cualificada.
Por su parte, el 11 de julio de 2025, el recurrido presentó una
Oposición a certiorari en la que, en resumen, arguyó que la
asignación y remoción de trabajo a un confinado es un asunto
rutinario en la institución correccional que queda fuera del alcance
de la inmunidad condicionada. Alegó que de las alegaciones de la
demanda surge el reclamo de daños por violaciones a derechos
constitucionales y civiles del recurrido y que los peticionarios
responden por sus actos ilegales e inconstitucionales.
11 Véase la Entrada Núm. 49 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. 12 Véase la Entrada Núm. 50 del expediente digital del caso en SUMAC-TPI. TA2025CE00058 6 III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Es en esencia un
recurso extraordinario por el cual se solicita a un tribunal de mayor
jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.
supra, pág. 729. Una característica distintiva del auto de certiorari
es que se asienta en la discreción delegada al tribunal revisor para
autorizar su expedición y adjudicación. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). No obstante, nuestra discreción
debe ejercerse de manera razonable, y siempre procurar lograr una
solución justa. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir el auto de certiorari sobre materia civil.13 Scotiabank
de Puerto Rico v. ZAF Corporation, et als., 202 DPR 478 (2019).
A su vez, dicha regla sufrió varios cambios fundamentales
encaminados a evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
13 Esta Regla dispone que:
[….] El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. TA2025CE00058 7 resoluciones que dilataban innecesariamente el proceso pues
pueden esperar a ser revisadas una vez culminado el mismo,
uniendo su revisión al recurso de apelación. Medina Nazario v.
McNeill Healthcare LLC, supra. En esa línea, el rol de este foro al
atender recursos de certiorari descansa en la premisa de que es el
foro de instancia quien está en mejor posición para resolver
controversias interlocutorias y con el cuidado que debemos ejercer
para no interrumpir injustificadamente el curso ordinario de los
pleitos que se están ventilando en ese foro. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).
Si el asunto comprendido en el recurso de certiorari está en
una de las instancias establecidas en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, entonces este foro ejerce un segundo escrutinio. Este
se particulariza por la discreción que se le ha sido conferida al
Tribunal de Apelaciones para expedir, autorizar y adjudicar en sus
méritos el caso. Para poder ejercer de manera razonable y prudente
la facultad discrecional concedida, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, R. 40, establece los criterios que
debemos tener ante nuestra consideración al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari.14
B.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2,
enumera los supuestos en los cuales una parte puede solicitar la
desestimación de una acción en su contra. Entre ellos, “dejar de
14 Esta Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00058 8 exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio”.15 López García v. López García, 200 DPR 50 (2018). El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que, al momento
de considerar una moción de desestimación, los tribunales están
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y, a su vez, considerarlos de la forma más favorable a la
parte demandante. Íd. Por ello, para que proceda una moción de
desestimación, “tiene que demostrarse de forma certera en ella
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a
su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente
a su favor”. Íd., citando Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank,
193 DPR 38, 49 (2015) (Énfasis nuestro). Es decir, al resolverse una
moción de desestimación por este fundamento, el tribunal tomará
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su
faz no den margen a dudas. Autoridad de Tierras v. Moreno Ruiz
Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008).
C.
El Art. 1536 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801,
establece que: “[l]a persona que por culpa o negligencia causa daño
a otra, viene obligada a repararlo”. Ahora bien, como excepción a
esta norma, el Art. 1540 del Código Civil de 2020, supra sec. 10805,
instituye la responsabilidad vicaria, según la cual ciertos tipos de
personas naturales o jurídicas responden por las acciones de sus
dependientes. Entre estas, el inciso (d) del referido Artículo
preceptúa que responden “los patronos públicos o privados, por los
daños que causan sus empleados en el servicio de las ramas en que
los tengan empleados o con ocasión de sus funciones”. Íd. Conforme
a esta disposición se reconoce la doctrina de responsabilidad vicaria.
15 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). TA2025CE00058 9 En ese sentido, el Estado responderá por los perjuicios que causen
sus empleados en el ejercicio de sus funciones. Valle v. E.L.A., 157
DPR 1, 15 (2002).
La responsabilidad vicaria del Estado está restringida y
limitada por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según
enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas
contra el Estado (Ley Núm. 104). 32 LPRA sec. 3077-3092a.
Conforme a la citada ley, el Estado renunció parcialmente a su
inmunidad debido a que a través de dicho estatuto permitió ser
demandado cuando sus agentes o empleados “por descuido,
negligencia o falta de circunspección” ocasionen daños. “En esencia,
la Asamblea Legislativa autorizó la presentación de demandas
contra el Estado por las actuaciones culposas o negligentes de sus
empleados, funcionarios o agentes en el desempeño de sus
funciones y actuando en capacidad oficial”. Valle v. E.L.A., supra,
pág. 16. A su vez, autoriza demandas apoyadas en la Constitución,
en cualquier ley o reglamento de Puerto Rico, o en algún contrato
con el Estado. Íd. Ahora bien, la parte demandante deberá cumplir
con los requisitos que establece dicha disposición y probar los
elementos que establece nuestro ordenamiento jurídico para que su
causa de acción pueda prosperar. Íd., pág. 17.
Los funcionarios públicos gozan de una “inmunidad
condicionada” que opera como una limitación de responsabilidad
civil en el descargo de sus deberes y responsabilidades oficiales.
Romero Arroyo v. E.L.A., 127 DPR 724, 745 (1991). Esta es una
defensa afirmativa que puede ser levantada por el funcionario,
agente o empleado demandado. Íd. La inmunidad de los
funcionarios públicos no se deriva de la inmunidad del soberano. Íd.
Por el contrario, se encuentra cimentada en consideraciones de
política pública. Íd. El efecto de la inmunidad condicionada es eximir
de responsabilidad civil al funcionario en su carácter personal, pero TA2025CE00058 10 dejando intacta la responsabilidad y la renuncia del Estado a su
inmunidad conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 104. Íd.,
pág. 746.
Empero, la inmunidad condicionada de un funcionario
público no es absoluta. Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, 112
DPR 256, 262 (1982). A tenor con el Art. 6 de la Ley Núm. 104, la
ley no autoriza las demandas contra el Estado predicadas en los
actos de sus empleados, agentes o funcionarios en las siguientes
circunstancias:
(a) En el cumplimiento de una ley o reglamento, aun cuando éstos resultaren ser nulos. (b) En el desempeño de una función de carácter discrecional, aun cuando hubiere abuso de discreción. (c) […] (d) Constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecución maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representación e impostura. (e) […] (f) […] (g) […]16
En los casos que surgen en esas circunstancias, de ordinario,
solo responden los agentes, empleados o funcionarios en su carácter
personal. Leyva et al. v. Aristud et al., 132 DPR 489, 497, nota al
calce núm. 4 (1993); Cfr. Galarza Soto v. E.L.A., 109 DPR 179
(1979). Cónsono con lo anterior, el funcionario responde en su
carácter personal si en el descargo de sus funciones no actuó de
buena fe, incurrió en una conducta ilegal o en algún acto delictivo o
intencional. Acevedo v. Srio. Servicios Sociales, supra, pág. 262.
De no mediar alguna de las excepciones pormenorizadas, los
funcionarios públicos están protegidos de acciones civiles sobre
daños y perjuicios en su carácter personal.
IV.
En el caso de marras, TPI rechazó desestimar la Demanda
enmendada presentada por el recurrido en contra de los
peticionarios, en sus capacidades personales.
16 32 LPRA sec. 3081 (d). TA2025CE00058 11 Los peticionarios alegaron que erró el TPI en su determinación
al declarar No Ha Lugar la Moción de desestimación porque la causa
de acción en contra de éstos, en su carácter personal, no procede en
virtud de la doctrina de inmunidad cualificada o condicionada.
Arguyeron que los programas de trabajo en la institución
correccional dependen de una serie de requisitos, protocolos y
reglamentos a nivel administrativo. Así, adujeron que el único
tramite que ellos como supervisores realizan es referir y no dilucidar
la concesión o no del trabajo. Por ello, manifestaron que el TPI debía
auscultar si la demanda exponía alegaciones suficientes en contra
de los peticionarios en su carácter personal. Además, sostuvieron
que el reclamo del recurrido omite exponer cómo los peticionarios
pudieron ejercer deliberada e intencionalmente las decisiones
administrativas de negarle trabajo en las brigadas exteriores.
Por su parte, el recurrido arguyó que la asignación de trabajo
son asuntos rutinarios en la institución y que, por ello, no les aplica
a los peticionarios la doctrina de inmunidad cualificada. Además,
adujo que los peticionarios cometieron actos ilegales e
inconstitucionales en su contra por los cuales le son responsables.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso y de los argumentos esbozados por las partes, en correcta
práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI cometió el
error señalado. La Demanda enmendada no aduce una reclamación
que justifique la concesión de un remedio por parte de los
peticionarios, en su carácter personal, pues no surgen alegaciones,
que, tomadas como ciertas, demuestren una conducta ilegal o
intencional por parte de los peticionarios en contra del recurrido con
relación a los programas de trabajo de la institución correccional.
En consecuencia, procede la desestimación de la demanda contra
de estos, en su carácter personal. TA2025CE00058 12 Conforme al derecho antes pormenorizado, los funcionarios
públicos pueden levantar como defensa la inmunidad cualificada
cuando ejercen de forma razonable y de buena fe funciones oficiales
que contienen un elemento de discreción. Esta opera como una
limitación sustantiva de la responsabilidad personal por daños en
que estos puedan incurrir en el descargo de sus deberes y
responsabilidades oficiales. Romero Arroyo v. E.L.A., supra, pág.
745.
En lo pertinente al asunto de marras, el Reglamento de
Actividades y Nuevas Oportunidades de Rehabilitación y
Tratamiento, Reglamento Núm. 9497 de 11 de septiembre de 2023
(Reglamento Núm. 9497), fue creado con el objetivo de preservar el
orden y la seguridad en la participación de los miembros de la
población correccional en las actividades, dentro y fuera de las
instituciones correccionales. Dicho reglamento comprende las
normas relacionadas a la participación en los programas de teatro
correccional, bandas musicales, deportistas de alto rendimiento,
brigadas y el artesanal.
Particularmente, el Capítulo X sobre Programas de
Rehabilitación establece los criterios generales de elegibilidad para
los programas de trabajo. Una vez cumplidos, es el Comité de
Clasificación y Tratamiento quien se encarga de recomendar a los
miembros de la población correccional para participar en los
diversos programas. Véase, Inciso A, Capitulo X del Reglamento
Núm. 9497, supra, pág. 30-34.
Similarmente, el Capitulo XI dispone que el personal
designado de la Oficina de Programas y Servicios Regional será
quien solicitará a las áreas sociopenales concernientes, los
candidatos para las vacantes de trabajo en los programas de
brigadas. Véase, Inciso A (2), Capitulo XI del Reglamento Núm.
9497, supra, págs. 43. También, el Reglamento establece que, una TA2025CE00058 13 vez evaluados, los candidatos serán enviados nuevamente a los
Técnicos de Servicios Sociopenales, para que estos presenten al
Comité de Clasificación y Tratamiento o al cuerpo sucesor, los casos
autorizados para ser asignados oficialmente. Asimismo, menciona
que el Comité de Clasificación y Tratamiento se encargará de evaluar
los aspectos de sentencia, delito, historial de adicción, riesgos,
tratamiento, escolaridad y problemas de salud para presentar sus
recomendaciones. Íd., Inciso A (3).
En el caso de marras, los peticionarios no forman parte del
Comité de Clasificación y Tratamiento. Por ello, no son las personas
encargadas de determinar la elegibilidad para los trabajos de
rehabilitación en la institución. En consecuencia, como
supervisores, no responden en su capacidad personal por
determinaciones discrecionales que no ejercen ante este escenario.
Conviene señalar que, un panel hermano de este mismo
Tribunal de Apelaciones resolvió en el caso González Rivera v.
Montañez y otros, KLCE202100832, sobre una controversia
idéntica a la presente en términos de capacidad personal, que no
existían alegaciones en la demanda que permitieran concluir que la
parte peticionaria haya actuado fuera del marco discrecional, de
mala fe o de forma ilegal en el ejercicio de sus funciones. Por tal
razón, se revocó el dictamen emitido por el foro primario en el que
declaró No Ha Lugar a la moción de desestimación presentada por
los demandados, funcionarios públicos, y se ordenó la
desestimación de la causa de acción en su contra en su capacidad
personal.
Otro panel hermano de este Tribunal de Apelaciones, en el
caso Ponce Morales v. López y otros, KLAN202400027, confirmó
la sentencia parcial emitida por el foro primario mediante la cual se
desestimó la causa de acción incoada en contra de varios
funcionarios públicos, en cuanto a sus capacidades personales. TA2025CE00058 14 Similarmente, este tribunal concluyó que las alegaciones de la
demanda en contra de las capacidades personales de los
codemandados no adujeron hechos demostrativos para sostener la
causa de acción.
En virtud de lo antes expuesto, determinamos que la
Demanda enmendada en el caso de marras no logró establecer
hechos demostrativos para sostener una demanda en contra de las
capacidades personales de los peticionarios. Dichas alegaciones no
han demostrado hechos para vencer la defensa de inmunidad
cualificada que pueden levantar los peticionarios como funcionarios
públicos. No hay alegaciones de que éstos hayan actuado fuera del
marco discrecional, de mala fe o de forma criminal o ilegal en el
ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, concluimos que el TPI incidió en el error señalado
por la parte peticionaria. En consecuencia, se revoca la Resolución
recurrida y se ordena la desestimación de la demanda incoada en
contra de los peticionarios en su capacidad personal.
V.
Por los fundamentos anteriormente pormenorizados, se expide
el auto de certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Se devuelve
el caso ante el foro recurrido para la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones