Marquez Villanueva, Hector Ruben v. Burgos Rodriguez, Wanda Margarita

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2023·No. KLAN202300708·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

HÉCTOR RUBÉN MÁRQUEZ Apelación VILLANUEVA procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina

KLAN202300708

v.

Civil Núm.:

CA2020CV01898

WANDA MARGARITA BURGOS (408) RODRÍGUEZ Y OTROS

Apelados Sobre:

Acción Resolutoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparece ante nos el señor Héctor Rubén Márquez Villanueva (señor Márquez Villanueva o parte apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 14 de julio de 2023, notificada el 17 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda instada por la parte apelante y, a su vez, le impuso un pago de honorarios por temeridad por la suma de $10,000.00 con un interés legal de 8.00%, a computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que sea satisfecha.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 8 de septiembre de 2020, la parte apelante presentó una Demanda1 contra el señor

1 Véase apéndice del recurso, págs. 13-28.

Número Identificador SEN2023__________

Mario Peguero y la señora Wanda Margarita Burgos Rodríguez (en conjunto, parte apelada). En esta, la parte apelante adujo que, el 21 de octubre de 2014, otorgó ante el notario Jaime Alberto Santos Santiago la Escritura Número Ocho sobre Compraventa Asumiendo Hipoteca (Escritura Número Ocho), mediante la cual vendió a la parte apelada un bien inmueble localizado en Trujillo Alto, Puerto Rico, por el precio de $126,000.00: habiendo pagado $5,000.00; entregado $30,000.00 al momento del otorgamiento; y asumiendo una hipoteca por $96,000.00 que gravaba la propiedad. Añadió que la referida escritura incluía como condición que si la parte apelada no pagaba la hipoteca, el negocio jurídico quedaría sin efecto y dicha parte tendría que devolver la titularidad de la propiedad. Seguidamente, la parte apelante alegó que la parte apelada dejó de pagar la hipoteca, por lo que adeudaba la suma de $2,892.75 por concepto de atrasos al 14 de abril de 2020. Además, reclamó la suma de $50,000.00 en concepto de daños y angustias mentales.

El 17 de noviembre de 2020, la parte apelada presentó Contestación a Demanda y Reconvención2. En su alegación responsiva, la parte apelada negó la mayoría de las alegaciones en su contra y presentó varias defensas afirmativas. En cuanto a la reconvención, alegó que la cláusula sexta de la Escritura Número Ocho es contraria a la ley, la moral y el orden público por entender que les pretende despojar de la propiedad sin un debido proceso de ley. La parte apelada sostuvo que ha cumplido con su obligación de pago. Por tanto, solicitó la suma de $100,000.00 por concepto de daños y angustias mentales, así como el pago de $15,000.00 por costas, gastos y honorarios de abogado.

El 27 de noviembre de 2020, la parte apelante presentó su Contestación a Reconvención3 en la que negó las alegaciones de la

2 Véase apéndice del recurso, págs. 29-42. 3 Véase apéndice del recurso, págs. 43-44.

reconvención y reiteró que la parte apelada incumplió con los pagos de la hipoteca. De esta forma, alegó tener derecho a rescindir un acuerdo válido incumplido por la parte apelada.

El 11 de diciembre de 2021, la parte apelada compareció mediante Contestación Enmendada a la Demanda y Reconvención. El 14 de diciembre de 2021, la parte apelante presentó una Contestación a Reconvención Enmendada.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de junio de 2023, el TPI celebró el juicio en su fondo. El 14 de julio de 2023, notificada el 17 de julio de 2023, el Tribunal emitió una Sentencia4 en la que declaró No Ha Lugar la demanda instada por la parte apelante y las demás reclamaciones incoadas en el caso. Particularmente, el TPI concluyó lo siguiente:

Los documentos presentados ante el tribunal demuestran que desde el 21 de octubre de 2014 la parte demandada cumplió cabalmente con los pagos de la hipoteca. Asimismo, la evidencia documental demuestra que el 13 de octubre de 2021 la parte demandada refinanció el inmueble y liberó a la parte demandante de la hipoteca que gravaba el mismo, tal como acordado en la escritura de compraventa, a pesar de todos los eventos exógenos e imprevisibles que ocurrieron durante el período de cinco años.

Tomando en consideración lo manifestado por la representación legal de la parte demandante durante el juicio, que constituye una admisión a la luz de la Regla 803(c)

de las de Evidencia, en el sentido de que se completó la transacción de compraventa, resolvemos que no existe controversia en cuanto a la titularidad del inmueble a favor de la parte demandada y procedemos a evaluar la existencia de daños contractuales.

La parte demandante, que tenía el peso de la prueba para demostrar la existencia de tales daños; no presentó ninguna evidencia, ni probó mediante preponderancia de prueba, la existencia de algún daño contractual. […]5

Finalmente, por entender que la presentación de la demanda fue una frívola y carente de evidencia, el foro primario le impuso a la parte apelante el pago de honorarios por temeridad por la suma de $10,000.00 con un interés legal de 8.00% a computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia y hasta que sea satisfecha.

4 Véase apéndice del recurso, págs. 1-12. 5 Véase apéndice del recurso, págs. 10-11.

Inconforme, el 11 de agosto de 2023, la parte apelante acudió ante nos mediante recurso de Apelación y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI en la apreciación de la prueba testifical al no realizar un análisis justo y balanceado de la misma.

Erró el TPI al imponer honorarios de abogado en las circunstancias de este caso.

El 14 de agosto de 2023, la parte apelante presentó una Moción de término para someter transcripción de la prueba oral. Por consiguiente, el 17 de agosto de 2023, este foro emitió una Resolución en la que autorizó la solicitud para someter la transcripción de la prueba oral y dispuso sobre los términos correspondientes para ello. Conforme con nuestra Resolución, la parte apelante tenía hasta el 27 de septiembre de 2023 para presentar la transcripción de la prueba oral ante este Tribunal.

El 8 de septiembre de 2023, la parte apelada presentó Alegato en Oposición al Recurso de Apelación por Héctor Rubén Márquez Villanueva.

Transcurrido en exceso el término concedido sin que la parte apelante haya sometido la transcripción de la prueba oral ni solicitado prórroga para ello, el 19 de octubre de 2023, emitimos una Resolución en la que dimos por perfeccionado el recurso ante nuestra atención.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

En lo pertinente, la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone lo siguiente:

Regla 19- Reproducción de la prueba oral:

(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de ésta por parte del tribunal apelado, someterá una transcripción, una

exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba.

(B) La parte apelante deberá acreditar dentro del término de diez (10) días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el Tribunal determinar el método que alcance esos propósitos.

[…]6.

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Marquez Villanueva, Hector Ruben v. Burgos Rodriguez, Wanda Margarita, (prapp 2023).

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