Marquez Villanueva, Hector Ruben v. Burgos Rodriguez, Wanda Margarita

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2023
DocketKLAN202300708
StatusPublished

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Marquez Villanueva, Hector Ruben v. Burgos Rodriguez, Wanda Margarita, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

HÉCTOR RUBÉN MÁRQUEZ Apelación VILLANUEVA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Carolina KLAN202300708 v. Civil Núm.: CA2020CV01898 WANDA MARGARITA BURGOS (408) RODRÍGUEZ Y OTROS

Apelados Sobre: Acción Resolutoria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.

Comparece ante nos el señor Héctor Rubén Márquez

Villanueva (señor Márquez Villanueva o parte apelante) y solicita que

revoquemos la Sentencia emitida el 14 de julio de 2023, notificada

el 17 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (TPI o foro primario). Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda instada

por la parte apelante y, a su vez, le impuso un pago de honorarios

por temeridad por la suma de $10,000.00 con un interés legal de

8.00%, a computarse desde la fecha en que se dictó la sentencia y

hasta que sea satisfecha.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente ante nos, el 8 de septiembre de

2020, la parte apelante presentó una Demanda1 contra el señor

1 Véase apéndice del recurso, págs. 13-28.

Número Identificador SEN2023__________ KLAN202300708 2

Mario Peguero y la señora Wanda Margarita Burgos Rodríguez (en

conjunto, parte apelada). En esta, la parte apelante adujo que, el 21

de octubre de 2014, otorgó ante el notario Jaime Alberto Santos

Santiago la Escritura Número Ocho sobre Compraventa Asumiendo

Hipoteca (Escritura Número Ocho), mediante la cual vendió a la

parte apelada un bien inmueble localizado en Trujillo Alto, Puerto

Rico, por el precio de $126,000.00: habiendo pagado $5,000.00;

entregado $30,000.00 al momento del otorgamiento; y asumiendo

una hipoteca por $96,000.00 que gravaba la propiedad. Añadió que

la referida escritura incluía como condición que si la parte apelada

no pagaba la hipoteca, el negocio jurídico quedaría sin efecto y dicha

parte tendría que devolver la titularidad de la propiedad.

Seguidamente, la parte apelante alegó que la parte apelada dejó de

pagar la hipoteca, por lo que adeudaba la suma de $2,892.75 por

concepto de atrasos al 14 de abril de 2020. Además, reclamó la

suma de $50,000.00 en concepto de daños y angustias mentales.

El 17 de noviembre de 2020, la parte apelada presentó

Contestación a Demanda y Reconvención2. En su alegación

responsiva, la parte apelada negó la mayoría de las alegaciones en

su contra y presentó varias defensas afirmativas. En cuanto a la

reconvención, alegó que la cláusula sexta de la Escritura Número

Ocho es contraria a la ley, la moral y el orden público por entender

que les pretende despojar de la propiedad sin un debido proceso de

ley. La parte apelada sostuvo que ha cumplido con su obligación de

pago. Por tanto, solicitó la suma de $100,000.00 por concepto de

daños y angustias mentales, así como el pago de $15,000.00 por

costas, gastos y honorarios de abogado.

El 27 de noviembre de 2020, la parte apelante presentó su

Contestación a Reconvención3 en la que negó las alegaciones de la

2 Véase apéndice del recurso, págs. 29-42. 3 Véase apéndice del recurso, págs. 43-44. KLAN202300708 3

reconvención y reiteró que la parte apelada incumplió con los pagos

de la hipoteca. De esta forma, alegó tener derecho a rescindir un

acuerdo válido incumplido por la parte apelada.

El 11 de diciembre de 2021, la parte apelada compareció

mediante Contestación Enmendada a la Demanda y Reconvención.

El 14 de diciembre de 2021, la parte apelante presentó una

Contestación a Reconvención Enmendada.

Luego de varios trámites procesales, el 29 de junio de 2023,

el TPI celebró el juicio en su fondo. El 14 de julio de 2023, notificada

el 17 de julio de 2023, el Tribunal emitió una Sentencia4 en la que

declaró No Ha Lugar la demanda instada por la parte apelante y las

demás reclamaciones incoadas en el caso. Particularmente, el TPI

concluyó lo siguiente:

Los documentos presentados ante el tribunal demuestran que desde el 21 de octubre de 2014 la parte demandada cumplió cabalmente con los pagos de la hipoteca. Asimismo, la evidencia documental demuestra que el 13 de octubre de 2021 la parte demandada refinanció el inmueble y liberó a la parte demandante de la hipoteca que gravaba el mismo, tal como acordado en la escritura de compraventa, a pesar de todos los eventos exógenos e imprevisibles que ocurrieron durante el período de cinco años. Tomando en consideración lo manifestado por la representación legal de la parte demandante durante el juicio, que constituye una admisión a la luz de la Regla 803(c) de las de Evidencia, en el sentido de que se completó la transacción de compraventa, resolvemos que no existe controversia en cuanto a la titularidad del inmueble a favor de la parte demandada y procedemos a evaluar la existencia de daños contractuales. La parte demandante, que tenía el peso de la prueba para demostrar la existencia de tales daños; no presentó ninguna evidencia, ni probó mediante preponderancia de prueba, la existencia de algún daño contractual. […]5

Finalmente, por entender que la presentación de la demanda

fue una frívola y carente de evidencia, el foro primario le impuso a

la parte apelante el pago de honorarios por temeridad por la suma

de $10,000.00 con un interés legal de 8.00% a computarse desde la

fecha en que se dictó la sentencia y hasta que sea satisfecha.

4 Véase apéndice del recurso, págs. 1-12. 5 Véase apéndice del recurso, págs. 10-11. KLAN202300708 4

Inconforme, el 11 de agosto de 2023, la parte apelante acudió

ante nos mediante recurso de Apelación y le imputó al TPI la

comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI en la apreciación de la prueba testifical al no realizar un análisis justo y balanceado de la misma.

Erró el TPI al imponer honorarios de abogado en las circunstancias de este caso.

El 14 de agosto de 2023, la parte apelante presentó una

Moción de término para someter transcripción de la prueba oral. Por

consiguiente, el 17 de agosto de 2023, este foro emitió una

Resolución en la que autorizó la solicitud para someter la

transcripción de la prueba oral y dispuso sobre los términos

correspondientes para ello. Conforme con nuestra Resolución, la

parte apelante tenía hasta el 27 de septiembre de 2023 para

presentar la transcripción de la prueba oral ante este Tribunal.

El 8 de septiembre de 2023, la parte apelada presentó Alegato

en Oposición al Recurso de Apelación por Héctor Rubén Márquez

Villanueva.

Transcurrido en exceso el término concedido sin que la parte

apelante haya sometido la transcripción de la prueba oral ni

solicitado prórroga para ello, el 19 de octubre de 2023, emitimos

una Resolución en la que dimos por perfeccionado el recurso ante

nuestra atención.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver.

II.

-A-

En lo pertinente, la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones dispone lo siguiente:

Regla 19- Reproducción de la prueba oral:

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