Pueblo v. Ramos Rodriguez

1 T.C.A. 858, 95 DTA 216
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00182
StatusPublished

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Pueblo v. Ramos Rodriguez, 1 T.C.A. 858, 95 DTA 216 (prapp 1995).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El acusado-peticionario solicita, mediante el recurso de certiorari, que desestimemos el caso de epígrafe bajo la Regla 64(a) de las de Procedimiento Criminal, ya que alegadamente los hechos formulados en la denuncia no configuran el delito de negligencia crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor.

La controversia a resolver versa sobre el hecho de si una denuncia tiene que exponer en los hechos alegados todos los elementos del delito imputado.

I

Para un análisis correcto del asunto planteado en controversia en el presente caso, la cual reza como sigue:

"El referido acusado DONNY RAMOS RODRIGUEZ, allá en o para el día, hora y sitio arriba indicados, ilegalmente y mientras conducía el vehículo de motor marca Chevrolet [859]*859 Blazer, año 1989, tablilla 386-430, por la carretera 194 de Fajardo hacia Ceiba, lo hizo con tal descuido, imprudencia crasa o temeraria, demostrando un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás, consistente en que no se percató de la presencia de un peatón, ya que impuso a su vehículo una barrera visual lo que provocó impactar al peatón FRANCISCO SEPULVEDA TREVIÑO, causándole severo trauma corporal que le ocasionaron la muerte."

El peticionario basa su alegación en que el mero hecho de tener tintes oscuros en los cristales del automóvil no configura por sí sólo el delito que se le imputa bajo el artículo 87 del Código Penal de Puerto Rico.

La Regla Núm. 64 de las de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64, dispone los fundamentos que el tribunal deberá tomar en consideración para determinar si desestima una acusación o denuncia o cualquier cargo de las mismas. En su inciso (a) preceptúa como uno de los fundamentos para desestimar el hecho de que la acusación o denuncia no imputa delito.

Lo anterior tiene el alcance de que aun admitiendo el tribunal como ciertas las alegaciones en la denuncia o acusación, no obstante ello, éstas no configuran delito alguno bajo nuestras leyes de naturaleza penal. Sobre esto, se ha sostenido, que aunque no tiene que tratarse del mismo delito invocado en la acusación, si el tribunal estima que la acusación imputa un delito distinto a aquél por el cual se interesa acusar, hay que tener en cuenta la relación entre el delito pretendido por el fiscal y el delito que ajuicio del tribunal se imputa en la acusación. Si se trata de un delito distinto no incluido en el que se pretendía imputar, puede surgir un problema de prescripción o de que no se determinó causa probable para el arresto o para acusar por el delito correcto, lo cual constituiría una causa independiente para desestimar. E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum, Vol. III, Sec. 26.2, pág. 226.

Aunque la moción de desestimación se considera una de naturaleza privilegiada, ya que puede presentarse en cualquier momento de acuerdo con la Regla 63 de las de Procedimiento Criminal, no obstante, hay que tomar en consideración si lo que se alega constituye un defecto de forma o si es uno sustancial. Sobre esto, la Regla 36 de las de Procedimiento Criminal específicamente dispone que el juicio, la sentencia o cualquier otro procedimiento no serán afectados por meros errores de forma, ni será insuficiente una acusación o una denuncia por esta razón, siempre que no se perjudiquen derechos sustanciales del acusado. En tales casos, el tribunal podrá permitir en cualquier momento las enmiendas necesarias para subsanar el defecto de forma. De otra parte, de acuerdo con la Regla 38(a) de las de Procedimiento Criminal, en ausencia de enmienda, dicho defecto, imperfección u omisión de forma, se entenderá que ha sido subsanado una vez rendido el veredicto por el jurado o emitido el fallo por el tribunal.

En lo que respecta a defectos sustanciales, la referida Regla 38 en su inciso (b) provee para que en tales casos el tribunal pueda permitir en cualquier momento antes de la convicción o absolución del acusado, que se incorporen las enmiendas necesarias para subsanarlo. Dicha regla dispone, además, que cuando el defecto se relacione con una acusación, el acusado tendrá derecho a que se celebre de nuevo el acto de la lectura de la acusación, mientras que si se refiere a una denuncia, el acusado tendrá derecho a que el juicio se celebre después de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se hiciere la enmienda.

Todas estas reglas hay que analizarlas armonizando unas con las otras, teniendo en mente el principio de que debemos impedir que se malogre la administración de la justicia cuando existan discrepancias entre la prueba y la acusación, pero salvaguardando a la vez el derecho del acusado a tener un juicio imparcial y justo, con amplia oportunidad de preparar su defensa. Ríos Mora v. Tribunal Superior. 95 D.P.R. 117 (1967).

[860]*860Tampoco podemos perder de vista que las disposiciones de tales reglas deben ser interpretadas y aplicadas no solamente de modo que aseguren la tramitación justa de todo procedimiento y eviten dilaciones y gastos injustificados, sino que deben aplicarse de forma que se logre la liberalidad y flexibilidad en los procedimientos criminales, salvaguardando siempre los derechos del acusado. Pueblo v. González. 97 D.P.R. 541 (1969).

Por ello, se ha sostenido que únicamente si la incongruencia entre las alegaciones y la prueba es de tal magnitud, que expone al acusado a que se perjudiquen sus derechos sustanciales, es que el tribunal procederá a disolver el jurado y se sobreseerá el proceso. Sin embargo tal perjuicio no se produce de ordinario, a menos que la incongruencia sea de tal orden que impida u obstaculice de modo significativo la preparación de la defensa o exponga al acusado a la posibilidad de ser enjuiciado dos veces por el mismo delito. Pueblo v. Santiago Cedeño. 106 D.P.R. 663 (1978).

En lo que se refiere a este aspecto la citada Regla 38, supra., en su inciso (c) permite en aquellos casos en que el desacuerdo entre las alegaciones y la prueba es de tal naturaleza que puede afectar los derechos sustanciales del acusado, que el tribunal posponga el juicio, sin tener que absolver al acusado.

Como las citadas reglas no expresan lo que constituye un defecto sustancial, en ausencia de definición a tales efectos, la Regla 38 tiene que interpretarse de manera tal que se logren los fines de la justicia en el caso, salvaguardando siempre los derechos del acusado. Para ello, dicha regla según se ha interpretado, autoriza inclusive a enmendar el pliego acusatorio para corregir una omisión en la imputación de los elementos constitutivos del delito. Es decir, se deriva de la misma, la facultad para añadir mediante enmienda antes del juicio hasta un elemento esencial del delito. Rabell Martínez v. Tribunal. 102 D.P.R. 39 (1974); Pueblo v. Gonzalez, supra; O. E. Resumil de Sanfilippo, Práctica Jurídica de Puerto Rico Vol. II, Sec. 17.16, pág. 37. Aceptado el hecho de que una acusación no aduce suficientes hechos constitutivos de delito público, ésta puede ser enmendada antes de la convicción o absolución del acusado, tras lo cual se le celebrará de nuevo el acto de lectura de la acusación, no procediendo la desestimación de dicha acusación bajo las disposiciones de la Regla 64 de las de Procedimiento Criminal. Rodríguez Muñoz v. Tribunal Superior, 95 D.P.R. 360 (1967).

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