El Pueblo De Puerto Rico v. Castillo, Walter

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 8, 2024
DocketKLCE202400280
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Castillo, Walter, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez KLCE202400280 v. Caso Núm.: ISCR202300183-184

Sobre: WALTER CASTILLO Art. 404 Ley de Sustancias Peticionario Controladas Art. 6.05 Ley 168

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.

Comparece ante nos el señor Walter Castillo (señor Castillo o

peticionario) mediante Petición de Certiorari y Moción Solicitando

Paralización de los Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción

presentadas el 6 de marzo de 2024. En su recurso, el peticionario

solicita la revisión y revocación de la Resolución emitida el 16 de

enero de 2024, notificada el 22 de enero de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el referido

dictamen, el foro primario declaró no ha lugar una Moción en

solicitud supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de las de

Procedimiento Criminal presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari y declaramos no ha

lugar la Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en

Auxilio de Jurisdicción.

Número Identificador RES2024__________ KLCE202400280 2

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración,

por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2022, el Ministerio

Público presentó contra el señor Castillo dos denuncias por

infracción al Artículo 404(a) de la Ley Núm. 4-1971, según

enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de

Puerto Rico1 y una denuncia por infracción al Artículo 6.05 de la Ley

Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como la Ley de Armas

de Puerto Rico de 20202. En síntesis, al peticionario se le imputó

poseer ilegalmente dos bolsitas de marihuana, una bolsita de

cocaína y un arma de fuego sin tener licencia para ello3.

El 13 de marzo de 2023, el TPI celebró la Vista Preliminar al

amparo de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal4, en la que

determinó causa probable en uno de los cargos bajo el Artículo

404(a), en específico, posesión de marihuana, y el cargo por

infracción al Artículo 6.05 de la Ley Núm. 168-20195. El 24 de marzo

de 2023, el Ministerio Público presentó las correspondientes

acusaciones6.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2023, el señor Castillo

presentó una Moción en solicitud supresión de evidencia al amparo

de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal7. En dicha moción,

alegó que la intervención llevada a cabo contra el peticionario fue

realizada sin que mediara orden judicial previa, por lo cual, la

evidencia ocupada fue obtenida ilegalmente. Además, arguyó que el

agente Miguel Rodríguez Arocho (agente Rodríguez) intervino sin

tener motivos fundados. Particularmente, sostuvo que el agente

Rodríguez no tenía justa causa, ni motivos fundados para intervenir

1 24 LPRA sec. 2404. 2 25 LPRA sec. 466d. 3 Véase apéndice del recurso, págs. 1-2. 4 32 LPRA Ap. V, R. 23. 5 Véase apéndice del recurso, págs. 3-8. 6 Véase apéndice del recurso, págs. 12-15. 7 Véase apéndice del recurso, págs. 16-24. KLCE202400280 3

con el peticionario porque éste no estaba cometiendo algún delito o

infracción de tránsito. Por último, indicó que el testimonio del agente

Rodríguez fue uno estereotipado. Por consiguiente, solicitó la

supresión de la evidencia ocupada, es decir, la sustancia controlada

y el arma de fuego.

Por su parte, el 5 de octubre de 2023, el Ministerio Público

presentó Contestación a moción en solicitud de supresión de

evidencia al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento

Criminal8. Señaló que la moción de supresión de evidencia

presentada por el señor Castillo no cumplía con las exigencias de la

Regla 234 de las de Procedimiento Criminal9. Sin embargo, alegó

que el peticionario no podía “poseer una expectativa razonable de

que el Estado no intervendría en el lugar registrado, ya que los

hechos ocurrieron en una vía pública, abierta al público,

concurrida” y el agente Rodríguez “no actuó ilegalmente al acudir a

verificar la aparente condición en que ese encontraba” el

peticionario10. Asimismo, argumentó que el testimonio del agente

Rodríguez fue uno claro, libre de contradicciones, abarcador y

preciso, mediante el cual expresó detalles específicos sobre las

circunstancias que motivaron la intervención con el peticionario.

Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 24

de octubre de 2023, el TPI celebró una Vista de Supresión de

Evidencia. En dicha vista, el Ministerio Público presentó el

testimonio del agente Rodríguez, quien fue contrainterrogado por la

defensa del señor Castillo. Igualmente, el Ministerio Público

presentó como prueba documental las advertencias Miranda, la

prueba de campo y el Inventario de Propiedad Ocupada. Por su

8 Véase apéndice del recurso, págs. 25-32. 9 34 LPRA Ap. II, R. 234. 10 Véase apéndice del recurso, pág. 31. KLCE202400280 4

parte, la defensa presentó como prueba con admisión limitada el

Informe de Incidente.

Así las cosas, el 16 de enero de 2024, notificada el 22 de enero

de 2024, el TPI emitió Resolución11 en la que declaró no ha lugar la

solicitud de supresión de evidencia presentada por la defensa del

peticionario. Según se desprende de la Resolución recurrida, el

agente Rodríguez testificó como sigue:

[…] Específicamente, del año 2005 al 2019, realizó gestiones como encubierto y, a partir de ese momento, regresó a la División de Drogas de Mayagüez. Para el 23 de septiembre de 2022, trabajaba en el Área Policíaca de Mayagüez, adscrito a dicha división.

El agente interventor continuó declarando que, para dicha fecha, participaba de un Plan de Trabajo Especial por motivo del paso del Huracán Fiona por Puerto Rico, dado lo ocurrido por el paso del fenómeno atmosférico y de que, como resultado, varias áreas carecían del servicio de energía eléctrica. Tomó servicio a las 6:00 am, en un turno de doce (12) horas de duración, dadas las circunstancias previamente aludidas.

[…]

A tales efectos, [el agente] Rodríguez Arocho… señaló que el Teniente Jesús Rodríguez Rodríguez, en unión al Sargento Laboy, establecieron el plan de patrullaje preventivo […]. Como parte de ello, se le asignó un vehículo rotulado en el que iban el Agte. Sigfredo Arce Izquierdo; conduciendo el vehículo; el Agte. Agdel Torres Román, Rodríguez Arocho y el mismo Tte. Rodríguez. Estuvieron patrullando desde las 7:30 am, aproximadamente, y, a eso de la 1:13 pm, iban por Avenida Corazones, desde la Carretera PR 2, en dirección a Villa Felisa en Mayagüez. Dicha carretera o avenida tiene un área que comprende cuatro (4) señales de Pare [en cuatro (4) direcciones distintas]. Allí, realizaron un viraje hacia la izquierda, hacia el Camino José Bechara.

Rodríguez Arocho indicó que; de ordinario, al hacer ese viraje; en ese camino se encuentra un quisco, o puesto de venta de verduras y viandas a la mano derecha. Sin embargo, en esa ocasión había un vehículo, Tablilla GLK 279, Toyota Corolla, color verde, con sus luces intermitentes (de emergencia) encendiendo y apagando o “flasheando”. Dicho auto, estacionado en la carretera.

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