Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez KLCE202400280 v. Caso Núm.: ISCR202300183-184
Sobre: WALTER CASTILLO Art. 404 Ley de Sustancias Peticionario Controladas Art. 6.05 Ley 168
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.
Comparece ante nos el señor Walter Castillo (señor Castillo o
peticionario) mediante Petición de Certiorari y Moción Solicitando
Paralización de los Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción
presentadas el 6 de marzo de 2024. En su recurso, el peticionario
solicita la revisión y revocación de la Resolución emitida el 16 de
enero de 2024, notificada el 22 de enero de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró no ha lugar una Moción en
solicitud supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de las de
Procedimiento Criminal presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari y declaramos no ha
lugar la Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en
Auxilio de Jurisdicción.
Número Identificador RES2024__________ KLCE202400280 2
I.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración,
por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2022, el Ministerio
Público presentó contra el señor Castillo dos denuncias por
infracción al Artículo 404(a) de la Ley Núm. 4-1971, según
enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico1 y una denuncia por infracción al Artículo 6.05 de la Ley
Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como la Ley de Armas
de Puerto Rico de 20202. En síntesis, al peticionario se le imputó
poseer ilegalmente dos bolsitas de marihuana, una bolsita de
cocaína y un arma de fuego sin tener licencia para ello3.
El 13 de marzo de 2023, el TPI celebró la Vista Preliminar al
amparo de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal4, en la que
determinó causa probable en uno de los cargos bajo el Artículo
404(a), en específico, posesión de marihuana, y el cargo por
infracción al Artículo 6.05 de la Ley Núm. 168-20195. El 24 de marzo
de 2023, el Ministerio Público presentó las correspondientes
acusaciones6.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2023, el señor Castillo
presentó una Moción en solicitud supresión de evidencia al amparo
de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal7. En dicha moción,
alegó que la intervención llevada a cabo contra el peticionario fue
realizada sin que mediara orden judicial previa, por lo cual, la
evidencia ocupada fue obtenida ilegalmente. Además, arguyó que el
agente Miguel Rodríguez Arocho (agente Rodríguez) intervino sin
tener motivos fundados. Particularmente, sostuvo que el agente
Rodríguez no tenía justa causa, ni motivos fundados para intervenir
1 24 LPRA sec. 2404. 2 25 LPRA sec. 466d. 3 Véase apéndice del recurso, págs. 1-2. 4 32 LPRA Ap. V, R. 23. 5 Véase apéndice del recurso, págs. 3-8. 6 Véase apéndice del recurso, págs. 12-15. 7 Véase apéndice del recurso, págs. 16-24. KLCE202400280 3
con el peticionario porque éste no estaba cometiendo algún delito o
infracción de tránsito. Por último, indicó que el testimonio del agente
Rodríguez fue uno estereotipado. Por consiguiente, solicitó la
supresión de la evidencia ocupada, es decir, la sustancia controlada
y el arma de fuego.
Por su parte, el 5 de octubre de 2023, el Ministerio Público
presentó Contestación a moción en solicitud de supresión de
evidencia al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento
Criminal8. Señaló que la moción de supresión de evidencia
presentada por el señor Castillo no cumplía con las exigencias de la
Regla 234 de las de Procedimiento Criminal9. Sin embargo, alegó
que el peticionario no podía “poseer una expectativa razonable de
que el Estado no intervendría en el lugar registrado, ya que los
hechos ocurrieron en una vía pública, abierta al público,
concurrida” y el agente Rodríguez “no actuó ilegalmente al acudir a
verificar la aparente condición en que ese encontraba” el
peticionario10. Asimismo, argumentó que el testimonio del agente
Rodríguez fue uno claro, libre de contradicciones, abarcador y
preciso, mediante el cual expresó detalles específicos sobre las
circunstancias que motivaron la intervención con el peticionario.
Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 24
de octubre de 2023, el TPI celebró una Vista de Supresión de
Evidencia. En dicha vista, el Ministerio Público presentó el
testimonio del agente Rodríguez, quien fue contrainterrogado por la
defensa del señor Castillo. Igualmente, el Ministerio Público
presentó como prueba documental las advertencias Miranda, la
prueba de campo y el Inventario de Propiedad Ocupada. Por su
8 Véase apéndice del recurso, págs. 25-32. 9 34 LPRA Ap. II, R. 234. 10 Véase apéndice del recurso, pág. 31. KLCE202400280 4
parte, la defensa presentó como prueba con admisión limitada el
Informe de Incidente.
Así las cosas, el 16 de enero de 2024, notificada el 22 de enero
de 2024, el TPI emitió Resolución11 en la que declaró no ha lugar la
solicitud de supresión de evidencia presentada por la defensa del
peticionario. Según se desprende de la Resolución recurrida, el
agente Rodríguez testificó como sigue:
[…] Específicamente, del año 2005 al 2019, realizó gestiones como encubierto y, a partir de ese momento, regresó a la División de Drogas de Mayagüez. Para el 23 de septiembre de 2022, trabajaba en el Área Policíaca de Mayagüez, adscrito a dicha división.
El agente interventor continuó declarando que, para dicha fecha, participaba de un Plan de Trabajo Especial por motivo del paso del Huracán Fiona por Puerto Rico, dado lo ocurrido por el paso del fenómeno atmosférico y de que, como resultado, varias áreas carecían del servicio de energía eléctrica. Tomó servicio a las 6:00 am, en un turno de doce (12) horas de duración, dadas las circunstancias previamente aludidas.
[…]
A tales efectos, [el agente] Rodríguez Arocho… señaló que el Teniente Jesús Rodríguez Rodríguez, en unión al Sargento Laboy, establecieron el plan de patrullaje preventivo […]. Como parte de ello, se le asignó un vehículo rotulado en el que iban el Agte. Sigfredo Arce Izquierdo; conduciendo el vehículo; el Agte. Agdel Torres Román, Rodríguez Arocho y el mismo Tte. Rodríguez. Estuvieron patrullando desde las 7:30 am, aproximadamente, y, a eso de la 1:13 pm, iban por Avenida Corazones, desde la Carretera PR 2, en dirección a Villa Felisa en Mayagüez. Dicha carretera o avenida tiene un área que comprende cuatro (4) señales de Pare [en cuatro (4) direcciones distintas]. Allí, realizaron un viraje hacia la izquierda, hacia el Camino José Bechara.
Rodríguez Arocho indicó que; de ordinario, al hacer ese viraje; en ese camino se encuentra un quisco, o puesto de venta de verduras y viandas a la mano derecha. Sin embargo, en esa ocasión había un vehículo, Tablilla GLK 279, Toyota Corolla, color verde, con sus luces intermitentes (de emergencia) encendiendo y apagando o “flasheando”. Dicho auto, estacionado en la carretera.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez KLCE202400280 v. Caso Núm.: ISCR202300183-184
Sobre: WALTER CASTILLO Art. 404 Ley de Sustancias Peticionario Controladas Art. 6.05 Ley 168
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2024.
Comparece ante nos el señor Walter Castillo (señor Castillo o
peticionario) mediante Petición de Certiorari y Moción Solicitando
Paralización de los Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción
presentadas el 6 de marzo de 2024. En su recurso, el peticionario
solicita la revisión y revocación de la Resolución emitida el 16 de
enero de 2024, notificada el 22 de enero de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró no ha lugar una Moción en
solicitud supresión de evidencia al amparo de la Regla 234 de las de
Procedimiento Criminal presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari y declaramos no ha
lugar la Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en
Auxilio de Jurisdicción.
Número Identificador RES2024__________ KLCE202400280 2
I.
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración,
por hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2022, el Ministerio
Público presentó contra el señor Castillo dos denuncias por
infracción al Artículo 404(a) de la Ley Núm. 4-1971, según
enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de
Puerto Rico1 y una denuncia por infracción al Artículo 6.05 de la Ley
Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como la Ley de Armas
de Puerto Rico de 20202. En síntesis, al peticionario se le imputó
poseer ilegalmente dos bolsitas de marihuana, una bolsita de
cocaína y un arma de fuego sin tener licencia para ello3.
El 13 de marzo de 2023, el TPI celebró la Vista Preliminar al
amparo de la Regla 23 de las de Procedimiento Criminal4, en la que
determinó causa probable en uno de los cargos bajo el Artículo
404(a), en específico, posesión de marihuana, y el cargo por
infracción al Artículo 6.05 de la Ley Núm. 168-20195. El 24 de marzo
de 2023, el Ministerio Público presentó las correspondientes
acusaciones6.
Posteriormente, el 10 de agosto de 2023, el señor Castillo
presentó una Moción en solicitud supresión de evidencia al amparo
de la Regla 234 de las de Procedimiento Criminal7. En dicha moción,
alegó que la intervención llevada a cabo contra el peticionario fue
realizada sin que mediara orden judicial previa, por lo cual, la
evidencia ocupada fue obtenida ilegalmente. Además, arguyó que el
agente Miguel Rodríguez Arocho (agente Rodríguez) intervino sin
tener motivos fundados. Particularmente, sostuvo que el agente
Rodríguez no tenía justa causa, ni motivos fundados para intervenir
1 24 LPRA sec. 2404. 2 25 LPRA sec. 466d. 3 Véase apéndice del recurso, págs. 1-2. 4 32 LPRA Ap. V, R. 23. 5 Véase apéndice del recurso, págs. 3-8. 6 Véase apéndice del recurso, págs. 12-15. 7 Véase apéndice del recurso, págs. 16-24. KLCE202400280 3
con el peticionario porque éste no estaba cometiendo algún delito o
infracción de tránsito. Por último, indicó que el testimonio del agente
Rodríguez fue uno estereotipado. Por consiguiente, solicitó la
supresión de la evidencia ocupada, es decir, la sustancia controlada
y el arma de fuego.
Por su parte, el 5 de octubre de 2023, el Ministerio Público
presentó Contestación a moción en solicitud de supresión de
evidencia al amparo de la Regla 234 de las de Procedimiento
Criminal8. Señaló que la moción de supresión de evidencia
presentada por el señor Castillo no cumplía con las exigencias de la
Regla 234 de las de Procedimiento Criminal9. Sin embargo, alegó
que el peticionario no podía “poseer una expectativa razonable de
que el Estado no intervendría en el lugar registrado, ya que los
hechos ocurrieron en una vía pública, abierta al público,
concurrida” y el agente Rodríguez “no actuó ilegalmente al acudir a
verificar la aparente condición en que ese encontraba” el
peticionario10. Asimismo, argumentó que el testimonio del agente
Rodríguez fue uno claro, libre de contradicciones, abarcador y
preciso, mediante el cual expresó detalles específicos sobre las
circunstancias que motivaron la intervención con el peticionario.
Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 24
de octubre de 2023, el TPI celebró una Vista de Supresión de
Evidencia. En dicha vista, el Ministerio Público presentó el
testimonio del agente Rodríguez, quien fue contrainterrogado por la
defensa del señor Castillo. Igualmente, el Ministerio Público
presentó como prueba documental las advertencias Miranda, la
prueba de campo y el Inventario de Propiedad Ocupada. Por su
8 Véase apéndice del recurso, págs. 25-32. 9 34 LPRA Ap. II, R. 234. 10 Véase apéndice del recurso, pág. 31. KLCE202400280 4
parte, la defensa presentó como prueba con admisión limitada el
Informe de Incidente.
Así las cosas, el 16 de enero de 2024, notificada el 22 de enero
de 2024, el TPI emitió Resolución11 en la que declaró no ha lugar la
solicitud de supresión de evidencia presentada por la defensa del
peticionario. Según se desprende de la Resolución recurrida, el
agente Rodríguez testificó como sigue:
[…] Específicamente, del año 2005 al 2019, realizó gestiones como encubierto y, a partir de ese momento, regresó a la División de Drogas de Mayagüez. Para el 23 de septiembre de 2022, trabajaba en el Área Policíaca de Mayagüez, adscrito a dicha división.
El agente interventor continuó declarando que, para dicha fecha, participaba de un Plan de Trabajo Especial por motivo del paso del Huracán Fiona por Puerto Rico, dado lo ocurrido por el paso del fenómeno atmosférico y de que, como resultado, varias áreas carecían del servicio de energía eléctrica. Tomó servicio a las 6:00 am, en un turno de doce (12) horas de duración, dadas las circunstancias previamente aludidas.
[…]
A tales efectos, [el agente] Rodríguez Arocho… señaló que el Teniente Jesús Rodríguez Rodríguez, en unión al Sargento Laboy, establecieron el plan de patrullaje preventivo […]. Como parte de ello, se le asignó un vehículo rotulado en el que iban el Agte. Sigfredo Arce Izquierdo; conduciendo el vehículo; el Agte. Agdel Torres Román, Rodríguez Arocho y el mismo Tte. Rodríguez. Estuvieron patrullando desde las 7:30 am, aproximadamente, y, a eso de la 1:13 pm, iban por Avenida Corazones, desde la Carretera PR 2, en dirección a Villa Felisa en Mayagüez. Dicha carretera o avenida tiene un área que comprende cuatro (4) señales de Pare [en cuatro (4) direcciones distintas]. Allí, realizaron un viraje hacia la izquierda, hacia el Camino José Bechara.
Rodríguez Arocho indicó que; de ordinario, al hacer ese viraje; en ese camino se encuentra un quisco, o puesto de venta de verduras y viandas a la mano derecha. Sin embargo, en esa ocasión había un vehículo, Tablilla GLK 279, Toyota Corolla, color verde, con sus luces intermitentes (de emergencia) encendiendo y apagando o “flasheando”. Dicho auto, estacionado en la carretera. Al pasar por su lado, se percató de que el asiento del conductor estaba reclinado y había un caballero ocupándolo. El vehículo de anterior referencia [quedaba] a su mano derecha y le pasó por el lado muy cerca, a unos cuatro (4) a cinco (5) pies de distancia, aproximadamente, lo que le permitió ver lo previamente aludido.
El agente dijo al testificar que el único ocupante en el interior del carro resultó ser el acusado y que tenía puestas una gorra negra y gafas oscuras, aparentando estar en
11 Véase apéndice del recurso, págs. 47-55. KLCE202400280 5
estado de inconciencia, o dormido, mientras estaba en la vía pública. Acto seguido, le pidió al Agte. Arce que virara más adelante para corroborar estado y circunstancias del caballero que había observado ocupando el vehículo en cuestión.
Luego de desmontarse de la patrulla y dirigirse al auto identificado, [el agente] Rodríguez manifestó que se acercó a la puerta del conductor, lo observó y señaló que estaba en la misma posición y en el mismo estado, como dormido o inconsciente. El agente le tocó bastante fuerte en el cristal de su lado, el cual estaba un poco bajado, unas tres (3) a cinco (5) pulgadas, aproximadamente. Se identificó como la Policía de Puerto Rico, pero [el señor] Castillo no respondió. Entonces, volvió a tocar el cristal con más fuerza y, nuevamente, se identificó como Policía, con voz también más fuerte, y, como resultado, el acusado reaccionó e intentó acomodarse o erguirse en el asiento. En ese momento, el agente interventor percibió un fuerte olor a marihuana que salía del vehículo.
Acto seguido, [el agente] Rodríguez se percató que, en el mismo asiento del conductor, pinchada entre el muslo derecho del ocupante y la consola central, donde se encuentra la palanca de los frenos de mano o de emergencia, había un arma de fuego que tenía las cachas de color negro y era una pistola cromada. Al percatarse del arma, presumiéndola ilegal, el agente dijo que desenfundó su arma de reglamento, más le indicó al acusado que abriera la puerta y se bajara del vehículo.
Tan pronto el acusado se disponía a abrir la puerta para bajarse, [el señor] Castillo le indicó al agente que se iba a poner sus zapatos tenis, toda vez que estaba descalzo. Mientras lo observaba doblarse, o inclinarse hacia el piso, o la alfombra del carro, donde estaba ubicado su calzado, al lado de sus pies, el Agente Rodríguez Arocho notó que había una envoltura de cigarrillo, color marrón, quemada en uno de sus extremos, pero que estaba apagado. El agente expresó que, por su experiencia, dedujo se trataba de un cigarrillo de marihuana. [Asimismo], testificó que, tan pronto se puso los tenis, le verbalizó las advertencias de ley al señor [Castillo] y lo puso bajo arresto.
[…]12
En virtud de lo anterior, el foro primario concluyó que el
testimonio del agente Rodríguez “posee suficientes garantías de
confiabilidad y detalles sobre las circunstancias en que llevó a cabo
la intervención, el término de su investigación y los resultados
obtenidos, dando este Tribunal credibilidad al mismo”13.
En desacuerdo con la determinación, el 6 de febrero de 2024,
el señor Castillo presentó una Moción en Solicitud de
12 Véase apéndice del recurso, pág. 48-49. 13 Véase apéndice del recurso, pág. 54. KLCE202400280 6
Reconsideración14. En esencia, adujo que el Ministerio Público no
presentó prueba suficiente para justificar una intervención sin
orden previa. Añadió que del testimonio del agente Rodríguez no
surge que se hubiera cometido algún delito en su presencia o tuviera
motivos fundados para creer que el señor Castillo había cometido
un delito. Por último, señaló que el Ministerio Público nunca
manifestó que se tratara de una intervención de emergencia.
El 12 de febrero de 2024, notificada el 14 de febrero de 2024,
el TPI emitió una Resolución15, mediante la cual declaró no ha lugar
la moción de reconsideración.
Inconforme aún, el 6 de marzo de 2024, el señor Castillo
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el cual señaló al
TPI la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la Moción de Supresión de Evidencia, toda vez que el testimonio del Agente Rodríguez Arocho es uno estereotipado a los fines de justificar lo que fue una intervención, arresto y registro ilegal, violando así el Artículo II, Sec. 10 de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Asimismo, el señor Castillo acompañó su Petición de Certiorari
con una Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en
Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual solicitó la paralización de
los procedimientos ante el TPI debido a que el juicio en su fondo está
señalado para el 11 de marzo de 2024.
En esta misma fecha, emitimos una Resolución en la que
concedimos término al peticionario para acreditar haber notificado
de forma simultánea copia del recurso de epígrafe y de la moción en
auxilio de jurisdicción de conformidad con la Regla 79(E) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones16. Además, concedimos
término a El Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina del
14 Véase apéndice del recurso, págs. 56-62. 15 Véase apéndice del recurso, págs. 63-64. 16 4 LPRA Ap. XXII-B, r. 79(E). KLCE202400280 7
Procurador General de Puerto Rico (Procurador), para expresar su
posición.
El 7 de marzo de 2024, el peticionario compareció mediante
Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden en la que acreditó
haber notificado copia del recurso de epígrafe y de la moción en
auxilio de jurisdicción. En esta misma fecha, el Procurador presentó
Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
estamos en posición de resolver el recurso ante nuestra
consideración.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior17. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recursos se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial18. De ordinario, la discreción consiste
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”19. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”20.
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones21, señala los
17 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 18 Íd. 19 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 20 Íd. 21 4 LPRA XXII-B, R. 40. KLCE202400280 8
criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
La Regla 234 de las de Procedimiento Criminal, supra, provee
el mecanismo para hacer valer la protección constitucional contra
actuaciones irrazonables del Estado bajo la Cuarta Enmienda de la
Constitución de Estados Unidos y la Carta de Derechos de nuestra
Constitución. Dicha Regla instituye, en lo pertinente, lo siguiente:
La persona agraviada por un allanamiento o registro ilegal podrá solicitar del tribunal al cual se refiere la Regla 233 la supresión de cualquier evidencia obtenida en virtud de tal allanamiento o registro, o la devolución de la propiedad, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
[…]22 El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que una
solicitud de supresión de evidencia deberá exponer “los hechos
22 34 LPRA Ap. II, R. 234. KLCE202400280 9
precisos o las razones específicas que sostengan el fundamento o
fundamentos en que se basa la moción de supresión presentada”23.
Luego, el Tribunal oirá la prueba y celebrará una vista evidenciaría
ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, siempre y
cuando haya mediado orden judicial y la parte promovente
demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que
amerite la vista24. Si no se demuestra esta controversia sustancial,
no es necesaria la celebración de la vista para resolver la moción25.
La vista de supresión de evidencia no es el “acto del juicio”
que contempla nuestro ordenamiento jurídico26. No está en
controversia la culpabilidad o inocencia del acusado, lo único que
tiene que determinarse es la legalidad o razonabilidad del registro
realizado27. Por lo cual, el quantum de prueba requerido en una
vista de supresión de evidencia es el de la preponderancia de la
prueba28.
Por último, es preciso destacar que si bien la determinación
de si una actuación gubernamental es razonable --y, por ende,
válida-- dependerá de los hechos particulares de cada caso, la
adjudicación de una moción de supresión de evidencia no es de
naturaleza fáctica. Deberán aquilatarse las cuestiones de hecho,
empero, el procedimiento bajo la Regla 234 de Procedimiento
Criminal, supra, “se refiere a asuntos de derecho que hay que dirimir
como paso previo a la admisibilidad de evidencia”29.
23 Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437 DPR (2009); Pueblo v. Blase Vázquez,
148 DPR 618, 633 (1999); Pueblo v. Maldonado, Rosa, 135 DPR 563, 569 (1994). 24 34 LPRA, Ap. II, R. 234. 25 Pueblo v. Maldonado, Rosa, supra, pág. 569. 26 Pueblo v. Rivera Rivera, 117 DPR 283, 289 (1986). 27 Íd. 28 E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos,
Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, pág. 333. 29 Pueblo v. Blase Vázquez, supra, pág. 633. KLCE202400280 10
III.
En el presente recurso, el señor Castillo solicita la revisión de
la determinación del TPI, mediante la cual denegó su solicitud de
supresión de evidencia. En síntesis, el peticionario alega que la
intervención realizada por el agente Rodríguez fue realizada sin una
orden judicial previa ni motivos fundados. Por tanto, sostiene que la
evidencia ocupada fue obtenida ilegalmente.
Luego de analizar el expediente apelativo, los argumentos de
las partes, así como la regrabación de la vista celebrada el 24 de
octubre de 2023, a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, supra, no encontramos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Al examinar el proceder del foro primario no
identificamos que se haya excedido en el ejercicio de su discreción,
actuado de manera arbitraria o errado en la aplicación del derecho.
En consecuencia, denegamos la expedición del auto de certiorari y
declaramos no ha lugar la Moción Solicitando Paralización de los
Procedimientos en Auxilio de Jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado y declaramos no ha lugar
la Moción Solicitando Paralización de los Procedimientos en Auxilio de
Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones