El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Negrón Acevedo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2026
DocketTA2026AP00241
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Negrón Acevedo, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EL PUEBLO DE Apelación acogida PUERTO RICO como CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón LUIS NEGRÓN ACEVEDO TA2026AP00241 Caso Núm.: Recurrido D LA2025G0268 D SC2025G0210 D PD2025G0034 D BD2025M0020

Sobre: Art. 15, Ley 8 Art. 6.05, Ley 168 Art. 404 A, Ley 4

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico (en adelante, parte

peticionaria y/o Ministerio Público) para solicitarnos la revisión

de la Resolución emitida el 14 de enero de 2026 y notificada al día

siguiente,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Bayamón. Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró

Ha Lugar una solicitud de supresión de evidencia incoada por el

señor Luis Negrón Acevedo (en adelante, señor Negrón Acevedo o

recurrido.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de

certiorari, y se revoca la Resolución recurrida.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Anejo 2. TA2026AP00241 2

I

Por hechos acaecidos el 23 de abril de 2025, se presentaron

cuatro (4) denuncias en contra del señor Negrón Acevedo,2 por

presuntamente haber cometido los delitos siguientes: (i) poseer y

transportar una tablilla a sabiendas de que fue obtenida mediante

el delito de apropiación ilegal (Artículo 192 del Código Penal de

Puerto Rico de 2012);3 (ii) poseer, retener y disponer de un vehículo

de motor a sabiendas y con conocimiento de que fue obtenido

mediante el delito de apropiación ilegal (Artículo 15 de la Ley para la

Protección de la Propiedad Vehicular);4 (iii) portar y usar un arma,

de fuego tipo revolver, para la cual no tenía permiso ni licencia

conforme a la ley, con la intención de cometer el delito de robo

(Artículo 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020),5 y (iv)

poseer la sustancia de marihuana sin estar autorizado en ley

(Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico).6

No obstante, lo anterior, únicamente se determinó causa

probable por infracciones al Artículo 404 de la Ley Núm. 4;7 el

Artículo 15 de la Ley Núm. 8, en su modalidad grave,8 y el Artículo

6.05 de la Ley Núm. 168,9 lo cual fue reiterado mediante vista

preliminar, celebrada el 26 de agosto de 2025.10

Así las cosas, el 11 de diciembre de 2025, el recurrido

presentó una Moción de supresión de evidencia.11. Acotó que el

hecho de que el vehículo en el cual transitaba el señor Negrón

Acevedo tenía una tablilla que no le pertenecía no justificaba un

arresto sin orden judicial. Menos aún, cuando los agentes

declararon que el señor Negrón Acevedo era pasajero del vehículo,

2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 5. 3 Ley Núm. 146- 2012, 33 LPRA sec. 5262. 4 Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3214. 5 Ley Núm. 168- 2019, 25 LPRA sec. 466d. 6 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2404. 7 Íd. 8 9 LPRA sec. 3214. 9 25 LPRA sec. 466d. 10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 6. 11 Íd., Anejo 7. TA2026AP00241 3

no conductor, de modo que no era posible hacer una inferencia

razonable de que este conocía que la referida tablilla no le pertenecía

al vehículo. Puntualizó que del testimonio del Agente Jesús Alberto

Gutiérrez Valle (Agente Gutiérrez Valle) se desprendió que este no

investigó sobre el conocimiento del señor Negrón Acevedo sobre la

tablilla, ni le realizó preguntas antes de arrestarlo. Por otro lado,

subrayó que del testimonio del aludido agente también surgió que

este inicialmente no vio el arma, ni sustancia contralada alguna, fue

luego de arrestar al señor Negrón Acevedo, y mirar al interior del

vehículo, que observó la marihuana. En consideración a lo anterior,

arguyó que el arresto ilegal del señor Negrón Acevedo contaminó

todas las ocupaciones anteriores, en otras palabras, que estas

constituían fruto del árbol ponzoñoso. A tenor, solicitó que se

suprimiera la evidencia ocupada.

En respuesta, el foro primario concedió término para que el

Ministerio Público presentara su posición y señaló vista de

supresión de evidencia para el 13 de enero de 2026.12

En cumplimiento con lo ordenado, el 13 de enero de 2026, el

Ministerio Público presentó su Oposición a moción de supresión de

evidencia.13 Esencialmente, arguyó que el Artículo 16 de la Ley Núm.

8 permite inferir que el recurrido tenía conocimiento personal de que

el vehículo había sido adquirido de forma ilícita si, entre otras cosas,

la tablilla no correspondía a la unidad. De otra parte, planteó que

los motivos fundados para intervenir con el señor Negrón Acevedo

fueron transferidos por la Agente Samiritza Figueroa Colón (Agente

Figueroa Colón), quien, mediante el monitoreo de cámaras del

“Puerto Rico Regional Intelligence Operation Center”, identificó que

el vehículo de motor en cuestión tenía una tablilla que no le

correspondía y que con el referido vehículo se había cometido un

12 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 8. 13 Íd., Anejo 9. TA2026AP00241 4

asalto en horas de la mañana del día en el cual se intervino con el

señor Negrón Acevedo. Respecto al arma ocupada, manifestó que del

testimonio del Agente Gutiérrez Valle se desprendió que el señor

Negrón Acevedo se resistió al arresto e intentó sacar el arma de

fuego, por lo que no se podía decir que lo agentes carecían de

motivos fundados para intervenir. Dado a lo anterior, peticionó que

se declarara sin lugar la supresión de evidencia.

Luego, según pautado, el 13 de enero de 2026, se celebró la

vista de supresión de evidencia. En la vista se presentó tanto

evidencia testimonial como documental por parte del Ministerio

Público. La prueba testifical consistió en los testimonios de los

agentes: (i) José Otero Meléndez; (ii) Figueroa Colón, y (iii) Gutiérrez

Valle.14 Mientras que la prueba documental consistió en un exhibit

intitulado Ingreso y egreso de vehículos en sistema “Licence Plate

Hunter”.15 Durante la vista se les concedió amplia oportunidad a las

partes de interrogar y contrainterrogar a cada uno de los agentes.

Producto de la vista, el 14 de enero de 2026, notificada al día

siguiente, el tribunal de instancia emitió la Resolución que nos

ocupa.16 En esta, resolvió que procedía la supresión de la evidencia

solicitada por el señor Negrón Acevedo.

Como parte de este dictamen, que constituye el recurrido ante

nos, el foro de instancia emitió sus determinaciones de hechos, las

cuales consistieron en un resumen de los testimonios ofrecidos

durante la vista, el cual incorporamos por referencia a este escrito.17

Por otro lado, el tribunal a quo concluyó que la intervención

del señor Negrón Acevedo y el posterior arresto para la incautación

de evidencia fue ilegal. Particularmente resaltó que de las

observaciones realizadas por el Agente Gutiérrez Valle se desprendió

14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 2, pág. 1. 15 Íd. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 11. 16 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 2. 17 Íd., págs. 1-8. TA2026AP00241 5

que este no sabía quién había cometido el robo con el vehículo en

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