Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
EL PUEBLO DE Apelación acogida PUERTO RICO como CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Bayamón LUIS NEGRÓN ACEVEDO TA2026AP00241 Caso Núm.: Recurrido D LA2025G0268 D SC2025G0210 D PD2025G0034 D BD2025M0020
Sobre: Art. 15, Ley 8 Art. 6.05, Ley 168 Art. 404 A, Ley 4
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.
Comparece el Pueblo de Puerto Rico (en adelante, parte
peticionaria y/o Ministerio Público) para solicitarnos la revisión
de la Resolución emitida el 14 de enero de 2026 y notificada al día
siguiente,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón. Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró
Ha Lugar una solicitud de supresión de evidencia incoada por el
señor Luis Negrón Acevedo (en adelante, señor Negrón Acevedo o
recurrido.
Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de
certiorari, y se revoca la Resolución recurrida.
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Anejo 2. TA2026AP00241 2
I
Por hechos acaecidos el 23 de abril de 2025, se presentaron
cuatro (4) denuncias en contra del señor Negrón Acevedo,2 por
presuntamente haber cometido los delitos siguientes: (i) poseer y
transportar una tablilla a sabiendas de que fue obtenida mediante
el delito de apropiación ilegal (Artículo 192 del Código Penal de
Puerto Rico de 2012);3 (ii) poseer, retener y disponer de un vehículo
de motor a sabiendas y con conocimiento de que fue obtenido
mediante el delito de apropiación ilegal (Artículo 15 de la Ley para la
Protección de la Propiedad Vehicular);4 (iii) portar y usar un arma,
de fuego tipo revolver, para la cual no tenía permiso ni licencia
conforme a la ley, con la intención de cometer el delito de robo
(Artículo 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020),5 y (iv)
poseer la sustancia de marihuana sin estar autorizado en ley
(Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico).6
No obstante, lo anterior, únicamente se determinó causa
probable por infracciones al Artículo 404 de la Ley Núm. 4;7 el
Artículo 15 de la Ley Núm. 8, en su modalidad grave,8 y el Artículo
6.05 de la Ley Núm. 168,9 lo cual fue reiterado mediante vista
preliminar, celebrada el 26 de agosto de 2025.10
Así las cosas, el 11 de diciembre de 2025, el recurrido
presentó una Moción de supresión de evidencia.11. Acotó que el
hecho de que el vehículo en el cual transitaba el señor Negrón
Acevedo tenía una tablilla que no le pertenecía no justificaba un
arresto sin orden judicial. Menos aún, cuando los agentes
declararon que el señor Negrón Acevedo era pasajero del vehículo,
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 5. 3 Ley Núm. 146- 2012, 33 LPRA sec. 5262. 4 Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3214. 5 Ley Núm. 168- 2019, 25 LPRA sec. 466d. 6 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2404. 7 Íd. 8 9 LPRA sec. 3214. 9 25 LPRA sec. 466d. 10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 6. 11 Íd., Anejo 7. TA2026AP00241 3
no conductor, de modo que no era posible hacer una inferencia
razonable de que este conocía que la referida tablilla no le pertenecía
al vehículo. Puntualizó que del testimonio del Agente Jesús Alberto
Gutiérrez Valle (Agente Gutiérrez Valle) se desprendió que este no
investigó sobre el conocimiento del señor Negrón Acevedo sobre la
tablilla, ni le realizó preguntas antes de arrestarlo. Por otro lado,
subrayó que del testimonio del aludido agente también surgió que
este inicialmente no vio el arma, ni sustancia contralada alguna, fue
luego de arrestar al señor Negrón Acevedo, y mirar al interior del
vehículo, que observó la marihuana. En consideración a lo anterior,
arguyó que el arresto ilegal del señor Negrón Acevedo contaminó
todas las ocupaciones anteriores, en otras palabras, que estas
constituían fruto del árbol ponzoñoso. A tenor, solicitó que se
suprimiera la evidencia ocupada.
En respuesta, el foro primario concedió término para que el
Ministerio Público presentara su posición y señaló vista de
supresión de evidencia para el 13 de enero de 2026.12
En cumplimiento con lo ordenado, el 13 de enero de 2026, el
Ministerio Público presentó su Oposición a moción de supresión de
evidencia.13 Esencialmente, arguyó que el Artículo 16 de la Ley Núm.
8 permite inferir que el recurrido tenía conocimiento personal de que
el vehículo había sido adquirido de forma ilícita si, entre otras cosas,
la tablilla no correspondía a la unidad. De otra parte, planteó que
los motivos fundados para intervenir con el señor Negrón Acevedo
fueron transferidos por la Agente Samiritza Figueroa Colón (Agente
Figueroa Colón), quien, mediante el monitoreo de cámaras del
“Puerto Rico Regional Intelligence Operation Center”, identificó que
el vehículo de motor en cuestión tenía una tablilla que no le
correspondía y que con el referido vehículo se había cometido un
12 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 8. 13 Íd., Anejo 9. TA2026AP00241 4
asalto en horas de la mañana del día en el cual se intervino con el
señor Negrón Acevedo. Respecto al arma ocupada, manifestó que del
testimonio del Agente Gutiérrez Valle se desprendió que el señor
Negrón Acevedo se resistió al arresto e intentó sacar el arma de
fuego, por lo que no se podía decir que lo agentes carecían de
motivos fundados para intervenir. Dado a lo anterior, peticionó que
se declarara sin lugar la supresión de evidencia.
Luego, según pautado, el 13 de enero de 2026, se celebró la
vista de supresión de evidencia. En la vista se presentó tanto
evidencia testimonial como documental por parte del Ministerio
Público. La prueba testifical consistió en los testimonios de los
agentes: (i) José Otero Meléndez; (ii) Figueroa Colón, y (iii) Gutiérrez
Valle.14 Mientras que la prueba documental consistió en un exhibit
intitulado Ingreso y egreso de vehículos en sistema “Licence Plate
Hunter”.15 Durante la vista se les concedió amplia oportunidad a las
partes de interrogar y contrainterrogar a cada uno de los agentes.
Producto de la vista, el 14 de enero de 2026, notificada al día
siguiente, el tribunal de instancia emitió la Resolución que nos
ocupa.16 En esta, resolvió que procedía la supresión de la evidencia
solicitada por el señor Negrón Acevedo.
Como parte de este dictamen, que constituye el recurrido ante
nos, el foro de instancia emitió sus determinaciones de hechos, las
cuales consistieron en un resumen de los testimonios ofrecidos
durante la vista, el cual incorporamos por referencia a este escrito.17
Por otro lado, el tribunal a quo concluyó que la intervención
del señor Negrón Acevedo y el posterior arresto para la incautación
de evidencia fue ilegal. Particularmente resaltó que de las
observaciones realizadas por el Agente Gutiérrez Valle se desprendió
14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 2, pág. 1. 15 Íd. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 11. 16 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 2. 17 Íd., págs. 1-8. TA2026AP00241 5
que este no sabía quién había cometido el robo con el vehículo en
cuestión y que presumió que los ocupantes eran las mismas
personas que habían cometido el aludido delito. Asimismo, destacó
que del aludido testimonio surgió que este agente tampoco había
observado la presencia de armas o drogas hasta después del arresto.
Sobre la presunción levantada por el Ministerio Público, expuso que
las presunciones concluyentes que trasladan el peso de la prueba
sobre un elemento del delito al acusado eran inconstitucionales. En
consecuencia, entendió que no podía aplicarse la presunción
levantada. Siendo así, el tribunal coligió que no hubo motivos
fundados para arrestar al señor Negrón Acevedo. Menos aún,
cuando este era el pasajero, por lo que no tenía la posesión
inmediata del vehículo de motor intervenido.
En desacuerdo con el curso decisorio, el 30 de enero de 2026,
el Ministerio Público presentó una Moción en reconsideración,18 la
cual fue declarada No Ha Lugar.19
Aún inconforme, el 5 de marzo de 2026, el Ministerio Público
incoó el presente recurso, en el cual esgrimió los siguientes dos (2)
señalamientos de error:
El Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al suprimir la sustancia controlada ocupada, a pesar de que el Sr. Luis Negrón Acevedo no tenía una expectativa de intimidad en el vehículo hurtado, por lo que no se activó la protección constitucional contra registros y allanamientos bajo la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos y el Artículo II, Sección 10, de la Constitución de Puerto Rico.
El Tribunal de Primera Instancia erró y abusó de su discreción al disponer que los agentes carecían de motivos fundados para intervenir y suprimir la evidencia ocupada, a pesar de que, a la luz de la totalidad de las circunstancias, la intervención fue razonable y se configuró la excepción del registro incidental al arresto.
Mediante Resolución emitida el 6 de marzo de 2026, acogimos
el recurso como uno de certiorari, por ser lo procedente en derecho
y concedimos al recurrido hasta el 16 de marzo de 2026, para
18 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 3. 19 Íd., Anejo 4. TA2026AP00241 6
expresarse en torno al recurso. El 20 de marzo de 2026, compareció
el recurrido mediante Oposición a la expedición de auto de certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a
disponer del recurso instado.
II
A. La Expedición del Auto de Certiorari en Casos Criminales
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los
tribunales de jerarquía inferior.20 Este derecho viabiliza se mediante
el recurso de certiorari.21 A tenor, la parte afectada por alguna orden
o resolución interlocutoria en un proceso criminal puede presentar
el referido auto para solicitar la revisión de cualquier dictamen
interlocutorio emitido por el foro primario.22
Establecido lo anterior, precisa señalar que la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones esgrime los criterios que
este Tribunal deberá considerar para expedir un auto de certiorari.
Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
20 Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, 382 (2015); García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 21 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). 22 Pueblo v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 690 (2011). TA2026AP00241 7
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.23
Ahora bien, huelga acentuar que la discreción que tienen los
foros apelativos para expedir un auto de certiorari no es irrestricta.24
En otras palabras, “los jueces, so pretexto de ejercer su discreción,
no pueden olvidarse de, ni relegar a un segundo plano, los mandatos
y dictados de nuestra Constitución y los de las leyes, pertinentes a
la cuestión en controversia”.25 Por ello, los criterios fijados por la
antes señalada Regla 40, ayudan al tribunal revisor intermedio a
ejercer prudentemente su discreción y decidir si atiende en los
méritos el recurso.26 De otra parte, conviene tener presente que los
tribunales apelativos solo pueden sustituir el criterio del foro
primario cuando existen circunstancias que prueben que este actuó
con pasión, perjuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción o error manifiesto.27
B. La Supresión de Evidencia
En virtud de la Regla 234 de Procedimiento Criminal,
cualquier persona agraviada por un registro ilegal podrá solicitar la
supresión de la evidencia obtenida por alguno de los fundamentos
siguientes:
(a) Que la propiedad fue ilegalmente ocupada sin orden de allanamiento o registro.
(b) Que la orden de allanamiento o registro es insuficiente de su propia faz.
(c) Que la propiedad ocupada o la persona o sitio registrado no corresponde a la descripción hecha en la orden de allanamiento o registro.
(d) Que no había causa probable para creer en la existencia de los fundamentos en que se basó la orden de allanamiento o registro.
23 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 24 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). 25 Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 372, citando a Pueblo v. Ortega
Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990). (Cita depurada). 26 Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, a la pág. 372. 27 Íd., a la pág. 373. TA2026AP00241 8
(e) Que la orden de allanamiento fue librada o cumplimentada ilegalmente.
(f) Que es insuficiente cualquier declaración jurada que sirvió de base a la expedición de la orden de allanamiento porque lo afirmado bajo juramento en la declaración es falso, total o parcialmente.28
Así, pues, vemos que la referida regla “provee un remedio
efectivo para vindicar posibles violaciones al mandato constitucional
contra registros y allanamientos irrazonables”.29 Ahora bien, la
moción de supresión de evidencia, al amparo de esta regla, deberá
expresar con especificidad los hechos en los que se basa y justifica
la petición.30
Por otra parte, al presentarse la aludida moción, el tribunal
deberá celebrar una vista evidenciara.31 En la referida vista, “[e]l
Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de
ilegalidad del registro o incautación y le corresponderá establecer
los elementos que sustentan la excepción correspondiente al
requisito de orden judicial previa”.32 Esto, puesto a que, según
adelantamos, todo registro realizado sin orden se presume
irrazonable, de manera que la carga probatoria para demostrar la
razonabilidad y legalidad de los mismos corresponde al Ministerio
Público.33
En los casos en los cuales se determine que la evidencia
incautada fue obtenida en violación al mandato constitucional, el
tribunal procederá a suprimir la evidencia. De modo que “esta no
podrá ser admisible en los tribunales como prueba sustantiva de la
comisión de un delito”.34
28 34 LPRA Ap. II, R. 234. 29 Pueblo v. Álvarez De Jesús, 214 DPR 753, 767 (2024). 30 Íd. 31 Pueblo v. Nieves Vives, supra, a la pág. 15. 32 Íd. 33 Pueblo v. Serrano Reyes, 176 DPR 437, 447-448. 34 Pueblo v. Blase Vázquez, 148 DPR 618, 628 (1999). TA2026AP00241 9
C. El Arresto y el Registro Sin Orden
La Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos,35 así como el Artículo II de nuestra Constitución,36
establecen que todo ciudadano goza del derecho a la protección
contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables que
puedan afectar su persona, casas, papeles y efectos.37 Dichas
disposiciones tienen como propósito “proteger el derecho a la
intimidad y dignidad del individuo, amparar sus documentos y
pertenencias frente a actuaciones irrazonables del Estado, e
interponer la figura del juez para ofrecer una mayor garantía de
razonabilidad a la intervención con los ciudadanos.”38 Cabe destacar
que, aunque ambas cláusulas constitucionales son similares, la
cláusula contenida en nuestra Constitución dispone expresamente
que la evidencia incautada sin una orden previa no podrá ser
admitida en los tribunales.39
En mérito de lo anterior, la norma general exige que para
efectuar un arresto o un registro se obtenga una orden judicial
previa.40 Consecuentemente, todo arresto o registro que se realice
sin una orden se presume ilegal.41 No obstante, el requerimiento
constitucional de una orden judicial previa no es absoluto.42 Existen
instancias excepcionales en las cuales se ha reconocido la validez de
un registro o arresto sin orden.43 El Tribunal Supremo ha expresado
que un agente del orden público puede llevar a cabo un registro sin
la orden correspondiente en las siguientes circunstancias: (i) un
35 Enmienda XIV, Const. EE. UU., LPRA, Tomo I. 36 Artículo II, Sección 10, Const. ELA [Const. PR], LPRA, Tomo 1. 37 Íd. 38 Pueblo v. Báez López, 189 DPR 918, 927 (2013); Pueblo v. Díaz, Bonano, 176
DPR 601, 611–612 (2009); Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176 DPR 454, 463–464 (2009); Pueblo v. Martínez Torres, 120 DPR 496, 500 (1988); ELA v. Coca Cola Bott. Co., 115 DPR 197, 207 (1984). 39 Pueblo v. Báez López, supra, a las págs. 927-928, citando a 3 Diario de Sesiones
de la Convención Constituyente 1566 (1961); Pueblo v. Rivera Colón, 128 DPR 672, 681–682 (1991). 40 Pueblo v. Nieves Vives, 188 DPR 1, 12-13 (2013). 41 Íd. 42 Íd., a la pág. 13. 43 Íd. TA2026AP00241 10
registro incidental a un arresto legal; (ii) un registro
consentido voluntariamente de forma expresa o implícita; (iii) un
registro en situación de emergencia; (iv) evidencia ocupada en el
transcurso de una persecución; (v) evidencia a plena vista; (vi)
cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de la
existencia del material delictivo por el olfato; (vii) evidencia arrojada
o abandonada; (viii) un registro o allanamiento de una estructura
abandonada; (ix) evidencia obtenida durante un registro
administrativo; (x) un registro tipo inventario u (xi) evidencia
obtenida en un lugar público —como un aeropuerto— como
resultado del uso de canes para olfatear.44
Por su parte, la Regla 11 de Procedimiento Criminal establece
que un funcionario del orden público puede efectuar un arresto sin
orden en las circunstancias siguientes:
(a) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario, el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto. (b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia. (c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad.45
Nuestro Alto Foro ha expresado que “los
motivos fundados existen si se desprende de la totalidad de las
circunstancias del caso en cuestión que una persona ordinaria y
prudente poseería aquella información y conocimiento que la
llevarían a creer que la persona arrestada ha cometido o va a
cometer el delito en cuestión”.46 Así, pues, se ha expresado que los
motivos fundados son sinónimo de causa probable.47 Respecto a
44 Pueblo v. Báez López, supra, a las págs. 930-931. 45 34 LPRA Ap. II, R. 11. 46 Pueblo v. Colón Bernier, 148 DPR 135, 142 (1999). 47 Pueblo v. Nieves Vives, supra, a la pág. 14. TA2026AP00241 11
este particular, se ha destacado que, al momento de determinar si
existe causa probable, hay que hacerlo a base de criterio de
razonabilidad.48 Entiéndase que, las meras sospechas no bastan.49
Ahora bien, no será necesario convencer al juez fuera de toda duda
razonable de que se está violando la ley.50 Se ha entendido que entre
las circunstancias que constituyen motivos fundados podrían ser,
entre otras, cuando al investigar un suceso una persona, sin haber
sido provocada, utiliza fuerza y violencia contra el policía que
investiga”.51
Dicho lo anterior, conviene mencionar que dado a que los
motivos fundados constituyen el mínimo de información que
razonablemente podría convencer a un juez de que existe causa
probable para expedir una orden de arresto, el agente que realice un
arresto sin orden debe cumplir con las mismas exigencias.52
D. Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular
En lo pertinente al caso de marras, la Ley para la Protección
Vehicular (Ley Núm. 8), esencialmente se promulgó a los fines de
disponer mecanismos para la detención e investigación de la
procedencia y titularidad de los vehículos de motor en determinadas
circunstancias, así como para establecer penalidades.53 A tales
efectos, el Artículo 14 (2) de este cuerpo normativo faculta a los
agentes del orden público a detener e inspeccionar y retener para
investigación, por un periodo que no exceda de treinta (30) días
calendario, cualquier vehículo o pieza cuando, entre otras cosas, la
tablilla del vehículo no corresponda a la expedida por el
Departamento de Transportación y Obras Públicas u otra autoridad
competente.54
48 Pueblo v. Serrano, Serra, 148 DPR 173, 185 (1999). 49 Íd. 50 Íd. 51 Pueblo v. Colón Bernier, supra, a la pág. 142. 52 Pueblo v. Calderón Díaz, 156 DPR 549, 559 (2002). 53 Propósitos de la Ley Núm. 8, supra, 9 LPRA sec. 3201 nota et seq. 54 Ley Núm. 8, supra, 9 LPRA sec. 3213. TA2026AP00241 12
Por su parte, el Artículo 15 establece que incurrirá en delito
grave toda persona que posea algún vehículo de motor a sabiendas
de que fue obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o
cualquier otra forma ilícita.55
III
En el recurso ante nuestra consideración, el Ministerio
Público, esencialmente, esgrime que el foro de instancia cometió el
error de concluir que los agentes carecían de motivos fundados para
intervenir con el recurrido del título, así como al suprimir la
evidencia ocupada.
Según expusimos en nuestra previa exposición doctrinal,
cuando se presenta ante nuestra consideración un recurso de
certiorari, nuestro ordenamiento jurídico le confiere discreción a este
foro apelativo para intervenir únicamente en aquellas
determinaciones en las que el foro primario haya actuado de forma
arbitraria, cometido un craso abuso de discreción, surja un error en
la interpretación o cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, así como cuando la determinación constituya una grave
injusticia.56 Con lo anterior en mente, nos dimos a la tarea de
evaluar este recurso, incluyendo las posiciones de las partes, los
documentos en apoyo, así como que, también, escuchamos la
grabación de los procedimientos acaecidos durante la vista de
supresión de evidencia, para determinar si estaban presentes las
circunstancias para intervenir.
Luego de haber evaluado minuciosamente lo anterior,
juzgamos que el tribunal de instancia incidió al suprimir la evidencia
este caso.57 Siendo así, procede expedir el presente auto de certiorari
y revocar el dictamen objeto de revisión Abundamos.
55 Ley Núm. 8, supra, 9 LPRA sec. 3214. 56 Pueblo v. Irizarry, supra, a las págs. 788–789. 57 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. TA2026AP00241 13
Como parte de la intervención inicial que culminó en el
presente proceso criminal, se ocupó en el vehículo objeto de
controversia una sustancia controlada, la cual arrojó positivo a
marihuana. Asimismo, se ocupó un arma de fuego, tipo revolver, la
cual se encontraba en posesión del recurrido. A tenor, se le imputó
al recurrido, entre otros, el delito de portación y uso de un arma de
fuego sin tener licencia o permiso conforme a la ley del Artículo 6.05
de la Ley Núm. 168,58 así como el delito de posesión de sustancia
controlada sin estar autorizado en ley del Artículo 404 (A) de la Ley
Núm. 4.59 Habiendo estado el recurrido transitando en un vehículo
que poseía una tablilla que no le correspondía, se le imputó,
también, la comisión de los delitos del Artículo 15 de la Ley Núm.
8,60 en su modalidad grave, y del Artículo 192 del Código Penal de
2012.61 Ahora bien, por el delito del Código Penal no se encontró
causa, únicamente hubo causa probable para arresto por los
primeros tres (3) delitos mencionados.
Así las cosas, el recurrido presentó una Moción de Supresión
de evidencia, mediante la cual acotó, esencialmente, que el hecho
de que el señor Negrón Acevedo transitaba en un vehículo que no le
pertenecía no justificaba un arresto ni un registro sin orden.
Presentada la oposición del Ministerio Público a la supresión,
así como celebrada la vista correspondiente, el tribunal a quo
entendió que procedía suprimir la evidencia en este caso. Según
adelantamos, no estamos de acuerdo.
Para entender mejor el razonamiento de esta Curia,
dividiremos nuestra discusión, fundamentando individualmente las
razones por las cuales juzgamos que no procedía la supresión de
cada una de las piezas de evidencia ocupada.
58 Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, supra, 25 LPRA sec. 466d. 59 Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, supra, 24 LPRA sec. 2404. 60 Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular, supra, 9 LPRA sec. 3214. 61 Ley Núm. 146, supra, 33 LPRA sec. 5262. TA2026AP00241 14
En lo pertinente, surge de la grabación de la vista, así como la
Resolución recurrida, que el Agente Gutiérrez Valle intervino con el
vehículo en el cual transitaba el recurrido, luego de que el Agente
Rafael Matías Nieves (Agente Matías Nieves) le cursara información
tanto a él como a su compañero, el Agente Luis Cáceres Bonilla, de
que se había identificado un Kia Forte color gris con la tablilla INP-
210, el cual estaba involucrado con un robo en Vega Baja y el cual
tenía una tablilla hurtada. Asimismo, les indicó las dos (2) rutas por
la cuales transitaba el vehículo de interés.
Conviene mencionar, que antes de que testificara el Agente
Gutiérrez Valle, se desprendió de los testimonios previos, que luego
de que la Policía de Puerto Rico acudiera a un puesto de verduras
en Vega Baja, para investigar un presunto robo, surgió que la tablilla
identificada en el vehículo de la persona que perpetuó el referido
delito había sido hurtada y correspondía a un Toyota Yaris. Esta
información se remitió al sistema Licence Plate Hunter para que la
tablilla fuera identificada mediante el sistema de cámaras. Se
especificó que la acción a tomar, cuando se realizara la intervención,
era ocupar el vehículo para investigación y tomar la información de
los ocupantes. En el testimonio de la Agente Figueroa Colón, esta
explicó que el sistema de cámaras estaba instalado en postes fijos a
través de toda la Isla. Así, pues, el referido sistema captura imágenes
tiempo real, ofrece fotos de la tabilla y el vehículo, así como que
indica hora, fecha y la cámara por donde transitaba el vehículo que
ostenta la tablilla con interés. Igualmente, explicó que, cuando el
sistema identifica la tablilla, ofrece unas alertas. Respecto al
vehículo objeto de este caso, el sistema emitió cuatro alertas, siendo
la última de la cámara ubicada en la Carretera #2.
Regresando al testimonio del Agente Gutiérrez Valle, según
atestiguó, este le solicitó permiso al Agente Matías Nieves para
acudir a la Carretera #2, la cual era una de las rutas en las cuales TA2026AP00241 15
se había identificado el vehículo en cuestión. Así las cosas, mientras
se encontraba en el carril “SOLO” de Santa Rosa, cerca de la tienda
IKEA, observó, en el carril a su derecha, un vehículo que coincidía
con lo información brindada por el Agente Matías Nieves. En
consideración a lo anterior, se le fueron detrás para corroborar el
número de tablilla. Habiendo corroborado que la misma coincidía
con la información dada, salieron del vehículo y se acercaron al Kia
Forte gris. Allí, el Agente Gutiérrez Valle se acercó al pasajero y le
requirió que se bajara, puesto a que el vehículo tenía una tablilla
hurtada. En vista de que el recurrido se resistió, lo cual detallaremos
más adelante, el referido agente se vio forzado a arrestarlo.
Posteriormente, se procedió a registrar el interior del vehículo, en el
cual, entre los dos (2) asientos, se encontró una bolsa plástica
transparente con marihuana en su interior.
Es norma harta conocida que nuestra Constitución dispone
expresamente que la evidencia incautada sin una orden previa no
podrá ser admitida en los tribunales.62 En consecuencia, todo
registro que se realice sin una orden judicial previa se presume
ilegal.63 Ahora bien, sabido es que este requerimiento constitucional
no es absoluto, de manera que hay ciertas instancias excepcionales
en las cuales se ha reconocido la validez de un registro sin orden.64
Según expusimos en nuestra exposición doctrinal previa, la
Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular es clara en que
cuando, tal como ocurrió en este caso, la tablilla de un vehículo no
corresponda a la expedida por el Departamento de Transportación y
Obras Públicas, los agentes del orden público tendrán facultad para
detener e inspeccionar el vehículo en cuestión.65 Siendo así,
62 Pueblo v. Báez López, supra, a las págs. 927-928, citando a 3 Diario de Sesiones
de la Convención Constituyente 1566 (1961); Pueblo v. Rivera Colón, supra, a las págs. 681–682. 63 Pueblo v. Nieves Vives, supra, a la págs.12-13. 64 Íd., a la pág. 13. 65 Articulo 14 (2) de la Ley Núm. 8, supra, 9 LPRA sec. 3213. TA2026AP00241 16
colegimos que, distinto al razonamiento del tribunal a quo, el
registro del vehículo no fue uno incidental al arresto del recurrido,
si no un registro en virtud de la Ley para la Protección de la
Propiedad Vehicular, y perpetuado ante la información recibida de
que el vehículo ostentaba una tablilla hurtada. A tenor, entendemos
que la ocupación de la marihuana fue una válida, por lo que no
procedía su supresión.
Establecido lo anterior, pasemos a discutir la procedencia de
la ocupación del arma de fuego. Según se desprende de la grabación,
el arresto del aquí recurrido se logró luego de que cuatro (4) agentes
de la Unidad Motorizada de Bayamón lo agarraron y lo sometieron
al arresto. De ahí, un tal sargento Abraham Sánchez observó un
arma de fuego a uno (1) o dos (2) pies del detenido, la cual resultó
ser un revolver Smith & Wesson calibre 357, con seis (6)
municiones, y el número de serie mutilado. En consideración a lo
anterior, entendemos que, a diferencia de la marihuana, la
ocupación del arma sí fue una incidental al arresto del señor Negrón
Acevedo. Así, pues, procede que evaluamos si el arresto del recurrido
fue uno permitido por Ley, ya que, como bien se sabe, un arresto sin
arresto orden judicial, se presume ilegal.
De entrada, es menester subrayar que la Regla 11 (c) de
Procedimiento Criminal establece que un funcionario del orden
público puede efectuar un arresto sin orden cuando, entre otras
cosas, “tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a
ser arrestada ha cometido un delito grave (felony),
independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en
realidad”.66 Respecto a los motivos fundados, se ha entendido que
“existen si se desprende de la totalidad de las circunstancias del
caso en cuestión que una persona ordinaria y prudente poseería
66 34 LPRA Ap. II, R. 11. TA2026AP00241 17
aquella información y conocimiento que la llevarían a creer que la
persona arrestada ha cometido o va a cometer el delito en
cuestión”.67 Asimismo, se ha razonado que los motivos fundados son
sinónimo de cosa juzgada68. De manera que el funcionario del orden
público no tiene que estar convencido fuera de toda duda razonable
que se está violando la ley.69
Según adelantamos, el Agente Gutiérrez Valle intervino con el
vehículo en el cual transitaba el recurrido, tras recibir información
de que se había identificado Kia Forte color gris con la tablilla INP-
210, el cual estaba involucrado con un robo en Vega Baja y el cual
tenía una tablilla hurtada. Una vez se corroboró que la tablilla del
vehículo en cuestión coincidía con la información dada, procedieron
a detenerlo. Cuando el Agente Gutiérrez Valle se acercó al recurrido,
quien se encontraba en el lado del pasajero, y le requirió que se
bajara, este se echó para atrás, se puso la mano izquierda con la
palma sobre el muslo izquierdo, a la altura de la cintura. Así, pues,
el agente procedió a abrir la puerta, y, aun así, este se negó a
bajarse. Incluso, se resistió al punto que el agente tuvo que proceder
a hacerle una maniobra de barrida de piernas para llevarlo al suelo.
De ahí, llegaron otros cuatro (4) agentes, quienes lo agarraron y lo
sometieron al arresto.
Conforme expusimos en nuestra exposición de derecho previa,
entre las circunstancias que podrían constituir motivos fundados
podría ser cuando al investigar un suceso una persona, sin haber
sido provocada, utiliza fuerza y violencia contra el policía que
investiga.70 Siendo así, entendemos que la información recibida por
el Agente Gutiérrez Valle, así como la actitud del aquí recurrido
configuraron los motivos fundados suficientes para creer que este
67 Pueblo v. Colón Bernier, supra, a la pág. 142. 68 Pueblo v. Nieves Vives, supra, a la pág. 14. 69 Pueblo v. Serrano, Serra, supra, a la pág. 185. 70 Pueblo v. Colón Bernier, supra, a la pág. 142. TA2026AP00241 18
cometió el delito grave del Artículo 15 de la Ley Núm. 8. Es decir, la
posesión de un vehículo de motor a sabiendas de que fue
obtenido mediante apropiación ilegal, robo, extorsión o cualquier
otra forma ilícita. A tenor, entendemos que, pese a que no existió
una orden para arrestar al recurrido, el arresto se hizo conforme a
los parámetros permitidos por Ley. De forma que no procedía
suprimir el arma ocupada, ya que fue una incidental al arresto del
recurrido. 71
Por todo lo antes expuesto, juzgamos que los errores
esgrimidos por el Ministerio Público se cometieron. Por lo cual, nos
es forzoso expedir el presente recurso, para revocar la Resolución
recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
certiorari, y se revoca la Resolución recurrida. Se devuelve el caso al
foro inferior para la continuación de los procedimientos en armonía
a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
71 Pueblo v. Báez López, supra, a las págs. 930-931.