El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Negrón Acevedo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 25, 2026·No. TA2026AP00241·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

EL PUEBLO DE Apelación acogida PUERTO RICO como CERTIORARI procedente del

Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de Bayamón

LUIS NEGRÓN ACEVEDO TA2026AP00241 Caso Núm.:

Recurrido D LA2025G0268 D SC2025G0210

D PD2025G0034

D BD2025M0020

Sobre:

Art. 15, Ley 8

Art. 6.05, Ley 168

Art. 404 A, Ley 4

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2026.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico (en adelante, parte peticionaria y/o Ministerio Público) para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida el 14 de enero de 2026 y notificada al día siguiente,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la Resolución recurrida, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de supresión de evidencia incoada por el señor Luis Negrón Acevedo (en adelante, señor Negrón Acevedo o recurrido.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari, y se revoca la Resolución recurrida.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), a la Entrada Núm. 1, Anejo 2.

I

Por hechos acaecidos el 23 de abril de 2025, se presentaron cuatro (4) denuncias en contra del señor Negrón Acevedo,2 por presuntamente haber cometido los delitos siguientes: (i) poseer y transportar una tablilla a sabiendas de que fue obtenida mediante el delito de apropiación ilegal (Artículo 192 del Código Penal de Puerto Rico de 2012);3 (ii) poseer, retener y disponer de un vehículo de motor a sabiendas y con conocimiento de que fue obtenido mediante el delito de apropiación ilegal (Artículo 15 de la Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular);4 (iii) portar y usar un arma, de fuego tipo revolver, para la cual no tenía permiso ni licencia conforme a la ley, con la intención de cometer el delito de robo (Artículo 6.05 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020),5 y (iv) poseer la sustancia de marihuana sin estar autorizado en ley (Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico).6 No obstante, lo anterior, únicamente se determinó causa probable por infracciones al Artículo 404 de la Ley Núm. 4;7 el Artículo 15 de la Ley Núm. 8, en su modalidad grave,8 y el Artículo 6.05 de la Ley Núm. 168,9 lo cual fue reiterado mediante vista preliminar, celebrada el 26 de agosto de 2025.10 Así las cosas, el 11 de diciembre de 2025, el recurrido presentó una Moción de supresión de evidencia.11. Acotó que el hecho de que el vehículo en el cual transitaba el señor Negrón Acevedo tenía una tablilla que no le pertenecía no justificaba un arresto sin orden judicial. Menos aún, cuando los agentes declararon que el señor Negrón Acevedo era pasajero del vehículo,

2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 5. 3 Ley Núm. 146- 2012, 33 LPRA sec. 5262. 4 Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, 9 LPRA sec. 3214. 5 Ley Núm. 168- 2019, 25 LPRA sec. 466d. 6 Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA sec. 2404. 7 Íd. 8 9 LPRA sec. 3214. 9 25 LPRA sec. 466d.

10 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 6. 11 Íd., Anejo 7.

no conductor, de modo que no era posible hacer una inferencia razonable de que este conocía que la referida tablilla no le pertenecía al vehículo. Puntualizó que del testimonio del Agente Jesús Alberto Gutiérrez Valle (Agente Gutiérrez Valle) se desprendió que este no investigó sobre el conocimiento del señor Negrón Acevedo sobre la tablilla, ni le realizó preguntas antes de arrestarlo. Por otro lado, subrayó que del testimonio del aludido agente también surgió que este inicialmente no vio el arma, ni sustancia contralada alguna, fue luego de arrestar al señor Negrón Acevedo, y mirar al interior del vehículo, que observó la marihuana. En consideración a lo anterior, arguyó que el arresto ilegal del señor Negrón Acevedo contaminó todas las ocupaciones anteriores, en otras palabras, que estas constituían fruto del árbol ponzoñoso. A tenor, solicitó que se suprimiera la evidencia ocupada.

En respuesta, el foro primario concedió término para que el Ministerio Público presentara su posición y señaló vista de supresión de evidencia para el 13 de enero de 2026.12 En cumplimiento con lo ordenado, el 13 de enero de 2026, el Ministerio Público presentó su Oposición a moción de supresión de evidencia.13 Esencialmente, arguyó que el Artículo 16 de la Ley Núm. 8 permite inferir que el recurrido tenía conocimiento personal de que el vehículo había sido adquirido de forma ilícita si, entre otras cosas, la tablilla no correspondía a la unidad. De otra parte, planteó que los motivos fundados para intervenir con el señor Negrón Acevedo fueron transferidos por la Agente Samiritza Figueroa Colón (Agente Figueroa Colón), quien, mediante el monitoreo de cámaras del “Puerto Rico Regional Intelligence Operation Center”, identificó que el vehículo de motor en cuestión tenía una tablilla que no le correspondía y que con el referido vehículo se había cometido un

12 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 8. 13 Íd., Anejo 9.

asalto en horas de la mañana del día en el cual se intervino con el señor Negrón Acevedo. Respecto al arma ocupada, manifestó que del testimonio del Agente Gutiérrez Valle se desprendió que el señor Negrón Acevedo se resistió al arresto e intentó sacar el arma de fuego, por lo que no se podía decir que lo agentes carecían de motivos fundados para intervenir. Dado a lo anterior, peticionó que se declarara sin lugar la supresión de evidencia.

Luego, según pautado, el 13 de enero de 2026, se celebró la vista de supresión de evidencia. En la vista se presentó tanto evidencia testimonial como documental por parte del Ministerio Público. La prueba testifical consistió en los testimonios de los agentes: (i) José Otero Meléndez; (ii) Figueroa Colón, y (iii) Gutiérrez Valle.14 Mientras que la prueba documental consistió en un exhibit intitulado Ingreso y egreso de vehículos en sistema “Licence Plate Hunter”.15 Durante la vista se les concedió amplia oportunidad a las partes de interrogar y contrainterrogar a cada uno de los agentes.

Producto de la vista, el 14 de enero de 2026, notificada al día siguiente, el tribunal de instancia emitió la Resolución que nos ocupa.16 En esta, resolvió que procedía la supresión de la evidencia solicitada por el señor Negrón Acevedo.

Como parte de este dictamen, que constituye el recurrido ante nos, el foro de instancia emitió sus determinaciones de hechos, las cuales consistieron en un resumen de los testimonios ofrecidos durante la vista, el cual incorporamos por referencia a este escrito.17 Por otro lado, el tribunal a quo concluyó que la intervención del señor Negrón Acevedo y el posterior arresto para la incautación de evidencia fue ilegal. Particularmente resaltó que de las observaciones realizadas por el Agente Gutiérrez Valle se desprendió

14 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 2, pág. 1. 15 Íd. Véase, además, SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 11. 16 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1, Anejo 2. 17 Íd., págs. 1-8.

que este no sabía quién había cometido el robo con el vehículo en cuestión y que presumió que los ocupantes eran las mismas personas que habían cometido el aludido delito. Asimismo, destacó que del aludido testimonio surgió que este agente tampoco había observado la presencia de armas o drogas hasta después del arresto. Sobre la presunción levantada por el Ministerio Público, expuso que las presunciones concluyentes que trasladan el peso de la prueba sobre un elemento del delito al acusado eran inconstitucionales. En consecuencia, entendió que no podía aplicarse la presunción levantada. Siendo así, el tribunal coligió que no hubo motivos fundados para arrestar al señor Negrón Acevedo. Menos aún, cuando este era el pasajero, por lo que no tenía la posesión inmediata del vehículo de motor intervenido.

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El Pueblo De Puerto Rico v. Luis Negrón Acevedo, (prapp 2026).

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