Jiménez v. Junta de Retiro de los Funcionarios

61 P.R. Dec. 171, 1942 PR Sup. LEXIS 34
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 21, 1942
DocketNúm. 8285
StatusPublished
Cited by10 cases

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Jiménez v. Junta de Retiro de los Funcionarios, 61 P.R. Dec. 171, 1942 PR Sup. LEXIS 34 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Sbñob De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Desde el 2 de mayo de 1911 el demandante apelante es, o por lo menos era en la fecha en que se radicó la demanda, empleado permanente del Gobierno Insular, incluido en el Servicio Civil Clasificado, acogido a las disposiciones de la Ley núm. 104 de 2 de septiembre de 1925 (pág. 949).

Pocos días antes del 2 de agosto de 1933, el demandante solicitó de la Junta demandada le concediese el retiro a que pretendía tener derecho de conformidad con la sección 8 de la citada Ley núm. 104 de 1925 entonces en vigor y que literalmente decía así:

“Sección 8. — Cualquier funcionario o empleado en servicio a quien sea aplicable est.a Ley, y que haya prestado por lo menos veinte años de servicios computados de acuerdo con la sección 2 de esta Ley, tendrá derecho a retiro con una pensión vitalicia anual igual al dos por ciento (2) del promedio de sus sueldos o compensa-ciones básicas anuales durante los siete últimos años de servicios computables, multiplicado por el número de años de servicios.”

El 2 de agosto de 1933 le fue concedido el retiro, notifi-cándoselo así la Junta por comunicación del 4 del mismo mes en la que le decía que oportunamente le enviaría el certifi-cado de pensión y le informaría el montante de la misma. Para aquella fecha regía un acuerdo de' la Junta a virtud del cual los empleados a quienes se concedía el retiro disponían de noventa días para dejar el empleo y empezar a disfrutar de los beneficios de la pensión. Antes de que venciese el referido plazo, que en el caso del demandante debería ser el 3 de noviembre de 1933, la demandada, el 25 de octubre del mismo año, tomó otro acuerdo de conformidad con el cual el 27 de dicho mes se notificó al demandante que hasta nuevo aviso podía permanecer en servicio activo después del 3 de noviembre de 1933 sin que por ello perdiese los derechos a la pensión que le había sido concedida.

Continuó el demandante en el desempeño de su empleo y mientras tanto, el 3 de agosto de 1933, empezó a regir la Ley [174]*174núm. 37, aprobada el 4 de mayo de ese año (pág. 269), por la cual la sección 8 de. la ley de 1925 antes transcrita qnedó enmendada en la siguiente forma:

“Sección 8. — Cualquier funcionario o empleado en servicio, a quien sea aplicable esta Ley, que baya alcanzado la edad de cincuenta años y que baya prestado por lo menos veinticinco (25) años de servicio computados de acuerdo con la sección 2 de esta Ley, y cualquier funcionario o empleado que haya prestado por lo menos treinta (30) años de servicio, sin límite de edad, tendrá derecho a retiro con una pensión vitalicia anual igual al dos (2) por ciento del promedio de sus sueldos o compensaciones básicas anuales, durante los diez (10) últimos años de servicios computables, multiplicados por el número de años de servicio.”

Contenía esta Ley'núm. 37 un “disponiéndose” al final de su artículo 11 que protegía los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.

Así continuaron las cosas hasta que por Ley de 16 de julio de 1935 (Sesión extraordinaria, pág. 127), que empezó a regir inmediatamente, se aprobó una nueva ley de retiro cuya sección 11 prescribe:

“Sección 11. — Cada uno de los funcionarios y empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico que, antes de entrar en vigor esta Ley, hubiere sido retirado o cuya solicitud de pensión hubiere sido resuelta favorablemente de acuerdo con las disposiciones de las Leyes Núm. 22 de 22 de septiembre de 1923, y Núm. 104 de 2 de septiembre de 1925, tal como fué enmendada por la Ley Núm. 33 de 21 de abril de 1928, por la Ley Núm. 73 de 6 de mayo de 1930, y por la Ley Núm. 37 de 4 de mayo de 1933, tendrá derecho a recibir la renta vitalicia que le fué originalmente asignada menos un descuento que se computará en la forma siguiente: A los pensionados que tengan actualmente 50 años o menos de edad se descontará el 20 por ciento. A los que tengan más de 50 años se les reducirá este descuento a razón de 1 por ciento por cada año de edad que tengan sobre 50,-de modo que a los de 70 años de edad este descuento quedará redu-cido a cero. Disponiéndose, que estos descuentos no serán aplicablesa rentas vitalicias menores de treinta dólares ni a aquellos pensio-nados que se encuentren físicamente incapacitados para trabajar y que no tengan otro ingreso de clase alguna.”

[175]*175El 17 de agosto de 1935 el demandante solicitó de la Junta demandada le informase el montante de la pensión de acuerdo con el retiro concedídole el 2 de agosto de 1933, contestando la Junta el 4 de septiembre de 1935 que para poder computar la pensión a que tenía derecho el demandante, precisaba conocer la fecha de su cese como empleado del Gobierno Insular.

Mientras tanto la Junta, el 21 de agosto de 1935, había aprobado una resolución cancelando todas las pensiones cuyos beneficiarios no hubieran empezado a disfrutar del retiro, entre los cuales se hallaba el demandante; y siete días después, el 28 del mismo mes, dejaba sin efecto su citada resolución de 21 de agosto a fin de que las personas que se hallaban en las condiciones del demandante pudiesen acogerse a los beneficios del retiro concedídoles", para lo cual se fijaba un plazo de un mes. Pero antes de que este último término expirase, la Junta volvió sobre sus pasos y tomó otro acuerdo el 11 de septiembre de 1935, a virtud del cual quedaron-sin efecto sus citadas resoluciones de 21 y 28 de'agosto, restable-ciendo' la situación que prevalecía al aprobar su resolución de 25 de octubre de 1933 de conformidad con la cual, como hemos visto, se prorrogó indefinidamente y hasta nuevo aviso el término fijado para que el demandante cesase en su empleo y empezase a disfrutar de su retiro. Transcurrieron así dos años hasta que el 20 de julio de 1937 volvió el demandante a dirigirse a la Junta, participándole su propósito de cesar definitivamente en el servicio el 31 de diciembre de 1937, contestándole la Junta que el montante de la pensión a que pudiera tener derecho no podía ser determinado mientras no se hallase absolutamente separado del servicio activo del Gobierno Insular.

Basándose en los hechos expuestos, el demandante pre-sentó la solicitud de sentencia declaratoria de este caso, alegando en adición a lo dicho que entre él y la Junta existe una divergencia de criterio con respecto al montante de la pensión a que alega tener derecho, sosteniendo el deman-[176]*176dante qne habiéndosele concedido dicha pensión bajo el im-perio de la Ley núm. 104 de 1925, sn retiro debe computarse de conformidad con la misma e incluir no sólo los años de servicios prestados hasta el 2 de agosto de 1933, si que también los transcurridos desde esa fecha hasta aquella en que definitivamente cese en su empleo, sosteniendo la de-mandada, según alega el demandante, que ella no está con-forme con que se incluya en el cómputo el período última-mente mencionado. Terminó el demandante con súplica de que se dicte sentencia declaratoria estableciendo que: (a) la pensión debe computarse de conformidad con la Ley 104 de 1925, incluyendo el período en cuestión, y (ó) que se le con-ceda cualquier otro remedio compatible con las alegaciones.

La demandada aceptó los hechos alegados en la demanda, aclarando, respecto a la alegada divergencia de criterio, que nunca ha sostenido que el demandante tenga derecho a pen-sión, e inmediatamente alegó como defensas especiales:

(a)

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