Tirado Verrier v. Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular de Puerto Rico

38 P.R. Dec. 1002, 1928 PR Sup. LEXIS 378
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 24, 1928
DocketNo. 4109
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 38 P.R. Dec. 1002 (Tirado Verrier v. Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular de Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Tirado Verrier v. Junta de Retiro de Funcionarios y Empleados Permanentes del Gobierno Insular de Puerto Rico, 38 P.R. Dec. 1002, 1928 PR Sup. LEXIS 378 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

El apelante Rafael Tirado Verrier, presentó a la Corte de Distrito de San Juan, P. R., una petición de mandamus contra la junta de retiro de funcionarios y empleados per-manentes del Gobierno Insular de Puerto Rico, y alegó esencialmente que en 1 de febrero de 1926, era el mismo demandante Registrador de la Propiedad de San Juan, Sec-ción Primera, y como tal pertenecía al Servicio Civil no clasificado del Gobierno Insular y se bailaba comprendido en la Ley No. 104 de 1925, habiendo prestado servicios oficiales en distintos cargos, en Puerto Rico, desde 10 de junio de 1901: que en 1 de febrero de 1926, solicitó el demandante su retiro voluntario basándose en la sección 8 de la Ley No. 104 de 1925, por tener más de 20 años de servicios: que en 14 de mayo de 1926 la Junta de Retiro, que es a la que envió su solicitud, dictó resolución denegando la petición de retiro del demandante, de cuya -resolución pidió éste la reconside-ración, que le fué negada: que en 1 de febrero de 1926 el demandante ocupaba el cargo de Registrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, del que fué separado el día 4 del mismo mes de 1926: que el demandante, de acuerdo con la ley antes citada tiene derecho a la pensión que solicitó, y que la junta demandada no tiene facultades para tomar en consideración el hecho de que el demandante fuera separado [1004]*1004de su cargo, ni para hacer de ese hecho una condición limi-tativa o restrictiva del derecho a retiro y pensión. Y pidió se librara el auto condicional, como se hizo. Por la deman-dada compareció especialmente el Procurador General, el Auxiliar y el Sub-Procurador de Puerto Eico, y alegaron que la petición de mandamus no aduce hechos suficientes, y que el remedio que se solicita no procede, por tratarse de facul-tades discrecionales de la junta.

La Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia en fe-cha 21 de octubre de 1926, declarando sin lugar la petición de mandamus. Y contra esa sentencia se interpuso la apela-ción que se encuentra ante nosotros para resolución.

El apelante Bafael Tirado Terrier ha señalado siete errores:

El' primer señalamiento es como sigue:

“Primero. — Declarar sin lugar la solicitud de mandamus por el fundamento de que1 el demandante no era un funcionario del Go-bierno Insular en la fecha en que la Junta demandáda tuvo ante su consideración para resolución final, la petición de retiro del de-mandante. ’ ’

El segundo señalamiento, que se argumenta conjunta-mente con el primero, es así:

“Segundo. — Considerar que el demandante-apelante dejó de es-tar comprendido por la Ley No. 104 de 1925 al ser destituido.”

En la opinión que se acompaña a la sentencia en este caso, el juez razona acerca de la ley de pensiones, y sostiene que ella se refiere a personas que sean funcionarios o empleados del Gobierno Insular. Y partiendo de ese punto, estima que el peticionario “no es en la actualidad empleado del Gobierno Insular, habiendo sido involuntariamente separado de su cargo, es decir, destituido.” Estima que tampoco lo era en la fecha en que la Junta de Betiro tuvo ante su considera-ción, para resolución final, la solicitud de retiro del deman-dante.

Creemos que el juez de distrito ha cometido error en esa [1005]*1005apreciación, y la sentencia que sobre ella se funda es nece-sariamente errónea.

El artícnlo o sección 1 de la ley citada expresa con toda claridad a qué funcionarios y empleados se refiere la ley, en esta forma:

"Esta Ley comprenderá a todos los funcionarios o empleados en el Servicio Civil clasificado y no clasificado del Gobierno Insular de Puerto Rico, con excepción de los jueces del Tribunal Supremo, los catedráticos de la Universidad de Puerto Rico, los profesores de ins-trucción pública, los miembros de la Policía Insular y los emplea-dos municipales.”

No se encuentra el apelante Eafael Tirado Verrier entre los exceptuados en y por esa sección de la ley, por razón del cargo o empleo; y era, en 1 de febrero de 1926, un fun-cionario del Gobierno Insular de Puerto Eico; y por tanto, comprendido en la sección 1 citada. Está también compren-dido en las primeras frases de la sección 9 de la misma ley, que son las que siguen:

"Si un funcionario o empleado de cuarenta o más años de edad a quien esta Ley sea aplicable, después de haber servido por un pe-ríodo total no menor de quince años ...”

Este funcionario Eafael Tirado Verrier, para ejercer la mayoría de los cargos que ba ejercido, tiene que ser un abo-gado admitido al ejercicio de su profesión, en Puerto Eico, para lo que la ley vigente le exige, entre otras condiciones, ser mayor de 21 años. De la solicitud aparecen sus servicios por un período de cerca de 26 años; por lo que su edad, al presentar la petición no es menor de 46 a 47 años.

Veamos también la sección 8 de la misma ley, en la que se ha fundado el peticionario y apelante. Dice así:

"Sección 8.- — Cualquier funcionario o empleado en servicio a quien sea aplicable esta Ley, y que haya prestado por lo menos veinte años de servicios computados de acuerdo con la sección 2 de esta Ley, tendrá derecho a retiro con una pensión vitalicia anual igual al dos por ciento (2) del promedio de sus sueldos o compen-saciones básicas anuales durante los siete últimos años de servicios computables, multiplicado por el número de años de servicios.”

[1006]*1006De la creación de nn derecho a pensión, no puede caber duda alguna. No se trata de una pensión que pueda, dis-crecionalmente, concederse o negarse por una junta o auto-ridad determinada. Se trata de un derecho que la ley crea, mediante la existencia de determinadas condiciones, y con respecto al que. la Junta de Pensiones no tiene facultad dis-crecional alguna. O no se han dado las condiciones que la ley exige, y la junta no puede conceder o fijar la pensión: o se han dado, y la junta no tiene más misión que cumplir el mandato del estatuto, y fijar el montante de la pensión, de acuerdo con los preceptos reguladores de la materia. El mandato de la ley, desplaza toda discreción en este caso.

El razonamiento del juez sentenciador no es convincente. Sostiene que el que no es empleado o funcionario no tiene derecho a pensión. Yi de aquí parte para deducir que el peticionario, en la fecha en que se reunió la Junta de Retiro, no era empleado o funcionario, y la junta no tenía facultades para aprobar la pensión. No es lógico imponer al peticio-nario las consecuencias de los retrasos en que para su reunión incurriera la junta. Sería justo que él sufriera las conse-cuencias de sus propios actos; pero no las de los ajenos.

Pero, aparte de no ser lógica esa manera de ver, no es iegal tampoco.

La Ley de Retiro, ha expresado claramente los conceptos. Veamos cómo.

En la sección 3 de la ley hay un “disponiéndose” cuyo texto es como sigue:

“Disponiéndose, que no tendrán derecho a pensión alguna aque-llas personas que no estuvieren en servicio activo en la fecha en que soliciten su pensión.” (Bastardillas nuestras.)

La circunstancia de estar en servicio activo es importan-tísima, porque es determinante del derecho a pensión.

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