Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari A & J RENTAL, LLC procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios KLCE202401378 Superior de Aibonito
v. Sobre: PEMSY GROUP Interdicto Posesorio CORPORATION Y OTROS y Otros
Recurridos Caso Núm. CO2024CV00165 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
La parte peticionaria, A & J Rental, LLC, el señor Isaac Díaz
Rivera y la señora Jovana Zambrana, comparece ante nos para que
dejemos sin efecto seis (6) determinaciones interlocutorias emitidas
por el Tribunal de Primera Instancia, el 27 de octubre de 2024,
notificadas el 30 de octubre de 2024. Mediante las mismas, el foro
primario determinó no entender sobre una solicitud de remedios,
costas y honorarios de abogado, hasta tanto la parte peticionaria
actuara sobre previas órdenes judiciales. De igual modo, la parte
peticionaria solicita que dejemos sin efecto la Orden emitida el 21 de
noviembre de 2024, notificada el 24 de noviembre de 2024, por la
cual el tribunal de origen declaró No Ha Lugar una solicitud de
remedios, costas y honorarios de abogado por esta promovida. Lo
anterior, dentro de una acción sobre daños y perjuicios,
incumplimiento de contrato, interdicto permanente, fraude
hipotecario y sentencia declaratoria promovida en contra de Pemsy
Group Corporation, el señor Pedro Luis Santiago Ortiz y el señor
Omar Leedé Colón.
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401378 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 19 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó el
recurso de certiorari que nos ocupa. En el mismo, recurre de seis (6)
resoluciones interlocutorias notificadas el 30 de octubre de 2024. A
su vez, también recurre de una Orden notificada el 24 de noviembre
de 2024, por la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha
Lugar una Moción en Solicitud de Remedios, Costas y Honorarios de
Abogado contra Pemsy Group Corporation.
Procedemos a expresarnos a tenor con la norma que dispone
del trámite en alzada que nos ocupa.
A
La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual
dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o
controversias. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024
TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); R & B Power Inc. v. Junta Subastas
ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.
Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2023); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521,
529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600
(2021). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones
relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Freire Ruiz
de Val y otros v. Morales Román, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200
DPR 254, 268 (2018); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190
DPR 652, 660 (2014); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR KLCE202401378 3
289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede
considerarse, incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v. QMC
Telecom, supra.
Relativo a la causa que nos ocupa, la doctrina vigente
establece que un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de
cumplirse esta instancia, el mismo carece de eficacia jurídica. Báez
Figueroa v. Adm. de Corrección, 209 DPR 288, 299 (2022); Ruiz
Camilo v. Trafon Group Inc., supra. Así pues, su presentación no
produce efecto jurídico alguno, dado a que no existe autoridad
judicial para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. de Corrección, supra.
De otro lado, en materia de derecho apelativo y conforme al
ordenamiento procesal vigente, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b) establece que los recursos
de certiorari sometidos a la consideración del Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes finales emitidas por
un Tribunal de Primera Instancia, deberán ser presentados dentro
del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la notificación del pronunciamiento que trate. Por su parte, la Regla
32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 32 (D), establece igual periodo para la formalización de dicho
recurso. El antes aludido término es uno de estricto cumplimiento,
admitiendo, de este modo, la existencia de justa causa de mediar
algún incumplimiento.
B
Por otro lado, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, expresamente delimita la intervención de este
Tribunal para evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
resoluciones que dilatan innecesariamente el curso de los procesos. KLCE202401378 4
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 594. (2011).
En lo pertinente, la referida disposición reza como sigue:
........
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. ........
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio
de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión
atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,
viene llamado a entender sobre la misma.
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Certiorari A & J RENTAL, LLC procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios KLCE202401378 Superior de Aibonito
v. Sobre: PEMSY GROUP Interdicto Posesorio CORPORATION Y OTROS y Otros
Recurridos Caso Núm. CO2024CV00165 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.
La parte peticionaria, A & J Rental, LLC, el señor Isaac Díaz
Rivera y la señora Jovana Zambrana, comparece ante nos para que
dejemos sin efecto seis (6) determinaciones interlocutorias emitidas
por el Tribunal de Primera Instancia, el 27 de octubre de 2024,
notificadas el 30 de octubre de 2024. Mediante las mismas, el foro
primario determinó no entender sobre una solicitud de remedios,
costas y honorarios de abogado, hasta tanto la parte peticionaria
actuara sobre previas órdenes judiciales. De igual modo, la parte
peticionaria solicita que dejemos sin efecto la Orden emitida el 21 de
noviembre de 2024, notificada el 24 de noviembre de 2024, por la
cual el tribunal de origen declaró No Ha Lugar una solicitud de
remedios, costas y honorarios de abogado por esta promovida. Lo
anterior, dentro de una acción sobre daños y perjuicios,
incumplimiento de contrato, interdicto permanente, fraude
hipotecario y sentencia declaratoria promovida en contra de Pemsy
Group Corporation, el señor Pedro Luis Santiago Ortiz y el señor
Omar Leedé Colón.
Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401378 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 19 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó el
recurso de certiorari que nos ocupa. En el mismo, recurre de seis (6)
resoluciones interlocutorias notificadas el 30 de octubre de 2024. A
su vez, también recurre de una Orden notificada el 24 de noviembre
de 2024, por la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha
Lugar una Moción en Solicitud de Remedios, Costas y Honorarios de
Abogado contra Pemsy Group Corporation.
Procedemos a expresarnos a tenor con la norma que dispone
del trámite en alzada que nos ocupa.
A
La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual
dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o
controversias. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024
TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); R & B Power Inc. v. Junta Subastas
ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.
Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2023); Pueblo v. Torres
Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521,
529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600
(2021). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones
relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas
deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Freire Ruiz
de Val y otros v. Morales Román, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et
al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200
DPR 254, 268 (2018); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190
DPR 652, 660 (2014); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR KLCE202401378 3
289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser
subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede
considerarse, incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v. QMC
Telecom, supra.
Relativo a la causa que nos ocupa, la doctrina vigente
establece que un recurso tardío adolece del grave e
insubsanable defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de
cumplirse esta instancia, el mismo carece de eficacia jurídica. Báez
Figueroa v. Adm. de Corrección, 209 DPR 288, 299 (2022); Ruiz
Camilo v. Trafon Group Inc., supra. Así pues, su presentación no
produce efecto jurídico alguno, dado a que no existe autoridad
judicial para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. de Corrección, supra.
De otro lado, en materia de derecho apelativo y conforme al
ordenamiento procesal vigente, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b) establece que los recursos
de certiorari sometidos a la consideración del Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes finales emitidas por
un Tribunal de Primera Instancia, deberán ser presentados dentro
del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de
la notificación del pronunciamiento que trate. Por su parte, la Regla
32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 32 (D), establece igual periodo para la formalización de dicho
recurso. El antes aludido término es uno de estricto cumplimiento,
admitiendo, de este modo, la existencia de justa causa de mediar
algún incumplimiento.
B
Por otro lado, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, expresamente delimita la intervención de este
Tribunal para evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o
resoluciones que dilatan innecesariamente el curso de los procesos. KLCE202401378 4
Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 594. (2011).
En lo pertinente, la referida disposición reza como sigue:
........
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. ........
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.
Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio
de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión
atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,
viene llamado a entender sobre la misma.
Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un
vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor
jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); Caribbean KLCE202401378 5
Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); IG Builders et al.
v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación
de un recurso de certiorari se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 593; Pueblo v. Díaz de
León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334
(2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202401378 6
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso está
revestido de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que
califica la tramitación de los asuntos en el tribunal primario como
una inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin
apartarse de los preceptos pertinentes al funcionamiento del
sistema judicial, el adjudicador concernido está plenamente
facultado para conducir el proceso que atiende conforme le dicte su
buen juicio y discernimiento, siempre al amparo del derecho
aplicable. In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con
ello, sabido es que los tribunales apelativos no “deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe
que actuó con prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018).
III
En la presente causa, estamos impedidos de entender sobre
los méritos que plantea la parte peticionaria, ello respecto a la seis
(6) resoluciones interlocutorias notificadas el 30 de octubre de 2024.
A tenor con el derecho antes esbozado, las mismas fueron sometidas
a nuestra consideración en exceso del plazo de treinta (30) días
dispuesto por ley y reglamento para comparecer ante este Foro
apelativo. A fin de que pudiéramos ejercer nuestras facultades de
revisión sobre los referidos dictámenes, la parte peticionaria estaba
obligada a comparecer ante nos en o antes del viernes 29 de
noviembre de 2024, que, por haber sido un día sujeto al cierre total
del sistema de los tribunales, se trasladaba al próximo día hábil, el KLCE202401378 7
lunes 2 de diciembre de 2024. Siendo así, por haber acudido a
nuestra intervención a diecisiete (17) días de vencido el término
dispuesto, y toda vez que no demostró justa causa para excusar su
tardanza, carecemos de jurisdicción para revisar los dictámenes de
referencia.
Por otra parte, respecto a la Orden notificada el 24 de
noviembre de 2024, resolvemos que la misma versa sobre un asunto
interlocutorio que no está inmerso en las instancias contempladas
por el legislador en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, a los
fines de que este Foro pueda entender sobre un recurso de certiorari.
Por tanto, el mismo queda excluido del ejercicio de nuestras
facultades en esta etapa de los procedimientos. De esta forma, y
dado a que la parte peticionaria no demostró que, de no actuar sobre
su solicitud, habría de producirse fracaso a la justicia, nada
podemos proveer. Así, y por no concurrir causa alguna de las
contempladas en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
resolvemos abstenernos de imponer nuestro criterio al desplegado
por el Juzgador de hechos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones