A & J Rental, LLC. v. Pemsy Group Corporation

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2025
DocketKLCE202401378
StatusPublished

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A & J Rental, LLC. v. Pemsy Group Corporation, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Certiorari A & J RENTAL, LLC procedente del Y OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Peticionarios KLCE202401378 Superior de Aibonito

v. Sobre: PEMSY GROUP Interdicto Posesorio CORPORATION Y OTROS y Otros

Recurridos Caso Núm. CO2024CV00165 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2025.

La parte peticionaria, A & J Rental, LLC, el señor Isaac Díaz

Rivera y la señora Jovana Zambrana, comparece ante nos para que

dejemos sin efecto seis (6) determinaciones interlocutorias emitidas

por el Tribunal de Primera Instancia, el 27 de octubre de 2024,

notificadas el 30 de octubre de 2024. Mediante las mismas, el foro

primario determinó no entender sobre una solicitud de remedios,

costas y honorarios de abogado, hasta tanto la parte peticionaria

actuara sobre previas órdenes judiciales. De igual modo, la parte

peticionaria solicita que dejemos sin efecto la Orden emitida el 21 de

noviembre de 2024, notificada el 24 de noviembre de 2024, por la

cual el tribunal de origen declaró No Ha Lugar una solicitud de

remedios, costas y honorarios de abogado por esta promovida. Lo

anterior, dentro de una acción sobre daños y perjuicios,

incumplimiento de contrato, interdicto permanente, fraude

hipotecario y sentencia declaratoria promovida en contra de Pemsy

Group Corporation, el señor Pedro Luis Santiago Ortiz y el señor

Omar Leedé Colón.

Número Identificador RES2025 ________________ KLCE202401378 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto solicitado.

I

El 19 de diciembre de 2024, la parte peticionaria presentó el

recurso de certiorari que nos ocupa. En el mismo, recurre de seis (6)

resoluciones interlocutorias notificadas el 30 de octubre de 2024. A

su vez, también recurre de una Orden notificada el 24 de noviembre

de 2024, por la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha

Lugar una Moción en Solicitud de Remedios, Costas y Honorarios de

Abogado contra Pemsy Group Corporation.

Procedemos a expresarnos a tenor con la norma que dispone

del trámite en alzada que nos ocupa.

A

La jurisdicción se define como el poder o autoridad del cual

dispone un tribunal para atender y adjudicar casos o

controversias. Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román, 2024

TSPR 129, 214 DPR ___ (2024); R & B Power Inc. v. Junta Subastas

ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Matos, Sostre v.

Registradora, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___ (2023); Pueblo v. Torres

Medina, 211 DPR 950, 958 (2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521,

529 (2023); Adm. Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600

(2021). Es premisa cardinal en nuestro estado de derecho que los

tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su

jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en

defecto de señalamiento del mismo. De ahí que las cuestiones

relativas a la jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas

deben resolverse con preferencia a cualesquiera otras. Freire Ruiz

de Val y otros v. Morales Román, supra; Fuentes Bonilla v. ELA et

al., 200 DPR 364, 372 (2018); Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200

DPR 254, 268 (2018); Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190

DPR 652, 660 (2014); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR KLCE202401378 3

289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser

subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, el mismo puede

considerarse, incluso, motu proprio. Mun. De San Sebastián v. QMC

Telecom, supra.

Relativo a la causa que nos ocupa, la doctrina vigente

establece que un recurso tardío adolece del grave e

insubsanable defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de

cumplirse esta instancia, el mismo carece de eficacia jurídica. Báez

Figueroa v. Adm. de Corrección, 209 DPR 288, 299 (2022); Ruiz

Camilo v. Trafon Group Inc., supra. Así pues, su presentación no

produce efecto jurídico alguno, dado a que no existe autoridad

judicial para acogerlo. Báez Figueroa v. Adm. de Corrección, supra.

De otro lado, en materia de derecho apelativo y conforme al

ordenamiento procesal vigente, la Regla 52.2 (b) de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b) establece que los recursos

de certiorari sometidos a la consideración del Tribunal de

Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes finales emitidas por

un Tribunal de Primera Instancia, deberán ser presentados dentro

del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de

la notificación del pronunciamiento que trate. Por su parte, la Regla

32 (D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-

B, R. 32 (D), establece igual periodo para la formalización de dicho

recurso. El antes aludido término es uno de estricto cumplimiento,

admitiendo, de este modo, la existencia de justa causa de mediar

algún incumplimiento.

B

Por otro lado, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 52.1, expresamente delimita la intervención de este

Tribunal para evitar la revisión judicial de aquellas órdenes o

resoluciones que dilatan innecesariamente el curso de los procesos. KLCE202401378 4

Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 594. (2011).

En lo pertinente, la referida disposición reza como sigue:

........

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. ........

32 LPRA Ap. V, R. 52.1.

El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición

establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun

cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las

que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u

órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la

revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones

meritorias constitutivas de excepción. Job Connection Center v.

Sups. Econo, 185 DPR 585, 593 (2012). Así, cuando, en el ejercicio

de su discreción, este Foro entienda que determinada cuestión

atenta contra intereses protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia,

viene llamado a entender sobre la misma.

Por su parte, sabido es que el recurso de certiorari es un

vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor

jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior.

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