Peter Rivera Rivera v. Eduardo Meléndez, Alexis Morales Ayala, Ariel Morales Ayala

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 26, 2025
DocketTA2025AP00253
StatusPublished

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Peter Rivera Rivera v. Eduardo Meléndez, Alexis Morales Ayala, Ariel Morales Ayala, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

APELACIÓN PETER RIVERA RIVERA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00202 Superior de Caguas v. CONS. TA2025AP00253 EDUARDO MELÉNDEZ, Caso núm.: ALEXIS MORALES AYALA, CG2024CV04240 ARIEL MORALES AYALA Sobre: Apelada Compraventa y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Monge Gómez, la Jueza Prats Palerm y el Juez Robles Adorno.1 Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

El 4 de agosto de 2025, el señor Peter Rivera Rivera (el señor

Rivera Rivera) presentó ante nos un Recurso de Apelación, bajo el

alfanumérico TA2025AP00202, en el que solicitó que revoquemos la

Sentencia Nunc Pro Tunc emitida el 30 de junio de 2025, notificada

el 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (TPI o foro primario).2 En el aludido dictamen,

el TPI resolvió que el señor Alexis Morales Ayala, el señor Ariel

Morales Ayala (en conjunto, los señores Morales Ayala) y el señor

Eduardo Meléndez no fueron emplazados conforme las Reglas de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por tanto, desestimó, sin

perjuicio, la Demanda por falta de jurisdicción sobre la persona.

Por otro lado, el 18 de agosto de 2025, los señores Morales

Ayala, sin someterse a la jurisdicción, (en conjunto, los señores

Morales Ayala) radicaron ante nos una Apelación, asignado el

alfanumérico TA2025AP00253, en la que suplicaron que

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución del Juez Rivera Colón. 2 Entrada Núm. 46 del caso Núm. CG2024CV04240 en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 2

revoquemos la Sentencia Nunc Pro Tunc emitida el 30 de junio de

2025, notificada el 3 de julio de julio de 2025 por el foro primario.

Ello, puesto que la determinación apelada debió ser archivada, con

perjuicio.

Ante ello, el 25 de agosto de 2025, emitimos una Resolución

en la que consolidamos los recursos de epígrafe tras dimanar sobre

el mismo litigio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

modificamos la Sentencia apelada y así modificada, la confirmamos.

I.

El caso de epígrafe tuvo su inicio el 3 de enero de 2024,

cuando el señor Rivera Rivera presentó una Demanda en el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, caso núm.

SJ2024CV00064, en la que alegó que el 1 de junio de 2019,

suscribió un contrato de compraventa para adquirir un vehículo de

motor, que pertenecía al señor Eduardo Meléndez y el señor Alexis

Morales Ayala.3 El señor Rivera Rivera sostuvo que, al momento de

adquirir el vehículo, el odómetro de dicho vehículo marcaba 27,500

millas. Tiempo después de la compraventa, el señor Rivera Rivera

arguyó que el vehículo de motor comenzó a sufrir varios desperfectos

mecánicos. Por consiguiente, el señor Rivera Rivera adujo que tuvo

que incurrir en varios gastos para reparar el vehículo.

Así pues, mientras reparaba el vehículo de motor, advino en

conocimiento de que el odómetro fue alterado, y el millaje que tenía

era mayor. Ante ello, le reclamó a los señores Morales Ayala acerca

del fraude y, en respuesta el señor Ariel Morales Ayala le ofreció

$2,200.00 como indemnización por el millaje alterado.

Inmediatamente, el señor Rivera Rivera rechazó la oferta. El señor

Rivera Rivera indicó que, tras examinar la documentación del

historial del vehículo, este era del año 2009 y tenía un exceso de

3 Entrada Núm. 1 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 3

100,000 millas. Al respecto, el señor Rivera Rivera concluyó que el

millaje real de la unidad era una condición material sustancial del

objeto del contrato de compraventa. Consecuentemente, argumentó

que el contrato de compraventa estuvo viciado y, debía ser

indemnizada por concepto de daños y perjuicios. Por ende, solicitó

la suma de $25,000.00 por los daños sufridos a causa del dolo en el

contrato.

El 9 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden de traslado en

la que ordenó el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Caguas.4

Así las cosas, el 23 de enero de 2024, el señor Rivera Rivera

presentó una Demanda enmendada en la cual solicitó una suma de

$50,000 en concepto de daños y perjuicios5 y sometió los proyectos

de emplazamientos para ser expedidos.6

El 24 de enero de 2024, fueron expedidos los emplazamientos

dirigidos en favor de los señores Morales Ayala.7

Luego de diversas prórrogas para emplazar a los señores

Morales Ayala, el 24 de mayo de 2024, el señor Rivera Rivera radicó

una Moción en solicitud de extensión término para hacer

diligenciamiento por edicto.8 En dicha moción, el señor Rivera Rivera

solicitó una prórroga para emplazar a los señores Morales Ayala por

edicto. El señor Rivera Rivera anejó una declaración jurada en la

que describió los esfuerzos realizados para emplazar a los señores

Morales Ayala.

El 28 de mayo de 2024, notificada el 29 de mayo de 2024, el

TPI emitió una Sentencia Parcial en la que ordenó el desistimiento,

sin perjuicio, en cuanto al señor Eduardo Meléndez y el señor Alexis

Morales Ayala tras el señor Rivera Rivera no diligenciar el

4 Entrada Núm. 3 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 5 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 6 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 7 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 15 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 4

emplazamiento dentro del término de ciento veinte días (120) días

conforme la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c).9

El 29 de mayo de 2024, el señor Rivera Rivera radicó un Aviso

de desistimiento sin perjuicio en la que suplicó que el caso fuese

archivado, sin perjuicio, conforme la Regla 39.1 (a) de Procedimiento

Civil, supra, R. 39.1.10

Ese mismo día, el foro primario emitió una Sentencia, sin

perjuicio, con respecto al señor Ariel Morales Ayala, en la que

declaró Ha Lugar el desistimiento.11

Tiempo después, el 14 de noviembre de 2024, nuevamente el

señor Rivera Rivera presentó la Demanda que nos ocupa.12

Tras varios incidentes procesales, el 13 de enero de 2025, el

foro primario emitió una Orden en la que ordenó a secretaría a

expedir los emplazamientos ante la solicitud presentada por el señor

Rivera Rivera el 25 de diciembre de 2024.13 En esa línea, ese mismo

día, los emplazamientos fueron expedidos.14

El 15 de enero de 2025, el señor Rivera Rivera instó una

Moción Informativa en solicitud de que se permita emplazamiento por

edicto en la que rogó que el TPI autorizara que se emplazara a los

señores Morales Ayala y el señor Eduardo Meléndez por edicto.15

Ello, puesto que presentó como referencia la declaración jurada,

presentada en el caso anterior, en la que describía los esfuerzos

anteriormente efectuados por el señor Rivera Rivera para adquirir

jurisdicción sobre los señores Morales Ayala y el señor Eduardo

Meléndez.

El 27 de enero de 2025, el foro primario emitió una Orden de

Moción para que se expidan emplazamientos por edicto en la que

9 Entrada Núm. 18 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC.

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