Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
APELACIÓN PETER RIVERA RIVERA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala TA2025AP00202 Superior de Caguas v. CONS. TA2025AP00253 EDUARDO MELÉNDEZ, Caso núm.: ALEXIS MORALES AYALA, CG2024CV04240 ARIEL MORALES AYALA Sobre: Apelada Compraventa y Otros
Panel integrado por su presidente, el Juez Monge Gómez, la Jueza Prats Palerm y el Juez Robles Adorno.1 Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.
El 4 de agosto de 2025, el señor Peter Rivera Rivera (el señor
Rivera Rivera) presentó ante nos un Recurso de Apelación, bajo el
alfanumérico TA2025AP00202, en el que solicitó que revoquemos la
Sentencia Nunc Pro Tunc emitida el 30 de junio de 2025, notificada
el 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Caguas (TPI o foro primario).2 En el aludido dictamen,
el TPI resolvió que el señor Alexis Morales Ayala, el señor Ariel
Morales Ayala (en conjunto, los señores Morales Ayala) y el señor
Eduardo Meléndez no fueron emplazados conforme las Reglas de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por tanto, desestimó, sin
perjuicio, la Demanda por falta de jurisdicción sobre la persona.
Por otro lado, el 18 de agosto de 2025, los señores Morales
Ayala, sin someterse a la jurisdicción, (en conjunto, los señores
Morales Ayala) radicaron ante nos una Apelación, asignado el
alfanumérico TA2025AP00253, en la que suplicaron que
1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución del Juez Rivera Colón. 2 Entrada Núm. 46 del caso Núm. CG2024CV04240 en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 2
revoquemos la Sentencia Nunc Pro Tunc emitida el 30 de junio de
2025, notificada el 3 de julio de julio de 2025 por el foro primario.
Ello, puesto que la determinación apelada debió ser archivada, con
perjuicio.
Ante ello, el 25 de agosto de 2025, emitimos una Resolución
en la que consolidamos los recursos de epígrafe tras dimanar sobre
el mismo litigio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia apelada y así modificada, la confirmamos.
I.
El caso de epígrafe tuvo su inicio el 3 de enero de 2024,
cuando el señor Rivera Rivera presentó una Demanda en el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, caso núm.
SJ2024CV00064, en la que alegó que el 1 de junio de 2019,
suscribió un contrato de compraventa para adquirir un vehículo de
motor, que pertenecía al señor Eduardo Meléndez y el señor Alexis
Morales Ayala.3 El señor Rivera Rivera sostuvo que, al momento de
adquirir el vehículo, el odómetro de dicho vehículo marcaba 27,500
millas. Tiempo después de la compraventa, el señor Rivera Rivera
arguyó que el vehículo de motor comenzó a sufrir varios desperfectos
mecánicos. Por consiguiente, el señor Rivera Rivera adujo que tuvo
que incurrir en varios gastos para reparar el vehículo.
Así pues, mientras reparaba el vehículo de motor, advino en
conocimiento de que el odómetro fue alterado, y el millaje que tenía
era mayor. Ante ello, le reclamó a los señores Morales Ayala acerca
del fraude y, en respuesta el señor Ariel Morales Ayala le ofreció
$2,200.00 como indemnización por el millaje alterado.
Inmediatamente, el señor Rivera Rivera rechazó la oferta. El señor
Rivera Rivera indicó que, tras examinar la documentación del
historial del vehículo, este era del año 2009 y tenía un exceso de
3 Entrada Núm. 1 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 3
100,000 millas. Al respecto, el señor Rivera Rivera concluyó que el
millaje real de la unidad era una condición material sustancial del
objeto del contrato de compraventa. Consecuentemente, argumentó
que el contrato de compraventa estuvo viciado y, debía ser
indemnizada por concepto de daños y perjuicios. Por ende, solicitó
la suma de $25,000.00 por los daños sufridos a causa del dolo en el
contrato.
El 9 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden de traslado en
la que ordenó el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Caguas.4
Así las cosas, el 23 de enero de 2024, el señor Rivera Rivera
presentó una Demanda enmendada en la cual solicitó una suma de
$50,000 en concepto de daños y perjuicios5 y sometió los proyectos
de emplazamientos para ser expedidos.6
El 24 de enero de 2024, fueron expedidos los emplazamientos
dirigidos en favor de los señores Morales Ayala.7
Luego de diversas prórrogas para emplazar a los señores
Morales Ayala, el 24 de mayo de 2024, el señor Rivera Rivera radicó
una Moción en solicitud de extensión término para hacer
diligenciamiento por edicto.8 En dicha moción, el señor Rivera Rivera
solicitó una prórroga para emplazar a los señores Morales Ayala por
edicto. El señor Rivera Rivera anejó una declaración jurada en la
que describió los esfuerzos realizados para emplazar a los señores
Morales Ayala.
El 28 de mayo de 2024, notificada el 29 de mayo de 2024, el
TPI emitió una Sentencia Parcial en la que ordenó el desistimiento,
sin perjuicio, en cuanto al señor Eduardo Meléndez y el señor Alexis
Morales Ayala tras el señor Rivera Rivera no diligenciar el
4 Entrada Núm. 3 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 5 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 6 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 7 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 15 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 4
emplazamiento dentro del término de ciento veinte días (120) días
conforme la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c).9
El 29 de mayo de 2024, el señor Rivera Rivera radicó un Aviso
de desistimiento sin perjuicio en la que suplicó que el caso fuese
archivado, sin perjuicio, conforme la Regla 39.1 (a) de Procedimiento
Civil, supra, R. 39.1.10
Ese mismo día, el foro primario emitió una Sentencia, sin
perjuicio, con respecto al señor Ariel Morales Ayala, en la que
declaró Ha Lugar el desistimiento.11
Tiempo después, el 14 de noviembre de 2024, nuevamente el
señor Rivera Rivera presentó la Demanda que nos ocupa.12
Tras varios incidentes procesales, el 13 de enero de 2025, el
foro primario emitió una Orden en la que ordenó a secretaría a
expedir los emplazamientos ante la solicitud presentada por el señor
Rivera Rivera el 25 de diciembre de 2024.13 En esa línea, ese mismo
día, los emplazamientos fueron expedidos.14
El 15 de enero de 2025, el señor Rivera Rivera instó una
Moción Informativa en solicitud de que se permita emplazamiento por
edicto en la que rogó que el TPI autorizara que se emplazara a los
señores Morales Ayala y el señor Eduardo Meléndez por edicto.15
Ello, puesto que presentó como referencia la declaración jurada,
presentada en el caso anterior, en la que describía los esfuerzos
anteriormente efectuados por el señor Rivera Rivera para adquirir
jurisdicción sobre los señores Morales Ayala y el señor Eduardo
Meléndez.
El 27 de enero de 2025, el foro primario emitió una Orden de
Moción para que se expidan emplazamientos por edicto en la que
9 Entrada Núm. 18 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 17 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 11 Entrada Núm. 19 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 12 Entrada Núm. 1 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 13 Entrada Núm. 5 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 14 Entrada Núm. 6 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 15 Entrada Núm. 8 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 5
ordenó a la Secretaría que expidiera los emplazamientos por edicto
de los señores Morales Ayala y el señor Eduardo Meléndez.16
El 29 de enero de 2025, el TPI expidió los emplazamientos
autorizados.17
El 28 de febrero de 2025, los señores Morales Ayala instaron
una Moción asumiendo representación legal, sin someterse a la
jurisdicción, en la que informaron que comparecía a través de un
representante legal en el litigio.18
El 10 de marzo de 2025, el señor Rivera Rivera radicó una
Moción al expediente judicial en la que informó que el 29 de enero de
2025, fue publicado el emplazamiento por edicto dirigido a los
señores Morales Ayala y el señor Eduardo Meléndez, en el periódico
Primera Hora y que les notificó mediante correo certificado a los
señores Morales Ayala y al señor Eduardo Meléndez. 19 Empero, el 5
de febrero de 2025, el correo certificado dirigido al señor Eduardo
Meléndez fue devuelto.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2025, los señores Morales
Ayala presentaron, sin someterse a la jurisdicción, una Solicitud de
desestimación por falta de jurisdicción sobre la persona en la que
alegaron que, el TPI no debió permitir que se emplazara a los señores
Morales Ayala mediante edicto.20 Ello, toda vez que el señor Rivera
Rivera fundamentó su solicitud de emplazamiento por edicto con la
misma declaración jurada utilizada en el caso anterior. Además,
argumentaron que el señor Ariel Morales Ayala fue emplazado
personalmente en el caso SJ2024CV00064. Asimismo, plantearon
que la dirección postal contenida en la solicitud de emplazamiento
por edicto era incorrecta puesto que el señor Ariel Morales Ayala no
residía en el municipio citado en el emplazamiento por edicto.
16 Entrada Núm. 11 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 17 Entrada Núm. 14 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 18 Entrada Núm. 15 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 19 Entrada Núm. 20 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 20 Entrada Núm. 24 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 6
Subsiguiente, los señores Morales Ayala resaltaron que desconocían
la dirección postal del señor Eduardo Meléndez.
Ante este cuadro, los señores Morales Ayala razonaron que el
TPI autorizó un emplazamiento por edicto en contravención con las
Reglas de Procedimiento Civil, supra. Ello, en virtud de que el señor
Rivera Rivera anejó, en su petición de emplazar a los señores
Morales Ayala por edicto, una declaración jurada que contenía las
gestiones realizadas en el caso previamente instado por el señor
Rivera Rivera y no en el caso de autos.
El 28 de abril de 2025, el señor Rivera Rivera instó una
Oposición a moción de desestimación en la que argumentó que el
emplazamiento por edicto expedido en el caso cumplió con lo
dispuesto en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.6,
debido a que anejó una declaración jurada en la que explicó los
motivos de su solicitud y el trasfondo del caso anterior.21 Además,
alegó que le envió a los señores Morales Ayala la Demanda y el
emplazamiento por edicto por correo certificado con acuse de recibo,
a la última dirección conocida. Enfatizó que, mediante el contrato
de compraventa obtuvo la dirección física y postal de los señores
Morales Ayala. Por ende, afirmó que la declaración jurada en
controversia no era contraria a derecho y, por tanto, no procedía la
desestimación.
El 28 de mayo de 2025, los señores Morales Ayala, sin
someterse a la jurisdicción, presentaron una moción titulada
Reiterando solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre
la persona con perjuicio en la que reiteró su argumento en que el
señor Rivera Rivera erró en presentar una declaración jurada
utilizada en un caso anterior.22 Además, arguyeron que las gestiones
realizadas previamente no guardan relación con las diligencias
21 Entrada Núm. 31 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 22 Entrada Núm. 32 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 7
efectuadas en este caso por el señor Rivera Rivera para adquirir
jurisdicción acerca de los señores Morales Ayala.
Consecuentemente, reiteraron su súplica en cuanto a desestimar la
causa de acción.
El 30 de junio de 2025, el TPI emitió una Sentencia en la que
desestimó, sin perjuicio, la Demanda por falta de jurisdicción sobre
la persona e incumplimiento en emplazar a las partes a tenor con la
Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c).23
El 1 de julio de 2025, los señores Morales Ayala, sin someterse
a la jurisdicción, radicaron una Solicitud de enmienda de Sentencia
Nunc Pro Tunc en la que rogaron que el foro primario enmendara la
Sentencia a los fines de que el archivo del caso fuese con perjuicio.24
El 1 de julio de 2025, notificada el 2 de julio de 2025, el foro
primario emitió una Sentencia nunc pro tunc en la que ordenó el
archivo del caso con perjuicio.25
El 2 de julio de 2025, los señores Morales Ayala, sin someterse
a la jurisdicción, presentaron una Segunda solicitud de enmienda de
sentencia nunc pro tunc en la que le informaron al foro primario que
en un párrafo de la Sentencia indicaba que la desestimación fue, sin
perjuicio.26 Por ende, dicho párrafo estaba redactado en
contravención a la determinación de la Sentencia nunc pro tunc.
El 3 de julio de 2025 el TPI emitió una Sentencia nunc pro tunc
a los fines de enmendar el párrafo solicitado por los señores Morales
Ayala.27 Sin embargo, el foro primario enmendó su determinación y
el párrafo en cuestión para que decretara el archivo del caso sin
El 17 de julio de 2025, los señores Morales Ayala, sin
someterse a la jurisdicción, sometieron una Reconsideración en la
23 Entrada Núm. 39 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 24 Entrada Núm. 41 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 25 Entrada Núm. 42 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 26 Entrada Núm. 44 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 27 Entrada Núm. 46 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 8
que ripostaron que el TPI debió declarar la desestimación y archivo
del caso con perjuicio.28 Ello, puesto que anteriormente, el señor
Rivera Rivera había presentado una Demanda y la misma fue
desestimada. Por ende, los señores Morales Ayala alegaron que, tras
ser la segunda ocasión en que se presentó una Demanda con la
misma identidad de partes y asuntos, procede la desestimación con
Ese día, el foro primario declaró No Ha Lugar la
Reconsideración.29
El 18 de julio de 2025, el señor Rivera Rivera presentó una
Moción de reconsideración en la que argumentó que el TPI autorizó
correctamente los emplazamientos por edicto y tuvo el efecto de
validar la declaración jurada presentada en conjunto a la solicitud
del emplazamiento por edicto.30 Así pues, adujo que, con la
autorización del TPI, inicio un proceso riguroso para adquirir
jurisdicción sobre los señores Morales Ayala y el señor Eduardo
Méndez. Por ende, el foro primario no debió desestimar la causa de
acción debido a que había brindado su anuencia para los
emplazamientos presentados ante su consideración.
El 21 de julio de 2025, el TPI emitió una Orden en la que
declaró No Ha Lugar a la Moción de reconsideración.31
Inconforme, el 4 de agosto de 2025, el señor Rivera Rivera
instó un Recurso de Apelación en el que formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: El TPI erró y abusó de su discreción al desestimar la demanda contra Alexis Morales Ayala toda vez que el 5 de mayo de 2025, dentro del término de ciento veinte (120) días, dicho codemandado fue emplazado personalmente.
Segundo error: El TPI erró y abusó de su discreción al desestimar la demanda toda vez que mediante orden del 15 de enero de 2025 autorizó la solicitud de emplazamiento por edicto, luego de evaluar la declaración jurada sometida en
28 Entrada Núm. 47 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 29 Entrada Núm. 48 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 30 Entrada Núm. 51 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 31 Entrada Núm. 52 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 9
apoyo de dicha solicitud. Si el Tribunal hubiera denegado la petición emplazar por edicto en enero de 2025 por insuficiencia de la declaración jurada, el apelante hubiera tenido en exceso de tres meses para intentar emplazar personalmente y si fuera necesario volver a solicitar emplazamiento por edicto y someter nueva declaración jurada sobre todos los apelados.
Ayala, sin someterse a la jurisdicción presentaron una apelación por
los mismos hechos en controversia y Sentencia apelada en la que
imputaron el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón al declarar No Ha Lugar la solicitud de reconsideración en torno a la solicitud de desestimación con perjuicio, en clara violación al debido proceso de ley.
A tenor con la Resolución emitida, el 8 de septiembre de 2025,
los señores Morales Ayala, sin someterse a la jurisdicción, radicaron
un Alegato en oposición. No obstante, el señor Rivera Rivera no
presentó una oposición ni escrito en relación con la Apelación
presentada por el señor Alexis Morales Ayala y el señor Ariel Morales
Ayala.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso de epígrafe.
II.
A.
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene como
finalidad notificar a un demandado acerca de la existencia de una
reclamación instada en su contra. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Mediante el mecanismo del
emplazamiento, un tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág.
644; Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 29–30
(2014); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005);
First Bank of P.R v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901, 913 (1998). El
emplazamiento representa el paso requerido para cumplir con el
debido proceso de ley que hace viable el ejercicio de la jurisdicción TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 10
judicial. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 507 (2003). Los
requisitos para emplazar a tenor con las Reglas de Procedimiento
Civil, supra, y los demás estatutos, deben cumplirse estrictamente.
Lucero v. San Juan Star, supra, pág. 507. De lo contrario, el Tribunal
estaría vedado de actuar sobre la persona del demandado. Rivera v.
Jaume, 157 D.P.R. 562 (2002).
Una vez el demandado sea emplazado, este podrá comparecer
al juicio en aras de ejercer su derecho a ser escuchado y presentar
prueba a su favor. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,
pág. 644. Por su parte, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra,
R. 4.3(c) dispone lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
El término para diligenciar el emplazamiento es uno
improrrogable y, si en el término establecido el demandante no ha
podido diligenciar el emplazamiento automáticamente se
desestimará la causa de acción. Bernier González v. Rodríguez
Becerra, supra, pág. 645. Sin embargo, en caso de que Secretaria no
expidiera los emplazamientos el mismo día en que se presentó la
demanda junto con los formularios del emplazamiento, la Regla
4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3(c), dispone que el tiempo
en que se haya demorado Secretaria en expedir el emplazamiento,
será el mismo termino adicional que el Tribunal concederá para
gestionar el diligenciamiento. Bernier González v. Rodríguez Becerra,
supra, pág. 645. Una vez Secretaría expida los emplazamientos, TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 11
entonces comienza a decursar el término de ciento veinte (120) días.
Dicho término comienza a transcurrir una vez Secretaría expida los
emplazamientos. En Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra,
pág. 645, el Tribunal Supremo expresó lo siguiente:
[E]s requisito no solamente que se haya presentado la demanda y sometido el emplazamiento correspondiente sino, además, que el emplazamiento sea expedido por el tribunal.
Nótese que, ante un primer incumplimiento con el término de
ciento veinte (120) días para diligenciar los emplazamientos, los
tribunales están obligados en dictar sentencia en la cual decreten la
desestimación y el archivo sin perjuicio de la reclamación judicial.
Ross Valedon v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services,
Corp, 213 DPR 481, 492-493 (2024). Cuando en primer lugar ocurra
el incumplimiento con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra y,
luego el demandante solicita el desistimiento, corresponde poner en
vigor sus efectos y decretar la desestimación sin perjuicio en lugar
de desistir el pleito. Ross Valedon v. Hospital Dr. Susoni Health
Community Services, Corp, supra, págs. 493-494. Así pues, no está
disponible el desistimiento sin la autorización del tribunal, luego de
haber incumplido con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra.
Ross Valedon v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services,
Corp, supra, pág. 494. A esos fines, ante un primer incumplimiento
con el término de ciento veinte (120) días para diligenciar los
emplazamientos, el máximo foro judicial decretó que “los tribunales
están obligados a dictar prontamente una sentencia en la cual
decreten la desestimación y el archivo, sin perjuicio, de la
reclamación judicial. Dado que, cronológicamente, ocurrió primero
el incumplimiento con la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil de
2009, supra, corresponde poner en vigor sus efectos y decretar la
desestimación sin perjuicio en lugar de dar por desistido el asunto”.
Ross Valedon v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services,
Corp, supra, págs. 492-493. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 12
Por otro lado, existen dos maneras para diligenciar un
emplazamiento: un emplazamiento personal o mediante edicto.
Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002); Sánchez Ruiz v. Higuera
Pérez, 203 DPR 982, 988-989 (2020). El emplazamiento personal es
el mecanismo idóneo para adquirir jurisdicción sobre la persona.
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra, pág. 866. El emplazamiento
personal se efectúa mediante la entrega de la demanda y el
emplazamiento en conjunto. Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra,
R. 4.4. La Regla 4.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.4, dispone lo
siguiente, “al entregar la copia de la demanda y del emplazamiento,
ya sea mediante su entrega física a la parte demandada o
haciéndolas accesibles en su inmediata presencia, la persona que lo
diligencie hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su
firma, la fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la
persona a quien se hizo la entrega”. La citada regla dispone la
manera en que se diligenciará el emplazamiento personal.
Con respecto al emplazamiento mediante edicto, la Regla 4.6
de Procedimiento Civil, supra, R. 4.6, estatuye que:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto.
Con ello, la declaración jurada debe acreditar las diligencias
realizadas para citar al demandado personalmente de manera
personal y los hechos específicos. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez,
supra, pág. 988. Al evaluar las suficiencias de las diligencias, “el
tribunal deberá tener en cuenta todos los recursos razonablemente
accesibles al demandante para intentar hallar al demandado y si se TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 13
ha agotado toda posibilidad razonable disponible al demandante
para poder localizarlo”. Global v. Salaam, 164 DPR 474, 482 (2005).
En la declaración jurada se demostrará con datos específicos y a
satisfacción del Tribunal, que se han hecho las diligencias para
emplazar personalmente al demandado o se manifiesta en los casos
previstos en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.6. R.
Hernández Colón, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
Lexis Nexis, 2017, pág. 269. El emplazamiento por edicto exige el
estricto cumplimiento de las normas que lo autorizan so pena de
nulidad. Hernández Colón, op. cit, pág. 269. El demandante debe
acreditar que tiene buena y justa causa para que el tribunal ordene
el emplazamiento por edicto. Hernández Colón, op.cit, pág. 270.
Particularmente, el tratadista indica que, “al exponer que el
demandado se encuentra fuera de Puerto Rico o que se oculta, es
necesario explicar detalladamente de dónde surge el conocimiento
del demandante sobre los hechos y hay que expresar con exactitud
todas las gestiones que se hayan realizado para localizar al
demandado. Es decir, no se pueden alegar conclusiones; hay que
presentar los hechos que llevan a esas conclusiones”. Hernández
Colón, op.cit, pág. 270. Ahora bien, un demandante que no logra
emplazar de forma personal a un demandado tiene que solicitar la
expedición del emplazamiento por edicto dentro del término de
ciento veinte (120) días dispuesto para el emplazamiento personal.
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, pág. 994. Asimismo, cuando
el demandante no tiene éxito en emplazar personalmente a un
demandado, acredita las diligencias realizadas para emplazarlo
personalmente y solicita emplazar al demandado por edicto, el
término de ciento veinte (120) días comienza a decursar
nuevamente. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, supra, pág. 994,
citando a Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 650. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 14
Dicho término comienza a transcurrir a partir de la expedición del
correspondiente emplazamiento por edicto. Íd.
Ahora bien, una vez transcurrido el término de ciento veinte
(120) días sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal
deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo, sin
perjuicio. Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3. La citada
regla indica que, “una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de
una adjudicación en los méritos”. Es menester señalar que, toda
Sentencia dictada contra un demandado que no ha sido emplazado
o notificado conforme a derecho no es válida y, por tanto, no puede
ser ejecutada. Lucero v. San Juan Star, supra, pág. 508, citando a:
Calderón Molina v. Federal Land Bank, 89 D.P.R. 704, 709 (1963).
B.
La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2, establece
que,
Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
La desestimación del pleito es un pronunciamiento
desfavorable para el demandante. Hernández Colón, op.cit, pág. 411.
Los Tribunales están facultados en desestimar los pleitos con
perjuicio en limitadas circunstancias y dicha determinación “se debe
ejercer juiciosa y apropiadamente”. Maldonado v. Srio. de Rec.
Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). Esta facultad debe ejercerse
con mesura dado que la desestimación priva al demandante de su TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 15
día en corte para hacer valer las reclamaciones que tenga contra
otros. VS PR, LLC v. Drift Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021). Al
momento de ponderar si procede imponer la sanción severa de la
desestimación, el Tribunal debe hacer un balance de intereses entre
atender el caso en sus méritos y la rápida dilucidación de las
controversias jurídicas. VS PR, LLC v. Drift Wind, Inc., supra, pág.
264. Cuando un Tribunal desestima un pleito, tiene la discreción
para determinar si la desestimación será sin perjuicio, permitiendo
una posterior presentación de la reclamación. VS PR, LLC v. Drift
Wind, Inc., supra, pág. 267, citando a: Souchet v. Cosío, 83 DPR
758, 762–763 (1961). No obstante, en caso de que el Tribunal no lo
especifique, generalmente la desestimación seria con perjuicio.
III.
En el caso de marras, el señor Rivera Rivera alegó que el TPI
erró en desestimar la Demanda dado que el 5 de mayo de 2025
adquirió jurisdicción sobre el señor Alexis Morales Ayala tras
emplazarlo personalmente. Asimismo, argumentó que no procedía
la desestimación a la luz de que el TPI había analizado y autorizado
el uso de la declaración jurada anejada en la solicitud de
emplazamiento por edicto del caso de epígrafe. Ello, aunque fue la
misma declaración jurada utilizada en el caso previamente instado
por el señor Rivera Rivera.
Por estar relacionados los señalamientos de error,
procederemos a discutirlos en conjunto.
El emplazamiento es el mecanismo procesal para adquirir
jurisdicción sobre una persona en aras de que sea debidamente
notificada acerca del pleito instado en su contra. Estatutariamente,
el demandante tiene ciento veinte (120) días para diligenciar el
emplazamiento personal. Conforme estos principios, de un tribunal
no adquirir jurisdicción sobre el demandado y cumpliéndose las
circunstancias citadas en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 16
el demandante debe acudir ante el TPI, dentro del término de ciento
veinte (120) días. Así las cosas, el demandante debe presentar una
solicitud para emplazar por edicto al demandado, en unión a una
declaración jurada en la que acredite las diligencias que ha llevado
a cabo para adquirir jurisdicción sobre el demandado. Destacamos
que, la declaración jurada que el demandante presente no debe
atestiguar meros hechos y especulaciones. Con ello, la declaración
jurada debe contener hechos que justifiquen los esfuerzos
razonables que ha realizado el demandante para persuadir al foro
primario en conceder la solicitud para emplazar por edicto. Ante ello,
del TPI autorizar la expedición del emplazamiento por edicto,
nuevamente comienza a decursar el término citado para que el
demandante diligencie el emplazamiento por edicto.
Tras un examen sigiloso del expediente ante nuestra
consideración resolvemos que el TPI no cometió los errores
coaligados por el señor Rivera Rivera.
En el caso de epígrafe, el señor Rivera Rivera arguyó que el 5
de mayo de 2025, emplazó personalmente al señor Alexis Morales
Ayala, uno de los apelados. Sin embargo, surge con claridad en el
expediente ante nuestra consideración que, el señor Alexis Morales
Ayala fue emplazado personalmente el 13 de mayo de 2024, como
parte de los procedimientos ventilados en el caso núm.
SJ2024CV00064. Como se percibe, el TPI adquirió jurisdicción
sobre el señor Alexis Morales Ayala, en el primer caso que instó el
señor Rivera Rivera en contra los señores Morales Ayala y el señor
Eduardo Méndez. Atisbamos que, el señor Rivera Rivera falsamente
mencionó una fecha en la que no adquirió jurisdicción acerca del
señor Alexis Morales Ayala. Por consiguiente, el TPI no erró en
desestimar la causa de acción en contra de este, toda vez que, en el
presente caso el foro de instancia no adquirió jurisdicción sobre el
señor Alexis Morales Ayala. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 17
Por otro lado, la declaración jurada anejada por el señor
Rivera Rivera en el caso de autos era insuficiente puesto que no
acreditó las debidas diligencias efectuadas para adquirir
jurisdicción sobre los señores Morales Ayala. Como se puede
apreciar, la declaración jurada sometida por el señor Rivera Rivera,
fechada el día 22 de mayo de 2024, fue incluida en la solicitud de
emplazamiento instada en el caso anterior. Indiscutiblemente, el
señor Rivera Rivera debió haber presentado una declaración jurada
con hechos relacionados a los esfuerzos ejecutados por el señor
Rivera Rivera en el caso de epígrafe, no de un caso anterior. Empero,
el señor Rivera Rivera simplemente justificó la concesión de la
expedición del emplazamiento por edicto con una declaración jurada
con hechos que no están relacionados al caso de autos. Nótese que,
el TPI luego de examinar la Solicitud de desestimación radicada por
los señores Morales Ayala, determinó que procedía la desestimación.
Ello, en virtud de que examinó detenidamente la declaración jurada
presentada por el señor Rivera Rivera y la insuficiencia en el
emplazamiento por edicto. Así pues, determinó que el señor Rivera
Rivera incumplió cabalmente con los requisitos establecidos en la
Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra. Por último, acentuamos que
el término para diligenciar el emplazamiento es improrrogable.
Consecuentemente, resolvemos que el foro primario actuó
correctamente en desestimar la demanda ante el reiterado
incumplimiento con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra.
En otros términos, los señores Morales Ayala, instaron un
recurso de Apelación en el que formularon que el TPI debió haber
desestimado, con perjuicio, el pleito.
Nuestro ordenamiento jurídico preceptúa que una parte que
no diligencia el emplazamiento dentro del término estatutario
establecido, el foro primario debe decretar la desestimación y el
archivo sin perjuicio. Cónsono con lo anterior, en nuestra segunda TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 18
parte citamos que una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término dispuesto, conlleva una adjudicación
en los méritos.32 Recientemente el máximo foro judicial resolvió en
Ross Valedon v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services,
Corp, supra, pág. 492, que “ante un primer incumplimiento con el
término de 120 días para diligenciar los emplazamientos, los
tribunales están obligados a dictar prontamente una sentencia en
la cual decreten la desestimación y el archivo sin perjuicio de la
reclamación judicial”.
Ante el señalamiento de error imputado por los señores
Morales Ayala, es preciso aclarar varios asuntos. Veamos.
En el primero pleito incoado por el señor Rivera Rivera,
transcurrido el término de ciento veinte (120) días dispuestos en la
Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, el TPI emitió una Sentencia
Parcial en la que resolvió que procedía la desestimación del pleito
ante el incumplimiento con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil,
supra, en cuanto a los señores Eduardo Meléndez y Alexis Morales
Ayala. No obstante, el día en que fue notificada la aludida Sentencia,
el señor Rivera Rivera, presentó una solicitud de desistimiento
conforme la Regla 39.1 de Procedimiento Civil, supra. El foro
primario emitió una Sentencia en la que declaró Ha Lugar la
solicitud de desistimiento, en cuanto al señor Ariel Morales Ayala.
Ahora bien, en el caso de epígrafe, el foro primario determinó
que procedía la desestimación, sin perjuicio, del pleito a la luz de
que el señor Rivera Rivera no emplazó a la parte contraria, conforme
a la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra. Como parte de nuestro
análisis, notamos que la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, y
la jurisprudencia aplicable, han resuelto que procede un archivo con
perjuicio, en caso de que el foro primario decrete una segunda
desestimación por incumplimiento con la Regla 4.3 (c) de
32 Véase Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra. TA2025AP00202 cons. TA2025AP00253 19
Procedimiento Civil, supra. Bajo este crisol, en el caso de marras, el
TPI no actuó correctamente en desestimar y archivar, sin perjuicio.
Lo anterior responde a que, en el caso previamente incoado por el
señor Rivera Rivera, tras decursar el término de ciento veinte (120)
días para emplazar, el foro primario desestimó el caso, sin perjuicio.
Por ende, corresponde poner en vigor los efectos de la citada regla.
El marco jurídico es evidente en que, cuando ocurra una segunda
desestimación por incumplimiento con la citada regla, entonces
procede la desestimación, con perjuicio. Además, el foro primario no
dejó sin efecto la Sentencia en la que desestimó el caso por
incumplimiento con la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra.
Establecido lo anterior, resolvemos que el TPI debió haber
desestimado, con perjuicio, el presente caso. Ello, en virtud de que
previamente el foro primario había decretado la desestimación, sin
perjuicio, de la reclamación judicial anteriormente radicada por el
señor Rivera Rivera ante su reiterado incumplimiento con la Regla
4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra.
A la luz de lo anterior, resolvemos que el foro primario no
actuó correctamente en desestimar, sin perjuicio, el caso.
Corresponde modificar la Sentencia para que su archivo sea, con
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Sentencia
apelada, a los efectos de decretar el archivo, con perjuicio, del caso
y así modificada, se confirma.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones