Peter Rivera Rivera v. Eduardo Meléndez, Alexis Morales Ayala, Ariel Morales Ayala

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 26, 2025·No. TA2025AP00253·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

APELACIÓN

PETER RIVERA RIVERA procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala TA2025AP00202 Superior de Caguas v. CONS.

TA2025AP00253

EDUARDO MELÉNDEZ, Caso núm.: ALEXIS MORALES AYALA, CG2024CV04240 ARIEL MORALES AYALA Sobre:

Apelada Compraventa y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Monge Gómez, la Jueza Prats Palerm y el Juez Robles Adorno.1 Robles Adorno, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

El 4 de agosto de 2025, el señor Peter Rivera Rivera (el señor Rivera Rivera) presentó ante nos un Recurso de Apelación, bajo el alfanumérico TA2025AP00202, en el que solicitó que revoquemos la Sentencia Nunc Pro Tunc emitida el 30 de junio de 2025, notificada el 3 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario).2 En el aludido dictamen, el TPI resolvió que el señor Alexis Morales Ayala, el señor Ariel Morales Ayala (en conjunto, los señores Morales Ayala) y el señor Eduardo Meléndez no fueron emplazados conforme las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Por tanto, desestimó, sin perjuicio, la Demanda por falta de jurisdicción sobre la persona.

Por otro lado, el 18 de agosto de 2025, los señores Morales Ayala, sin someterse a la jurisdicción, (en conjunto, los señores Morales Ayala) radicaron ante nos una Apelación, asignado el alfanumérico TA2025AP00253, en la que suplicaron que

1 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución del Juez Rivera Colón. 2 Entrada Núm. 46 del caso Núm. CG2024CV04240 en el Sistema Unificado de

Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

revoquemos la Sentencia Nunc Pro Tunc emitida el 30 de junio de 2025, notificada el 3 de julio de julio de 2025 por el foro primario. Ello, puesto que la determinación apelada debió ser archivada, con perjuicio.

Ante ello, el 25 de agosto de 2025, emitimos una Resolución en la que consolidamos los recursos de epígrafe tras dimanar sobre el mismo litigio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la Sentencia apelada y así modificada, la confirmamos.

I.

El caso de epígrafe tuvo su inicio el 3 de enero de 2024, cuando el señor Rivera Rivera presentó una Demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, caso núm. SJ2024CV00064, en la que alegó que el 1 de junio de 2019, suscribió un contrato de compraventa para adquirir un vehículo de motor, que pertenecía al señor Eduardo Meléndez y el señor Alexis Morales Ayala.3 El señor Rivera Rivera sostuvo que, al momento de adquirir el vehículo, el odómetro de dicho vehículo marcaba 27,500 millas. Tiempo después de la compraventa, el señor Rivera Rivera arguyó que el vehículo de motor comenzó a sufrir varios desperfectos mecánicos. Por consiguiente, el señor Rivera Rivera adujo que tuvo que incurrir en varios gastos para reparar el vehículo.

Así pues, mientras reparaba el vehículo de motor, advino en conocimiento de que el odómetro fue alterado, y el millaje que tenía era mayor. Ante ello, le reclamó a los señores Morales Ayala acerca del fraude y, en respuesta el señor Ariel Morales Ayala le ofreció $2,200.00 como indemnización por el millaje alterado. Inmediatamente, el señor Rivera Rivera rechazó la oferta. El señor Rivera Rivera indicó que, tras examinar la documentación del historial del vehículo, este era del año 2009 y tenía un exceso de

3 Entrada Núm. 1 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC.

100,000 millas. Al respecto, el señor Rivera Rivera concluyó que el millaje real de la unidad era una condición material sustancial del objeto del contrato de compraventa. Consecuentemente, argumentó que el contrato de compraventa estuvo viciado y, debía ser indemnizada por concepto de daños y perjuicios. Por ende, solicitó la suma de $25,000.00 por los daños sufridos a causa del dolo en el contrato.

El 9 de enero de 2024, el TPI emitió una Orden de traslado en la que ordenó el traslado del caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.4 Así las cosas, el 23 de enero de 2024, el señor Rivera Rivera presentó una Demanda enmendada en la cual solicitó una suma de $50,000 en concepto de daños y perjuicios5 y sometió los proyectos de emplazamientos para ser expedidos.6 El 24 de enero de 2024, fueron expedidos los emplazamientos dirigidos en favor de los señores Morales Ayala.7 Luego de diversas prórrogas para emplazar a los señores Morales Ayala, el 24 de mayo de 2024, el señor Rivera Rivera radicó una Moción en solicitud de extensión término para hacer diligenciamiento por edicto.8 En dicha moción, el señor Rivera Rivera solicitó una prórroga para emplazar a los señores Morales Ayala por edicto. El señor Rivera Rivera anejó una declaración jurada en la que describió los esfuerzos realizados para emplazar a los señores Morales Ayala.

El 28 de mayo de 2024, notificada el 29 de mayo de 2024, el TPI emitió una Sentencia Parcial en la que ordenó el desistimiento, sin perjuicio, en cuanto al señor Eduardo Meléndez y el señor Alexis Morales Ayala tras el señor Rivera Rivera no diligenciar el

4 Entrada Núm. 3 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 5 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 6 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 7 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 8 Entrada Núm. 15 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC.

emplazamiento dentro del término de ciento veinte días (120) días conforme la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c).9 El 29 de mayo de 2024, el señor Rivera Rivera radicó un Aviso de desistimiento sin perjuicio en la que suplicó que el caso fuese archivado, sin perjuicio, conforme la Regla 39.1 (a) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.1.10 Ese mismo día, el foro primario emitió una Sentencia, sin perjuicio, con respecto al señor Ariel Morales Ayala, en la que declaró Ha Lugar el desistimiento.11 Tiempo después, el 14 de noviembre de 2024, nuevamente el señor Rivera Rivera presentó la Demanda que nos ocupa.12 Tras varios incidentes procesales, el 13 de enero de 2025, el foro primario emitió una Orden en la que ordenó a secretaría a expedir los emplazamientos ante la solicitud presentada por el señor Rivera Rivera el 25 de diciembre de 2024.13 En esa línea, ese mismo día, los emplazamientos fueron expedidos.14 El 15 de enero de 2025, el señor Rivera Rivera instó una Moción Informativa en solicitud de que se permita emplazamiento por edicto en la que rogó que el TPI autorizara que se emplazara a los señores Morales Ayala y el señor Eduardo Meléndez por edicto.15 Ello, puesto que presentó como referencia la declaración jurada, presentada en el caso anterior, en la que describía los esfuerzos anteriormente efectuados por el señor Rivera Rivera para adquirir jurisdicción sobre los señores Morales Ayala y el señor Eduardo Meléndez.

El 27 de enero de 2025, el foro primario emitió una Orden de Moción para que se expidan emplazamientos por edicto en la que

9 Entrada Núm. 18 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 10 Entrada Núm. 17 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 11 Entrada Núm. 19 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 12 Entrada Núm. 1 del caso Núm. SJ2024CV00064 en el SUMAC. 13 Entrada Núm. 5 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 14 Entrada Núm. 6 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC. 15 Entrada Núm. 8 del caso Núm. CG2024CV04240 en el SUMAC.

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Peter Rivera Rivera v. Eduardo Meléndez, Alexis Morales Ayala, Ariel Morales Ayala, (prapp 2025).

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