Adam Long v. Windy Suil Pagán Navarro, ángel Manuel Pagán Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2025
DocketTA2025AP00166
StatusPublished

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Adam Long v. Windy Suil Pagán Navarro, ángel Manuel Pagán Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ADAM LONG Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00166 Bayamón

WINDY SUIL PAGÁN Caso Núm.: NAVARRO, ÁNGEL MANUEL DO2025CV00014 PAGÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE Sobre: AMBOS Acometimiento o Agresión Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, Adam Long (Long o apelante) y nos

solicita que revisemos y revoquemos una Resolución y Sentencia

Parcial Enmendada emitida el 24 de junio de 2025 y notificada el 27

de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro

primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el

foro primario desestimó con perjuicio la Demanda presentada en

contra de Windy Suil Pagán Navarro (Pagán Navarro) y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta con Ángel Manuel Pagán (Pagán)

(en conjunto, los apelados).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

confirmamos el dictamen apelado.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 24 de enero de 2025, la

parte apelante presentó una Demanda en contra de la parte apelada, TA2025AP00166 2

sobre acometimiento y/o agresión. Así las cosas, el 28 de enero de

2025, la parte apelante le cursó a la parte apelada por correo

electrónico, a través de su representación legal, unas solicitudes de

renuncia al emplazamiento al amparo de la Regla 4.5 de

Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Posteriormente, el 5 de febrero

de 2025, Long cursó las solicitudes de renuncia al emplazamiento

por correo certificado a ambos representantes legales.

Consecuentemente, el 25 de febrero de 2025, Pagán presentó

una Moción Asumiendo Representación y en Solicitud de Prórroga

mediante la cual sostuvo que estaría renunciando al emplazamiento

y solicitó una prórroga de treinta (30) días para presentar su

alegación responsiva. Así, el 24 de marzo de 2025, la parte apelante

presentó una Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento. En

esta, solicitó que se ordenara la expedición del emplazamiento

personal para Pagán Navarro. Oportunamente, el 27 de marzo de

2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró Ha

Lugar la Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento. Ese

mismo día, la Secretaría del Tribunal expidió dicho emplazamiento.

El 28 de abril de 2025, Pagán presentó una Contestación a

Demanda. Subsiguientemente, el 18 de junio de 2025, Long

presentó una Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento por

Edicto; junto a su escrito, la parte apelante anejó una Declaración

Jurada de la emplazadora, Yahaira Esquilín, en la cual detalló las

gestiones realizadas para emplazar a Pagán Navarro. En vista de

ello, el 18 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la

cual denegó la solicitud de expedición de emplazamiento por edicto

para Pagán Navarro; esto, por haber transcurrido el término para

emplazar.

El 20 de junio de 2025, la parte apelante presentó una Moción

de Reconsideración. Entretanto, el 23 de junio de 2025, Pagán

presentó una Oposición a Moción de Reconsideración. El 24 de junio TA2025AP00166 3 de 2025, el foro primario emitió una Resolución y Sentencia Parcial

Enmendada. En la misma, declaró Sin Lugar la solicitud de

reconsideración de la parte apelante. Además, desestimó con

perjuicio la Demanda incoada en contra de Pagán Navarro, por

haber solicitado el emplazamiento por edicto fuera del término de

120 días que establece la Regla 4.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V).

Inconforme, el 8 de julio de 2025, Long presentó una Moción

de Reconsideración. El 9 de julio de 2025, Pagán presentó una

Oposición a Moción de Reconsideración. Ese mismo día, el TPI emitió

una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la

solicitud de reconsideración. Inconforme aun, el 23 de julio de 2024,

la parte apelante compareció ante nos mediante un recurso de

Apelación y planteó la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LA SRA. PAGÁN Y LA SLG, TRAS CONCLUIR QUE LA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS FUE PRESENTADA FUERA DE TÉRMINO.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios

pormenorizar, el 9 de octubre de 2025, Pagán presentó el Alegato de

la Parte Apelada. Contando con el beneficio de la comparecencia de

todas las partes, pasamos a resolver.

II.

A. Emplazamiento

El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el

propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una

reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este

mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona

del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379

(2021). Así, el emplazamiento representa el paso inaugural del

debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción

judicial. Íd. De esta forma, la parte demandada tiene la oportunidad TA2025AP00166 4

de ejercer su derecho a comparecer y a presentar prueba a su

favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014).

Por esto, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados

conforme a derecho. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra.

Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el

emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser

considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el

epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal.

Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458 (2017).

En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del

emplazamiento está regulada por la Regla 4 de Procedimiento Civil

(32 LPRA Ap. V). En particular, dicho precepto legal establece que

una parte que interese demandar a otra deberá presentar el

formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda para

que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida

inmediatamente. Regla 4.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo solicita cuenta

con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a partir del

momento en que se presenta la demanda o de la fecha de expedición

del emplazamiento por edicto. Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil

(32 LPRA Ap. V). En caso de que transcurra el referido término de

120 días y este no se diligencie, el tribunal deberá dictar una

sentencia en la que decrete su desestimación y archive sin perjuicio

del caso ante su consideración. Íd.

Ahora bien, para determinar cuándo comenzar a computar el

referido término, nuestro máximo Foro señala que “el término de

120 días para emplazar comienza a transcurrir cuando la Secretaría

del tribunal expide los emplazamientos, ya sea que tal expedición

ocurra motu proprio o ante una solicitud de la parte demandante”.

Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 388. TA2025AP00166 5 Durante estos procesos, aunque la Secretaría tiene el deber

de expedir los emplazamientos el mismo día de la presentación de la

demanda, el demandante tiene el deber de gestionar que esta expida

el emplazamiento a tiempo. Bco. Des. Eco. v. A.M.C. Surgery, 157

DPR 150 (2002).

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