Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ADAM LONG Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00166 Bayamón
WINDY SUIL PAGÁN Caso Núm.: NAVARRO, ÁNGEL MANUEL DO2025CV00014 PAGÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE Sobre: AMBOS Acometimiento o Agresión Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, Adam Long (Long o apelante) y nos
solicita que revisemos y revoquemos una Resolución y Sentencia
Parcial Enmendada emitida el 24 de junio de 2025 y notificada el 27
de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el
foro primario desestimó con perjuicio la Demanda presentada en
contra de Windy Suil Pagán Navarro (Pagán Navarro) y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta con Ángel Manuel Pagán (Pagán)
(en conjunto, los apelados).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 24 de enero de 2025, la
parte apelante presentó una Demanda en contra de la parte apelada, TA2025AP00166 2
sobre acometimiento y/o agresión. Así las cosas, el 28 de enero de
2025, la parte apelante le cursó a la parte apelada por correo
electrónico, a través de su representación legal, unas solicitudes de
renuncia al emplazamiento al amparo de la Regla 4.5 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Posteriormente, el 5 de febrero
de 2025, Long cursó las solicitudes de renuncia al emplazamiento
por correo certificado a ambos representantes legales.
Consecuentemente, el 25 de febrero de 2025, Pagán presentó
una Moción Asumiendo Representación y en Solicitud de Prórroga
mediante la cual sostuvo que estaría renunciando al emplazamiento
y solicitó una prórroga de treinta (30) días para presentar su
alegación responsiva. Así, el 24 de marzo de 2025, la parte apelante
presentó una Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento. En
esta, solicitó que se ordenara la expedición del emplazamiento
personal para Pagán Navarro. Oportunamente, el 27 de marzo de
2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró Ha
Lugar la Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento. Ese
mismo día, la Secretaría del Tribunal expidió dicho emplazamiento.
El 28 de abril de 2025, Pagán presentó una Contestación a
Demanda. Subsiguientemente, el 18 de junio de 2025, Long
presentó una Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento por
Edicto; junto a su escrito, la parte apelante anejó una Declaración
Jurada de la emplazadora, Yahaira Esquilín, en la cual detalló las
gestiones realizadas para emplazar a Pagán Navarro. En vista de
ello, el 18 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la
cual denegó la solicitud de expedición de emplazamiento por edicto
para Pagán Navarro; esto, por haber transcurrido el término para
emplazar.
El 20 de junio de 2025, la parte apelante presentó una Moción
de Reconsideración. Entretanto, el 23 de junio de 2025, Pagán
presentó una Oposición a Moción de Reconsideración. El 24 de junio TA2025AP00166 3 de 2025, el foro primario emitió una Resolución y Sentencia Parcial
Enmendada. En la misma, declaró Sin Lugar la solicitud de
reconsideración de la parte apelante. Además, desestimó con
perjuicio la Demanda incoada en contra de Pagán Navarro, por
haber solicitado el emplazamiento por edicto fuera del término de
120 días que establece la Regla 4.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V).
Inconforme, el 8 de julio de 2025, Long presentó una Moción
de Reconsideración. El 9 de julio de 2025, Pagán presentó una
Oposición a Moción de Reconsideración. Ese mismo día, el TPI emitió
una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la
solicitud de reconsideración. Inconforme aun, el 23 de julio de 2024,
la parte apelante compareció ante nos mediante un recurso de
Apelación y planteó la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LA SRA. PAGÁN Y LA SLG, TRAS CONCLUIR QUE LA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS FUE PRESENTADA FUERA DE TÉRMINO.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 9 de octubre de 2025, Pagán presentó el Alegato de
la Parte Apelada. Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, pasamos a resolver.
II.
A. Emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379
(2021). Así, el emplazamiento representa el paso inaugural del
debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial. Íd. De esta forma, la parte demandada tiene la oportunidad TA2025AP00166 4
de ejercer su derecho a comparecer y a presentar prueba a su
favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014).
Por esto, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados
conforme a derecho. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra.
Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal.
Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458 (2017).
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del
emplazamiento está regulada por la Regla 4 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V). En particular, dicho precepto legal establece que
una parte que interese demandar a otra deberá presentar el
formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda para
que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida
inmediatamente. Regla 4.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).
Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo solicita cuenta
con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a partir del
momento en que se presenta la demanda o de la fecha de expedición
del emplazamiento por edicto. Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V). En caso de que transcurra el referido término de
120 días y este no se diligencie, el tribunal deberá dictar una
sentencia en la que decrete su desestimación y archive sin perjuicio
del caso ante su consideración. Íd.
Ahora bien, para determinar cuándo comenzar a computar el
referido término, nuestro máximo Foro señala que “el término de
120 días para emplazar comienza a transcurrir cuando la Secretaría
del tribunal expide los emplazamientos, ya sea que tal expedición
ocurra motu proprio o ante una solicitud de la parte demandante”.
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 388. TA2025AP00166 5 Durante estos procesos, aunque la Secretaría tiene el deber
de expedir los emplazamientos el mismo día de la presentación de la
demanda, el demandante tiene el deber de gestionar que esta expida
el emplazamiento a tiempo. Bco. Des. Eco. v. A.M.C. Surgery, 157
DPR 150 (2002).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ADAM LONG Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. TA2025AP00166 Bayamón
WINDY SUIL PAGÁN Caso Núm.: NAVARRO, ÁNGEL MANUEL DO2025CV00014 PAGÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE Sobre: AMBOS Acometimiento o Agresión Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.
Comparece ante nos, Adam Long (Long o apelante) y nos
solicita que revisemos y revoquemos una Resolución y Sentencia
Parcial Enmendada emitida el 24 de junio de 2025 y notificada el 27
de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro
primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el
foro primario desestimó con perjuicio la Demanda presentada en
contra de Windy Suil Pagán Navarro (Pagán Navarro) y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta con Ángel Manuel Pagán (Pagán)
(en conjunto, los apelados).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
confirmamos el dictamen apelado.
I.
Surge del expediente ante nos que, el 24 de enero de 2025, la
parte apelante presentó una Demanda en contra de la parte apelada, TA2025AP00166 2
sobre acometimiento y/o agresión. Así las cosas, el 28 de enero de
2025, la parte apelante le cursó a la parte apelada por correo
electrónico, a través de su representación legal, unas solicitudes de
renuncia al emplazamiento al amparo de la Regla 4.5 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Posteriormente, el 5 de febrero
de 2025, Long cursó las solicitudes de renuncia al emplazamiento
por correo certificado a ambos representantes legales.
Consecuentemente, el 25 de febrero de 2025, Pagán presentó
una Moción Asumiendo Representación y en Solicitud de Prórroga
mediante la cual sostuvo que estaría renunciando al emplazamiento
y solicitó una prórroga de treinta (30) días para presentar su
alegación responsiva. Así, el 24 de marzo de 2025, la parte apelante
presentó una Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento. En
esta, solicitó que se ordenara la expedición del emplazamiento
personal para Pagán Navarro. Oportunamente, el 27 de marzo de
2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró Ha
Lugar la Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento. Ese
mismo día, la Secretaría del Tribunal expidió dicho emplazamiento.
El 28 de abril de 2025, Pagán presentó una Contestación a
Demanda. Subsiguientemente, el 18 de junio de 2025, Long
presentó una Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento por
Edicto; junto a su escrito, la parte apelante anejó una Declaración
Jurada de la emplazadora, Yahaira Esquilín, en la cual detalló las
gestiones realizadas para emplazar a Pagán Navarro. En vista de
ello, el 18 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la
cual denegó la solicitud de expedición de emplazamiento por edicto
para Pagán Navarro; esto, por haber transcurrido el término para
emplazar.
El 20 de junio de 2025, la parte apelante presentó una Moción
de Reconsideración. Entretanto, el 23 de junio de 2025, Pagán
presentó una Oposición a Moción de Reconsideración. El 24 de junio TA2025AP00166 3 de 2025, el foro primario emitió una Resolución y Sentencia Parcial
Enmendada. En la misma, declaró Sin Lugar la solicitud de
reconsideración de la parte apelante. Además, desestimó con
perjuicio la Demanda incoada en contra de Pagán Navarro, por
haber solicitado el emplazamiento por edicto fuera del término de
120 días que establece la Regla 4.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V).
Inconforme, el 8 de julio de 2025, Long presentó una Moción
de Reconsideración. El 9 de julio de 2025, Pagán presentó una
Oposición a Moción de Reconsideración. Ese mismo día, el TPI emitió
una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la
solicitud de reconsideración. Inconforme aun, el 23 de julio de 2024,
la parte apelante compareció ante nos mediante un recurso de
Apelación y planteó la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LA SRA. PAGÁN Y LA SLG, TRAS CONCLUIR QUE LA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS FUE PRESENTADA FUERA DE TÉRMINO.
Luego de varios incidentes procesales, innecesarios
pormenorizar, el 9 de octubre de 2025, Pagán presentó el Alegato de
la Parte Apelada. Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, pasamos a resolver.
II.
A. Emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379
(2021). Así, el emplazamiento representa el paso inaugural del
debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial. Íd. De esta forma, la parte demandada tiene la oportunidad TA2025AP00166 4
de ejercer su derecho a comparecer y a presentar prueba a su
favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014).
Por esto, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados
conforme a derecho. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra.
Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el
emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser
considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el
epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal.
Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458 (2017).
En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del
emplazamiento está regulada por la Regla 4 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V). En particular, dicho precepto legal establece que
una parte que interese demandar a otra deberá presentar el
formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda para
que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida
inmediatamente. Regla 4.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).
Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo solicita cuenta
con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a partir del
momento en que se presenta la demanda o de la fecha de expedición
del emplazamiento por edicto. Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V). En caso de que transcurra el referido término de
120 días y este no se diligencie, el tribunal deberá dictar una
sentencia en la que decrete su desestimación y archive sin perjuicio
del caso ante su consideración. Íd.
Ahora bien, para determinar cuándo comenzar a computar el
referido término, nuestro máximo Foro señala que “el término de
120 días para emplazar comienza a transcurrir cuando la Secretaría
del tribunal expide los emplazamientos, ya sea que tal expedición
ocurra motu proprio o ante una solicitud de la parte demandante”.
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 388. TA2025AP00166 5 Durante estos procesos, aunque la Secretaría tiene el deber
de expedir los emplazamientos el mismo día de la presentación de la
demanda, el demandante tiene el deber de gestionar que esta expida
el emplazamiento a tiempo. Bco. Des. Eco. v. A.M.C. Surgery, 157
DPR 150 (2002). En estos casos, el demandante no puede presentar
una demanda y esperar que el secretario prepare y expida los
emplazamientos correspondientes. Íd. Cónsono con esto, el caso de
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, reconoce que mientras la
Secretaría no expida el emplazamiento, la parte demandante no
tiene nada que diligenciar. No obstante, cabe señalar que, ante un
retraso irrazonable por parte de la Secretaría en la expedición de los
emplazamientos, la parte demandante deberá evidenciar que no se
cruzó de brazos. Íd., pág. 386.
Asimismo, nuestro máximo Foro ha expresado que los
requisitos que dispone la regla de emplazamiento son de estricto
cumplimiento. Torres Zayas v. Montano Gómez, supra, pág. 468.
Véase, además, Quiñones Román v. Cía. ABC, 152 DPR 367 (2000).
Ello, pues, “[e]l emplazamiento es un trámite medular para el
cumplimiento con el debido procedimiento de ley de un demandado
y afecta directamente la jurisdicción del tribunal. Rivera v. Jaume,
157 DPR 562 (2002).
III.
En esencia, la parte apelante alega que erró el TPI al
desestimar la Demanda presentada en contra de Pagán Navarro y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales, tras concluir que la solicitud
de emplazamiento por edictos fue presentada fuera de término.
Debemos resaltar, que en el presente caso el emplazamiento en
controversia es el de Pagán Navarro, pues el codemandado Pagán
renunció al emplazamiento mediante moción del 25 de febrero de
2025. TA2025AP00166 6
Según hemos expuesto, el término de 120 días para emplazar
comienza a transcurrir cuando la Secretaría del tribunal expide los
emplazamientos, ya sea que tal expedición ocurra motu proprio o
ante una solicitud de la parte demandante”. Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, supra. Así pues, aunque la Secretaría tiene el deber de
expedir los emplazamientos el mismo día de la presentación de la
demanda, el demandante tiene el deber de gestionar que esta expida
el emplazamiento a tiempo. Bco. Des. Eco. v. A.M.C. Surgery, supra.
En estos casos, el demandante no puede presentar una demanda y
esperar que el secretario prepare y expida los emplazamientos
correspondientes. Íd. Por consiguiente, nuestro ordenamiento
jurídico requiere que el demandante no se incline a un estado de
dejadez en los casos en que la Secretaría se demore
irrazonablemente en la expedición de un emplazamiento.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 24 de
enero de 2025, Long presentó una Demanda en contra de la parte
apelada. El 28 de enero de 2025, la parte apelante le cursó a la parte
apelada por correo electrónico, a través de su representación legal,
unas solicitudes de renuncia al emplazamiento. Luego, el 5 de
febrero de 2025, el apelante cursó las solicitudes de renuncia al
emplazamiento por correo certificado a ambos representantes
legales.
El 24 de marzo de 2025, la parte apelante presentó una
Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento mediante la cual
solicitó que se ordenara la expedición del emplazamiento personal
para Pagán Navarro. Así pues, el 27 de marzo de 2025, el TPI emitió
una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción Solicitando
Expedición de Emplazamiento. Acto seguido, ese mismo día, la
Secretaría del Tribunal expidió dicho emplazamiento.
Transcurridos casi tres (3) meses desde la expedición del
emplazamiento personal, sin que este fuera diligenciado, el 18 de TA2025AP00166 7 junio de 2025, Long presentó una Moción Solicitando Expedición de
Emplazamiento por Edicto. En igual fecha, el TPI emitió una Orden
mediante la cual denegó la solicitud de expedición de emplazamiento
por edicto para Pagán Navarro; esto, por haber transcurrido el
término para emplazar.
Asimismo, el 24 de junio de 2025, el foro primario emitió una
Resolución y Sentencia Parcial Enmendada. En esta, declaró Sin
Lugar la solicitud de reconsideración de la parte apelante. Además,
desestimó con perjuicio la Demanda incoada en contra de Pagán
Navarro, por haber solicitado el emplazamiento por edicto fuera del
término de 120 días que establece la Regla 4.3 de Procedimiento
Civil, supra.
A la luz del referido marco doctrinal y de los hechos
particulares de este caso, concluimos que procede la desestimación
de la Demanda presentada en contra de Pagán Navarro y la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales. De conformidad con los hechos antes
expuestos, la parte apelante presentó su causa de acción el 24 de
enero de 2025 y espero dos (2) meses, hasta el 24 de marzo de 2025,
para solicitarle al foro primario la expedición del emplazamiento
personal para Pagán Navarro. Esto, debido a que la parte apelante
intentó, sin éxito, la renuncia al emplazamiento personal de Pagán
Navarro.
Expedido el emplazamiento personal, la parte apelante esperó
casi tres (3) meses para notificarle al TPI que no había podido
emplazar personalmente a Pagán Navarro. Por lo cual, solicitó la
expedición del emplazamiento por edicto. Sin embargo, a la fecha de
su solicitud, 18 de junio de 2025, ya había transcurrido el término
de 120 días para emplazar a Pagán Navarro.
En consecuencia, no incidió el foro primario al desestimar con
perjuicio la Demanda presentada en contra de Pagán Navarro y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Esto, pues ante la dejadez de TA2025AP00166 8
la parte apelante, la solicitud para la expedición del emplazamiento
por edicto se realizó fuera del término establecido en la Regla 4.3 de
Procedimiento Civil, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Resolución y Sentencia Parcial Enmendada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Rodríguez Flores disiente con la siguiente expresión:
A la luz de los hechos particulares del caso, el suscribiente
entiende que el demandante no se cruzó de brazos. Por otra parte,
mi disenso encuentra apoyo en la norma establecida por el Tribunal
Supremo en Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 381
(2021), que postula:
Al amparo de los casos Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637 (2018), y Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982 (2020), resolvemos que el término de 120 días para diligenciar un emplazamiento comenzará a trascurrir, sin ninguna otra condición o requisito, una vez la Secretaría del tribunal expida el emplazamiento. (Énfasis nuestro).
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones