Adam Long v. Windy Suil Pagán Navarro, ángel Manuel Pagán Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2025·No. TA2025AP00166·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ADAM LONG Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

v. TA2025AP00166 Bayamón

WINDY SUIL PAGÁN Caso Núm.:

NAVARRO, ÁNGEL MANUEL DO2025CV00014 PAGÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE Sobre:

AMBOS Acometimiento o Agresión

Apelado

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2025.

Comparece ante nos, Adam Long (Long o apelante) y nos solicita que revisemos y revoquemos una Resolución y Sentencia Parcial Enmendada emitida el 24 de junio de 2025 y notificada el 27 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el foro primario desestimó con perjuicio la Demanda presentada en contra de Windy Suil Pagán Navarro (Pagán Navarro) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta con Ángel Manuel Pagán (Pagán) (en conjunto, los apelados).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

I.

Surge del expediente ante nos que, el 24 de enero de 2025, la parte apelante presentó una Demanda en contra de la parte apelada,

sobre acometimiento y/o agresión. Así las cosas, el 28 de enero de 2025, la parte apelante le cursó a la parte apelada por correo electrónico, a través de su representación legal, unas solicitudes de renuncia al emplazamiento al amparo de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Posteriormente, el 5 de febrero de 2025, Long cursó las solicitudes de renuncia al emplazamiento por correo certificado a ambos representantes legales.

Consecuentemente, el 25 de febrero de 2025, Pagán presentó una Moción Asumiendo Representación y en Solicitud de Prórroga mediante la cual sostuvo que estaría renunciando al emplazamiento y solicitó una prórroga de treinta (30) días para presentar su alegación responsiva. Así, el 24 de marzo de 2025, la parte apelante presentó una Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento. En esta, solicitó que se ordenara la expedición del emplazamiento personal para Pagán Navarro. Oportunamente, el 27 de marzo de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar la Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento. Ese mismo día, la Secretaría del Tribunal expidió dicho emplazamiento.

El 28 de abril de 2025, Pagán presentó una Contestación a Demanda. Subsiguientemente, el 18 de junio de 2025, Long presentó una Moción Solicitando Expedición de Emplazamiento por Edicto; junto a su escrito, la parte apelante anejó una Declaración Jurada de la emplazadora, Yahaira Esquilín, en la cual detalló las gestiones realizadas para emplazar a Pagán Navarro. En vista de ello, el 18 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual denegó la solicitud de expedición de emplazamiento por edicto para Pagán Navarro; esto, por haber transcurrido el término para emplazar.

El 20 de junio de 2025, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración. Entretanto, el 23 de junio de 2025, Pagán presentó una Oposición a Moción de Reconsideración. El 24 de junio

de 2025, el foro primario emitió una Resolución y Sentencia Parcial Enmendada. En la misma, declaró Sin Lugar la solicitud de reconsideración de la parte apelante. Además, desestimó con perjuicio la Demanda incoada en contra de Pagán Navarro, por haber solicitado el emplazamiento por edicto fuera del término de 120 días que establece la Regla 4.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

Inconforme, el 8 de julio de 2025, Long presentó una Moción de Reconsideración. El 9 de julio de 2025, Pagán presentó una Oposición a Moción de Reconsideración. Ese mismo día, el TPI emitió una Resolución Interlocutoria mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reconsideración. Inconforme aun, el 23 de julio de 2024, la parte apelante compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y planteó la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI AL DESESTIMAR LA DEMANDA CONTRA LA SRA. PAGÁN Y LA SLG, TRAS CONCLUIR QUE LA SOLICITUD DE EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS FUE PRESENTADA FUERA DE TÉRMINO.

Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 9 de octubre de 2025, Pagán presentó el Alegato de la Parte Apelada. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, pasamos a resolver.

II.

A. Emplazamiento El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379 (2021). Así, el emplazamiento representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Íd. De esta forma, la parte demandada tiene la oportunidad

de ejercer su derecho a comparecer y a presentar prueba a su favor. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14 (2014). Por esto, a los demandados les asiste el derecho de ser emplazados conforme a derecho. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra.

Conforme a lo anterior, no es hasta que se diligencia el emplazamiento y se adquiere jurisdicción que la persona puede ser considerada propiamente parte; aunque haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese momento solo es parte nominal. Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458 (2017).

En nuestro ordenamiento jurídico, la figura del emplazamiento está regulada por la Regla 4 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). En particular, dicho precepto legal establece que una parte que interese demandar a otra deberá presentar el formulario de emplazamiento conjuntamente con la demanda para que el Secretario o Secretaria del Tribunal lo expida inmediatamente. Regla 4.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). Una vez expedido el emplazamiento, la parte que lo solicita cuenta con 120 días para poder diligenciarlo. Lo anterior, a partir del momento en que se presenta la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). En caso de que transcurra el referido término de 120 días y este no se diligencie, el tribunal deberá dictar una sentencia en la que decrete su desestimación y archive sin perjuicio del caso ante su consideración. Íd.

Ahora bien, para determinar cuándo comenzar a computar el referido término, nuestro máximo Foro señala que “el término de 120 días para emplazar comienza a transcurrir cuando la Secretaría del tribunal expide los emplazamientos, ya sea que tal expedición ocurra motu proprio o ante una solicitud de la parte demandante”. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 388.

Durante estos procesos, aunque la Secretaría tiene el deber de expedir los emplazamientos el mismo día de la presentación de la demanda, el demandante tiene el deber de gestionar que esta expida el emplazamiento a tiempo. Bco. Des. Eco. v. A.M.C. Surgery, 157 DPR 150 (2002). En estos casos, el demandante no puede presentar una demanda y esperar que el secretario prepare y expida los emplazamientos correspondientes. Íd. Cónsono con esto, el caso de Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, reconoce que mientras la Secretaría no expida el emplazamiento, la parte demandante no tiene nada que diligenciar. No obstante, cabe señalar que, ante un retraso irrazonable por parte de la Secretaría en la expedición de los emplazamientos, la parte demandante deberá evidenciar que no se cruzó de brazos. Íd., pág. 386.

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Adam Long v. Windy Suil Pagán Navarro, ángel Manuel Pagán Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Entre Ambos, (prapp 2025).

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