Rivera Vazquez, Laura Esther v. Ramos Couvertier, Jaime

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 19, 2025
DocketKLCE202500428
StatusPublished

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Rivera Vazquez, Laura Esther v. Ramos Couvertier, Jaime, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

LAURA ESTHER RIVERA Certiorari VÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala de KLCE202500428 Bayamón

Vs. CONSOLIDADO Sobre: CON División de Comunidad de Bienes JAIME RAMOS KLCE202500429 COUVERTIER Caso Núm.: Peticionario D AC2014-2980

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero

Rodríguez Casillas, juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2025.

El Sr. Jaime Ramos Couvertier (“señor Ramos Couvertier o

peticionario”) acudió ante este Tribunal Apelativo el 21 de abril de

2025, mediante el recurso KLCE202500428 para que revisemos la

Resolución emitida el 31 de agosto de 2022,1 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Allí, se declaró No Ha

Lugar la solicitud de desestimación presentada por el peticionario.

No obstante, el 15 de septiembre de 2022 el señor Ramos Couvertier

solicitó la reconsideración de dicha resolución, pero el 20 de marzo

de 2025 fue declarada No Ha Lugar.2

Ese mismo 21 de abril de 2025, el señor Ramos Couvertier

presentó el recurso KLCE202500429 para que revisemos la

Resolución emitida el 27 de enero de 2025,3 por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En esta, se denegó la

Moción en Solicitud de Orden Bajo la Regla 13 de Procedimiento Civil

y Bifurcación de las Controversias presentada por el peticionario. No

1 Notificada el 2 de septiembre de 2022. 2 Notificada el mismo día. 3 Notificada el 30 de enero de 2025.

Número Identificador RES2025_____________ KLCE202500428 cons. KLCE202500429 2

obstante, 14 de febrero de 2025 presentó una moción de

reconsideración, pero el 20 de marzo de 2025 fue declarada No Ha

Lugar.4

Evaluados ambos recursos, el 7 de mayo de 2025 este Foro

Apelativo emitió una Resolución consolidando los casos

KLCE202500428 y KLCE202500429.

Atendidas las peticiones de certiorari, así como los escritos en

oposición, denegamos la expedición de ambos recursos.

-I-

En primer orden, examinemos el tracto procesal que originan

los recursos de certiorari ante nuestra consideración.5

El 3 de noviembre de 2014, la Sra. Laura Esther Rivera

Vázquez (“señora Rivera Vázquez o recurrida”) instó una Demanda

sobre división de comunidad de bienes.6 Alegó que las partes habían

actuado como marido y mujer conviviendo bajo el mismo techo por

alrededor de 20 años, por lo que solicitó, entre otras cosas, que la

división de comunidad de bienes se tratara como si hubieses existido

una sociedad legal de gananciales.

Emplazado el señor Ramos Couvertier,7 contestó la demanda

y el 2 de enero de 2015 sometió una reconvención.8 En esencia, el

negó las alegaciones y rechazó que las partes hubieran convivido

como marido y mujer; no obstante, adujo que convivieron bajo un

mismo techo desde el año 1994 hasta el 4 de noviembre de 2014

cuando la señora Rivera Vázquez abandonó la propiedad.

Referente a la reconvención, solicitó que la señora Rivera

Vázquez le pagara la suma total de $244,800.00; ello, por la suma

4 Notificada el mismo día. 5 Al evaluar ambos recursos notamos que los apéndices sometidos son idénticos,

por lo que haremos referencia al apéndice del recurso KLCE202500428. 6 Apéndice del recurso KLCE202500428, a las págs. 1 – 6. 7 Íd., a las págs. 7 – 8. 8 Íd., a las págs. 9 – 19. KLCE202500428 cons. KLCE202500429 3

de una deuda de $94,800.00 habida entra las partes y la perdida de

$150,000.00 como resultado de la negligencia de la recurrida.

El 30 de enero de 2015, la señora Rivera Vázquez presentó

una Réplica a la Reconvención.9 Entre otras cosas, adujo que la

relación sentimental y consensual comenzó en el año 1993.

Mediante Orden emitida el 26 de enero de 2018,10 el TPI

ordenó a las partes a realizar un inventario de los bienes,11

incluyendo:

1. Propiedades inmuebles con su descripción registral, indicar dirección física de la misma y número de catastro en el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM) y someta tasación de las propiedades. 2. Certificación del CRIM de las propiedades inmuebles, para conocer si se adeuda por impuesto a la propiedad. 3. Tarjetas de Crédito ― número de cuenta y entidad que la expidió; balance al momento de radicada la demanda de divorcio. 4. Préstamo hipotecario ― número de préstamo, entidad financiera que lo otorgó, balance al momento de radicarse la demanda de divorcio. 5. Vehículos de motor, descripción del mismo, marca, modelo, color, año. Deberá incluirse si es de dos o cuatro puertas. Proveer copia de la licencia de los mismos. Valor en el black book. 6. Lista de los bienes muebles, cuándo se compraron y cuánto costaron en ese entonces. Deberá aplicarse el 20% de depreciación que utiliza el Departamento de Hacienda. Llegar a un valor al momento de radicada la demanda de divorcio, para luego diferenciar su valor al momento de la liquidación. 7. Cuentas de ahorro, proveer número de cuentas, balance al momento de la radicación de la demanda de divorcio, indicar institución financiera donde se abrió. 8. Cuentas de cheques, número de las cuentas, balance al momento de la radicación de la demanda de divorcio, indicar institución financiera donde se abrió. 9. Cuentas IRA - número de cliente o número individual de cada cuenta. Desde cuando se aperturaron y balance al momento de la radicación de la demanda de divorcio. 10. Planes de pensión - aportaciones al Sistema de Retiro. Desde cuándo se empezó a aportar, balance al momento de radicarse la demanda de divorcio. 11. Lista de las deudas identificando al acreedor, número de cuenta o factura al momento de radicarse la demanda de divorcio.

9 Íd., a las págs. 20 – 25 10 Notificada el 5 de febrero de 2018. 11 Apéndice del recurso KLCE202500428, a las págs. 27 – 30. KLCE202500428 cons. KLCE202500429 4

12. Si hay deuda por concepto de pensión alimentaria. De ser así, cuánto asciende. 13. Certificación de Hacienda de no deuda contributiva. 14. Cualquiera otra cuenta de inversiones tiene que identificarse, casa de corretaje, número de cliente o de cuenta, cuánto tiene de balance.12 En cumplimiento de orden, el 15 de marzo de 2018 el señor

Ramos Couvertier presentó el Informe del Demandado Sobre

Inventario de Bienes en Cumplimiento de Orden.13 En igual fecha, la

señora Rivera Vázquez sometió Moción Presentando Inventarios.14

Tras varios trámites procesales, el 15 de junio de 2022 el

señor Ramos Couvertier presentó una Solicitud de Desestimación.15

Señaló que la reclamación no justifica la concesión de un remedio,

dado que no existió una sociedad de bienes gananciales entre las

partes. De igual modo, el 22 de julio de 2022 el peticionario

presentó una moción para que el TPI resolviera la solicitud de

desestimación sin oposición.16 Posteriormente, reiteró dicha

solicitud a través de dos (2) mociones presentadas el 10 de agosto

de 2022 y 26 de agosto de 2022.17

Mediante Resolución emitida el 31 de agosto de 2022,18 el

TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación.19 En lo

pertinente, concluyó que:

[S]i bien las partes no contrajeron matrimonio, durante los 20 años de convivencia actuaron como marido y mujer, tal es así que cohabitaron públicamente y de manera voluntaria en la residencia propiedad del demandado.

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