José R. Marrero Ríos v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 29, 2025
DocketTA2025CE00073
StatusPublished

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José R. Marrero Ríos v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

JOSÉ R. MARRERO RÍOS Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San TA2025CE00073 Juan ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Caso Núm. SJ2024CV07612 Recurrido Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

José R. Marrero Ríos (Peticionario o Marrero Ríos) solicita la

revisión de la Resolución que emitió el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, el 20 de junio de 2025. Mediante

esta, el foro primario denegó la Moción en Solicitud de Relevo de

Sentencia que presentó Marrero Ríos.

Evaluado el recurso, procede denegarlo.

I.

El 20 de agosto de 2024, José R. Marrero Ríos (Marrero Ríos

o peticionario) presentó una demanda de Mandamus ante el foro

de primera instancia. En síntesis, alegó que desde el año 1999 la

Policía de Puerto Rico le otorgó la licencia de guardia de seguridad

independiente, al cumplir con todos los requisitos de ley. Que

desde entonces, ha mantenido su licencia activa según la Ley

Núm. 108-1965, Ley de Detectives Privados. Sostuvo que el 28

de diciembre de 2022, se presentó en la División de Detectives

Privados con el fin de renovar su licencia de guardia de seguridad TA2025CE00073 2

independiente y que el director de la División de Detectives

privados le denegó ésta. Indicó que, tras ello, el 8 de junio de

2023, se celebró una vista ante el oficial examinador, Adán

Santiago Velázquez, funcionario de la Policía de Puerto Rico.

Adujo que desde la celebración de la vista administrativa, la

agencia incumplió el término de veinte (20) días, posterior a la

celebración de la vista administrativa, para resolver el asunto.

Ello de conformidad al Artículo 26 de la Ley para Regular las

Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en

Puerto Rico, Ley 108-1965, según enmendada, 25 LPRA sec.

285x.

Añadió que los funcionarios incumplieron su deber

ministerial de otorgar las licencias y que agotó el remedio

administrativo de la agencia del cual no existe un remedio

adicional. En consecuencia, solicitó al foro primario declarar con

lugar el recurso de Mandamus y ordenar al Secretario de

Seguridad Publica, el Hon. Alexis Torres Ríos y al Teniente Héctor

Medina, en su carácter oficial, a conceder la licencia de guardia de

seguridad independiente, pues los funcionarios incumplieron con

su deber ministerial.

El 6 de septiembre de 2024, compareció el Gobierno de

Puerto Rico, mediante una Moción de Desestimación, al amparo

de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En

esencia, arguyó que el Negociado de la Policía no tenía un deber

ministerial de actuar, toda vez que la Ley de Detectives no le

aplicaba a personas que ejercen la profesión de guardia de

seguridad de manera independiente. Además, argumentaron que

el Negociado había emitido una Resolución el 30 de agosto de

2024, en la cual advirtió al peticionario de su derecho a presentar

reconsideración, así como, de solicitar revisión al Tribunal de TA2025CE00073 3

Primera Instancia. Sostuvo que, de este modo, existía un remedio

adecuado en ley lo cual excluye al mandamus como vehículo

procesal para dirimir los asuntos que planteó el demandante.1

Junto a su escrito acompañó la Resolución que emitió el

Departamento de Seguridad Pública, Negociado de la Policía de

Puerto Rico, el 30 de agosto de 2024, notificada el 3 de septiembre

del mismo año. En referida resolución, el Negociado declaró No

Ha Lugar la solicitud de licencia de guardia de seguridad del

recurrente. El Negociado adujo que no tenía autoridad en ley para

emitir una licencia de guardia de seguridad independente, en

virtud del Artículo 31 de la Ley 108-1965, del Art. 8.13 del

Reglamento para Administrar la Ley para Regular las Profesiones

de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico,

Reglamento Núm. 9262, de 17 de febrero de 2021 y

del precedente establecido en el caso de Wackenhut Corp. v.

Rodríguez Aponte, 100 DPR 518 (1972). En referida Resolución,

el Negociado impartió las instrucciones para solicitar

Reconsideración en la Oficina de Asuntos Legales de la Policía de

Puerto Rico. Así mismo indicó el proceso a seguir para solicitar

revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia

de Puerto Rico, a tenor con el Artículo 16 de la Ley 108-1965, 25

LPRA sec. 285n.2

El 11 de septiembre de 2024, Marrero Ríos, representado

por su abogado, presentó una Moción en Cumplimiento de Orden

en Solicitud de Réplica a Desestimación Radicada. Expuso las

razones para oponerse a la solicitud de desestimación. Adujo que

no había recibido la aludida Resolución que emitió el Negociado.3

1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entrada 21. 2 SUMAC, entrada 21, apéndice 1. 3 SUMAC, entrada 25. TA2025CE00073 4

El 16 de septiembre de 2024,4 el Gobierno de Puerto Rico,

interpuso una Dúplica a Réplica de Moción de Desestimación.

Reiteró su petitorio de desestimación, debido a que la parte

demandante tenía que presentar un recurso de revisión ante el

Tribunal de Primera Instancia de San Juan. Señaló que, en la

medida que esté disponible ese proceso, el Tribunal estaba

privado de atender los señalamientos de la parte demandante

mediante el recurso de mandamus.

Ese mismo día, 16 de septiembre de 2024, Marrero Ríos,

presentó una Moción Suplementaria e Informativa. Alegó que el

Negociado no le había notificado la aludida Resolución a su

dirección postal, sino que lo hicieron en esa misma mañana por

correo electrónico.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2024, el foro primario

emitió una Sentencia. Determinó que la parte demandante tenía

disponible el recurso de revisión judicial, en atención a la

Resolución notificada el 3 de septiembre de 2024, con las

advertencias correctas. Que ello equivale al remedio adecuado en

ley, lo cual tornaba en improcedente el recurso extraordinario de

mandamus. Indicó que, era evidente que la notificación de la

Resolución con las advertencias correctas tornó el reclamo que dio

origen a este caso en académico. Expresó además que, “[m]ás

aun, y dado que aún existe un procedimiento administrativo en

curso con relación a la misma controversia (pues aún están

transcurriendo los términos para solicitar reconsideración o

recurrir en alzada), también se debe tener presente la doctrina de

agotamiento de remedios administrativos.”5 Luego de otras

4 SUMAC, entrada 27. 5 SUMAC, entrada 33, página 13. TA2025CE00073 5

expresiones, el foro primario, desestimó la demanda, al amparo

de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

Mientras tanto, el 23 de septiembre de 2024 el señor

Marrero Ríos interpuso un recurso de Revisión Administrativa,

ante este Tribunal de Apelaciones, asignado al KLRA202400523.

Allí solicitó la revisión de la Resolución, aquí reseñada, que emitió

el Negociado de la Policía de Puerto Rico el 30 de agosto de 2024

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