ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSÉ R. MARRERO RÍOS Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San TA2025CE00073 Juan ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Caso Núm. SJ2024CV07612 Recurrido Sobre: Mandamus
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.
José R. Marrero Ríos (Peticionario o Marrero Ríos) solicita la
revisión de la Resolución que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, el 20 de junio de 2025. Mediante
esta, el foro primario denegó la Moción en Solicitud de Relevo de
Sentencia que presentó Marrero Ríos.
Evaluado el recurso, procede denegarlo.
I.
El 20 de agosto de 2024, José R. Marrero Ríos (Marrero Ríos
o peticionario) presentó una demanda de Mandamus ante el foro
de primera instancia. En síntesis, alegó que desde el año 1999 la
Policía de Puerto Rico le otorgó la licencia de guardia de seguridad
independiente, al cumplir con todos los requisitos de ley. Que
desde entonces, ha mantenido su licencia activa según la Ley
Núm. 108-1965, Ley de Detectives Privados. Sostuvo que el 28
de diciembre de 2022, se presentó en la División de Detectives
Privados con el fin de renovar su licencia de guardia de seguridad TA2025CE00073 2
independiente y que el director de la División de Detectives
privados le denegó ésta. Indicó que, tras ello, el 8 de junio de
2023, se celebró una vista ante el oficial examinador, Adán
Santiago Velázquez, funcionario de la Policía de Puerto Rico.
Adujo que desde la celebración de la vista administrativa, la
agencia incumplió el término de veinte (20) días, posterior a la
celebración de la vista administrativa, para resolver el asunto.
Ello de conformidad al Artículo 26 de la Ley para Regular las
Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en
Puerto Rico, Ley 108-1965, según enmendada, 25 LPRA sec.
285x.
Añadió que los funcionarios incumplieron su deber
ministerial de otorgar las licencias y que agotó el remedio
administrativo de la agencia del cual no existe un remedio
adicional. En consecuencia, solicitó al foro primario declarar con
lugar el recurso de Mandamus y ordenar al Secretario de
Seguridad Publica, el Hon. Alexis Torres Ríos y al Teniente Héctor
Medina, en su carácter oficial, a conceder la licencia de guardia de
seguridad independiente, pues los funcionarios incumplieron con
su deber ministerial.
El 6 de septiembre de 2024, compareció el Gobierno de
Puerto Rico, mediante una Moción de Desestimación, al amparo
de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En
esencia, arguyó que el Negociado de la Policía no tenía un deber
ministerial de actuar, toda vez que la Ley de Detectives no le
aplicaba a personas que ejercen la profesión de guardia de
seguridad de manera independiente. Además, argumentaron que
el Negociado había emitido una Resolución el 30 de agosto de
2024, en la cual advirtió al peticionario de su derecho a presentar
reconsideración, así como, de solicitar revisión al Tribunal de TA2025CE00073 3
Primera Instancia. Sostuvo que, de este modo, existía un remedio
adecuado en ley lo cual excluye al mandamus como vehículo
procesal para dirimir los asuntos que planteó el demandante.1
Junto a su escrito acompañó la Resolución que emitió el
Departamento de Seguridad Pública, Negociado de la Policía de
Puerto Rico, el 30 de agosto de 2024, notificada el 3 de septiembre
del mismo año. En referida resolución, el Negociado declaró No
Ha Lugar la solicitud de licencia de guardia de seguridad del
recurrente. El Negociado adujo que no tenía autoridad en ley para
emitir una licencia de guardia de seguridad independente, en
virtud del Artículo 31 de la Ley 108-1965, del Art. 8.13 del
Reglamento para Administrar la Ley para Regular las Profesiones
de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico,
Reglamento Núm. 9262, de 17 de febrero de 2021 y
del precedente establecido en el caso de Wackenhut Corp. v.
Rodríguez Aponte, 100 DPR 518 (1972). En referida Resolución,
el Negociado impartió las instrucciones para solicitar
Reconsideración en la Oficina de Asuntos Legales de la Policía de
Puerto Rico. Así mismo indicó el proceso a seguir para solicitar
revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia
de Puerto Rico, a tenor con el Artículo 16 de la Ley 108-1965, 25
LPRA sec. 285n.2
El 11 de septiembre de 2024, Marrero Ríos, representado
por su abogado, presentó una Moción en Cumplimiento de Orden
en Solicitud de Réplica a Desestimación Radicada. Expuso las
razones para oponerse a la solicitud de desestimación. Adujo que
no había recibido la aludida Resolución que emitió el Negociado.3
1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entrada 21. 2 SUMAC, entrada 21, apéndice 1. 3 SUMAC, entrada 25. TA2025CE00073 4
El 16 de septiembre de 2024,4 el Gobierno de Puerto Rico,
interpuso una Dúplica a Réplica de Moción de Desestimación.
Reiteró su petitorio de desestimación, debido a que la parte
demandante tenía que presentar un recurso de revisión ante el
Tribunal de Primera Instancia de San Juan. Señaló que, en la
medida que esté disponible ese proceso, el Tribunal estaba
privado de atender los señalamientos de la parte demandante
mediante el recurso de mandamus.
Ese mismo día, 16 de septiembre de 2024, Marrero Ríos,
presentó una Moción Suplementaria e Informativa. Alegó que el
Negociado no le había notificado la aludida Resolución a su
dirección postal, sino que lo hicieron en esa misma mañana por
correo electrónico.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2024, el foro primario
emitió una Sentencia. Determinó que la parte demandante tenía
disponible el recurso de revisión judicial, en atención a la
Resolución notificada el 3 de septiembre de 2024, con las
advertencias correctas. Que ello equivale al remedio adecuado en
ley, lo cual tornaba en improcedente el recurso extraordinario de
mandamus. Indicó que, era evidente que la notificación de la
Resolución con las advertencias correctas tornó el reclamo que dio
origen a este caso en académico. Expresó además que, “[m]ás
aun, y dado que aún existe un procedimiento administrativo en
curso con relación a la misma controversia (pues aún están
transcurriendo los términos para solicitar reconsideración o
recurrir en alzada), también se debe tener presente la doctrina de
agotamiento de remedios administrativos.”5 Luego de otras
4 SUMAC, entrada 27. 5 SUMAC, entrada 33, página 13. TA2025CE00073 5
expresiones, el foro primario, desestimó la demanda, al amparo
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Mientras tanto, el 23 de septiembre de 2024 el señor
Marrero Ríos interpuso un recurso de Revisión Administrativa,
ante este Tribunal de Apelaciones, asignado al KLRA202400523.
Allí solicitó la revisión de la Resolución, aquí reseñada, que emitió
el Negociado de la Policía de Puerto Rico el 30 de agosto de 2024
y notificada el 3 de septiembre del mismo año. En ella, el
Negociado denegó al recurrente su solicitud de licencia de guardia
de seguridad independiente.
El 7 de noviembre de 2024, el panel designado emitió una
Sentencia en la cual desestimó la acción por falta de jurisdicción.
Ello, porque el recurso se presentó el 23 de septiembre del mismo
año, cuando el término vencía el 13 de septiembre de 2024.
Además, porque se presentó ante el foro incorrecto, pues la Ley
de Detectives disponía que el recurso se presentara ante la Sala
de San Juan del Tribunal de Primera Instancia.
De esta determinación, el señor Marrero Ríos acudió al
Tribunal Supremo en la causa CC-2024-0769.6 El 24 de enero de
2025, el Tribunal Supremo determinó No Ha Lugar a la solicitud
de certiorari que presentó el señor Marrero Ríos. El 22 de mayo
de 2025 este foro apelativo emitió el Mandato.7
Así las cosas, el 11 de junio de 2025, el señor Marrero Ríos
interpuso una Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia por
nulidad al amparo de la Regla 49.2 (4) de Procedimiento Civil.
Adujo que la sentencia que dictó el foro primario era nula debido
a que la ley del caso fue establecida por el foro administrativo el
19 de agosto de 2019, reiterada el 21 de agosto de 2019, cuando
6 SUMAC, entrada 35, página 4. 7 Tomamos conocimiento judicial de la causa KLRA202400523. TA2025CE00073 6
se declaró HA LUGAR la concesión de la licencia de guardia de
seguridad independiente. Agregó que la Resolución que emitió el
Negociado de la Policía el 30 de agosto de 2024, notificada el 3 de
septiembre del mismo año, incumplió con la notificación que exige
la sección 3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme, 3 LPRA sec. 9654. Ello, pues no fue emitida dentro de
los noventa (90) días de concluida la vista administrativa
celebrada el 8 de junio de 2023. Alegó, también que, “emitieron
una resolución cuyo contenido no guarda relación alguna con el
contenido de la vista aquí reseñada. Esto induce a error a esta
Honorable Curia de Instancia, con el efecto de declararse sin
jurisdicción al igual que posteriormente el Tribunal de
Apelaciones, en el caso KLRA202400523 y el Tribunal Supremo en
el caso TS: CC-2024-0769.”8 Sostuvo que la Resolución emitida
el 30 de agosto de 2024 era nula por violentar el Debido Proceso
de Ley de Marrero Ríos. En consecuencia, manifestó que la
sentencia que emitió el foro primario también era nula.
Ese mismo día, el Tribunal declaró No Ha Lugar la petición
de relevo de sentencia.9 El 17 de junio de 2025 el señor Marrero
Ríos solicitó reconsideración y esta fue denegada el 20 de junio de
2025.10
En desacuerdo, Marrero Ríos presentó el recurso de
certiorari que hoy nos ocupa en el que formuló el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al denegar la apertura del asunto de epígrafe al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, en violación al derecho del Apelante cuando, se le notificó a esta Curia de Instancia que hubo defectos en el proceso administrativo, por violación al debido procedimiento de ley.
8 SUMAC, entrada 35, página. 8 9 SUMAC, entradas 35 y 36. 10 SUMAC, entradas 37 y 38. TA2025CE00073 7
El Gobierno de Puerto Rico, representado por la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico presentó su oposición al
recurso. Con el beneficio de ambos escritos, disponemos.
II.
A.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
49.2, es el mecanismo procesal que le permite al foro primario
relevar a una parte de una sentencia cuando esté presente alguno
de los fundamentos enumerados en referida regla. Pérez Ríos et
al v. CPE, 213 DPR 203, 214 (2023). Esta regla provee un
mecanismo post sentencia para impedir que se vean frustrados
los fines de la justicia mediante tecnicismos y sofisticaciones.
Pérez Ríos et al v. CPE, supra; García Colón v. Sucn. González,
178 DPR 527, 543 (2010); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR
445, 449 (1977).
En lo pertinente, la regla indica:
Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado "intrínseco" y el también llamado "extrínseco"), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o TA2025CE00073 8
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
32 LPRA Ap. V, R. 49.2; HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689,
697 (2020).
Agrega la Regla 49.2, supra, que “[l]a moción se presentará
dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u
orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo
esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia ni
suspenderá sus efectos.”
Esta regla no limita el poder del tribunal para:
(1) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal. Regla 49.2, supra.
A pesar de que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra,
se interpreta liberalmente, el Tribunal Supremo ha advertido que
esta no constituye una “llave maestra” para reabrir controversias
y no debe ser utilizada en sustitución de un recurso de revisión o
una moción de reconsideración. García Colón et al. v. Sucn.
González, 178 DPR 527, 541 (2010). Esto es, la moción
de relevo de sentencia no está disponible para corregir errores de
derecho, ni errores de apreciación o valoración de la prueba. Estos
son fundamentos para la reconsideración o la apelación del
dictamen, pero no para el relevo. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra, págs. 542-543.
Aun cuando se demuestre la existencia de uno de los
fundamentos expuestos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil,
es una decisión discrecional del tribunal relevar a una parte de TA2025CE00073 9
los efectos de una sentencia, salvo que en los casos de nulidad o
cuando la sentencia haya sido satisfecha. Pérez Ríos et al v. CPE,
supra, pág. 215. Por ende, el Tribunal tiene la autoridad de dejar
sin efecto una sentencia cuando esta resulta nula o
inexistente. Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 574 (2002).
Atinente a lo que nos ocupa, una sentencia se considera nula
cuando se ha dictado sin jurisdicción o en violación del debido
proceso de ley. SLG Rivera-Pérez v. SLG Díaz-Doe et al., 207 DPR
636, 657 (2021); HRS Erase v. CMT, supra, pág. 699; García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 543; E.L.A v. Tribunal
Superior, 86 DPR 692, 697-698 (1962). En este caso, la parte
afectada puede solicitar el relevo de sentencia,
independientemente del plazo de seis (6) meses establecido por
la referida regla. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141
DPR 237, 244 (1996).
Asimismo, el Tribunal Supremo ha extendido el mecanismo
de relevo de sentencia a las determinaciones administrativas,
sin embargo, en estos casos la parte tiene que demostrar que
cumple con los requisitos de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, o sea, traer a la atención del organismo
administrativo los hechos y las razones que justifican la concesión
del relevo que solicita. También deberá demostrar que en todo
momento ha sido diligente en la tramitación del asunto de que se
trate. Vega v. Emp. Tito Castro, Inc., 152 DPR 79, 88 (2000);
Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 292
(1988); ver, además, De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 DPR
499, 514 (2007).
B.
El trámite adecuado para atender asuntos post sentencia es
el recurso de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, TA2025CE00073 10
336 (2023); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339
(2012), véase, además, Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79,
90 (2001). El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 847 (2023); McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del
auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro
apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina
Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,
la característica distintiva de este recurso se asienta en la
discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal
revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,
es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, pág. 338.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso
Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto TA2025CE00073 11
de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023).
Es norma conocida en nuestra función revisora, que el
ejercicio de las facultades del Tribunal de Primera Instancia
merece nuestra deferencia, por lo que sólo intervendremos
cuando exista claro abuso de discreción, prejuicio o cuando se
haya equivocado en la interpretación del derecho aplicable. El
Tribunal de Primera Instancia se encuentra en mejor posición para
evaluar y adjudicar la prueba presentada. Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771-772 (2013).
Se incurre en abuso de discreción cuando el juez: 1) no
toma en cuenta un hecho material que no podía ser pasado por
alto; 2) le concede gran peso a un hecho irrelevante y basa su
decisión exclusivamente en el mismo; o 3) considera todos los
hechos materiales y descarta los irrelevantes, pero los sopesa
livianamente. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 TA2025CE00073 12
(2002). En ausencia de abuso de discreción, prejuicio o
parcialidad, la prudencia judicial ordena que el foro apelativo
brinde completa deferencia al juzgador del foro primario.
III.
En su recurso, el peticionario solicitó que se declarara nula
la Sentencia que el foro primario emitió el 19 de septiembre de
2024, mediante la cual desestimó la demanda de Mandamus que
interpuso contra el Negociado de la Policía y otros. Explicó que
la sentencia era nula pues la ley del caso fue establecida
previamente por la División de Expedición de Licencias y Permisos
de Seguridad Publica, quienes le habían concedido las licencias
previamente. Mencionó que la Resolución que emitió el Negociado
de la Policía el 30 de agosto de 2024, notificada el 3 de septiembre
del mismo año, incumplió con la notificación que exige la sección
3.14 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, pues
fue notificada en exceso del término de noventa (90) días de
concluida la vista administrativa celebrada el 8 de junio de 2023.
Así, señaló que la Resolución era nula por ser emitida sin
jurisdicción y en violación al debido proceso de ley de Marrero
Ríos. En consecuencia, adujo que la sentencia que emitió el foro
primario también era nula. Revisamos.
Conforme a la normativa antes esbozada, en términos
generales, el foro primario puede de forma discrecional decretar
el relevo de sentencia, cuando se solicita dentro de los seis (6)
meses y cumple con los criterios que establece la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil. Este término no aplica cuando la sentencia
es nula.
De los hechos aquí reseñados surge que el 19 de septiembre
de 2024, el foro primario desestimó la acción de mandamus que
instó Marrero Ríos. El fundamento para la decisión era que existía TA2025CE00073 13
un remedio adecuado en ley lo cual excluía el mandamus como
vehículo procesal para dirimir los asuntos que planteó el
demandante.
El 11 de junio de 2025, el señor Marrero Ríos interpuso una
Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia. Al haber transcurrido
en exceso, el término de seis (6) meses de notificada la decisión,
el peticionario tenía que acreditar que la sentencia que emitió el
tribunal de primera instancia era nula. Del recurso no vemos
cumplido este criterio, por lo que, no vamos a intervenir con la
determinación aquí recurrida. Así, luego de evaluado el recurso,
la oposición y el derecho aplicable, en ausencia de abuso de
discreción, perjuicio o error, declinamos intervenir con
la Resolución recurrida.
Claro está, lo anterior no impide que el peticionario, de así
considerarlo, remita el planteamiento del relevo de sentencia al
Negociado de la Policía, quien fue el ente que emitió la Resolución,
cuya nulidad alega.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones