José R. Marrero Ríos v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 29, 2025·No. TA2025CE00073·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSÉ R. MARRERO RÍOS Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. Superior de San TA2025CE00073 Juan

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Caso Núm.

SJ2024CV07612

Recurrido Sobre:

Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2025.

José R. Marrero Ríos (Peticionario o Marrero Ríos) solicita la revisión de la Resolución que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 20 de junio de 2025. Mediante esta, el foro primario denegó la Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia que presentó Marrero Ríos.

Evaluado el recurso, procede denegarlo.

I.

El 20 de agosto de 2024, José R. Marrero Ríos (Marrero Ríos o peticionario) presentó una demanda de Mandamus ante el foro de primera instancia. En síntesis, alegó que desde el año 1999 la Policía de Puerto Rico le otorgó la licencia de guardia de seguridad independiente, al cumplir con todos los requisitos de ley. Que desde entonces, ha mantenido su licencia activa según la Ley Núm. 108-1965, Ley de Detectives Privados. Sostuvo que el 28 de diciembre de 2022, se presentó en la División de Detectives Privados con el fin de renovar su licencia de guardia de seguridad

independiente y que el director de la División de Detectives privados le denegó ésta. Indicó que, tras ello, el 8 de junio de 2023, se celebró una vista ante el oficial examinador, Adán Santiago Velázquez, funcionario de la Policía de Puerto Rico. Adujo que desde la celebración de la vista administrativa, la agencia incumplió el término de veinte (20) días, posterior a la celebración de la vista administrativa, para resolver el asunto. Ello de conformidad al Artículo 26 de la Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico, Ley 108-1965, según enmendada, 25 LPRA sec. 285x.

Añadió que los funcionarios incumplieron su deber ministerial de otorgar las licencias y que agotó el remedio administrativo de la agencia del cual no existe un remedio adicional. En consecuencia, solicitó al foro primario declarar con lugar el recurso de Mandamus y ordenar al Secretario de Seguridad Publica, el Hon. Alexis Torres Ríos y al Teniente Héctor Medina, en su carácter oficial, a conceder la licencia de guardia de seguridad independiente, pues los funcionarios incumplieron con su deber ministerial.

El 6 de septiembre de 2024, compareció el Gobierno de Puerto Rico, mediante una Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En esencia, arguyó que el Negociado de la Policía no tenía un deber ministerial de actuar, toda vez que la Ley de Detectives no le aplicaba a personas que ejercen la profesión de guardia de seguridad de manera independiente. Además, argumentaron que el Negociado había emitido una Resolución el 30 de agosto de 2024, en la cual advirtió al peticionario de su derecho a presentar reconsideración, así como, de solicitar revisión al Tribunal de

Primera Instancia. Sostuvo que, de este modo, existía un remedio adecuado en ley lo cual excluye al mandamus como vehículo procesal para dirimir los asuntos que planteó el demandante.1 Junto a su escrito acompañó la Resolución que emitió el Departamento de Seguridad Pública, Negociado de la Policía de Puerto Rico, el 30 de agosto de 2024, notificada el 3 de septiembre del mismo año. En referida resolución, el Negociado declaró No Ha Lugar la solicitud de licencia de guardia de seguridad del recurrente. El Negociado adujo que no tenía autoridad en ley para emitir una licencia de guardia de seguridad independente, en virtud del Artículo 31 de la Ley 108-1965, del Art. 8.13 del Reglamento para Administrar la Ley para Regular las Profesiones de Detectives Privados y Guardias de Seguridad en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9262, de 17 de febrero de 2021 y del precedente establecido en el caso de Wackenhut Corp. v. Rodríguez Aponte, 100 DPR 518 (1972). En referida Resolución, el Negociado impartió las instrucciones para solicitar Reconsideración en la Oficina de Asuntos Legales de la Policía de Puerto Rico. Así mismo indicó el proceso a seguir para solicitar revisión ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, a tenor con el Artículo 16 de la Ley 108-1965, 25 LPRA sec. 285n.2 El 11 de septiembre de 2024, Marrero Ríos, representado por su abogado, presentó una Moción en Cumplimiento de Orden en Solicitud de Réplica a Desestimación Radicada. Expuso las razones para oponerse a la solicitud de desestimación. Adujo que no había recibido la aludida Resolución que emitió el Negociado.3

1 Revisado del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entrada 21. 2 SUMAC, entrada 21, apéndice 1. 3 SUMAC, entrada 25.

El 16 de septiembre de 2024,4 el Gobierno de Puerto Rico, interpuso una Dúplica a Réplica de Moción de Desestimación. Reiteró su petitorio de desestimación, debido a que la parte demandante tenía que presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan. Señaló que, en la medida que esté disponible ese proceso, el Tribunal estaba privado de atender los señalamientos de la parte demandante mediante el recurso de mandamus.

Ese mismo día, 16 de septiembre de 2024, Marrero Ríos, presentó una Moción Suplementaria e Informativa. Alegó que el Negociado no le había notificado la aludida Resolución a su dirección postal, sino que lo hicieron en esa misma mañana por correo electrónico.

Así las cosas, el 19 de septiembre de 2024, el foro primario emitió una Sentencia. Determinó que la parte demandante tenía disponible el recurso de revisión judicial, en atención a la Resolución notificada el 3 de septiembre de 2024, con las advertencias correctas. Que ello equivale al remedio adecuado en ley, lo cual tornaba en improcedente el recurso extraordinario de mandamus. Indicó que, era evidente que la notificación de la Resolución con las advertencias correctas tornó el reclamo que dio origen a este caso en académico. Expresó además que, “[m]ás aun, y dado que aún existe un procedimiento administrativo en curso con relación a la misma controversia (pues aún están transcurriendo los términos para solicitar reconsideración o recurrir en alzada), también se debe tener presente la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.”5 Luego de otras

4 SUMAC, entrada 27.

5 SUMAC, entrada 33, página 13.

expresiones, el foro primario, desestimó la demanda, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.

Mientras tanto, el 23 de septiembre de 2024 el señor Marrero Ríos interpuso un recurso de Revisión Administrativa, ante este Tribunal de Apelaciones, asignado al KLRA202400523. Allí solicitó la revisión de la Resolución, aquí reseñada, que emitió el Negociado de la Policía de Puerto Rico el 30 de agosto de 2024 y notificada el 3 de septiembre del mismo año. En ella, el Negociado denegó al recurrente su solicitud de licencia de guardia de seguridad independiente.

El 7 de noviembre de 2024, el panel designado emitió una Sentencia en la cual desestimó la acción por falta de jurisdicción. Ello, porque el recurso se presentó el 23 de septiembre del mismo año, cuando el término vencía el 13 de septiembre de 2024. Además, porque se presentó ante el foro incorrecto, pues la Ley de Detectives disponía que el recurso se presentara ante la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia.

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José R. Marrero Ríos v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2025).

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