Centro De Reconstrucción Oral E Implantes, P.S.C., José E. Pedroza Rodríguez v. Marilu Maldonado, Maldonado Caquias, Inc., Accounting and Taxes Solutions LLC Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 28, 2025·No. TA2025AP00050·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

CENTRO DE APELACIÓN RECONSTRUCCIÓN procedente del ORAL E IMPLANTES, Tribunal de Primera P.S.C., JOSÉ E. Instancia, Sala PEDROZA RODRÍGUEZ Superior de Caguas

Demandantes-Apelantes Caso Núm.

TA2025AP00050 CG2024CV03654 Vs.

Sala: 803

MARILU MALDONADO, MALDONADO Sobre:

CAQUIAS, INC., ACCOUNTING AND IMPERICIA TAXES SOLUTIONS LLC PROFESIONAL Y OTROS CONTRA OTROS PROFESIONALES

Demandados-Apelados (NO MÉDICOS) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.

Comparece la parte apelante, compuesta por el Centro de Reconstrucción Oral e Implantes, P.S.C. (CROI) y el doctor José E. Pedroza Rodríguez (Pedroza Rodríguez), y nos solicita la revisión de una Sentencia de Desestimación por Prescripción, emitida el 4 de junio de 2025 y notificada al siguiente día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En esta, el Foro Primario desestimó la Demanda por entender que, la causa de acción en daños y perjuicios por impericia profesional en contra de la parte apelada, compuesta por la señora Marilú Maldonado, Maldonado Caquías, Inc. y Accounting & Taxes Solutions LLC (ATS), estaba prescrita.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos el dictamen emitido.

-I-

El 2 de octubre de 2024 la parte apelante presentó una acción en daños y perjuicios por impericia profesional en contra de la parte apelada. En la misma, se indicó que el doctor Pedroza Rodríguez era el presidente de la corporación CROI, una oficina de servicios médicos dentales. En apretada síntesis, alegó que, en o alrededor del 21 de febrero de 2020, la parte apelada le comenzó a ofrecer servicios de contabilidad. Entre los servicios que le ofrecían se encontraba la preparación de planillas contributivas sobre ingresos, y el manejo de las cuentas en el Sistema Unificado de Rentas Internas (SURI).

La parte apelante adujo que, luego de solicitar, el 19 de diciembre de 2019, un decreto de extensión contributiva, en virtud de la Ley Núm. 14-2017, 13 LPRA sec. 10871 et seq., en junio de 2020, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC) le concedió solamente al doctor Pedroza Rodríguez la petición, sin que esta incluyera a CROI. Sostuvo que, a instancias de la parte apelada, en octubre de 2020, le solicitó al DDEC una enmienda al referido decreto para que este fuera extensivo a CROI. Alegó que, el 25 de mayo de 2021, la parte apelada presentó la planilla de contribución de ingresos de CROI como si la referida enmienda al decreto hubiese sido aprobada. No obstante, el 22 de septiembre de 2021, el DDEC denegó la enmienda solicitada.

La parte apelante esgrimió que, la parte apelada no le informó del contenido de la notificación del DDEC, por lo que, continuó rindiendo sus planillas de contribución sobre ingresos bajo la premisa errada de contar con la extensión del decreto a favor de CROI. Indicó que, el 3 de noviembre de 2023, el Departamento de Hacienda le notificó a CROI, a través de la cuenta de SURI del referido negocio, una deficiencia contributiva ascendente a $49,579.96. La parte apelante alegó que, a pesar de que la parte

apelada tenía acceso a dicha cuenta, esta no le informó del referido aviso.

La parte apelante expresó que, el 6 de diciembre de 2023, recibió un aviso de embargo por la cantidad de $52,878.23 de parte del Departamento de Hacienda a la dirección postal de CROI. Por ello, sostuvo que, el 18 de diciembre de 2023, se reunió con la parte apelada. Arguyó que, en este encuentro, la parte apelada le informó por primera vez que la extensión del decreto previamente solicitado para CROI fue rechazada, por lo que este debía contribuir sobre la base de las tasas contributivas ordinarias.

Por estos hechos, la parte apelante sostuvo que la parte apelada lo indujo a error, así como que fue negligente en el ejercicio de sus deberes. Por lo cual, solicitó una indemnización de $150,000.00 por concepto de los daños económicos y angustias mentales sufridas, los intereses correspondientes, las costas del litigio y una cantidad no menor de $10,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Tras varios asuntos procesales impertinentes a la controversia que nos ocupa, el 12 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó una Moción de Desestimación, mediante la cual alegó que la parte apelante obtuvo conocimiento de la denegatoria del DDEC cuando fue notificada de esta el 22 de septiembre de 2021. Por ello, argumentó que la presente causa de acción estaba prescrita. En adición, expuso que, el 13 de febrero de 2021, la parte apelante firmó un documento intitulado Certificación, mediante el cual relevó de responsabilidad a la parte apelada con relación al contenido sometido u omitido en la planilla en controversia. Por lo cual, arguyó que procedía la desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Sin embargo, mediante Resolución Interlocutoria emitida el 31 de enero de 2025, y notificada el 3 de febrero de 2025, el Tribunal

de Primera Instancia denegó la petición de desestimación. En su dictamen, el Foro Primario concluyó que las alegaciones en la demanda eran suficientes en esta etapa de los procedimientos.

No obstante, el 18 de febrero de 2025, la parte apelada presentó una Moción de Reconsideración, mediante la cual, en síntesis, reiteró sus argumentos previos relativos a la prescripción de la causa de acción y el relevo de responsabilidad que sostuvo que le concedió la parte apelante al firmar la referida Certificación. Tras oponerse la parte apelante, la parte apelada presentó una réplica, mediante la cual anejó un documento que alegadamente demostraba la fecha en la cual la parte apelante advino en conocimiento de la notificación del DDEC.

Así las cosas, el 6 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera Instancia reconsideró su dictamen y notificó una Sentencia de Desestimación, mediante la cual desestimó el caso, y determinó que las alegaciones dejaban de exponer una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. En su dictamen, el Foro Primario hizo referencia a la prueba documental que presentó la parte apelada en su réplica, y concluyó que, debido a esta, no podía tomar como ciertas las alegaciones número 40-44 y 48 de la demanda.

Inconforme, el 19 de mayo de 2025, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración. En resumen, la parte apelante sostuvo que, de la demanda, surgía que el doctor Pedroza Rodríguez le había delegado a la parte apelada todo lo relativo a las gestiones relacionadas a la planilla de CROI. Reiteró que la aludida notificación fue recibida a través de la cuenta en DDEC, cuyo acceso estaba a cargo de la parte apelada. Para sustentar sus argumentos, anejó copia de correos electrónicos intercambiados con la parte apelada. El mismo día, el Foro a quo emitió una Orden, mediante la cual dejó sin efecto la desestimación.

En desacuerdo, el 3 de junio de 2025, la parte apelada presentó una Moción de Reconsideración, en la cual reiteró sus previos argumentos relacionados a que la parte apelante firmó un relevo de responsabilidad, lo que implicaba que carecía de una reclamación válida y, por tanto, procedía la desestimación del caso.

Finalmente, el 4 de junio de 2025, el Foro de Primera Instancia dictó la Sentencia de Desestimación por Prescripción objeto de esta apelación. En la misma, concluyó que la parte apelante advino en conocimiento del daño sufrido el 28 de diciembre de 2023 cuando fue notificada de la deuda por el Departamento de Hacienda. El Foro Primario dispuso que, al haber instado la demanda el 19 de mayo de 2025, la misma estaba prescrita.

Inconforme, la parte apelante comparece y señala la comisión de los siguientes errores:

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Centro De Reconstrucción Oral E Implantes, P.S.C., José E. Pedroza Rodríguez v. Marilu Maldonado, Maldonado Caquias, Inc., Accounting and Taxes Solutions LLC Y Otros, (prapp 2025).

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