Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CENTRO DE APELACIÓN RECONSTRUCCIÓN procedente del ORAL E IMPLANTES, Tribunal de Primera P.S.C., JOSÉ E. Instancia, Sala PEDROZA RODRÍGUEZ Superior de Caguas
Demandantes-Apelantes Caso Núm. TA2025AP00050 CG2024CV03654 Vs. Sala: 803 MARILU MALDONADO, MALDONADO Sobre: CAQUIAS, INC., ACCOUNTING AND IMPERICIA TAXES SOLUTIONS LLC PROFESIONAL Y OTROS CONTRA OTROS PROFESIONALES Demandados-Apelados (NO MÉDICOS) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.
Comparece la parte apelante, compuesta por el Centro de
Reconstrucción Oral e Implantes, P.S.C. (CROI) y el doctor José E.
Pedroza Rodríguez (Pedroza Rodríguez), y nos solicita la revisión de
una Sentencia de Desestimación por Prescripción, emitida el 4 de
junio de 2025 y notificada al siguiente día, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En esta, el Foro
Primario desestimó la Demanda por entender que, la causa de
acción en daños y perjuicios por impericia profesional en contra de
la parte apelada, compuesta por la señora Marilú Maldonado,
Maldonado Caquías, Inc. y Accounting & Taxes Solutions LLC (ATS),
estaba prescrita.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos el
dictamen emitido. TA2025AP00050 2
-I-
El 2 de octubre de 2024 la parte apelante presentó una acción
en daños y perjuicios por impericia profesional en contra de la parte
apelada. En la misma, se indicó que el doctor Pedroza Rodríguez era
el presidente de la corporación CROI, una oficina de servicios
médicos dentales. En apretada síntesis, alegó que, en o alrededor
del 21 de febrero de 2020, la parte apelada le comenzó a ofrecer
servicios de contabilidad. Entre los servicios que le ofrecían se
encontraba la preparación de planillas contributivas sobre ingresos,
y el manejo de las cuentas en el Sistema Unificado de Rentas
Internas (SURI).
La parte apelante adujo que, luego de solicitar, el 19 de
diciembre de 2019, un decreto de extensión contributiva, en virtud
de la Ley Núm. 14-2017, 13 LPRA sec. 10871 et seq., en junio de
2020, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC)
le concedió solamente al doctor Pedroza Rodríguez la petición, sin
que esta incluyera a CROI. Sostuvo que, a instancias de la parte
apelada, en octubre de 2020, le solicitó al DDEC una enmienda al
referido decreto para que este fuera extensivo a CROI. Alegó que, el
25 de mayo de 2021, la parte apelada presentó la planilla de
contribución de ingresos de CROI como si la referida enmienda al
decreto hubiese sido aprobada. No obstante, el 22 de septiembre de
2021, el DDEC denegó la enmienda solicitada.
La parte apelante esgrimió que, la parte apelada no le informó
del contenido de la notificación del DDEC, por lo que, continuó
rindiendo sus planillas de contribución sobre ingresos bajo la
premisa errada de contar con la extensión del decreto a favor de
CROI. Indicó que, el 3 de noviembre de 2023, el Departamento de
Hacienda le notificó a CROI, a través de la cuenta de SURI del
referido negocio, una deficiencia contributiva ascendente a
$49,579.96. La parte apelante alegó que, a pesar de que la parte TA2025AP00050 3
apelada tenía acceso a dicha cuenta, esta no le informó del referido
aviso.
La parte apelante expresó que, el 6 de diciembre de 2023,
recibió un aviso de embargo por la cantidad de $52,878.23 de parte
del Departamento de Hacienda a la dirección postal de CROI. Por
ello, sostuvo que, el 18 de diciembre de 2023, se reunió con la parte
apelada. Arguyó que, en este encuentro, la parte apelada le informó
por primera vez que la extensión del decreto previamente solicitado
para CROI fue rechazada, por lo que este debía contribuir sobre la
base de las tasas contributivas ordinarias.
Por estos hechos, la parte apelante sostuvo que la parte
apelada lo indujo a error, así como que fue negligente en el ejercicio
de sus deberes. Por lo cual, solicitó una indemnización de
$150,000.00 por concepto de los daños económicos y angustias
mentales sufridas, los intereses correspondientes, las costas del
litigio y una cantidad no menor de $10,000.00 por concepto de
honorarios de abogado.
Tras varios asuntos procesales impertinentes a la controversia
que nos ocupa, el 12 de diciembre de 2024, la parte apelada
presentó una Moción de Desestimación, mediante la cual alegó que
la parte apelante obtuvo conocimiento de la denegatoria del DDEC
cuando fue notificada de esta el 22 de septiembre de 2021. Por ello,
argumentó que la presente causa de acción estaba prescrita. En
adición, expuso que, el 13 de febrero de 2021, la parte apelante firmó
un documento intitulado Certificación, mediante el cual relevó de
responsabilidad a la parte apelada con relación al contenido
sometido u omitido en la planilla en controversia. Por lo cual, arguyó
que procedía la desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Sin embargo, mediante Resolución Interlocutoria emitida el 31
de enero de 2025, y notificada el 3 de febrero de 2025, el Tribunal TA2025AP00050 4
de Primera Instancia denegó la petición de desestimación. En su
dictamen, el Foro Primario concluyó que las alegaciones en la
demanda eran suficientes en esta etapa de los procedimientos.
No obstante, el 18 de febrero de 2025, la parte apelada
presentó una Moción de Reconsideración, mediante la cual, en
síntesis, reiteró sus argumentos previos relativos a la prescripción
de la causa de acción y el relevo de responsabilidad que sostuvo que
le concedió la parte apelante al firmar la referida Certificación. Tras
oponerse la parte apelante, la parte apelada presentó una réplica,
mediante la cual anejó un documento que alegadamente
demostraba la fecha en la cual la parte apelante advino en
conocimiento de la notificación del DDEC.
Así las cosas, el 6 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia reconsideró su dictamen y notificó una Sentencia de
Desestimación, mediante la cual desestimó el caso, y determinó que
las alegaciones dejaban de exponer una causa de acción que
justificara la concesión de un remedio. En su dictamen, el Foro
Primario hizo referencia a la prueba documental que presentó la
parte apelada en su réplica, y concluyó que, debido a esta, no podía
tomar como ciertas las alegaciones número 40-44 y 48 de la
demanda.
Inconforme, el 19 de mayo de 2025, la parte apelante presentó
una Moción de Reconsideración. En resumen, la parte apelante
sostuvo que, de la demanda, surgía que el doctor Pedroza Rodríguez
le había delegado a la parte apelada todo lo relativo a las gestiones
relacionadas a la planilla de CROI. Reiteró que la aludida
notificación fue recibida a través de la cuenta en DDEC, cuyo acceso
estaba a cargo de la parte apelada. Para sustentar sus argumentos,
anejó copia de correos electrónicos intercambiados con la parte
apelada. El mismo día, el Foro a quo emitió una Orden, mediante la
cual dejó sin efecto la desestimación. TA2025AP00050 5
En desacuerdo, el 3 de junio de 2025, la parte apelada
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CENTRO DE APELACIÓN RECONSTRUCCIÓN procedente del ORAL E IMPLANTES, Tribunal de Primera P.S.C., JOSÉ E. Instancia, Sala PEDROZA RODRÍGUEZ Superior de Caguas
Demandantes-Apelantes Caso Núm. TA2025AP00050 CG2024CV03654 Vs. Sala: 803 MARILU MALDONADO, MALDONADO Sobre: CAQUIAS, INC., ACCOUNTING AND IMPERICIA TAXES SOLUTIONS LLC PROFESIONAL Y OTROS CONTRA OTROS PROFESIONALES Demandados-Apelados (NO MÉDICOS) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.
Comparece la parte apelante, compuesta por el Centro de
Reconstrucción Oral e Implantes, P.S.C. (CROI) y el doctor José E.
Pedroza Rodríguez (Pedroza Rodríguez), y nos solicita la revisión de
una Sentencia de Desestimación por Prescripción, emitida el 4 de
junio de 2025 y notificada al siguiente día, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En esta, el Foro
Primario desestimó la Demanda por entender que, la causa de
acción en daños y perjuicios por impericia profesional en contra de
la parte apelada, compuesta por la señora Marilú Maldonado,
Maldonado Caquías, Inc. y Accounting & Taxes Solutions LLC (ATS),
estaba prescrita.
Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos el
dictamen emitido. TA2025AP00050 2
-I-
El 2 de octubre de 2024 la parte apelante presentó una acción
en daños y perjuicios por impericia profesional en contra de la parte
apelada. En la misma, se indicó que el doctor Pedroza Rodríguez era
el presidente de la corporación CROI, una oficina de servicios
médicos dentales. En apretada síntesis, alegó que, en o alrededor
del 21 de febrero de 2020, la parte apelada le comenzó a ofrecer
servicios de contabilidad. Entre los servicios que le ofrecían se
encontraba la preparación de planillas contributivas sobre ingresos,
y el manejo de las cuentas en el Sistema Unificado de Rentas
Internas (SURI).
La parte apelante adujo que, luego de solicitar, el 19 de
diciembre de 2019, un decreto de extensión contributiva, en virtud
de la Ley Núm. 14-2017, 13 LPRA sec. 10871 et seq., en junio de
2020, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC)
le concedió solamente al doctor Pedroza Rodríguez la petición, sin
que esta incluyera a CROI. Sostuvo que, a instancias de la parte
apelada, en octubre de 2020, le solicitó al DDEC una enmienda al
referido decreto para que este fuera extensivo a CROI. Alegó que, el
25 de mayo de 2021, la parte apelada presentó la planilla de
contribución de ingresos de CROI como si la referida enmienda al
decreto hubiese sido aprobada. No obstante, el 22 de septiembre de
2021, el DDEC denegó la enmienda solicitada.
La parte apelante esgrimió que, la parte apelada no le informó
del contenido de la notificación del DDEC, por lo que, continuó
rindiendo sus planillas de contribución sobre ingresos bajo la
premisa errada de contar con la extensión del decreto a favor de
CROI. Indicó que, el 3 de noviembre de 2023, el Departamento de
Hacienda le notificó a CROI, a través de la cuenta de SURI del
referido negocio, una deficiencia contributiva ascendente a
$49,579.96. La parte apelante alegó que, a pesar de que la parte TA2025AP00050 3
apelada tenía acceso a dicha cuenta, esta no le informó del referido
aviso.
La parte apelante expresó que, el 6 de diciembre de 2023,
recibió un aviso de embargo por la cantidad de $52,878.23 de parte
del Departamento de Hacienda a la dirección postal de CROI. Por
ello, sostuvo que, el 18 de diciembre de 2023, se reunió con la parte
apelada. Arguyó que, en este encuentro, la parte apelada le informó
por primera vez que la extensión del decreto previamente solicitado
para CROI fue rechazada, por lo que este debía contribuir sobre la
base de las tasas contributivas ordinarias.
Por estos hechos, la parte apelante sostuvo que la parte
apelada lo indujo a error, así como que fue negligente en el ejercicio
de sus deberes. Por lo cual, solicitó una indemnización de
$150,000.00 por concepto de los daños económicos y angustias
mentales sufridas, los intereses correspondientes, las costas del
litigio y una cantidad no menor de $10,000.00 por concepto de
honorarios de abogado.
Tras varios asuntos procesales impertinentes a la controversia
que nos ocupa, el 12 de diciembre de 2024, la parte apelada
presentó una Moción de Desestimación, mediante la cual alegó que
la parte apelante obtuvo conocimiento de la denegatoria del DDEC
cuando fue notificada de esta el 22 de septiembre de 2021. Por ello,
argumentó que la presente causa de acción estaba prescrita. En
adición, expuso que, el 13 de febrero de 2021, la parte apelante firmó
un documento intitulado Certificación, mediante el cual relevó de
responsabilidad a la parte apelada con relación al contenido
sometido u omitido en la planilla en controversia. Por lo cual, arguyó
que procedía la desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Sin embargo, mediante Resolución Interlocutoria emitida el 31
de enero de 2025, y notificada el 3 de febrero de 2025, el Tribunal TA2025AP00050 4
de Primera Instancia denegó la petición de desestimación. En su
dictamen, el Foro Primario concluyó que las alegaciones en la
demanda eran suficientes en esta etapa de los procedimientos.
No obstante, el 18 de febrero de 2025, la parte apelada
presentó una Moción de Reconsideración, mediante la cual, en
síntesis, reiteró sus argumentos previos relativos a la prescripción
de la causa de acción y el relevo de responsabilidad que sostuvo que
le concedió la parte apelante al firmar la referida Certificación. Tras
oponerse la parte apelante, la parte apelada presentó una réplica,
mediante la cual anejó un documento que alegadamente
demostraba la fecha en la cual la parte apelante advino en
conocimiento de la notificación del DDEC.
Así las cosas, el 6 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia reconsideró su dictamen y notificó una Sentencia de
Desestimación, mediante la cual desestimó el caso, y determinó que
las alegaciones dejaban de exponer una causa de acción que
justificara la concesión de un remedio. En su dictamen, el Foro
Primario hizo referencia a la prueba documental que presentó la
parte apelada en su réplica, y concluyó que, debido a esta, no podía
tomar como ciertas las alegaciones número 40-44 y 48 de la
demanda.
Inconforme, el 19 de mayo de 2025, la parte apelante presentó
una Moción de Reconsideración. En resumen, la parte apelante
sostuvo que, de la demanda, surgía que el doctor Pedroza Rodríguez
le había delegado a la parte apelada todo lo relativo a las gestiones
relacionadas a la planilla de CROI. Reiteró que la aludida
notificación fue recibida a través de la cuenta en DDEC, cuyo acceso
estaba a cargo de la parte apelada. Para sustentar sus argumentos,
anejó copia de correos electrónicos intercambiados con la parte
apelada. El mismo día, el Foro a quo emitió una Orden, mediante la
cual dejó sin efecto la desestimación. TA2025AP00050 5
En desacuerdo, el 3 de junio de 2025, la parte apelada
presentó una Moción de Reconsideración, en la cual reiteró sus
previos argumentos relacionados a que la parte apelante firmó un
relevo de responsabilidad, lo que implicaba que carecía de una
reclamación válida y, por tanto, procedía la desestimación del caso.
Finalmente, el 4 de junio de 2025, el Foro de Primera
Instancia dictó la Sentencia de Desestimación por Prescripción objeto
de esta apelación. En la misma, concluyó que la parte apelante
advino en conocimiento del daño sufrido el 28 de diciembre de
2023 cuando fue notificada de la deuda por el Departamento de
Hacienda. El Foro Primario dispuso que, al haber instado la
demanda el 19 de mayo de 2025, la misma estaba prescrita.
Inconforme, la parte apelante comparece y señala la comisión
de los siguientes errores:
A. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al determinar que la causa de acción en este caso fue presentada el 19 de mayo de 2025, y en su consecuencia, desestimar la demanda presentada en este caso por causa de prescripción.
B. Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, al no considerar la solicitud de desestimación de las Apeladas como una moción de sentencia sumaria y, al así hacerlo, declarar su improcedencia.
Por su lado, el 31 de julio de 2025, la parte apelada presentó
un Alegato de las Apeladas Maldonado Caquías, Inc. y Marilú
Maldonado. Mientras que, ese mismo día, ATS compareció a través
de una Moción para Unirse y Adoptar el Alegato de las Apeladas
Maldonado Caquías, Inc. y Marilú Maldonado. Con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a disponer del
presente asunto.
-II-
-A-
La Regla 10 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10,
permite presentar tres clases de mociones antes de contestar la
demanda, a saber: (1) moción de desestimación; (2) moción para TA2025AP00050 6
solicitar una exposición más definida; y (3) moción eliminatoria. 32
LPRA Ap. V, R. 10.2, 10.4 y 10.5. La Regla 10.2 de Procedimiento
Civil permite que, una parte demandada solicite la desestimación de
una causa de acción. Esta moción se basará en al menos uno de los
siguientes fundamentos: (1) la falta de jurisdicción sobre la materia
o (2) la falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia del
emplazamiento (4) insuficiencia del emplazamiento del
diligenciamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, o (6) dejar de acumular una
parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). La moción de
desestimación debe acumular todas las defensas que la Regla
permite, de no hacerlo, se entenderán renunciadas, con excepción a
la defensa de jurisdicción sobre la materia o las contempladas en la
Regla 10.8 de Procedimiento Civil. 32 LPRA Ap. V, R. 10.7-10.8;
Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1066 (2020). La
Regla fija lo siguiente:
Si en una moción en que se formula la defensa (5) se exponen materias no contenidas en la alegación impugnada, y éstas no son excluidas por el tribunal, la moción deberá ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estará sujeta a todos los trámites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resolución final, y todas las partes deberán tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moción bajo dicha regla.
32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (énfasis suplido).
Sobre lo anterior, el Máximo Foro judicial expresó:
La conversión de una moción de desestimación en una de sentencia sumaria, a tenor con esta Regla, puede ocurrir cuando cualesquiera de las partes, el promovente o el promovido, someten materia que no formó parte de las alegaciones, tales como: deposiciones, admisiones, certificaciones y contestaciones a interrogatorios. El tribunal tiene plena discreción para aceptar o no la materia evidenciaria que se acompaña. Esta discreción normalmente la ejerce tomando en consideración si la materia ofrecida y la conversión subsiguiente facilitarían o no la disposición del asunto ante su consideración. Si de la materia ofrecida surge que el caso no se debería despachar sumariamente y que para su resolución se debería celebrar una vista en su fondo, el tribunal denegaría tanto la conversión TA2025AP00050 7
de la moción de desestimación en una de sentencia sumaria, como la concesión de la desestimación. Si por alguna razón el tribunal decide no aceptar la materia presentada, el promovente puede presentar nuevamente la materia excluida como documentos que acompañen una moción de sentencia sumaria.
Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 DPR 300, 309 (1997).
El tribunal debe considerar como verídicas, y de la forma más
favorable a la parte demandante, los hechos bien alegados en la
demanda, los aseverados de manera clara. Eagle Security Police, Inc.
v. Dorado, 211 DPR 70, 84 (2023); Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022). Asimismo, debe
interpretar las alegaciones de manera conjunta y liberalmente a
favor de la parte demandante para facilitar el amparo judicial. Eagle
Security Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84; González Méndez v.
Acción Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016).
Ahora bien, con relación al mecanismo de sentencia
sumaria, este solo está disponible para la disposición de aquellos
casos que sean claros; cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de
todos los hechos esenciales alegados en la demanda; y que solo reste
por disponer las controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc.
v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, al
evaluarse los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia, consciente en todo
momento de que su determinación puede privar a una de las partes
de su día en corte. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44
(2020). De la mano con este precepto del debido proceso de ley, el
juzgador deberá utilizar el principio de liberalidad a favor del
opositor de la moción, lo cual implica que, de haber dudas sobre la
existencia de controversias de hechos materiales, entonces deberán
resolverse a favor de la parte que se opone a la moción de sentencia
sumaria. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138
(2015); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010). TA2025AP00050 8
En relación con la procedencia de la solicitud de sentencia
sumaria, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido que la
misma no procede cuando de los documentos acompañados a la
moción, se desprende la existencia de una controversia real sobre
algún hecho material. PFZ Properties v. General Accident Insurance,
136 DPR 881, 913-914 (1994). Por lo cual, no procede emitir una
sentencia sumaria sin la celebración de una vista evidenciaria que
permita adjudicar adecuadamente los hechos controvertidos. Rivera
v. Jaume, 157 DPR 562, 585 (2002).
Nuestro Máximo Foro ha sido enfático en que la mera
existencia de una controversia de hecho es suficiente para derrotar
una moción de sentencia sumaria cuando esta le genera al juzgador
una duda real y sustancial sobre algún hecho relevante. Pepsi-Cola
v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 756 (2012). Por lo cual, el Foro
Primario debe estar convencido de que los documentos ante su
consideración no presentan controversia alguna y que lo único que
resta es aplicar el derecho pertinente. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 334 (2004).
-III-
En esencia, en el presente recurso, la parte apelante cuestiona
el proceder del Foro apelado cuando, dictaminó por vía de
reconsideración, desestimar la causa de acción presentada, por
prescripción. Abona a su inconformidad, el curso tomado por el
Tribunal de Primera Instancia, tras no haber considerado la
solicitud interpuesta por la parte apelada como una de sentencia
sumaria, por lo que, en contrario, la acogió como una moción
dispositiva al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Por otro lado, plantea que, como parte de los fundamentos que
llevaron al Foro de Instancia a incidir, fue tras razonar que la causa
de acción del título fue presentada el 19 de mayo de 2025. Luego TA2025AP00050 9
de haber examinado los autos del presente caso en su totalidad,
colegimos que los errores esgrimidos pueden ser discutidos en
conjunto por lo que obraremos como tal.
Comenzamos nuestra discusión señalando que, muy
contrario a lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia en la
Sentencia apelada, la causa de acción no se presentó el 19 de mayo
de 2025, sino el 2 de octubre de 2024. Lo anterior se deprende
diáfanamente de los autos. No obstante, dicho asunto no dispone
de la controversia ante nuestra consideración, más bien, establece
una guía al Foro Primario, de plantearse asuntos que incidan sobre
dicha fecha. Establecido lo anterior, discutiremos lo relativo a la
procedencia o no del dictamen desestimatorio.
Según visto, el eje de esta demanda pende de la fecha de la
notificación formal de la denegación del decreto contributivo bajo la
Ley Núm. 14-2017, supra, a favor de CROI. La parte apelante alegó
que obtuvo conocimiento de dicha denegatoria el 3 de noviembre de
2023 cuando recibió el aviso del Departamento de Hacienda
notificando una deficiencia contributiva. Por otro lado, la parte
apelada solicitó la desestimación del caso por prescripción, tras
razonar que la parte apelante adquirió conocimiento del alegado
daño el 22 de septiembre de 2021, cuando el DDEC denegó la
referida petición. Para sustentar su moción de desestimación, la
parte apelada anejó una Certificación que, según se refleja del
dictamen apelado, fue tomada en consideración por el Foro a quo al
emitir su dictamen. Asimismo, la parte apelante incluyó
documentos con su solicitud de reconsideración en un intento de
desmentir los argumentos de la parte apelada.
Conforme al resumen doctrinal anteriormente esbozado, una
moción de desestimación puede ser considerada como una de
sentencia sumaria, y ser evaluada bajo los parámetros de la Regla
36 de Procedimiento Civil, supra, en aquellos casos donde se TA2025AP00050 10
exponen materias no contenidas en las alegaciones de la demanda
y éstas no son excluidas por el tribunal. Si al evaluar los
planteamientos de las partes y la prueba presentada, surge que
existen controversias de hechos, el tribunal no podrá disponer del
caso de forma sumaria y deberá celebrar una vista evidenciaria.
En el presente caso, al presentar una solicitud de
desestimación, la parte apelada anejó prueba documental para
respaldar sus planteamientos en torno a la fecha en que la parte
apelante advino en conocimiento de los daños, al igual que de la
inexistencia de su responsabilidad. En específico, incluyó una
Certificación que utilizó para sustentar su postura en torno a que no
era responsable por los daños que la parte apelante sostuvo que
experimentó. Tras ser denegada inicialmente su solicitud y
presentar una reconsideración, presentó un documento, mediante
el cual adujo que demostraba la fecha en la cual la parte apelante
advino en conocimiento de la denegatoria del DDEC.
A pesar de que la parte apelante presentó prueba para
controvertir los planteamientos de la parte apelada, surge del
dictamen apelado que el Foro Primario basó su decisión en la prueba
anejada por la parte apelada y desestimó la demanda. Por tanto, es
nuestra apreciación que la moción de desestimación presentada por
la parte apelada debió ser considerada como una solicitud de
sentencia sumaria al palio de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Al no actuar de esta forma, el dictamen del Tribunal de
Primera Instancia no cumplió con las formalidades
correspondientes, ya que no se incluyeron determinaciones de
hechos ni conclusiones de derecho, según lo exige la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2.
En conclusión, resolvemos que el Tribunal de Primera
Instancia incidió al no adjudicar las mociones de desestimación
conforme a los parámetros establecidos en la Regla 36 de TA2025AP00050 11
Procedimiento Civil, supra, toda vez que las mociones que solicitaron
la desestimación del pleito fueron acompañadas con prueba
documental que reflejó la existencia de controversias sobre los
hechos pertinentes al caso. En específico, existe controversia sobre
la fecha en la que la parte apelante obtuvo conocimiento del daño
que alega haber sufrido, pues reconocemos que existe ambigüedad
en algunas de las alegaciones en la demanda que colocan en
entredicho el comienzo del plazo prescriptivo aplicable, en esta etapa
de los procedimientos.
Por tanto, forzosamente concluimos que, al interpretar las
alegaciones de la demanda liberalmente y de la manera más
favorable al demandante, no procede la desestimación de la causa
de acción, en esta etapa, sino la continuación del procedimiento
para dirimir la controversia planteada. En virtud de lo anterior,
revocamos la Sentencia de Desestimación por Prescripción objeto de
esta apelación y ordenamos al Tribunal de Primera Instancia la
celebración de una vista evidenciaria, en la cual se puedan discutir
los asuntos en controversia.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, revocamos la Sentencia de
Desestimación por Prescripción apelada, devolvemos el caso al Foro
Primario y ordenamos la celebración de una vista evidenciaria para
dirimir la controversia sobre prescripción de la Demanda.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones