Centro De Reconstrucción Oral E Implantes, P.S.C., José E. Pedroza Rodríguez v. Marilu Maldonado, Maldonado Caquias, Inc., Accounting and Taxes Solutions LLC Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2025
DocketTA2025AP00050
StatusPublished

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Centro De Reconstrucción Oral E Implantes, P.S.C., José E. Pedroza Rodríguez v. Marilu Maldonado, Maldonado Caquias, Inc., Accounting and Taxes Solutions LLC Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CENTRO DE APELACIÓN RECONSTRUCCIÓN procedente del ORAL E IMPLANTES, Tribunal de Primera P.S.C., JOSÉ E. Instancia, Sala PEDROZA RODRÍGUEZ Superior de Caguas

Demandantes-Apelantes Caso Núm. TA2025AP00050 CG2024CV03654 Vs. Sala: 803 MARILU MALDONADO, MALDONADO Sobre: CAQUIAS, INC., ACCOUNTING AND IMPERICIA TAXES SOLUTIONS LLC PROFESIONAL Y OTROS CONTRA OTROS PROFESIONALES Demandados-Apelados (NO MÉDICOS) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Cruz Hiraldo, Juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2025.

Comparece la parte apelante, compuesta por el Centro de

Reconstrucción Oral e Implantes, P.S.C. (CROI) y el doctor José E.

Pedroza Rodríguez (Pedroza Rodríguez), y nos solicita la revisión de

una Sentencia de Desestimación por Prescripción, emitida el 4 de

junio de 2025 y notificada al siguiente día, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En esta, el Foro

Primario desestimó la Demanda por entender que, la causa de

acción en daños y perjuicios por impericia profesional en contra de

la parte apelada, compuesta por la señora Marilú Maldonado,

Maldonado Caquías, Inc. y Accounting & Taxes Solutions LLC (ATS),

estaba prescrita.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos el

dictamen emitido. TA2025AP00050 2

-I-

El 2 de octubre de 2024 la parte apelante presentó una acción

en daños y perjuicios por impericia profesional en contra de la parte

apelada. En la misma, se indicó que el doctor Pedroza Rodríguez era

el presidente de la corporación CROI, una oficina de servicios

médicos dentales. En apretada síntesis, alegó que, en o alrededor

del 21 de febrero de 2020, la parte apelada le comenzó a ofrecer

servicios de contabilidad. Entre los servicios que le ofrecían se

encontraba la preparación de planillas contributivas sobre ingresos,

y el manejo de las cuentas en el Sistema Unificado de Rentas

Internas (SURI).

La parte apelante adujo que, luego de solicitar, el 19 de

diciembre de 2019, un decreto de extensión contributiva, en virtud

de la Ley Núm. 14-2017, 13 LPRA sec. 10871 et seq., en junio de

2020, el Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (DDEC)

le concedió solamente al doctor Pedroza Rodríguez la petición, sin

que esta incluyera a CROI. Sostuvo que, a instancias de la parte

apelada, en octubre de 2020, le solicitó al DDEC una enmienda al

referido decreto para que este fuera extensivo a CROI. Alegó que, el

25 de mayo de 2021, la parte apelada presentó la planilla de

contribución de ingresos de CROI como si la referida enmienda al

decreto hubiese sido aprobada. No obstante, el 22 de septiembre de

2021, el DDEC denegó la enmienda solicitada.

La parte apelante esgrimió que, la parte apelada no le informó

del contenido de la notificación del DDEC, por lo que, continuó

rindiendo sus planillas de contribución sobre ingresos bajo la

premisa errada de contar con la extensión del decreto a favor de

CROI. Indicó que, el 3 de noviembre de 2023, el Departamento de

Hacienda le notificó a CROI, a través de la cuenta de SURI del

referido negocio, una deficiencia contributiva ascendente a

$49,579.96. La parte apelante alegó que, a pesar de que la parte TA2025AP00050 3

apelada tenía acceso a dicha cuenta, esta no le informó del referido

aviso.

La parte apelante expresó que, el 6 de diciembre de 2023,

recibió un aviso de embargo por la cantidad de $52,878.23 de parte

del Departamento de Hacienda a la dirección postal de CROI. Por

ello, sostuvo que, el 18 de diciembre de 2023, se reunió con la parte

apelada. Arguyó que, en este encuentro, la parte apelada le informó

por primera vez que la extensión del decreto previamente solicitado

para CROI fue rechazada, por lo que este debía contribuir sobre la

base de las tasas contributivas ordinarias.

Por estos hechos, la parte apelante sostuvo que la parte

apelada lo indujo a error, así como que fue negligente en el ejercicio

de sus deberes. Por lo cual, solicitó una indemnización de

$150,000.00 por concepto de los daños económicos y angustias

mentales sufridas, los intereses correspondientes, las costas del

litigio y una cantidad no menor de $10,000.00 por concepto de

honorarios de abogado.

Tras varios asuntos procesales impertinentes a la controversia

que nos ocupa, el 12 de diciembre de 2024, la parte apelada

presentó una Moción de Desestimación, mediante la cual alegó que

la parte apelante obtuvo conocimiento de la denegatoria del DDEC

cuando fue notificada de esta el 22 de septiembre de 2021. Por ello,

argumentó que la presente causa de acción estaba prescrita. En

adición, expuso que, el 13 de febrero de 2021, la parte apelante firmó

un documento intitulado Certificación, mediante el cual relevó de

responsabilidad a la parte apelada con relación al contenido

sometido u omitido en la planilla en controversia. Por lo cual, arguyó

que procedía la desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

Sin embargo, mediante Resolución Interlocutoria emitida el 31

de enero de 2025, y notificada el 3 de febrero de 2025, el Tribunal TA2025AP00050 4

de Primera Instancia denegó la petición de desestimación. En su

dictamen, el Foro Primario concluyó que las alegaciones en la

demanda eran suficientes en esta etapa de los procedimientos.

No obstante, el 18 de febrero de 2025, la parte apelada

presentó una Moción de Reconsideración, mediante la cual, en

síntesis, reiteró sus argumentos previos relativos a la prescripción

de la causa de acción y el relevo de responsabilidad que sostuvo que

le concedió la parte apelante al firmar la referida Certificación. Tras

oponerse la parte apelante, la parte apelada presentó una réplica,

mediante la cual anejó un documento que alegadamente

demostraba la fecha en la cual la parte apelante advino en

conocimiento de la notificación del DDEC.

Así las cosas, el 6 de mayo de 2025, el Tribunal de Primera

Instancia reconsideró su dictamen y notificó una Sentencia de

Desestimación, mediante la cual desestimó el caso, y determinó que

las alegaciones dejaban de exponer una causa de acción que

justificara la concesión de un remedio. En su dictamen, el Foro

Primario hizo referencia a la prueba documental que presentó la

parte apelada en su réplica, y concluyó que, debido a esta, no podía

tomar como ciertas las alegaciones número 40-44 y 48 de la

demanda.

Inconforme, el 19 de mayo de 2025, la parte apelante presentó

una Moción de Reconsideración. En resumen, la parte apelante

sostuvo que, de la demanda, surgía que el doctor Pedroza Rodríguez

le había delegado a la parte apelada todo lo relativo a las gestiones

relacionadas a la planilla de CROI. Reiteró que la aludida

notificación fue recibida a través de la cuenta en DDEC, cuyo acceso

estaba a cargo de la parte apelada. Para sustentar sus argumentos,

anejó copia de correos electrónicos intercambiados con la parte

apelada. El mismo día, el Foro a quo emitió una Orden, mediante la

cual dejó sin efecto la desestimación. TA2025AP00050 5

En desacuerdo, el 3 de junio de 2025, la parte apelada

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