Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Richard Cora REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrido procedente de la Oficina del vs. Procurador del Veterano Amgen Manufacturing, KLRA202400564 Limited CONS. Querella Núm.: KLRA202400585 Q1-7-19-12-12-784 Recurrente Sobre: Ley 203-2007, Oficina del Procurador según enmendada, del Veterano Art. 4 F (A), (1), (3) y (5) Agencia Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2024.
Comparece Amgen Manufacturing Limited (AML o parte
recurrente) quien presenta recurso de Revisión Judicial en la cual
solicita la revocación de la “Resolución” emitida el 29 de junio de
2023 por la Oficina del Procurador del Veterano (OPV o agencia
recurrida).1 Mediante dicha determinación, la OPV le impuso a
AML una multa de $34,500.00 a favor del señor Richard Cora (Sr.
Cora o parte recurrida) por: (1) no aplicar la preferencia como
veterano, conforme dispone la Ley Núm. 203-2007, infra, cuando
solicitó y fue entrevistado para una posición de empleo con AML en
el 2015 y (2) por no cumplir con su obligación estatutaria de
notificar a la OPV cada una de las 49 convocatorias de empleo de
libre competencia que tenía disponibles en Puerto Rico y en los
Estados Unidos. Por otro lado, mediante recurso de Revisión
Judicial, el Sr. Cora solicita la revisión de la “Resolución” emitida
1 Notificada el 16 de agosto de 2024.
Número Identificador
SEN2024___________ KLRA202400564 2
el 29 de junio de 2023 por la OPV.2 Esto, debido a que, la agencia
recurrida no le adjudicó los daños y perjuicios reclamados en la
“Querella”.
Examinados los recursos de revisión administrativa
sometidos, la totalidad de los expedientes y el estado de derecho
aplicable ante nuestra consideración, modificamos el dictamen
recurrido y así modificado, se confirma, mediante los fundamentos
que expondremos a continuación.
I.
El 26 de febrero de 2015, el señor Luis Francisco López
Marrero (Sr. López Marrero), General Senior del área de “Supply
Chain” de AML, y la señora Debbie Román, reclutadora en AML
para aquel tiempo, entrevistaron al Sr. Cora para el puesto de
“Manager Supply Chain”. En dicha ocasión, AML seleccionó a la
señora Shiara Amaro Bermúdez (Sra. Amaro Bermúdez) para el
puesto que la parte recurrida se entrevistó. Así las cosas, el Sr.
Cora continuó solicitando a diversas convocatorias de AML hasta el
2019.
Tras no conseguir ningún puesto, el 3 de febrero de 2016, el
Sr. Cora presentó una reclamación contra AML ante el “Office of
Federal Contract Compliance Programs” del Departamento del
Trabajo de los Estados Unidos (OFCCP, por sus siglas en inglés).
En esencia, la parte recurrida alegó que, AML se negó a emplearlo
en múltiples puestos de trabajo por ser un veterano protegido bajo
la ley federal “Vietnam era Veterans” Readjustment Assistant Act
of 1974 (VEVRAA, por sus siglas en inglés), 38 USC 412. El 28 de
junio de 2017, dicha entidad determinó que no existía evidencia
suficiente para concluir que AML había discriminado al Sr. Cora.
2 Notificada el 16 de agosto de 2024. KLRA202400564 3
El 10 de agosto de 2017, el Sr. Cora acudió a la OPV en
busca de orientación planteando haber sido discriminado por AML
en el proceso de reclutamiento. Al día siguiente, la OPV inició una
investigación en cuanto a las alegaciones del Sr. Cora de que, a
pesar de estar cualificado y tener amplia experiencia, no fue
elegido para ninguna de las posiciones de trabajo para las cuales
solicitó. Por su parte, la OPV al amparo del Reglamento para
Regular la Investigación y Adjudicación de Querellas en la Oficina
del Procurador del Veterano Puertorriqueño, Reglamento Núm.
5259 del 28 de junio de 1995, inició la etapa investigativa
relacionada a las alegaciones del Sr. Cora.
En septiembre del 2017, tras el paso de los huracanes Irma
y María, el trámite de la investigación se retrasó. El 2 de diciembre
de 2019, sin la OPV haber concluido la etapa investigativa, el Sr.
Cora presentó una “Querella” ante la agencia recurrida en la cual
alegó violaciones a la Nueva Carta de Derechos del Veterano
Puertorriqueño del Siglo XXI, Ley Núm. 203-2007, 29 LPRA sec.
735 et seq. En específico, violaciones al Art. 4 (F)(a)(1), (F)(a)(3) y
(F)(a)(5) de la Ley Núm. 203-2007, 29 LPRA sec. 737. En la
“Querella”, la parte recurrida, alegó que, AML no cumplió con el
Art. 4 (F)(a)(1), (F)(a)(3) y (F)(a)(5) de la Ley Núm. 203-2007, supra,
debido a que: (1) no le dio preferencia para la posición de “Manager
Supply Chain” para la cual solicitó y fue entrevistado el 26 de
febrero de 2015, (2) no notificó a la OPV 49 convocatorias de
empleo de libre competencia que tenía disponibles en Puerto Rico y
en los Estados Unidos y (3) que en el proceso de reclutamiento no
se le otorgó 10 puntos, establecidos estatutariamente, pues el
proceso de entrevista equivalía a una prueba oral.
Por su parte, el 10 de enero de 2020, AML presentó su
“Contestación a la Querella” negando haber cometido violaciones a
la Ley Núm. 203-2007, supra. A su vez, arguyó que, la Sec. 2.7 (f) KLRA202400564 4
del, Reglamento Núm. 5259, supra, provocaba que la “Querella”
estuviese prescrita. Esto, debido a que, la misma se basaba en
hechos ocurridos transcurrido el año antes de su presentación.
Tras varios incidentes procesales, el 24 de junio de 2022, el
Oficial Examinador Marcos De La Villa (OE) celebró una vista del
estado de los procedimientos en la OPV. El OE resolvió que, la
única posición que sería objeto de adjudicación era la posición de
“Manager Supply Chain”, para la cual la parte recurrida solicitó en
el 2015. Su decisión estuvo basada en que dicha posición fue la
única para la cual el Sr. Cora se entrevistó.
Así las cosas, el 29 de agosto de 2022, las partes
presentaron una “Moción Conjunta Sobre Estipulaciones de
Hechos”. En igual fecha, el OE emitió una “Resolución” aceptando
el escrito y haciéndolo formar parte del expediente.
Consecuentemente, el 31 de agosto de 2022, las partes
presentaron una “Moción Conjunta Sobre Testigos y
Documentos”.3 Ese mismo día, el OE emitió una “Resolución y
Orden” en la cual consignó que, los asuntos que se atenderían en
la vista adjudicativa era el proceso de entrevista y reclutamiento de
la posición de “Manager Supply Chain” del año 2015 y la identidad
y cantidad de las plazas solicitadas por el Sr. Cora a la parte
recurrente, entre el 27 de enero de 2015 y el 22 de junio de 2018.
El 1 de septiembre de 2022, se celebró la vista adjudicativa,
en la cual testificaron las siguientes personas: (1) el Sr. Cora; (2) la
Sra. Román; (3) el Sr. López Marrero y (4) la señora Edda Josefina
Colón Irizarry. Evaluados sus testimonios, el 12 de junio de 2023,
el OE presentó el “Informe y Recomendación del Oficial
Examinador” a la agencia recurrida.
3 “Moción Conjunta sobre Testigos y Documentos de cada parte para Vista
Administrativa de 1 de septiembre de 2022” KLRA202400564 5
Así pues, el 29 de junio de 2023,4 la OPV emitió una
“Resolución” acogiendo en su totalidad el “Informe y
Recomendación del Oficial Examinador”, determinando así que, la
parte recurrente violó el Art. 4 (F)(a)(1) y (F)(a)(5) de la Ley Núm.
203-2007, supra. Esto, debido a que, AML no le proveyó al Sr.
Cora preferencia en el 2015 cuando solicitó y se entrevistó para el
puesto de “Manager Supply Chain”, pues la parte recurrida
contaba con unas condiciones académicas y técnicas, y una
experiencia superior a la de la persona que fue elegida para el
puesto. A raíz de dicha violación, se le impuso a la parte
recurrente una multa de $5,000.00. La OPV también le impuso a
AML una multa de $500.00 por cada una de las 49 convocatorias
de empleo de libre competencia que tenía disponible la parte
recurrente en Puerto Rico y en los Estados Unidos entre el 27 de
enero de 2015 y el 2 de febrero de 2016, que no publicó. Es así
como la agencia recurrida le impuso una multa de un total de
$24,500.00 al violar el Art. 4 (F)(a)(5) de la Ley Núm. 203-2007,
supra. A su vez, a pesar de que la OPV no impuso una multa por
violar el Art. 4 (F)(a)(e) de la Ley Núm. 203-2007, supra, concluyó
que, las entrevistas son “pruebas o exámenes” al amparo de dicho
estatuto.
Tras varios trámites procesales, el 5 de septiembre de 2024,
AML presentó una “Solicitud de Reconsideración de Resolución”.
En igual fecha, el Sr. Cora también presentó una “Moción de
Reconsideración” en cuanto a la misma “Resolución”. Evaluada la
posición de ambas partes, el 13 de septiembre de 2024, la OPV
emitió y notificó una “Resolución” en la cual declaró No Ha Lugar
las solicitudes de reconsideración de AML y del Sr. Cora.
4 Notificada el 16 de agosto de 2024. KLRA202400564 6
Insatisfecho con el aludido dictamen, el 11 de octubre de
2024, AML presentó ante este foro apelativo intermedio el recurso
de revisión judicial KLRA202400564 alegando la comisión de los
siguientes errores, a saber:
Primer Error: Erró la OPV como cuestión de derecho al no desestimar las reclamaciones de CORA que estaban prescritas. Segundo Error: Erró la OPV al concluir que “la preferencia” a favor de CORA en virtud de 29 L.P.R.A. § 737 (F)(1)(A) aplicaba en este caso. Tercer Error: Erró la OPV al imponer multas en contra de AML por alegadas violaciones a 29 L.P.R.A. § 737 (F)(1)(A) y (F)(1)(E) toda vez que carecía de autoridad legal para ello. Cuarto Error: Erró la OPV al concluir que las entrevistas de empleo son “pruebas o exámenes” al amparo de 29 L.P.R.A. § 737(F)(C)(1)
Por su parte, el 15 de octubre de 2024, el Sr. Cora instó el
recurso de revisión judicial KLRA202400585 en el que señaló el
siguiente error:
Erró la OPV al no conceder partida alguna por daños reclamados, a pesar de haberse adjudicado la Querella en favor del veterano querellante y estado facultada dicha oficina por disposición de ley para así hacerlo y llamado a velar por los derechos y beneficios de los veteranos.
En relación con el recurso KLRA202400564 presentado por
AML, el 30 de octubre de 2024, el Sr. Cora formuló su “Alegato en
Oposición a la Revisión Judicial”.5 Mientras que, referente al
recurso KLRA202400585 presentado por el Sr. Cora, el 14 de
noviembre de 2024, AML presentó su escrito en oposición.
Examinados los escritos presentados, conforme lo dispuesto
en la Regla 80.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 80.1, este Tribunal motu proprio consolida los
recursos KLRA202400564 y KLRA202400585 por ambos recurrir
de la misma “Resolución”, así como tratarse del mismo asunto y
derecho aplicable.
5 “Alegato en Oposición a la Revisión Judicial de la determinación administrativa
de AMGEN” KLRA202400564 7
Consideradas las comparecencias de las partes en sus
respectivos recursos, damos por perfeccionado los mismos para su
adjudicación y resolvemos.
II.
A.
En nuestro ordenamiento jurídico, las decisiones de las
agencias administrativas están investidas de una presunción de
legalidad y corrección. Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204
DPR 581, 591 (2020); García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR
870, 893 (2008). Lo anterior se fundamenta en el conocimiento
especializado y la experiencia sobre la materia que su ley
habilitadora le confiere. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R.,
144 DPR 425, 436 (1997); Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 DPR
656, 672-673 (1997). En otras palabras, el conocimiento
especializado de la agencia justifica que se sostengan sus
determinaciones. Por lo que, en virtud de nuestro ejercicio de
revisión judicial, le debemos gran deferencia a las decisiones
emitidas por los foros administrativos. Pérez López v. Depto.
Corrección, 208 DPR 656, 673-674 (2022); Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021).
Dentro de este contexto, la revisión judicial se limita a
determinar si la agencia actuó de forma arbitraria, ilegal, o tan
irrazonable que implique abuso de discreción. OCS v. Point Guard
Ins., 205 DPR 1005, 1026-1027 (2020); Rivera Concepción v. A. R.
Pe., 152 DPR 116, 122 (2000). Esto significa que este Tribunal
respetará el dictamen de la agencia, salvo que no exista una base
racional que fundamente la actuación administrativa. ECP
Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 282 (2020); Misión Ind. P.R. v.
J.P., 146 DPR 64, 134-135 (1998). Así, la revisión judicial suele
limitarse a determinar si: (1) el remedio concedido por la agencia
fue el apropiado; (2) las determinaciones de hechos realizadas por KLRA202400564 8
la agencia están sostenidas por evidencia sustancial en el
expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho
fueron correctas. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
Ahora bien, esa presunción de legalidad no constituye un
dogma inflexible que impide la revisión judicial si no existen las
condiciones que sostienen la deferencia. En el caso de Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016), el Tribunal Supremo
se expresó sobre el alcance de la revisión judicial y mencionó lo
siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd., en la pág. 628.
Por ende, como norma general, el tribunal revisor le debe
respeto y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el
foro revisor entiende que uno de estos factores está presente,
podrá entonces modificar la decisión.
B.
La Ley Núm. 203-2007, supra, se aprobó para beneficio de
los veteranos y veteranas de Puerto Rico y establece una
compilación ordenada de todas las legislaciones aprobadas a su
favor. Art. 3 de la Ley Núm. 203-2007, 29 LPRA sec. 736. En lo
pertinente al caso de autos, los derechos que se conceden en
beneficio del veterano relacionados con el trabajo, el Art. 4 (F)(a)(1),
(F)(a)(3) y (F)(a)(5) de la Ley Núm. 203-2007, 29 LPRA sec. 737,
dispone que: KLRA202400564 9
[…]
(a) El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, municipios y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico vendrán obligadas a: (1) Dar preferencia a un veterano, en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de experiencia, en su nombramiento o concesión de ascenso para cualquier cargo, empleo u oportunidad de trabajo.
(3) En aquellos casos en los cuales, como parte de un proceso de empleo, un veterano hubiere tomado cualquier prueba o examen como parte de una solicitud de ingreso, de reingreso o de ascenso, y dicho veterano hubiere obtenido, en la correspondiente prueba o examen, la puntuación mínima requerida para cualificar para el ingreso, reingreso o ascenso al correspondiente cargo, se garantiza el derecho de dicho veterano a que se le sumen diez (10) puntos o el diez por ciento (10%), lo que sea mayor, a la calificación obtenida por dicho veterano en la correspondiente prueba o examen.
(5) Circular las convocatorias de cualquier puesto o empleo de libre competencia disponible a la Oficina del Procurador del Veterano quien lo notificará a las organizaciones de veteranos debidamente organizadas, por vía de una página electrónica de dicha Oficina accesible a través del Internet, o en su defecto, en el portal cibernético del gobierno de Puerto Rico o por cualquier otro medio que así estime pertinente. […]
Por otra parte, el Art. 2 (e) de la Ley Núm. 203-2007, 29
LPRA sec. 735, define el término “Examen(es) de Oposición” como:
[e]xamen o los exámenes que un patrono realiza a varias personas que desean un determinado puesto de trabajo dentro de una organización para determinar las capacidades de cada uno de los solicitantes para el ejercicio de las funciones para dicho puesto, incluyendo, pero sin limitarse a la administración de exámenes escritos, verbales, teóricos, prácticos, evaluaciones psicológicas, de cualificaciones, etc., entre otros.
C.
La Ley del Procurador del Veterano del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 79-2013, 1 LPRA sec. 781 et
seq., creó la OPV como el organismo en la Rama Ejecutiva, KLRA202400564 10
responsable de atender e investigar los reclamos de los veteranos
de Puerto Rico y velar por sus derechos en las áreas de la
educación, salud, seguridad, empleo, derechos civiles y políticos,
legislación social, laboral y contributiva, vivienda, transportación,
recreación y cultural. Art. 4 de la Ley Núm. 79-2013, 1 LPRA sec.
783. De igual forma, dicha oficina es el organismo que fiscaliza la
implantación y cumplimiento por las agencias y entidades privadas
de la política pública dispuesta en el estatuto. Íd.
Asimismo, dicho estatuto faculta al Procurador(a) a:
[e]jercer todos los poderes, prerrogativas y funciones necesarias para garantizar el debido cumplimiento de las leyes y los reglamentos aprobados en la jurisdicción local que promuevan ayuda, asistencia y protección a los veteranos y sus familiares. A los fines antes indicados, el Procurador podrá atender, investigar, procesar y adjudicar querellas y podrá ordenar, además, el cumplimiento de la legislación aplicable en aquellos casos en que cualquier persona natural o jurídica, o cualquier entidad pública, niegue, entorpezca o en cualquier forma violare o perjudique el disfrute de los derechos, privilegios y beneficios concedidos a los veteranos y sus familiares, al amparo de tales leyes. Art. 8 de la Ley Núm. 79-2013, 1 LPRA sec. 787.
Si bien es cierto que el Procurador tiene el poder de
investigar y adjudicar querellas, el Art. 10 de la Ley Núm. 79-2013,
supra, 1 LPRA sec. 789, dispone que: [e]l Procurador no investigará
aquellas querellas que: a) Se refieran a algún asunto fuera del
ámbito de su jurisdicción, b) Sean carentes de mérito, e) La parte
promovente ha desistido voluntariamente o d) La parte promovente
no tiene legitimación para instarla.
Ante el marco estatutario descrito anteriormente, la OPV
aprobó el Reglamento Núm. 5259, supra, que tiene como propósito
establecer las normas para regular la etapa de investigación y la
etapa de adjudicación de querellas ante la OPV, en aras de proveer
un procedimiento uniforme. Sec. 1.1 del Reglamento Núm. 5259,
supra. KLRA202400564 11
De conformidad con la Sec. 2.7 (f) del Reglamento Núm.
5259, supra, el Procurador no investigará aquellas querellas en
que, a su juicio: “haya transcurrido un año entre la fecha en que
ocurrieron los hechos y la presentación de la querella”.
Por otra parte, y concerniente a la controversia en el caso de
autos, el Art. 10 de la Ley Núm. 79-2013, supra, faculta al
Procurador a imponer y cobrar multas administrativas, así como
podrá imponer la compensación por los daños ocasionados,
incluyendo, entre otros, daños emocionales.
De igual manera, el Tribunal Supremo ha reconocido la
facultad de las agencias administrativas para imponer sanciones.
En lo particular ha expresado que:
[L]as agencias gozan de una amplia discreción en lo referente a la imposición de sanciones, pues son éstas las que diariamente implantan la ley orgánica y los reglamentos y son las que, por su conocimiento especializado, están en mejor posición de establecer cuál es el efecto de la violación en el sector reglamentado. Comisionado v. Prime Life, 162 DPR 334, 341 (2004).
III.
Nos corresponde resolver si la OPV actuó correctamente o no
al declarar Ha Lugar la “Querella” presentada por el Sr. Cora, así
como las multas otorgadas en la “Resolución”.
Comenzaremos con la discusión del recurso de revisión
judicial KLRA202400564 presentado por AML. En el mismo, la
parte recurrente planteó que la OPV cometió cuatro (4) errores.
En el primer error, AML adujo que la OPV incidió al no
desestimar las reclamaciones del Sr. Cora, pues alegadamente
estaban prescritas. AML arguyó que, las reclamaciones se basaron
en hechos ocurridos en el año 2015 y la parte recurrida presentó
su “Querella” el 2 de diciembre del 2019, por lo que las mismas
excedieron el término prescriptivo de un año. No le asiste la razón,
veamos. KLRA202400564 12
La ley orgánica de la OPV, la Ley Núm. 79-2013, supra, no
estipula término alguno dentro del cual tenga que iniciarse un
proceso adjudicativo ante la agencia recurrida. Asimismo, en el
Art. 10 de la Ley Núm. 79-2013, supra, se enumeran las instancias
de cuándo el Procurador(a) no investigará querellas. Sin embargo,
dicho artículo no contempla limitar la autoridad del Procurador(a)
para intervenir en querellas, por el mero hecho de que haya
transcurrido un determinado tiempo entre los hechos que dan
lugar al reclamo de la querella y la fecha de presentación de esta.
Sin embargo, en contravención con la Ley Núm. 79-2013, supra,
según con lo dispuesto en la Sec. 2.7 (f) del Reglamento Núm.
5259, supra, el Procurador(a) no investigará aquellas querellas en
que, a su juicio: “haya transcurrido un año entre la fecha en que
ocurrieron los hechos y la presentación de la querella”. Teniendo
en cuenta el conflicto entre la Ley Núm. 79-2013, supra y el
Reglamento Núm 5259, supra, nuestro Más Alto Foro expresó que,
los tribunales no deben perder de perspectiva que, "un reglamento
promulgado para implantar la ejecución de una ley puede
complementarla, pero no estar en conflicto con ésta". P.S.P. v.
Comisión Estatal de Elecciones, 110 DPR 400, 409 (1980). De lo
contrario, la disposición reglamentaria tiene que ceder ante el
mandato legislativo. Díaz v. Srio. de Hacienda, 114 DPR 850, 874
(1983).
Por lo anterior, y ante el hecho de que la Ley Núm. 79-2013,
supra, no establece término alguno dentro del cual tenga que
iniciarse un proceso adjudicativo ante la agencia recurrida, las
reclamaciones no estaban prescritas.
Bajo el supuesto que para la intervención de la OPV
efectivamente se hubiese requerido que el Sr. Cora acudiera a la
agencia recurrida dentro del término de un (1) año a partir de la
fecha de la entrevista en la posición para la cual no fue KLRA202400564 13
seleccionado, la presentación por éste de una “Querella” ante el
OFCCP interrumpió el término. Esto, debido a que, la “Querella”
ante dicha entidad fue presentada el 3 de febrero de 2016, antes
de haberse cumplido un (1) año desde la referida entrevista de
trabajo,6 lo cual tuvo el efecto de interrumpir el cómputo del
referido año hasta el 28 de junio de 2017. En ésta última fecha la
OFCCP archivó la “Querella” presentada por el Sr. Cora, siendo a
partir de la fecha de dicho archivo que habría comenzado a
transcurrir, nuevamente, el año para acudir a la OPV. Así pues, el
10 de agosto de 2017 la parte recurrida acudió a la OPV, siendo
entrevistado el 11 de agosto de 2017, a partir de dicha fecha inició
el procedimiento investigativo antes la OPV. Iniciada la etapa
investigativa y sin haberse concluido la misma, el 2 de diciembre
de 2019, el Sr. Cora presentó una “Querella” ante la OPV en la
cual alegó violaciones, al Art. 4 (F)(a)(1), (F)(a)(3) y (F)(a)(5) de la Ley
Núm. 203-2007, supra.
El Código Civil de Puerto Rico ha reconocido que "[l]a
prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los
tribunales”.7 Art. 1873 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA
sec. 5303. De igual forma, nuestro Máximo Foro ha expresado que
la interrupción a través del ejercicio ante los tribunales “tiene el
resultado de interrumpir y congelar el término prescriptivo si la
acción se presentó oportuna y eficazmente de manera que el nuevo
término iniciará cuando culmine efectivamente el proceso judicial”.
Durán Cepeda v. Morales Lebrón, 112 DPR 623, 630 (1982),
reiterado en Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni Health Comm., Corp.,
2024 TSPR 10. Lo antes mencionado, sin importar que la acción se
lleve a cabo ante un tribunal que carezca de jurisdicción o
6 La entrevista objeto de controversia en el caso de autos fue el 26 de febrero de
2015. 7 Código Civil vigente al momento de los hechos. KLRA202400564 14
competencia, surte efecto interruptor contra la prescripción. Durán
Cepeda v. Morales Lebrón, supra, a la pág. 627, citando a Diez v.
Green, 32 DPR 814, (1924); L. Díez Picazo, La Prescripción en el
Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, a las págs. 111, 122; J.
Puig Brutau, Fundamentos de Derechos Civil, Barcelona, Ed.
Bosch, 1979, T. 1, Vol. 1, a las págs. 898-899; M. Albaladejo,
Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1975, T. 1, Vol. 2, a
la pág. 472; M. Albaladejo, Comentario al Artículo 1973 del Código
Civil, Rev. de Der. Privado, 1977, a las págs. 987-994; J. L. Lacruz
Berdejo, Elementos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1974,
pág. 301; contra: Q. M. Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus,
1965, T. XXXII, Vol. 2, a la pág. 959 et seq.
A base de las fechas antes mencionadas y bajo el supuesto
que para la intervención de la OPV efectivamente se hubiese
requerido que el Sr. Cora acudiera a la agencia recurrida dentro
del término de un (1) año, a partir de la fecha de la entrevista en la
posición para la cual no fue seleccionado, queda evidenciado que
la parte recurrida presentó querellas ante agencias federales y
estatales que tuvieron el efecto de interrumpir el supuesto término.
Como segundo error, AML sostuvo que la agencia recurrida
erró al concluir que se aplicara la “preferencia” a favor del Sr.
Cora, en virtud del Art. 4 (F)(a)(1) de la Ley Núm. 203-2007, supra.
AML sostuvo que, el OE se basó exclusivamente en el resumé del
Sr. Cora y que no le dio crédito a las notas que tomaron los
evaluadores, el Sr. López Marrero y la Sra. Román, en el proceso de
entrevista para la adjudicación del puesto de “Manager Supply
Chain”; los cuales concluyeron que el Sr. Cora no estaba
igualmente cualificado que la Sra. Amaro Bermúdez para el puesto
en controversia.
En cuanto a esta controversia en particular, el Art. 4 (F)(a)(1)
de la Ley Núm. 203-2007, supra, establece que: KLRA202400564 15
(a) El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, municipios y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico vendrán obligadas a: (1) Dar preferencia a un veterano, en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de experiencia, en su nombramiento o concesión de ascenso para cualquier cargo, empleo u oportunidad de trabajo.
Por su parte, el Tribunal Supremo ha expresado que: “[s]e ha
decidido que se puede conceder una preferencia a veteranos
siempre que posean los requisitos mínimos que exige el empleo”.
Rubín Ramírez v. Trías Monge, 111 DPR 486 (1981).
Así las cosas, la preferencia en el empleo que opera a favor
de un(a) veterano(a) que esté cualificado para la posición a la cual
aspira, por cumplir con los requisitos académicos, técnicos, o de
experiencia mínimos establecidos para la misma, estando en
igualdad de condiciones en relación con otros solicitantes no
veteranos, es una preferencia de carácter absoluto.
Luego de evaluar la prueba oral que obra en el expediente
administrativo, concluimos que la OPV no erró al aplicarle la
preferencia al Sr. Cora: Veamos.
En primer lugar, los requisitos básicos con los que los
solicitantes tenían que cumplir eran los siguientes: un grado de
Doctorado en Ciencias Biológicas, Ingeniería y/o Administración de
Empresas, o en la alternativa, un grado de Maestría en Ciencias
Biológicas, Ingeniería y/o Administración de Empresas; más de
tres (3) años de experiencia de gerencia de almacén y/o en
operaciones de manufactura, o en la alternativa, un grado de
Bachillerato en Ciencias Biológicas, Ingeniería y/o Administración
de Empresas; más de cinco (5) años de experiencia de gerencia de
almacén y/o en operaciones de manufactura; experiencia general
previa dirigiendo personas directamente y/o experiencia liderando KLRA202400564 16
equipos, proyectos, programas o dirigiendo la asignación de
recursos.
Por otro lado, los “preferred qualifications” con los que los
solicitantes tenían que cumplir eran los siguientes: poseer
destrezas desarrolladas en supervisión, poseer destrezas en
presentación y facilitación, contar con sólidas destrezas analíticas
para resolver problemas, tener destrezas sólidas en redacción
técnica, poseer sólidas destrezas en gestión de proyectos, contar
con destrezas en gestión del cambio, poseer habilidades de influir
en el personal y lograr transformaciones fuera de su ámbito de
responsabilidad, destrezas en formar y liderear equipos de
distintas áreas funcionales para resolver problemas complejos,
tener buenas destrezas de toma de decisiones, técnico experto para
la función y poseer comprensión y aprecio de los valores y
atributos de liderazgo de AML.
Según la prueba oral y la totalidad del expediente, quedó
constatado que el Sr. Cora cumplía con los requisitos básicos y con
los “preferred qualifications” que AML requería. La parte recurrida
contaba con un Bachillerato en Ciencias Naturales con una
concentración en Biología de la Universidad de Puerto Rico, una
Maestría en “Management & Business Administration del
Wilmington College” de Delaware, una Maestría en Negocios
Internacionales y Diplomacia de “Troy State University” de Florida
y estaba próximo a completar una Maestría en Contabilidad y
Finanzas de la Universidad del Turabo. El Sr. Cora formó parte de
la Fuerza Área de los Estados Unidos y trabajó con todo lo
relacionado al “supply chain management” de la operación de los
aviones en Delaware. Mientras realizaba las labores en el área de
“supply chain management” ejercía funciones de nivel de
supervisión, administrar presupuesto, adiestrar personal, preparar
procedimientos y traducirlos, diseñar y establecer almacenes y KLRA202400564 17
asistir a otros empleados en asuntos de operaciones, práctica y
metodología de calidad. El Sr. Cora, por aproximadamente tres (3)
años, trabajó como ingeniero y asesor técnico del Departamento de
Estados de los Estados Unidos en El Salvador. Allí tuvo a su cargo
todo lo relacionado con el “supply chain management”, del
desarrollo del procedimiento de introducción de nuevos procesos y
productos, la validación de ingeniería, los procesos de calidad para
la solución de los problemas de los equipos electrónicos y los
programas de reparación. De igual forma, durante su labor con el
Departamento de Estados de los Estados Unidos tuvo la
responsabilidad de dirigir el mayor programa militar extranjero en
construcción en implementación en Centroamérica, incluyendo los
sistemas y la transferencia de tecnología, los sistemas de calidad y
los programas de confiabilidad de los equipos. Asimismo,
implementó controles de inventario, programa de aseguramiento,
Centro de Análisis de Fallas y Programa de Entrenamiento Técnico
Supervisado en la región.
En cuanto al sector privado, el Sr. Cora laboró en Intel y en
Johnson & Johnson Phamaceuticals. En lo específico, la parte
recurrida laboró tres (3) años en Johnson & Johnson
Phamaceuticals, inicialmente como supervisor y posteriormente,
como “Manufacturing Project Manager”. Entre las labores que el
Sr. Cora impartía incluía realizar funciones en el área de “supply
chain”. En cuanto al trabajo en Intel, el Sr. Cora laboró con ellos
por un periodo de aproximadamente ocho (8) años. Allí ocupó el
puesto de gerente de proyectos y realizó funciones en el área de
“supply chain”, las cuales se encontraban el almacenamiento, la
programación de piezas, el “production support” y la manufactura.
Finalmente, el Sr. Cora, como consultor, prestó servicios
profesionales a compañías que daban apoyo a la industria de
alimentos y a la industria farmacéutica en aspectos relativos de KLRA202400564 18
“good manufacturing practices” y regulaciones del “United States
Food and Drugs Administration” (FDA). Igualmente, trabajó con
regulaciones federales aplicables a la Fuerza Área de los Estados
Unidos y a la industria de la farmacéutica e interactuando con los
reguladores federales, incluyendo funcionarios e inspectores del
“Congressional Budget Office y del General Accounting Office” a
cargo de asegurarse del cumplimiento de las regulaciones
aplicables.
La Sra. Amaro Bermúdez, por su parte, no era veterana, pero
concentración de Química Industrial del Recinto de Humacao de la
Universidad de Puerto Rico y tenía pendiente entregar su proyecto
final para obtener su Maestría en Manufactura de Competitividad,
con una concentración en productos farmacéuticos, de la
Universidad Politécnica de Puerto Rico. Laboró como Química en
la farmacéutica Pfizer, por dos (2) años y dos (2) meses. De igual
forma, laboró aproximadamente por un (1) año y nueve (9) meses
en Pharmaceutical Consulting Services como Especialista de
Validación. Sus funciones en dicha posición consistieron en
ejecutar planes maestros de limpieza, procesamiento y empaque,
preparando protocolos, monitoreando y evaluando datos y
emitiendo reportes acreditando que las actividades de validación
cumplían con las políticas internas de la empresa y con las guías
establecidas por la FDA. La Sra. Amaro Bermúdez laboró también
como Científico de Validación con la farmacéutica Schering Plough,
LLC. y como Científico de Transferencia de Productos I y II y Enlace
de Transferencia y Validación de Productos de Consumo con la
farmacéutica Mova Pharmaceutical, Inc. Asimismo, trabajó con la
farmacéutica Bristol Myers Squibb como Científico de Procesos.
Finalmente, para la fecha en que AML publicó la vacante de KLRA202400564 19
Manager Supply Chain, la Sra. Amaro Bermúdez ocupaba la
posición de especialista de Manufactura en AML.
Como quedó evidenciado, el Sr. Cora no solo cumplía con los
requisitos básicos, sino que, también cumplía con los preferred
qualifications. De hecho, se desprende de la transcripción de la
vista del 1 de septiembre de 2022 que se le preguntó a la Sra.
Román que si: “una vez cumpliendo con los requisitos básicos y
preferidos, ustedes llamaron a entrevista a cuatro personas para
esta plaza” a lo que ella respondió “correcto” y que dentro de esas
personas se encontraba el Sr. Cora.8
Como pudimos ver, ambos candidatos contaban con
experiencia y con los requisitos mínimos requeridos, es por ello
que, estando en igualdad de condiciones, actuó correctamente la
OPV al otorgarle la “preferencia” al Sr. Cora.
En cuanto al tercer error, la AML adujo que, la OPV incidió
al imponer multas en su contra por alegadas violaciones al Art. 4
(F)(a)(1) y (F)(a)(5) de la Ley Núm. 203-2007, supra, toda vez que
carecía de autoridad legal para hacerlo. Específicamente, adujo
que, la OPV no tenía autoridad para imponer multas
administrativas en virtud de la Ley Núm. 203-2007, supra, por las
reclamaciones del Sr. Cora de preferencia y por no haber enviado
las publicaciones de posiciones disponibles a la agencia recurrida.
Esto, debido a que, alegadamente los eventos que dieron base a las
multas ocurrieron entre el 27 de enero de 2015 y el 2 de febrero de
2016, y que para esa fecha la OPV no tenía autoridad en ley para
imponer multas. Todo este planteamiento de AML estaba basado
en el argumento de que, la enmienda a la Ley Núm. 203-2007,
supra, por virtud de la Ley para enmendar el Art. 3, los apartados
(a) y (c) al inciso B del Art. 4 y el Art. 9 de Ley Núm. 203-2007,
8 Véase, transcripción de la vista del 1 de septiembre de 2022, testimonio de la
Sra. Román, pág. 137-138. KLRA202400564 20
según enmendada, conocida como “Carta de Derechos del Veterano
Puertorriqueño del Siglo XXI”, Ley Núm. 21-2018, era de fecha
posterior a las aludidas violaciones y que las mismas debían ser
eliminadas. No le asiste la razón.
En primer lugar, la Ley 21-2018, supra, la cual enmendó el
Art. 9 de la Ley Núm. 203-2007, 29 LPRA sec. 742, no es de
aplicación al presente caso. Esto, debido a que, la Ley 21-2018,
supra, la cual enmendó el Art. 9 de la Ley Núm. 203-2007, supra,
se refería a agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus
instrumentalidades y municipios, a notificar convocatorias que
surjan. AML no es una agencia de gobierno, instrumentalidad ni
municipio. Al contrario, la parte recurrente es una entidad
privada, persona jurídica que opera negocios en Puerto Rico y
conforme al Art. 4 (F)(a)(5) de la Ley Núm. 203-2007, supra, venía
obligada a notificarle a la OPV las 49 convocatorias no circuladas y
aplicarle la “preferencia” al Sr. Cora.
En segundo lugar, surge de la “Resolución” que, el OE
fundamentó su recomendación de imposición de multas a AML por
incumplir su obligación de notificar a la OPV las convocatorias de
empleo disponibles en dos disposiciones legales aplicables. La
primera fue el Art. 4 (F)(a)(5) de la Ley Núm. 203-2007, supra, la
cual dispone que:
[…] (a) El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, municipios y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico vendrán obligadas a:
(5) Circular las convocatorias de cualquier puesto o empleo de libre competencia disponible a la Oficina del Procurador del Veterano quien lo notificará a las organizaciones de veteranos debidamente organizadas, por vía de una página electrónica de dicha Oficina accesible a través del Internet, o en su defecto, en el portal cibernético KLRA202400564 21
del gobierno de Puerto Rico o por cualquier otro medio que así estime pertinente. […]
Mientras que, la segunda fue basada en la Ley Núm. 79-
2013, supra, la cual creó la OPV y le delegó la autoridad para
fiscalizar la implantación y cumplimiento por las agencias y
entidades privadas de la política pública dispuesta en la Ley Núm.
203-2007, supra. Véase, Art. 4 de la Ley Núm. 79-2013, supra.
El Art. 4 de la Ley Núm. 203-2007, supra, claramente estaba
vigente cuando la parte recurrente incumplió su obligación para
notificar las convocatorias de empleo que habían surgido entre el
27 de enero de 2015 y el 2 de febrero de 2016 y aplicar la
“preferencia”. Surge de las estipulaciones de hechos que AML no
le notificó a la OPV las convocatorias de las 49 posiciones de
empleo de libre competencia que ésta tenía disponible en Puerto
Rico y Estado Unidos. Por lo tanto, al no circular dichas
convocatorias, AML incumplió su obligación conforme al Art. 4
(F)(a)(5) de la Ley Núm. 203-2007, supra. Por consiguiente, al AML
no cumplir con la disposición, la OPV estaba facultada por virtud
de la Ley Núm. 79-2013, supra, a imponer las multas. Pues, el
Art. 10 de la Ley Núm. 79-2013, supra, expresamente faculta al
Procurador a imponer y cobrar multas administrativas. Por lo
antes expuesto, quedó constatado que la OPV actuó dentro del
marco de la Ley Núm. 203-2007, supra y la Ley Núm. 79-2013,
supra, al imponerle a AML las multas.
facultad de las agencias administrativas para imponer sanciones.
En lo particula,r ha expresado que:
[L]as agencias gozan de una amplia discreción en lo referente a la imposición de sanciones, pues son éstas las que diariamente implantan la ley orgánica y los reglamentos y son las que, por su conocimiento especializado, están en mejor posición de establecer cuál es el efecto de la violación en el sector KLRA202400564 22
reglamentado. Comisionado v. Prime Life, supra, a la pág. 341.
Establecido lo anterior, es menester enfatizar que, en la
“Resolución” la agencia recurrida cometió un error de cálculo.
Esto, debido a que, según la OPV adjudicó una multa de $5,000.00
a AML por no aplicarle la “preferencia” al Sr. Cora y una multa de
quinientos dólares $500.00 por cada una de las 49 ocasiones que
no notificaron las posiciones de empleo de libre competencia que
AML tenía disponible en Puerto Rico y en Estado Unidos, para un
total de $24,500.00. Según la agencia recurrida, el total de las
mencionadas multas eran de $34,000.00. Sin embargo, el total
correcto es de $29,500.00. Por esta razón, nos corresponde
modificar la cuantía concedida por la agencia recurrida.
Como cuarto y último error, la AML arguyó que la agencia
recurrida erró al concluir que las entrevistas de empleo son
“pruebas y exámenes” al amparo del Art. 4 (F)(a)(3) de la Ley Núm.
203-2007, supra. En síntesis, sostuvo que no existía base jurídica
para la posición de la OPV de que una entrevista podía constituir
una prueba o examen.
Pertinente a la controversia, el Art 4 (F)(a)(3) de la Ley Núm.
203-217, supra, dispone que:
[…] (a) El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, corporaciones públicas o cuasi públicas, municipios y todas las personas particulares, naturales o jurídicas, que operan negocios en Puerto Rico vendrán obligadas a: […] (3) En aquellos casos en los cuales, como parte de un proceso de empleo, un veterano hubiere tomado cualquier prueba o examen como parte de una solicitud de ingreso, de reingreso o de ascenso, y dicho veterano hubiere obtenido, en la correspondiente prueba o examen, la puntuación mínima requerida para cualificar para el ingreso, reingreso o ascenso al correspondiente cargo, se garantiza el derecho de dicho veterano a que se le sumen diez (10) puntos o el diez por ciento (10%), lo KLRA202400564 23
que sea mayor, a la calificación obtenida por dicho veterano en la correspondiente prueba o examen. […]
Ahora bien, aunque ciertamente la Ley Núm. 203-2007,
supra, no define los términos de “prueba” o “examen”, el estatuto sí
recoge la definición del término “Examen(es) de Oposición”. El Art.
2 (e) de la Ley Núm. 203-2007, supra, lo define como:
[e]xamen o los exámenes que un patrono realiza a varias personas que desean un determinado puesto de trabajo dentro de una organización para determinar las capacidades de cada uno de los solicitantes para el ejercicio de las funciones para dicho puesto, incluyendo, pero sin limitarse a la administración de exámenes escritos, verbales, teóricos, prácticos, evaluaciones psicológicas, de cualificaciones, etc., entre otros.
Sin duda, una entrevista que forma parte de un proceso de
selección de un candidato a empleo, constituye una “prueba” o
“examen” al cual el potencial patrono está sometiendo al
candidato, para evaluar sus aptitudes para la posición y forma
parte del proceso decisional a ser utilizado. De hecho, uno de los
argumentos principales de AML para justificar la selección de la
Sra. Amaro Bermúdez, fue una entrevista alegadamente superior
comparada a la del Sr. Cora. La parte recurrente tomó la decisión
de someter al Sr. Cora, y a otros candidatos bajo su consideración,
a una entrevista. Asimismo, les adjudicó unos criterios de
calificación en sus distintos renglones para comparar a los
candidatos, los cuales se dividían en: Excellent, Good, Average,
Poor y Absent. De los testimonios del Sr. López Marrero y la Sra.
Román surgió que, utilizaron en la entrevista del Sr. Cora un
sistema de puntos, métricas y orden de calificación y evaluación
numérica. Lo antes descrito demuestra que, en efecto, la
entrevista en este caso era un examen, evaluación o prueba. Por lo
tanto, la OPV no erró al determinar que una entrevista constituía
un examen o una prueba. KLRA202400564 24
En el recurso de revisión judicial presentado por el Sr. Cora,
KLRA202400585, éste planteó que la OPV erró al no concederle
partida alguna por los daños reclamados, a pesar de haberse
adjudicado la “Querella” a su favor y estando la agencia facultada
por disposición de ley para hacerlo. Además, el Sr. Cora
argumentó que, la OPV tenía la obligación de imponer daños a su
favor toda vez que, la manera correcta del Procurador cumplir con
sus obligaciones de velar por los mejores intereses del Sr. Cora y
su familia era concediéndole una partida por los daños causados
por la violación a la Ley Núm. 79-2013, supra. Finalmente, el Sr.
Cora solicitó que se devuelva el caso de autos a la OPV para que
dicho foro adjudique los daños y perjuicios reclamados en la
“Querella” y cualquier otro pronunciamiento que en derecho
proceda.
Por su parte, la AML alegó que, la OPV no tenía autoridad
para imponer daños a favor de una parte por alegadas violaciones
a la Ley Núm. 79-2013, supra, y que el Sr. Cora no desfiló prueba
alguna durante la vista adjudicativa del 1 de septiembre de 2022,
en cuanto a sus alegados daños y que tampoco proveyó evidencia
durante el descubrimiento de prueba.
Pertinente a la controversia, el Art. 10 de la Ley Núm. 79-
2013, supra, faculta al Procurador a imponer la compensación por
los daños ocasionados, incluyendo, entre otros, daños
emocionales.
Si bien el Procurador estaba facultado para imponer daños
emocionales, en la “Resolución” emitida por la OPV, no se realizó
compensación alguna a favor del Sr. Cora. Inclusive, en la
determinación de la agencia recurrida no hubo expresiones con
relación a la reclamación de compensación por daños sufridos y
daños emocionales para el Sr. Cora y su familia. KLRA202400564 25
Como mencionamos en la exposición del derecho, en el caso
de Torres Rivera v. Policía de PR, supra, el Tribunal Supremo se
expresó sobre el alcance de la revisión judicial y mencionó lo
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que, si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. Íd., en la pág. 628.
respeto y deferencia al dictamen administrativo. No obstante, si el
foro revisor entiende que uno de estos factores está presente,
podrá entonces modificar la decisión. Somos de la opinión de que,
ninguno de los factores antes mencionados están presentes en el
caso de autos para poner a este foro intermedio apelativo en
posición de modificar el dictamen recurrido.
En primer lugar, el Procurador no está obligado a adjudicar
partidas por daños, el estatuto lo habilita para dicha facultad, pero
finalmente es un asunto discrecional que evaluará al momento de
tomar la determinación final. Recordemos que, el Procurador es el
que tiene la prueba ante sí y es la persona idónea para decidir si
otorga o no los daños. En esta ocasión, una vez evaluado todo el
expediente administrativo y llevada a cabo la vista administrativa
del 1 de septiembre de 2022, el Procurador no concedió partida
alguna por los daños reclamados. Por lo tanto, este foro
intermedio apelativo le debe deferencia al dictamen administrativo
emitido por la OPV. KLRA202400564 26
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, se modifica la “Resolución” emitida por la
Oficina del Procurador de Veteranos a los únicos efectos de que el
monto total correcto en multas es de $29,500.00, así modificada,
se confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones