Oficina Del Procurador Del Veterano v. Amgen Manufacturing, Limited

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2024
DocketKLRA202400090
StatusPublished

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Oficina Del Procurador Del Veterano v. Amgen Manufacturing, Limited, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Revisión de Decisión RICHARD CORA Administrativa procedente de la Parte Recurrida Oficina del KLRA202400090 Procurador del v. Veterano

AMGEN MANUFACTURING Núm. Caso OPV: LIMITED Q1-7-19-12-12-784

Parte Recurrente Sobre: Revisión Judicial Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.

Comparece Amgen Manufacturing Limited (Amgen) mediante

el presente recurso instado el 22 de febrero de 2024. Mediante éste,

impugnó una resolución emitida el 18 de diciembre de 2023, y

notificada al día siguiente, por la Oficina del Procurador del

Veterano.

Examinado el expediente, surge que el recurso fue presentado

prematuramente, por lo que este Tribunal carece de jurisdicción

para atenderlo.

I.

El 29 de junio de 2023, la Oficina del Procurador del Veterano

(OPV) emitió una resolución en la que acogió la recomendación del

oficial examinador, y determinó que Amgen había incurrido en

ciertas violaciones a la Carta de Derechos del Veterano

Puertorriqueño del Siglo XXI, Ley Núm. 203 del 14 de diciembre de

2007, 29 LPRA sec. 735 et seq., e impuso las correspondientes

multas. El 2 de agosto de 2023, la OPV denegó la solicitud de

reconsideración presentada por Amgen.

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400090 2

En desacuerdo con dicha determinación, el 31 de agosto de

2023, Amgen compareció ante este Tribunal de Apelaciones y

solicitó la revocación de la aludida resolución en el recurso

KLRA202300463. El 23 de octubre de 2023, notificada el 24 de

octubre de 2023, este Tribunal emitió una sentencia en la que

desestimó el recurso por prematuro, porque el recurrente no notificó

su presentación al recurrido, Sr. Richard Cora. El 8 de noviembre

de 2023, Amgen solicitó la reconsideración de ese dictamen.

Pendiente de adjudicar la solicitud de reconsideración

presentada por Amgen en el recurso KLRA202300463, la OPV emitió

una nueva resolución el 18 de diciembre de 2023, y la notificó al día

siguiente.

El 8 de enero de 2024, Amgen presentó ante la OPV una

solicitud de reconsideración respecto a la resolución del 18 de

diciembre de 2023, “en un ejercicio de cautela”.

Posteriormente, el 16 de enero de 2024, notificada el 17 de

enero de 2024, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en

el recurso KLRA202300463, mediante la cual declaró no ha lugar la

solicitud de reconsideración instada el 8 de noviembre de 2023 por

Amgen.1

El 22 de febrero de 2024, Amgen instó el recurso de epígrafe.

Para justificar la jurisdicción de este Tribunal, adujo que transcurrió

el plazo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico sin que la OPV se expresara en

torno a su solicitud de reconsideración del 8 de enero de 2024.

II.

A.

1 El mandato fue remitido el 4 de marzo de 2024. KLRA202400090 3

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal

para considerar y decidir casos o controversias.2 Por esa razón, lo

primero que se debe considerar en toda situación jurídica

presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.

Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad

indelegable de examinar, en primera instancia, su propia

jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a

auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la

ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.3

Ello en vista de que el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes

adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y

no poseen discreción para asumirla si no existe.4

Constituye norma de derecho reiterada que un recurso

prematuro priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.5 Su

presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico

alguno. Ello así, toda vez que en el momento que fue presentado no

había autoridad judicial alguna para acogerlo.6

Por lo tanto, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está

obligado a desestimar el recurso.7 Por esa razón, la Regla 83 (C) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones8, nos autoriza a desestimar

un recurso a iniciativa propia, cuando carecemos de jurisdicción

B.

La figura del mandato está enmarcada dentro de los

procedimientos apelativos.9 La misma ha sido definida por nuestro

Tribunal Supremo como “el medio que posee un tribunal en alzada

2 Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,

Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 4 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 5 Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2016). 6 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 863, 883 (2007). 7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., supra. 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). 9 Colón y otros v. Frito Lay, 186 DPR 135, 151 (2012). KLRA202400090 4

de comunicarle a un tribunal inferior qué determinación ha tomado

sobre la sentencia objeto de revisión y ordenarle actuar de

conformidad con la misma”.10

“El concepto del mandato cobra especial relevancia en lo

concerniente a los efectos de índole jurisdiccional que pueda tener

su remisión al foro de origen”.11 El tribunal a quo o la agencia “[…]no

adquiere jurisdicción nuevamente para poder continuar con los

procedimientos y ejecutar los dictámenes de la sentencia en alzada,

hasta tanto reciba el mandato del tribunal revisor”.12 Es a partir del

momento en que se remite el mandato que el tribunal o la agencia

correspondiente readquiere jurisdicción sobre el caso, para actuar

de conformidad a lo resuelto por el foro revisor.13 Una vez se remite

el mandato, el recurso ante la consideración del foro apelativo

concluye para todos los fines legales y éste pierde jurisdicción sobre

el asunto.14 En ese sentido, “es en virtud del mandato que le es

devuelta la autoridad [al foro revisado] para actuar según lo

dispuesto por el tribunal de mayor jerarquía”.15 Como consecuencia,

toda actuación del foro revisado previo a recibir el mandato será

nula.16

III.

Del trámite procesal esbozado, surge que, el 23 de octubre de

2024, este Tribunal dictó sentencia desestimando el recurso

KLRA202300463, por no haberse notificado su presentación a la

parte allí recurrida. Luego, mediante resolución emitida el 16 de

enero de 2024, y notificada el 17 de enero de 2024, denegó la

solicitud de reconsideración instada por Amgen. El mandato se

remitió el 4 de marzo de 2024.

10 Íd.; Mejías Montalvo v. Carrasquillo Martínez, 185 DPR 288 (2012). 11 Colón y otros v. Frito Lay, supra, pág. 153. 12 Íd., pág. 154. 13 Íd., pág. 153. 14 Íd. 15 Íd. 16 Íd. KLRA202400090 5

No obstante, sin haberse adjudicado la moción de

reconsideración del caso KLRA 202300463 y, por tanto, sin haber

recibido el mandato de este Tribunal, la OPV emitió una nueva

resolución. A tenor con las normas jurídicas mencionadas, esa

actuación de la OPV es nula y no surte efecto jurídico. La OPV

estaba obligada a esperar por la adjudicación de la moción de

reconsideración y la expedición y notificación del mandato del caso

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