Oficina Del Procurador Del Veterano v. Amgen Manufacturing, Limited
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión de Decisión RICHARD CORA Administrativa procedente de la Parte Recurrida Oficina del KLRA202400090 Procurador del v. Veterano
AMGEN MANUFACTURING Núm. Caso OPV: LIMITED Q1-7-19-12-12-784
Parte Recurrente Sobre: Revisión Judicial Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2024.
Comparece Amgen Manufacturing Limited (Amgen) mediante
el presente recurso instado el 22 de febrero de 2024. Mediante éste,
impugnó una resolución emitida el 18 de diciembre de 2023, y
notificada al día siguiente, por la Oficina del Procurador del
Veterano.
Examinado el expediente, surge que el recurso fue presentado
prematuramente, por lo que este Tribunal carece de jurisdicción
para atenderlo.
I.
El 29 de junio de 2023, la Oficina del Procurador del Veterano
(OPV) emitió una resolución en la que acogió la recomendación del
oficial examinador, y determinó que Amgen había incurrido en
ciertas violaciones a la Carta de Derechos del Veterano
Puertorriqueño del Siglo XXI, Ley Núm. 203 del 14 de diciembre de
2007, 29 LPRA sec. 735 et seq., e impuso las correspondientes
multas. El 2 de agosto de 2023, la OPV denegó la solicitud de
reconsideración presentada por Amgen.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400090 2
En desacuerdo con dicha determinación, el 31 de agosto de
2023, Amgen compareció ante este Tribunal de Apelaciones y
solicitó la revocación de la aludida resolución en el recurso
KLRA202300463. El 23 de octubre de 2023, notificada el 24 de
octubre de 2023, este Tribunal emitió una sentencia en la que
desestimó el recurso por prematuro, porque el recurrente no notificó
su presentación al recurrido, Sr. Richard Cora. El 8 de noviembre
de 2023, Amgen solicitó la reconsideración de ese dictamen.
Pendiente de adjudicar la solicitud de reconsideración
presentada por Amgen en el recurso KLRA202300463, la OPV emitió
una nueva resolución el 18 de diciembre de 2023, y la notificó al día
siguiente.
El 8 de enero de 2024, Amgen presentó ante la OPV una
solicitud de reconsideración respecto a la resolución del 18 de
diciembre de 2023, “en un ejercicio de cautela”.
Posteriormente, el 16 de enero de 2024, notificada el 17 de
enero de 2024, el Tribunal de Apelaciones emitió una resolución en
el recurso KLRA202300463, mediante la cual declaró no ha lugar la
solicitud de reconsideración instada el 8 de noviembre de 2023 por
Amgen.1
El 22 de febrero de 2024, Amgen instó el recurso de epígrafe.
Para justificar la jurisdicción de este Tribunal, adujo que transcurrió
el plazo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico sin que la OPV se expresara en
torno a su solicitud de reconsideración del 8 de enero de 2024.
II.
A.
1 El mandato fue remitido el 4 de marzo de 2024. KLRA202400090 3
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal
para considerar y decidir casos o controversias.2 Por esa razón, lo
primero que se debe considerar en toda situación jurídica
presentada ante un foro adjudicativo, es el aspecto jurisdiccional.
Cónsono con ello, los tribunales tienen la responsabilidad
indelegable de examinar, en primera instancia, su propia
jurisdicción. Esto debido a que el foro judicial está obligado a
auscultar el cumplimiento de los requisitos jurisdiccionales que la
ley establece, antes de considerar los méritos de una controversia.3
Ello en vista de que el Tribunal Supremo ha reafirmado que los entes
adjudicativos tienen que ser guardianes celosos de su jurisdicción y
no poseen discreción para asumirla si no existe.4
Constituye norma de derecho reiterada que un recurso
prematuro priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre.5 Su
presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico
alguno. Ello así, toda vez que en el momento que fue presentado no
había autoridad judicial alguna para acogerlo.6
Por lo tanto, cuando un tribunal carece de jurisdicción, está
obligado a desestimar el recurso.7 Por esa razón, la Regla 83 (C) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones8, nos autoriza a desestimar
un recurso a iniciativa propia, cuando carecemos de jurisdicción
B.
La figura del mandato está enmarcada dentro de los
procedimientos apelativos.9 La misma ha sido definida por nuestro
Tribunal Supremo como “el medio que posee un tribunal en alzada
2 Pueblo v. Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 414 (2022); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). 3 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra. 4 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 196 DPR 157, 165 (2016). 5 Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2016). 6 S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 863, 883 (2007). 7 Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., supra. 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C). 9 Colón y otros v. Frito Lay, 186 DPR 135, 151 (2012). KLRA202400090 4
de comunicarle a un tribunal inferior qué determinación ha tomado
sobre la sentencia objeto de revisión y ordenarle actuar de
conformidad con la misma”.10
“El concepto del mandato cobra especial relevancia en lo
concerniente a los efectos de índole jurisdiccional que pueda tener
su remisión al foro de origen”.11 El tribunal a quo o la agencia “[…]no
adquiere jurisdicción nuevamente para poder continuar con los
procedimientos y ejecutar los dictámenes de la sentencia en alzada,
hasta tanto reciba el mandato del tribunal revisor”.12 Es a partir del
momento en que se remite el mandato que el tribunal o la agencia
correspondiente readquiere jurisdicción sobre el caso, para actuar
de conformidad a lo resuelto por el foro revisor.13 Una vez se remite
el mandato, el recurso ante la consideración del foro apelativo
concluye para todos los fines legales y éste pierde jurisdicción sobre
el asunto.14 En ese sentido, “es en virtud del mandato que le es
devuelta la autoridad [al foro revisado] para actuar según lo
dispuesto por el tribunal de mayor jerarquía”.15 Como consecuencia,
toda actuación del foro revisado previo a recibir el mandato será
nula.16
III.
Del trámite procesal esbozado, surge que, el 23 de octubre de
2024, este Tribunal dictó sentencia desestimando el recurso
KLRA202300463, por no haberse notificado su presentación a la
parte allí recurrida. Luego, mediante resolución emitida el 16 de
enero de 2024, y notificada el 17 de enero de 2024, denegó la
solicitud de reconsideración instada por Amgen. El mandato se
remitió el 4 de marzo de 2024.
10 Íd.; Mejías Montalvo v. Carrasquillo Martínez, 185 DPR 288 (2012). 11 Colón y otros v. Frito Lay, supra, pág. 153. 12 Íd., pág. 154. 13 Íd., pág. 153. 14 Íd. 15 Íd. 16 Íd. KLRA202400090 5
No obstante, sin haberse adjudicado la moción de
reconsideración del caso KLRA 202300463 y, por tanto, sin haber
recibido el mandato de este Tribunal, la OPV emitió una nueva
resolución. A tenor con las normas jurídicas mencionadas, esa
actuación de la OPV es nula y no surte efecto jurídico. La OPV
estaba obligada a esperar por la adjudicación de la moción de
reconsideración y la expedición y notificación del mandato del caso
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