ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ANÍBAL LUGO IRIZARRY Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400761 Superior de CARMEN TERESA LUGO Mayagüez IRIZARRY, Civil Núm.: MANUEL L. MORALES MZ2023CV00551 SCHMIDT Sobre: MAYRA VICIL BERNIER, Impugnación o Nulidad de Parte Peticionaria Testamento
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
El 10 de julio de 2024, el licenciado Manuel L. Morales
Schmidt (licenciado Morales Schmidt) y la licenciada Mayra Y. Vicil
Bernier (licenciada Vicil Bernier) (en conjunto, parte peticionaria)
instaron el recurso de certiorari de epígrafe. Solicitan que
revoquemos una Resolución emitida el 8 de julio de 2024, notificada
al siguiente día, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Mayagüez, mediante la cual el foro primario denegó la
solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria por
insuficiencia en la declaración jurada utilizada en la petición del
emplazamiento por edicto, y por insuficiencia en el diligenciamiento
del emplazamiento por edicto.1
El 10 de julio de 2024, emitimos una Resolución en la que
ordenamos la paralización de los procedimientos ante el foro
1 Resolución, Apéndice del recurso, págs. 1-10.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400761 2
primario, en específico, el juicio en rebeldía pautado para el 11 de
julio de 2024, luego de examinar la Moción Urgente sobre
Paralización en Auxilio de la Jurisdicción de este Honorable Tribunal
presentada por la parte peticionaria el 10 de julio de 2024.
Por su parte, el señor Aníbal Lugo Irizarry (señor Lugo Irizarry
o recurrido) presentó una Oposición a Auto de Certiorari el 7 de
agosto de 2024.
Evaluada la solicitud de la parte peticionaria y los documentos
que obran en autos, a tenor con lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento de Tribunal de Apelaciones,2 y por los fundamentos que
exponemos a continuación, se expide el recurso de certiorari y se
revoca la Resolución recurrida. Consecuentemente, se desestima la
demanda de epígrafe presentada por el señor Lugo Irizarry.
I.
El 4 de abril de 2023, el señor Lugo Irizarry radicó una
Demanda sobre Impugnación de Testamento y daños y perjuicios en
contra de la parte peticionaria y otros.3
Luego de varios tramites procesales, el señor Lugo Irizarry
presentó una Moción Solicitando Emisión de Emplazamientos por
Edictos para Dos Codemandados el 1 de agosto de 2023.4 A la misma
le acompañó una declaración jurada del emplazador Edwin
Gutiérrez Torres (emplazador Gutiérrez Torres) en la cual se
mencionaron las siguientes gestiones y esfuerzos realizados por este
para intentar llevar a cabo los emplazamientos:
3) Que logré obtener la localización de la oficina donde ambos, como abogados, tiene[n] su práctica legal.
2 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 3 Demanda, Apéndice del recurso, págs. 19-24; véase además, Entradas Núm. 24,
60, 66, 71, 77 & 79 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Los únicos codemandados restantes en el pleito de epígrafe son el licenciado Morales Schmidt y la licenciada Vicil Bernier. 4 Moción Solicitando Emisión de Emplazamientos por Edictos para Dos Codemandados, Apéndice de recurso, págs. 43-44. KLCE202400761 3
4) Que me personé en varias ocasiones, hablé con la secretaria, de nombre Lilian Maldonado, le expliqué la razón de mi vista, que era la de emplazarlos en el presente caso; y los documentos que habría de entregar. Me indicó que les daría la información sobre mi gestión. 5) Nunca se comunicaron conmigo, aun cuando le di toda mi información [sic] texto a la Lcda. Mayra Vicil Bernier al Celular 787-310-1694 y a la Lcda. Ortiz quien en una de las ocasiones que llam[é] para coordinar la entrega de los emplazamientos tom[ó] la llamada. De hecho, la secretaria me decía, que nunca se encontraban en la oficina las veces que visit[é] la misma. A veces hasta encontraba cerrada la oficina. En la primera de mis visitas, se me indicó que el Lic. Morales Schmidt se encontraba en la oficina en una reunión pero que tardaría, y nunca salió a verme unos minutos para yo poder emplazarlo.
6) Nunca me llam[ó] la Lcda. Vicil y todas las veces que llam[é] a la secretaria del Lcdo. Morales me decía que no se encontraba y no podía precisar cuándo estaría de regreso.
. . . .5
El foro primario emitió una Orden para Emplazamiento por
Edicto el 10 de agosto de 2023 donde ordenó la emisión de un
emplazamiento por edicto.6
Luego de varios trámites procesales, el señor Lugo Irizarry
radicó un Escrito al Expediente Judicial el 1 de noviembre de 2023
con copia de la publicación del emplazamiento por edicto.7
Sin embargo, al día siguiente, el señor Lugo Irizarry presentó
una Moción Solicitando Anotación en Rebeldía en la cual sostuvo que
el emplazamiento por edicto había sido publicado el 2 de octubre de
2023, y el término para contestar la demanda o presentar alguna
réplica había vencido el 2 de noviembre de 2023.8
El foro a quo emitió una Resolución Anotación Rebeldía el 7 de
noviembre de 2023, en la que declaró ha lugar la solicitud de
anotación de rebeldía en contra de la parte peticionaria;9 y, el 24 de
5 Declaración Jurada sobre Gestiones para Intentar Emplazar a Codemandados,
Íd., págs. 45-46. 6 Orden para Emplazamiento por Edicto, Íd., pág. 47. 7 Escrito al Expediente Judicial, Íd., págs. 48-49. 8 Moción Solicitando Anotación en Rebeldía, Íd., pág. 50. 9 Resolución Anotación Rebeldía, Íd., pág. 52. KLCE202400761 4
abril de 2024, señaló una vista de juicio en su fondo sobre rebeldía
para el 11 de julio de 2024.10
La parte peticionaria, sin someterse a la jurisdicción del
Tribunal, presentó una Urgente Moción de Desestimación por Falta
de Jurisdicción por Defecto en el Emplazamiento por Edicto el 9 de
mayo de 2024.11 Por medio de esta, alegó que la declaración jurada
que se anejó a la solicitud de emplazamiento por edicto fue
insuficiente en derecho por no especificar y detallar las gestiones
realizadas por el emplazador Gutiérrez Torres, y porque este no
agotó todas las posibilidades disponibles para localizarlos. También
sostuvo que el diligenciamiento del emplazamiento por edicto fue
defectuoso y contrario a la Regla 4.6 de Procedimiento Civil porque
nunca recibió copia de la demanda y del emplazamiento por correo
certificado con acuse de recibo.12 Expuso además que el señor Lugo
Irizarry tampoco presentó la declaración jurada del periódico el
Vocero acreditando la publicación del edicto. Por lo tanto, la parte
peticionaria suplicó del foro primario que dejara sin efecto la
anotación de rebeldía por carecer de jurisdicción sobre la parte
peticionaria y que desestimara la demanda del caso de epígrafe.
Por su parte, el 28 de mayo de 2024, el señor Lugo Irizarry
presentó una Oposición a Urgente Moción de Desestimación, etc.13
Con relación a la declaración jurada del emplazador Gutiérrez
Torres, expuso que la misma contenía gestiones e instancias en las
cuales este fue a la oficina de la parte peticionaria; el nombre de la
secretaria de dicha oficina; que el emplazador le había dado toda la
información sobre los emplazamientos a la licenciada Vicil Bernier
por texto; y que en una de las primeras visitas a dicha oficina el
10 Orden [de] Instrucciones para Juicio en su Fondo [sobre] rebeldía de Manera Presencial, Íd., págs. 56-57. 11 Urgente Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción por Defecto en el
Emplazamiento por Edicto, Íd., págs. 11-18. 12 Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. 13 Oposición a Urgente Moción de Desestimación, etc., Apéndice del recurso, págs.
58-62. KLCE202400761 5
licenciado Morales Schmidt se encontraba reunido, pero nunca salió
para ver al emplazador Gutiérrez Torres.
Así las cosas, el foro primario emitió una Resolución el 8 de
julio de 2024, notificado el 9 de julio de 2024, por la cual denegó la
solicitud de desestimación presentada por la parte peticionaria por
insuficiencia en la declaración jurada utilizada en la petición del
emplazamiento por edicto, y por insuficiencia en el diligenciamiento
del emplazamiento por edicto. Fundamentó su determinación en que
el señor Lugo Irizarry había solicitado la expedición de
emplazamiento por edicto dentro del término de 120 días, y fue
expedido por la Secretaría del Tribunal. Además, determinó que la
parte peticionaria había sido debidamente emplazada por medio de
la publicación del edicto en el periódico el Vocero el 2 de octubre de
2023.
Inconforme con dicha determinación, la parte peticionaria
acudió ante esta Curia el 10 de julio de 2024 mediante un recurso
de certiorari y señaló que el TPI cometió los siguientes errores:
PRIMER ERROR SEÑALADO
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA, AL DENEGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR EL FUNDAMENTO DE QUE EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO FUE DILIGENCIADO OPORTUNAMENTE A PESAR DE NO HABERSE LEVANTADO TAL ARGUMENTO EN LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN.
SEGUNDO ERROR SEÑALADO
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO ATENDER LOS SEÑALAMIENTOS DE EMPLAZAMIENTO DEFECTUOSO POR INSUFICIENCIA DE LA DECLARACIÓN JURADA Y POR INCUMPLIR CON EL REQUISITO DE NOTIFICACIÓN DE LA REGLA 4.6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte peticionaria reiteró los planteamientos presentados
ante el foro primario. Además, sostuvo que la Resolución recurrida
no discutió la suficiencia de la declaración jurada ni el supuesto
incumplimiento con los requisitos de la notificación del
emplazamiento por edicto, sino que se limitó a determinar que el KLCE202400761 6
emplazamiento fue diligenciado dentro del término concedido por las
Reglas de Procedimiento Civil para realizarlo.14
Por su parte, el 7 de agosto de 2024, el señor Lugo Irizarry
radicó una Oposición a Petición de Auto de Certiorari. En síntesis,
reiteró los planteamientos presentados ante el TPI. Añadió que la
licenciada Vicil Bernier incluyó una dirección suya distinta en el
recurso de certiorari en comparación con la dirección provista para
las notificaciones y sede notarial. Respecto al diligenciamiento del
emplazamiento por edicto, el señor Lugo Irizarry admitió que cuando
le solicitó al señor Ángel Cruz, quien había trabajado como
emplazador y mensajero para el representante legal en otros casos,
evidencia y recibo del certificado con acuse de recibo, este le expresó
que había enviado la demanda y el emplazamiento por correo regular
solamente. El señor Lugo Irizarry alegó también que dos días
después del envío de la copia de la demanda y del emplazamiento
por correo regular, también se lo cursó por correo electrónico a la
parte peticionaria.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.15
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,16
delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de
14 Regla de Procedimiento Civil, supra. 15 Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR
994, 1004 (2021); 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174-175 (2020). 16 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. KLCE202400761 7
Apelaciones expida el recurso de certiorari.17 La citada regla
establece que el recurso sólo se expide cuando se recurre de una
orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56 de
Procedimiento Civil,18 injunctions de la Regla 57 de Procedimiento
Civil,19 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro apelativo, se
puede expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos
relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos
de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o
cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.20 Según lo
dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, al denegar la
expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.21
Además de la antedicha regla, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones instituye los criterios que debemos tomar
en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de certiorari; estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
17 Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., supra,
pág. 1004; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR 478, 486-487 (2019). 18 Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, R. 56. 19 Regla 57 de Procedimiento Civil, Íd., R. 57. 20 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, Íd.; véase además, Scotiabank de Puerto Rico
v. ZAF Corporation, supra, pág. 487. 21 Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202400761 8
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.22
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia,23 de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
Asimismo, nuestro Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
establecido que “la discreción que cobija al Tribunal de Primera
Instancia en sus determinaciones discrecionales es amplia, por lo
que sus decisiones merecen gran deferencia”.24 Por ende, este
tribunal no interviene “con determinaciones emitidas por el foro
primario y sustitu[ye] el criterio utilizado por éste en el ejercicio de
su discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o
parcialidad o incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”.25
B.
El emplazamiento es un mecanismo procesal por el cual se le
notifica al demandado, a grandes rasgos, sobre la existencia de una
reclamación presentada en su contra “para así garantizarle su
derecho a ser oído y a defenderse si así lo desea”.26 Este mecanismo
22 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra. 23 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). 24 Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 735-736 (2018). 25 Íd., pág. 736 (Énfasis en el original eliminado); véase, además, Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 26 Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). KLCE202400761 9
también se utiliza para que un Tribunal pueda adquirir jurisdicción
sobre el demandado de forma que este quede obligado por el
dictamen que en su día recaiga.27 En otras palabras, el
emplazamiento “representa el paso inaugural del debido proceso de
ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”.28
El demandante ostenta la obligación de dar cumplimiento
estricto a los requisitos del emplazamiento y su diligenciamiento,
pues existe una política pública que requiere que el demandado sea
emplazado y notificado debidamente “para evitar el fraude y que los
procedimientos judiciales se utilicen para privar a una persona de
su propiedad sin el debido proceso de ley”.29 La falta de un
emplazamiento correcto “produce la nulidad de la sentencia dictada
por falta de jurisdicción sobre el demandado y la misma no podrá
ejecutarse”.30 Asimismo, bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,31
las partes podrán realizar varias defensas, mediante una moción
debidamente fundamentada, incluyendo insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento.
Ahora bien, la Regla 4 de Procedimiento Civil,32 es la que
regula el proceso y las formalidades del emplazamiento en casos
civiles.33 Como normal general, la notificación que exige la garantía
de debido proceso de ley se satisface por medio de entrega personal
a cada demandado del emplazamiento y la demanda. Sin embargo,
existen excepciones como el emplazamiento por edicto.34
27 Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., 2024 TSPR 10; Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); C. E. Díaz Olivo, Litigación Civil, 2ª ed. rev., AlmaForte, 2022, pág. 69. 28 Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 366 (2002) (citando a Acosta v. ABC, Inc., 142
DPR 927 (1997)); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). 29 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 480; véase además, Díaz Olivo,
op. cit., pág. 69. 30 Díaz Olivo, op. cit., pág. 69. 31 Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2. 32 Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4. 33 Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., supra;
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 384. 34 Díaz Olivo, op. cit., pág. 82. KLCE202400761 10
Precisamente, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil permite el
emplazamiento por edicto cuando no se puede localizar a la persona
a emplazarse por alguna de las siguientes razones:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto. La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación general de la Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se dirija a la parte demandada una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo alguno con la parte demandante y no tenga interés en el pleito, al lugar de su última dirección física o postal conocida, a no ser que se justifique mediante una declaración jurada que a pesar de los esfuerzos razonables realizados, dirigidos a encontrar una dirección física o postal de la parte demandada, con expresión de éstos, no ha sido posible localizar dirección alguna de la parte demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.35
De la Regla 4.6 de Procedimiento Civil se desprende que si la
persona está en Puerto Rico, para poder emplazar mediante edicto,
es necesario que la parte interesada le acredite al Tribunal que ha
sido diligente al tratar de localizar al demandado para emplazarlo
personalmente, pero a pesar de las diligencias realizadas, no pudo
35 Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra (Énfasis suplido); véase además, Díaz
Olivo, op. cit., pág. 82; C. R. Urrutia De Basora & L. M. Negrón Portillo, Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico: Preguntas y Respuestas, 4ª ed. rev., San Juan, Ediciones SITUM, Inc., 2010, pág. 28. KLCE202400761 11
localizarlo.36 A esos efectos y para poner al Tribunal en posición de
determinar que realmente se realizaron dichas diligencias, el
emplazador debe presentar una declaración jurada con “hechos
específicos que demuestren las gestiones efectivas realizadas para
localizar al demandado y si se ha agotado toda posibilidad razonable
disponible al demandante para localizarlo”.37 A esos efectos, nuestro
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha explicado que:
[L]a razonabilidad de las gestiones efectuadas dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. La suficiencia de tales diligencias se medirá teniendo en cuenta todos los recursos razonablemente accesibles al demandante para intentar localizar al demandado. Para hacer tal determinación, el tribunal deberá examinar si, a la luz de las circunstancias del caso, las diligencias practicadas con el fin de notificar personalmente al demandado agotaron toda posibilidad razonable disponible al demandante para poder localizarlo.38
En otras palabras, “debe contener hechos específicos
demostrativos de esa diligencia y no meras generalidades que
no son otra cosa que prueba de referencia”, y debe expresarse
las personas con quiénes investigó y sus correspondientes
direcciones.39 Dicha declaración jurada “tiene que establecer las
diligencias realizadas en forma tan precisa y detallada como sea
necesario para que el Tribunal pueda entender, medir y aquilatar
la suficiencia de tales gestiones a la luz de las circunstancias de
cada caso en particular”.40 Solamente cuando se demuestra
fehacientemente que se han llevado a cabo aquellas diligencias con
el propósito de encontrar al demandado, puede el Tribunal conceder
el permiso para emplazarlo mediante la publicación del
36 Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507, 513 (1993); J. A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2ª ed. rev., Estados Unidos de América, Publicaciones JTS, 2011, pág. 356. 37 Cuevas Segarra, op. cit., págs. 353, 356. 38 Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda, supra, pág. 515 (Énfasis suplido); véase
además, Díaz Olivo, op. cit., pág. 83. 39 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 356 (Énfasis suplido); J. A. Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, 3ª ed. rev. Ponce, Editorial Nomos, S.A., 2023, pág. 85; véase además, Díaz Olivo, op. cit., pág. 83. 40 Lanzo Llanos v. Banco de la Vivienda, supra, pág. 515 (Énfasis suplido). KLCE202400761 12
emplazamiento por edicto.41 En algunos pleitos, “es posible que sea
necesario exigir descubrimiento de prueba, por vía de deposiciones,
antes de autorizar la citación por edictos”.42 Esta declaración jurada
es parte integral del procedimiento de solicitar permiso para
emplazar por edicto, por lo cual el Tribunal no adquiere
jurisdicción si la que se presenta es insuficiente para inspirar el
convencimiento judicial necesario.43 Consecuentemente, la
sentencia que se dicte será nula e ineficaz.44
Ahora bien, luego de permitir el emplazamiento por edicto, se
le tiene que dirigir al demandado una copia del emplazamiento y de
la demanda “por correo certificado con acuse de recibo o cualquier
otra forma de servicio de entrega de correspondencia con acuse de
recibo”, dentro de diez (10) días siguientes a la publicación del
edicto.45 Dicha notificación “es requerida como parte del debido
proceso de ley sólo si se conoce la identidad de la persona o ésta es
razonablemente identificable. De lo contrario, la publicación del
edicto es suficiente”.46 El doctor José A. Cuevas Segarra explicó que
tanto la publicación del edicto en un periódico de circulación general
de la Isla como el envío, mediante correo certificado, de la copia del
emplazamiento y de la demanda a la última dirección física o postal
conocida del demandado “son exigencias del debido proceso de ley;
sin su cumplimiento, el tribunal carece de jurisdicción sobre la
persona del demandado, por lo que cualquier sentencia que se dicte
será nula”.47
III.
En el presente caso, la parte peticionaria solicita que
revoquemos la Resolución recurrida, pues arguye que erró el TPI al
41 Íd., pág. 513. 42 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 357. 43 Íd., págs. 355, 356. 44 Íd., pág. 356. 45 Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. 46 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 358. 47 Íd. KLCE202400761 13
denegar la solicitud de desestimación cuando la declaración jurada
presentada para solicitar el emplazamiento por edicto fue
insuficiente y el diligenciamiento de dicho emplazamiento fue
defectuoso, contrario a la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.48
Con relación a la declaración jurada, la parte peticionaria
alegó que la misma no especificó ni detalló las gestiones realizadas
por el emplazador, sino que reflejó alegaciones generales y
conclusorias. Expuso que la misma no contenía fechas para las
supuestas gestiones o visitas realizadas por el emplazador Gutiérrez
Torres, sino que meramente se limitó a informar que este había
visitado la oficina en varias ocasiones para la cual tampoco se
incluyó la dirección. Sostuvo también que dicha declaración jurada
no especificó la fecha ni el número utilizado para realizar las
llamadas, y que el emplazador Gutiérrez Torres no agotó todas las
posibilidades disponibles para localizar a la parte peticionaria. Tiene
razón.
Según dispuesto anteriormente, la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil requiere de varios requisitos para otorgar el permiso de
emplazar por edicto incluyendo una declaración que exprese las
diligencias realizadas por el emplazador para localizar al
demandado.49 En la misma se debe incluir hechos específicos
demostrativos y no meras generalidades que demuestren dichas
gestiones incluyendo a quiénes investigó y sus correspondientes
direcciones. De hecho, tiene que establecer tales gestiones de forma
tan precisa y detallada como sea necesario para que el Tribunal
pueda entender y aquilatar la suficiencia de las mismas a la luz de
las circunstancias de cada caso. Además, estas deben demostrar si
se ha agotado toda posibilidad razonable disponible para localizar a
los demandados.
48 Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. 49 Íd. KLCE202400761 14
Solamente cuando se demuestre fehacientemente que se han
llevado a cabo aquellas diligencias con el propósito de encontrar al
demandado, puede el Tribunal conceder el permiso para emplazarlo
mediante la publicación del emplazamiento por edicto. De
presentarse una declaración jurada insuficiente de inspirar el
convencimiento judicial necesario, el Tribunal no adquiere
jurisdicción.
En el caso de epígrafe, la declaración jurada presentada por
el señor Lugo Irizarry para solicitar el emplazamiento por edicto
indica que el emplazador Gutiérrez Torres obtuvo la localización de
la oficina de la licenciada Vicil Bernier y el licenciado Morales
Schmidt para emplazarlos personalmente. Sin embargo, dicha
declaración jurada no menciona la dirección de la oficina que visitó.
El emplazador también expresó que se “person[ó] en varias
ocasiones” a la oficina de los licenciados y habló con la secretaria
Lilian Maldonado, a quien le explicó que había llegado allí para
emplazar a la licenciada Vicil Bernier y al licenciado Morales
Schmidt.50 Añadió el emplazador que ella les iba a proveer a los
licenciados la información sobre su gestión. No obstante, la
declaración jurada omite las fechas, las horas y el número de veces
que el emplazador Gutiérrez Torres visitó dicha oficina.
De hecho, en lugar de solicitar la dirección postal y/o
residencial de las residencias de la licenciada Vicil Bernier y el
licenciado Morales Schmidt, el emplazador se limitó a expresar en
la declaración jurada que “[n]unca se comunicaron conmigo”,
aunque “le di toda mi información” a la licenciada Vicil Bernier vía
texto y a otra licenciada, quien en “una de las ocasiones que llam[é]
para coordinar la entrega de los emplazamientos tom[ó] la
50 Declaración Jurada sobre Gestiones para Intentar Emplazar a Codemandados,
Apéndice del recurso, pág. 45. KLCE202400761 15
llamada”.51 Nuevamente, no se incluyeron las fechas de las veces
que el emplazador Gutiérrez Torres llamó a la oficina ni se precisó a
qué se refirió este con “toda mi información”. Incluso, preguntar por
la dirección de las residencias de ambos licenciados hubiese sido lo
más prudente considerando que la secretaria de la oficina legal de
estos le dijo al emplazador que nunca estaban en la oficina, no podía
precisarle cuándo estarían de regreso y a veces el propio emplazador
encontraba la oficina cerrada.
El emplazador Gutiérrez Torres alegó además que en una de
sus “primeras visitas”, alguien le indicó que el licenciado Morales
Schmidt estaba reunido en la oficina pero que tardaría y que este
nunca salió para verlo por unos minutos para poder emplazarlo.52
Nuevamente, la declaración jurada no contiene la fecha de dicha
visita, quién le proveyó al emplazador dicha información ni cuánto
tiempo estuvo esperando por el licenciado para poder emplazarlo.
Es evidente que la declaración jurada incluye conclusiones y
generalidades tales como visitar y llamar a la oficina en “varias
ocasiones” y que “nunca se comunicaron conmigo” o “nunca me
llam[ó]” la licenciada Vicil Bernier, a pesar de haberles provisto “toda
mi información”.53 El señor Lugo Irizarry omitió las fechas, las horas
y el número de veces que el emplazador Gutiérrez Torres visitó la
oficina; la dirección de la oficina a la cual acudió; y por cuánto
tiempo esperó por el licenciado Morales Schmidt para emplazarlo.
Tampoco agotó toda posibilidad razonable disponible para localizar
a licenciada Vicil Bernier y el licenciado Morales Schmidt, pues
conociendo que los licenciados no estaban en la oficina y
desconociendo cuándo regresaban, pudo haber solicitado la
51 Íd., págs. 45-46. 52 Íd., pág. 46. 53 Íd., pág. 45. KLCE202400761 16
dirección de las residencias de los licenciados con el propósito de
emplazarlos personalmente.
En fin, el señor Lugo Irizarry no estableció las gestiones del
emplazador de forma tan precisa y detallada como fuese necesario
para que este Tribunal pudiese entender y aquilatar la suficiencia
de las mismas a la luz de las circunstancias de este caso. Por ende,
el TPI incidió al otorgar permiso para que el señor Lugo Irizarry
emplazara a la parte peticionaria mediante edicto.
Por otro lado, la parte peticionaria planteó que el
diligenciamiento del emplazamiento por edicto fue defectuoso y
contrario a la Regla 4.6 de Procedimiento Civil porque no recibió
copia de la demanda y del emplazamiento por correo certificado con
acuse de recibo.54 Por su parte, el señor Lugo Irizarry admitió
mediante la Oposición a Petición de Auto de Certiorari que cuando le
solicitó al emplazador y mensajero Ángel Cruz evidencia y recibo del
certificado con acuse de recibo, este le expresó que había enviado la
demanda y el emplazamiento por correo regular solamente. Además,
sostuvo el señor Lugo Irizarry que dos días después de tal envío,
también se le cursó a la parte peticionaria los mismos documentos
por correo electrónico. Le asiste razón.
Como señalamos anteriormente, la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil requiere que “dentro de los diez (10) días
siguientes a la publicación del edicto se dirija a la parte demandada
una copia del emplazamiento y de la demanda presentada, por
correo certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma de
servicio de entrega de correspondencia con acuse de recibo”.55 Es
harto conocido que el demandante posee la obligación de dar
cumplimiento estricto a los requisitos del emplazamiento y su
diligenciamiento. Con esto se busca evitar el fraude y que los
54 Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. 55 Íd. KLCE202400761 17
procedimientos judiciales se utilicen para privar a una persona de
su propiedad sin el debido proceso de ley. Por lo tanto, la falta de un
emplazamiento correcto “produce la nulidad de la sentencia dictada
por falta de jurisdicción sobre el demandado y la misma no podrá
ejecutarse”.56
Del expediente del caso de marras surge claramente que el
señor Lugo Irizarry no cumplió con el requisito de enviarle a la parte
peticionaria copia del emplazamiento y de la demanda por correo
certificado con acuse de recibo o cualquier otro tipo de
correspondencia con acuse de recibo. Por el contrario, lo hizo
mediante correo regular solamente. Habiéndose incumplido con esta
exigencia de debido proceso de ley, el foro primario carecía de
jurisdicción sobre la persona de la licenciada Vicil Bernier y el
licenciado Morales Schmidt, y procedía declarar con lugar la
solicitud de desestimación de la demanda de epígrafe.
Además, si bien el señor Lugo Irizarry alegó haber remitido
copia de los mencionados documentos por correo electrónico, lo hizo
fuera del término de diez (10) días y no presentó prueba de dicho
correo electrónico, por lo cual este Tribunal no tiene garantía de que
dicha gestión se realizó.
A la luz de lo anteriormente expuesto, incidió el foro primario
al denegar la solicitud de desestimación presentada por la parte
peticionaria ante una declaración jurada insuficiente para
diligenciar el emplazamiento por edicto, y un diligenciamiento de
emplazamiento por edicto insuficiente, contrario a la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil.57
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari y se revoca la Resolución recurrida. Consecuentemente, se
56 Díaz Olivo, op. cit., pág. 69. 57 Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra. KLCE202400761 18
desestima la demanda de epígrafe presentada por el señor Lugo
Irizarry, sin perjuicio.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones