Ricardo Cabrera Viñales v. Humacar, Inc.

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 22, 2026·No. TA2026CE00046·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

RICARDO CABRERA Certiorari, VIÑALES procedente del Tribunal de Primera Instancia,

Parte Peticionaria Sala Superior de Humacao

TA2026CE00046

Caso Núm.:

v. HU2025CV00475

Sala: 208

Sobre:

Cobro de Dinero -

HUMACAR, INC. Ordinario

Parte Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Sr. Ricardo Cabrera Viñales (en adelante, el “señora Cabrera Viñales” o “Peticionario”), mediante recurso de certiorari presentado el 12 de enero de 2026. Nos solicitó la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, “TPI”), el 24 de noviembre de 2025, notificada y archivada en autos al día siguiente. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró “No Ha Lugar” una solicitud de desestimación presentada por el Peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.

I.

El presente caso tuvo su origen el 15 de abril de 2025, con la presentación de una “Demanda” de cobro de dinero interpuesta por el señor Cabrera Viñales en contra de Humacar, Inc. (en adelante, “Humacar” o “Recurrido”). Mediante la misma, el Peticionario sostuvo que para el mes de

octubre de 2023 invirtió la suma de $16,800.00 para que fuera utilizada para la compra de varias unidades de vehículos de motor, con el objetivo de dividirse las ganancias de las ventas por partes iguales. De igual manera, sostuvo que, como parte de los acuerdos arribados, una vez se vendieran las unidades, la inversión del Peticionario le sería devuelta como ganancia de cada venta. Arguyó que fungiría como vendedor Humacar y que recibiría una comisión por las ventas realizadas.

Planteó que el Recurrido nunca devolvió las inversiones realizadas por el señor Cabrera Viñales y que solo efectuó algunos adelantos sin saldar lo que por acuerdo correspondía. Añadió que Humacar tampoco efectuó los pagos de las comisiones y ganancias por las ventas de los vehículos de motor que realizó. En vista de lo anterior, solicitó el pago de una suma ascendente a $51,948.76 más el pago de una suma que en ese momento desconocía, por haberse acordado la venta de los vehículos en una proporción de un 50% en la ganancia neta de la venta.

El 3 de julio de 2025, Humacar presentó “Contestación a Demanda y Reconvención y Demanda contra Tercero”. En esencia, negó las alegaciones invocadas en su contra y alegó afirmativamente que el pago de los $16,800.00 se dio para la compra de una unidad en específico y no como inversión para la compra de varios vehículos. A través de la Demanda contra Terceros, Humacar sostuvo que el señor Cabrera Viñales engañó al presidente de dicha entidad, el Sr. Santos Manfredy Rodríguez, al expresarle que llevaría una flota de carros que alegadamente era de su propiedad para ser vendidos en las facilidades del Recurrido. Sostuvo que el señor Manfredy visualizó la propuesta del Peticionario como una oportunidad de generar ingresos.

Igualmente, alegó que el señor Cabrera Viñales se confabuló con los señores Pedro Rodríguez Rodríguez, Francisco Pérez y la Lcda. Ketsy Lozada para efectuar unos esquemas fraudulentos con la intención de aprovecharse y enriquecerse de Humacar y el señor Manfredy, en detrimento de estos últimos. Planteó que el Peticionario y los terceros demandados actuaron de mala fe y en conductas fraudulentas y dolosas en

violación de los acuerdos verbales habidos entre los señores Cabrera Viñales y Manfredy. Así, sostuvo que sufrió daños y perjuicios ascendentes a $30,000.00.

Tras varios trámites procesales, incluyendo la celebración de la Conferencia Inicial, el 17 de noviembre de 2025, Humacar presentó una “Moción al Expediente Judicial” en la que anejó los proyectos de emplazamientos a nombre de los terceros demandados y solicitó su correspondiente expedición. Al día siguiente, el señor Cabrera Viñales presentó “Oposición a Expedición de Emplazamientos y Solicitud de Desestimación de la Demanda contra Terceros”. Acentuó que no procedía la expedición de los aludidos proyectos de emplazamientos y sí la desestimación de la “Demanda contra Terceros”, al haberse presentado ante el foro de instancia 139 días luego de la radicación de la misma.

El 20 de noviembre de 2025, el TPI ordenó la expedición de los emplazamientos en cuestión. No obstante, ese mismo día, dictó Orden concediéndole a Humacar un plazo para exponer su posición a la solicitud de desestimación de la “Demanda contra Terceros”. Varios días más tarde, el señor Cabrera Viñales presentó un escrito intitulado “Réplica a ‘Oposición a Expedición de Emplazamientos y Solicitud de Desestimación de la Demanda contra Terceros’”. Planteó que el término de 120 días que dispone la Regla 4.3 (c) de las de Procedimiento Civil, infra, nunca comenzó a transcurrir, puesto que la Secretaría del TPI nunca cumplió con su deber ministerial de expedir los emplazamientos.

Atendidos los planteamientos de las partes, el foro a quo emitió Orden mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la oposición a la expedición de los emplazamientos y solicitud de desestimación, reafirmándose en que procedía la expedición de los mismos. Inconforme, el 7 de diciembre de 2025, el Peticionario presentó una solicitud de reconsideración que fue denegada mediante dictamen notificado a las partes el 15 de diciembre de 2025.

Aun insatisfecho, el señor Cabrera Viñales presentó el recurso ante nuestra consideración mediante el cual le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao y abusó de su discreción al ordenar la Expedición de los Emplazamientos contra los demandados contra terceros, por solicitud de parte luego de haber transcurrido 137 días de la presentación de la Demanda contra Terceros en un claro incumplimiento con la normativa establecida sin la aplicación de los dispuesto en Banco de Desarrollo económico v. AMC Surgery, 157 DPR 150 (2002), Bernier González v.

Rodríguez Becerra, 200 D.P.R. 637 (2018), Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982 (2020), y reiterado en Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379 (2021), y Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., 2024 TSPR 10.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, y abusó de su discreción al no aplicar lo dispuesto en Banco de Desarrollo económico v. AMC Surgery, 157 DPR 150 (2002), Bernier González v.

Rodríguez Becerra, 200 D.P.R. 637 (2018), Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez, 203 DPR 982 (2020), y reiterado en Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379 (2021), y Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., 2024 TSPR 10 y no emitir como remedio una Sentencia de desestimación, sin perjuicio, a pesar de que los hechos del presente caso cumplen con lo dispuesto en dicha normativa.

El 22 de enero de 2026, Humacar presentó su “Memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari”.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

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Ricardo Cabrera Viñales v. Humacar, Inc., (prapp 2026).

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