MARIA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ BURGOS TORRES, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR SÁNCHEZ Y BURGOS v. LUIS D. CARCOZE SOTO, FULANA DE TAL, SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR LUIS D. CARCOZE Y FULANA DE TAL Y OTROS

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2026
DocketTA2025CE00915
StatusPublished

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MARIA DE LOS ÁNGELES SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ BURGOS TORRES, SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR SÁNCHEZ Y BURGOS v. LUIS D. CARCOZE SOTO, FULANA DE TAL, SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR LUIS D. CARCOZE Y FULANA DE TAL Y OTROS, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MARIA DE LOS ÁNGELES CERTIORARI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, procedente del PEDRO JOSÉ BURGOS Tribunal de TORRES, Sociedad Legal de Primera Bienes Gananciales Instancia, Sala compuesta por SÁNCHEZ y Superior de BURGOS Ponce Recurridos TA2025CE00915 v. Civil Núm.: PO2024CV03455 LUIS D. CARCOZE SOTO, FULANA DE TAL, Sociedad de Bienes Gananciales Sobre: compuesta por LUIS D. Impericia Médica CARCOZE y FULANA DE TAL y OTROS Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.

Comparece ante nos el doctor Luis D. Carcoze Soto (Dr.

Carcoze Soto), su esposa y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales,

compuesta por ambos, (en conjunto, parte peticionaria) mediante

un auto de certiorari y nos solicitan que revoquemos una Resolución

emitida el 25 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Ponce (TPI).1 Por medio de dicho dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar una Moción solicitando desestimación

presentada por la parte peticionaria el 2 de mayo de 2025, sin

someterse a la jurisdicción de dicho tribunal.2

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 16. Notificada y archivada en autos el 25 de junio de 2025. 2 Íd., Entrada Núm. 9. TA2025CE00915 Página 2 de 14

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido.

I.

El presente caso tiene su génesis el 2 de diciembre de 2024

cuando la señora María de los Ángeles Sánchez Rodríguez (Sra.

Sánchez Rodríguez), su esposo Pedro José Burgos Torres (Sr. Burgos

Torres) y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales, compuesta por

ambos, (en conjunto, parte recurrida) radicaron una segunda

Demanda contra la parte peticionaria por los mismos hechos de

epígrafe.3 Arguyó que, para el 4 de noviembre de 2014, se programó

una cirugía con el propósito de sacarle la vesícula. Según la parte

recurrida, el Dr. Carcoze Soto intervino quirúrgicamente con la Sra.

Sánchez Rodríguez, a quien le informó haber extirpado su vesícula.

No obstante, expuso la parte recurrida que la Sra. Sánchez

Rodríguez mantuvo dolores, malestar y una serie de síntomas

asociados a los que tenía originalmente, empero más intensos, y

resultando en una segunda operación por parte del Dr. Carcoze

Soto.

La parte recurrida adujo que, posteriormente, le realizaron

otros estudios a la Sra. Sánchez Rodríguez y encontraron un

remanente de la vesícula. Ante lo anterior, el doctor Juan Del Río

Martín extirpó ese restante e informó que los síntomas sufridos por

la Sra. Sánchez Rodríguez fueron consecuencia del sobrante de la

vesícula.

En fin, la parte recurrida arguyó que la parte peticionaria

incurrió en negligencia médica consistiendo principalmente en no

extirpar completamente la vesícula de la Sra. Sánchez Rodríguez ni

3 Íd., Entrada Núm. 1. La primera Demanda fue presentada por la parte recurrida

el 16 de agosto de 2021 bajo el alfanumérico PO2021CV01900. Dicho pleito fue desestimado, y consecuentemente, archivado, por el foro primario el 1 de diciembre de 2023, al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(b), por no haberse efectuado trámite alguno en el mismo durante seis (6) meses. TA2025CE00915 Página 3 de 14

ofrecerle a esta un tratamiento post operatorio conforme a la mejor

práctica de la medicina. Por tal razón, la parte recurrida suplicó una

suma no menor de $500,000.00 por los daños físicos sufridos por la

Sra. Sánchez Rodríguez; una cantidad de $500,000.00 por los daños

morales de la Sra. Sánchez Rodríguez, al igual que una misma suma

con relación al Sr. Burgos Torres y la Sociedad Legal de Bienes

Gananciales, respectivamente. Igualmente, solicitó una cuantía de

$10,000.00 en concepto del lucro cesante a favor de la Sra. Sánchez

Rodríguez y el Sr. Burgos Torres.

El 27 de marzo de 2025, la parte recurrida presentó los

proyectos de emplazamientos con relación a la parte peticionaria,4

y, al día siguiente, la Secretaría del foro primario expidió los

mismos.5

El 2 de mayo de 2025, la parte peticionaria presentó una

Moción solicitando desestimación donde expuso que la parte

recurrida diligenció los emplazamientos fuera del término de 120

días, según dispone la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, supra, R.

4.3(c).6 Específicamente, expuso que transcurrieron 122 días entre

la presentación de la demanda de epígrafe y el diligenciamiento de

los emplazamientos antedichos. Además, expresó que era la

segunda ocasión en la que la parte recurrida no diligenciaba los

emplazamientos oportunamente, siendo la primera ocasión bajo el

pleito PO2021CV01900. Por tal razón, solicitó del foro a quo que

desestimara con perjuicio la demanda de marras.

Por su parte, la parte recurrida radicó una Moción en oposición

a solicitud de desestimación el 11 de junio de 2025.7 Adujo que no

era requisito anejar los formularios de emplazamiento a la demanda,

dado a que nuestro máximo foro había dispuesto que el término de

4 Íd., Entrada Núm. 3. 5 Íd., Entradas Núm. 5-6; véase además, Íd., Entrada Núm. 4. 6 Íd., Entrada Núm. 9. 7 Íd., Entrada Núm. 13. TA2025CE00915 Página 4 de 14

120 días comenzaba a decursar desde la expedición de los

emplazamientos por parte de la Secretaría, y a base de una moción

presentada por el demandante. En esa misma línea, expuso que, la

Secretaría expidió los emplazamientos el 28 de marzo de 2025, y

fueron diligenciados el 3 de abril de 2025; es decir, dentro del

término de 120 días.

El 25 de junio de 2025, la parte peticionaria presentó una

réplica intitulada Dúplica y moción en cumplimiento de orden.8

Expresó que la única excepción para otorgar un término adicional

con el propósito de diligenciar los emplazamientos era si la demora

en expedirlos era atribuible a la Secretaría del foro primario. En

cambio, indicó que la parte recurrida radicó la demanda el 2 de

diciembre de 2024, sin acompañar los proyectos de emplazamientos,

y no fue hasta el 27 de marzo de 2025 cuando presentó los mismos

por primera vez y de forma tardía.

El 25 de junio de 2025, el TPI emitió una Resolución donde

denegó la solicitud de desestimación presentada por la parte

peticionaria y ordenó a la misma a contestar la demanda.9

Fundamentó su dictamen en que, aunque la parte recurrida

presentó los proyectos de emplazamientos el día 116 de haberse

presentado la demanda, los emplazamientos fueron expedidos por

la Secretaría de dicho foro el día 117 y dentro de los 120 para

emplazar. Además, razonó que, al amparo de Pérez Quiles v.

Santiago Cintrón, 206 DPR 379 (2021) y Valedón v. Hospital Dr.

Susoni Health Community Services, Corp. y otros, 213 DPR 481

(2024), el término de 120 días para diligenciar un emplazamiento

comenzaba a transcurrir, sin ninguna otra condición o requisito,

una vez la Secretaría del tribunal expedía el emplazamiento, ya fuese

motu proprio o de solicitud de parte. Por tanto, dictaminó que la

8 Íd., Entrada Núm. 15. 9 Íd., Entrada Núm. 16. Notificada y archivada el 25 de junio de 2025. TA2025CE00915 Página 5 de 14

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