Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación MCKENZIE CAPITAL, LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202401115 Superior de Caguas v. Sobre: N&N ENTERPRISES, INC. Exequátur d/b/a BURGER TOWN Caso Núm. Apelada CG2024CV01556
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
La parte apelante, McKenzie Capital, LLC, comparece ante nos
para que revoquemos Sentencia emitida y notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 13 de noviembre de 2024.
Mediante la misma, el foro primario desestimó una acción civil sobre
exequatur promovida por la parte apelante en contra de la entidad
aquí apelada, N&N Enterprises Inc., d/b/a Burger Town.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 3 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó la causa
de epígrafe para validar una sentencia emitida a su favor en el
Estado de Florida. En la consecución de los trámites propios al curso
de la acción, el 9 de mayo de 2024, se expidió el emplazamiento
pertinente. Así las cosas, el 23 de agosto de 2024, previo a la
expiración del plazo legal de ciento veinte (120) días para procurar
el diligenciamiento del mismo, la parte apelante compareció ante el
Tribunal de Primera Instancia mediante Moción Solicitando
Autorización para Emplazar por Edicto. En el pliego, indicó que sus
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202401115 2
gestiones para lograr el emplazamiento personal de la parte apelada
le resultaron infructuosas, por lo que requirió que se le autorizara
la publicación de un edicto para cumplir con el requisito de la
notificación de su demanda. Conforme surge del expediente de
autos, la parte apelante acompañó su solicitud con dos (2)
declaraciones juradas suscritas por los emplazadores Frank Vega
Pérez y Joel Alicea De Jesús, respectivamente suscritas los días 20
y 22 de agosto de 2024. En las mismas, los suscribientes
expusieron en detalle las múltiples gestiones que efectuaron para
emplazar personalmente a la parte apelada, ello por conducto de los
representantes autorizados, así como el resultado negativo en
cuanto a completar su encomienda.
Toda vez que el Tribunal de Primera Instancia no se expresó
en torno al referido petitorio, el 5 de septiembre de 2024, la parte
apelante presentó una Urgente Moción para Reiterar Solicitud de
Expedición de Emplazamiento por Edicto a la Parte Demandada. En
esta ocasión, nuevamente insistió en su petición de que se le
autorizara emplazar mediante edicto a la parte apelada, por razón
de la imposibilidad de lograr el diligenciamiento personal del
emplazamiento. La entidad compareciente destacó que, habiéndose
expedido, el emplazamiento de la parte apelada, el 9 de mayo de
2024, el término de ciento veinte (120) días para emplazar habría de
vencer el 6 de septiembre de 2024. Así, solicitó que se proveyera
según su súplica.
Mediante Resolución del 12 de septiembre de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud promovida por
la parte apelante. En desacuerdo, el 17 de septiembre de 2024, esta
solicitó la reconsideración de lo resuelto mediante moción a los
efectos. En específico, afirmó haber cumplido con todos los criterios
establecidos en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 4.6, para que le fuera autorizado el emplazamiento por edicto. KLAN202401115 3
Particularmente, expresó que su petición se acompañó con dos (2)
declaraciones juradas suscritas por dos (2) emplazadores, quienes
detallaron los pormenores y resultados de todas las gestiones que
efectuaron para lograr el emplazamiento personal de la parte
apelada. A fin de sustentar su contención, la parte apelante hizo
referencia a las mismas y, a tenor con ello, solicitó al tribunal
primario que reconsiderara su previa determinación concediéndole,
así, el remedio solicitado. El Tribunal de Primera Instancia denegó
la reconsideración de referencia.
En vista de la aludida denegatoria, y dado a que
transcurrieron ciento noventa y tres (193) días desde la presentación
de la demanda, sin que la parte apelada fuera emplazada, la parte
apelante presentó una Moción para Solicitar Remedio. En virtud de
la misma, peticionó la desestimación de su causa de acción al
amparo de lo dispuesto en la Regla 4.3 (e) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.3(e).
El 13 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia aquí apelada. Mediante la misma, resolvió que,
dado a que no se acreditaron las diligencias para emplazar a la parte
apelada, y toda vez la expiración del plazo legal de ciento veinte (120)
días para cumplir con dicha gestión, procedía ordenarse el archivo
sin perjuicio de la causa de acción de epígrafe.
Inconforme, el 12 de diciembre de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula el siguiente señalamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la expedición de un emplazamiento por edicto en el presente caso, sin indicar razón alguna para ello, toda vez que se cumplieron con los requisitos de la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable establecen para su expedición.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos. KLAN202401115 4
II
Como principio rector, el debido proceso de ley exige que toda
persona, natural o jurídica, sobre quien pesa un proceso judicial,
conozca de la existencia del mismo para que comparezca al tribunal
y presente adecuadamente su defensa. De conformidad con este
deber, el emplazamiento debe constituir una notificación razonable
y adecuada sobre la pendencia de determinada reclamación, de
manera que le brinde al individuo la oportunidad de ser oído antes
de que sus derechos queden adjudicados. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Bonilla Ramos v.
Dávila Medina, 185 DPR 667, 682 (2012); Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). El emplazamiento es el
mecanismo procesal mediante el cual los tribunales de justicia
adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado para que
éste quede sujeto a su eventual pronunciamiento. Ross Valedón v.
Hosp. Dr. Susoni et al, 2024 TSPR 10, 213 DPR ___ (2024); Rivera
Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 646-647 (2021); Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., 199 DPR 458 (2017); Sánchez Rivera v.
Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015); Sánchez Rodríguez v. Adm.
de Corrección, 177 DPR 714, 720 (2009); Rivera v. Jaume, 157 DPR
562, 575 (2002). De ahí que se le reconoce como el paso inaugural
del debido proceso de ley, que viabiliza el ejercicio de la autoridad
judicial y cuya adulteración constituye una violación al trato justo.
Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 507 (2003). Siendo esto así
y por estar revestido de una de las mayores garantías
constitucionales, nuestro sistema de derecho exige que, tanto su
forma, como su diligenciamiento, cumplan estrictamente con los
requisitos legales provistos.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Apelación MCKENZIE CAPITAL, LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202401115 Superior de Caguas v. Sobre: N&N ENTERPRISES, INC. Exequátur d/b/a BURGER TOWN Caso Núm. Apelada CG2024CV01556
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
La parte apelante, McKenzie Capital, LLC, comparece ante nos
para que revoquemos Sentencia emitida y notificada por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 13 de noviembre de 2024.
Mediante la misma, el foro primario desestimó una acción civil sobre
exequatur promovida por la parte apelante en contra de la entidad
aquí apelada, N&N Enterprises Inc., d/b/a Burger Town.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la Sentencia apelada.
I
El 3 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó la causa
de epígrafe para validar una sentencia emitida a su favor en el
Estado de Florida. En la consecución de los trámites propios al curso
de la acción, el 9 de mayo de 2024, se expidió el emplazamiento
pertinente. Así las cosas, el 23 de agosto de 2024, previo a la
expiración del plazo legal de ciento veinte (120) días para procurar
el diligenciamiento del mismo, la parte apelante compareció ante el
Tribunal de Primera Instancia mediante Moción Solicitando
Autorización para Emplazar por Edicto. En el pliego, indicó que sus
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202401115 2
gestiones para lograr el emplazamiento personal de la parte apelada
le resultaron infructuosas, por lo que requirió que se le autorizara
la publicación de un edicto para cumplir con el requisito de la
notificación de su demanda. Conforme surge del expediente de
autos, la parte apelante acompañó su solicitud con dos (2)
declaraciones juradas suscritas por los emplazadores Frank Vega
Pérez y Joel Alicea De Jesús, respectivamente suscritas los días 20
y 22 de agosto de 2024. En las mismas, los suscribientes
expusieron en detalle las múltiples gestiones que efectuaron para
emplazar personalmente a la parte apelada, ello por conducto de los
representantes autorizados, así como el resultado negativo en
cuanto a completar su encomienda.
Toda vez que el Tribunal de Primera Instancia no se expresó
en torno al referido petitorio, el 5 de septiembre de 2024, la parte
apelante presentó una Urgente Moción para Reiterar Solicitud de
Expedición de Emplazamiento por Edicto a la Parte Demandada. En
esta ocasión, nuevamente insistió en su petición de que se le
autorizara emplazar mediante edicto a la parte apelada, por razón
de la imposibilidad de lograr el diligenciamiento personal del
emplazamiento. La entidad compareciente destacó que, habiéndose
expedido, el emplazamiento de la parte apelada, el 9 de mayo de
2024, el término de ciento veinte (120) días para emplazar habría de
vencer el 6 de septiembre de 2024. Así, solicitó que se proveyera
según su súplica.
Mediante Resolución del 12 de septiembre de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud promovida por
la parte apelante. En desacuerdo, el 17 de septiembre de 2024, esta
solicitó la reconsideración de lo resuelto mediante moción a los
efectos. En específico, afirmó haber cumplido con todos los criterios
establecidos en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 4.6, para que le fuera autorizado el emplazamiento por edicto. KLAN202401115 3
Particularmente, expresó que su petición se acompañó con dos (2)
declaraciones juradas suscritas por dos (2) emplazadores, quienes
detallaron los pormenores y resultados de todas las gestiones que
efectuaron para lograr el emplazamiento personal de la parte
apelada. A fin de sustentar su contención, la parte apelante hizo
referencia a las mismas y, a tenor con ello, solicitó al tribunal
primario que reconsiderara su previa determinación concediéndole,
así, el remedio solicitado. El Tribunal de Primera Instancia denegó
la reconsideración de referencia.
En vista de la aludida denegatoria, y dado a que
transcurrieron ciento noventa y tres (193) días desde la presentación
de la demanda, sin que la parte apelada fuera emplazada, la parte
apelante presentó una Moción para Solicitar Remedio. En virtud de
la misma, peticionó la desestimación de su causa de acción al
amparo de lo dispuesto en la Regla 4.3 (e) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 4.3(e).
El 13 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia aquí apelada. Mediante la misma, resolvió que,
dado a que no se acreditaron las diligencias para emplazar a la parte
apelada, y toda vez la expiración del plazo legal de ciento veinte (120)
días para cumplir con dicha gestión, procedía ordenarse el archivo
sin perjuicio de la causa de acción de epígrafe.
Inconforme, el 12 de diciembre de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo formula el siguiente señalamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la expedición de un emplazamiento por edicto en el presente caso, sin indicar razón alguna para ello, toda vez que se cumplieron con los requisitos de la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable establecen para su expedición.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos. KLAN202401115 4
II
Como principio rector, el debido proceso de ley exige que toda
persona, natural o jurídica, sobre quien pesa un proceso judicial,
conozca de la existencia del mismo para que comparezca al tribunal
y presente adecuadamente su defensa. De conformidad con este
deber, el emplazamiento debe constituir una notificación razonable
y adecuada sobre la pendencia de determinada reclamación, de
manera que le brinde al individuo la oportunidad de ser oído antes
de que sus derechos queden adjudicados. Bernier González v.
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Bonilla Ramos v.
Dávila Medina, 185 DPR 667, 682 (2012); Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). El emplazamiento es el
mecanismo procesal mediante el cual los tribunales de justicia
adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado para que
éste quede sujeto a su eventual pronunciamiento. Ross Valedón v.
Hosp. Dr. Susoni et al, 2024 TSPR 10, 213 DPR ___ (2024); Rivera
Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 646-647 (2021); Torres Zayas v.
Montano Gómez et als., 199 DPR 458 (2017); Sánchez Rivera v.
Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015); Sánchez Rodríguez v. Adm.
de Corrección, 177 DPR 714, 720 (2009); Rivera v. Jaume, 157 DPR
562, 575 (2002). De ahí que se le reconoce como el paso inaugural
del debido proceso de ley, que viabiliza el ejercicio de la autoridad
judicial y cuya adulteración constituye una violación al trato justo.
Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 507 (2003). Siendo esto así
y por estar revestido de una de las mayores garantías
constitucionales, nuestro sistema de derecho exige que, tanto su
forma, como su diligenciamiento, cumplan estrictamente con los
requisitos legales provistos. De este modo, si se prescinde de los
mismos, la sentencia que en su día recaiga carecerá de validez.
Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Quiñones Román v. Cía ABC,
152 DPR 367, 374 (2000). KLAN202401115 5
La Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 4.3(c), establece un término improrrogable de ciento veinte (120)
días para diligenciar el emplazamiento, a partir del momento en que
se presenta la demanda o de la fecha de expedición del
emplazamiento por edicto. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et
al, supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649
(2018). Ahora bien, si el Secretario no expide los emplazamientos el
mismo día en que se presenta la demanda, el tiempo que demore
será el mismo término adicional que los tribunales otorgarán para
diligenciar los emplazamientos, una vez la parte demandante
oportunamente haya presentado una solicitud de prórroga.
De transcurrir el término de los ciento veinte (120) días, el
tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y
archivo sin perjuicio. Regla 4.3 (c) de Procedimiento
Civil, supra. Así, nuestro más Alto Foro ha despejado dudas al
manifestar que, “[e]ste término es improrrogable, [por lo que], si en
120 días el demandante no ha podido diligenciar el emplazamiento,
automáticamente se desestimará su causa de acción”. Bernier
González v. Rodríguez Becerra, supra, pág. 649. Ello resulta a
manera de sanción por no haberse desplegado una diligencia
razonable en adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado
en el pleito, eventualidad que incide en el principio rector de resolver
las controversias de forma justa, rápida y económica de nuestro
ordenamiento procesal civil. 32 LPRA Ap. V, R.1. A su vez, implica
que, como consecuencia, el tribunal no adquiere jurisdicción sobre
la persona. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra.
Por su parte, y atinente a la controversia de autos, como
norma, el diligenciamiento personal de un emplazamiento
constituye el mecanismo más idóneo para adquirir jurisdicción
sobre un demandado. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra. No
obstante, por vía de excepción, el ordenamiento procesal vigente KLAN202401115 6
autoriza el emplazamiento por edicto, ello de concurrir ciertas
circunstancias expresamente definidas por ley. Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez et al., 203 DPR 982, 987-988 (2020). Al respecto, la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil, dispone como sigue:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico, no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente, y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga por edicto. […].
32 LPRA Ap. V, R. 4.6.
De conformidad con lo anterior, para que proceda la
autorización de un emplazamiento por edicto, se exige al
demandante acreditar ante el foro concernido, mediante declaración
jurada a los efectos, de manera específica y detallada, las diligencias
que efectuó para localizar y, por ende, emplazar personalmente a la
parte demandada. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra, pág.
988. A tal fin, meras generalidades no constituyen argumentos
suficientes. Íd. Debe expresarse, por ejemplo, las personas con
quienes investigó y la dirección de estas, así como inquirir de las
autoridades de la comunidad, la policía, el alcalde, el administrador
de correos, que son las personas que pueden conocer la residencia
o el paradero de las personas que viven en una comunidad. J.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San
Juan, Pubs. JTS, 2011, T. I, pág. 356. Por tanto, compete al
juzgador examinar si las gestiones expuestas ante su consideración
fueron razonables, de modo tal que concluya que, autorizar el KLAN202401115 7
emplazamiento por edicto, resulta ser el mecanismo más viable para
adquirir jurisdicción sobre la persona del promovido en el
pleito. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra, págs. 988-989.
Ahora bien, precisa destacar que, conforme expresáramos
previamente, cumplidos los requisitos antes esbozados, el estado de
derecho establece que el término de ciento veinte (120) días para
emplazar por edicto, comienza a transcurrir desde que el tribunal lo
expide. Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra, 994. “La parte
demandante tiene que solicitar su expedición antes de que finalice
el término para diligenciar el emplazamiento personal. Así pues,
una vez se intenta sin éxito emplazar personalmente a un
demandado, y tras acreditar las diligencias realizadas para citarlo
personalmente se solicita emplazarlo por edictos dentro del plazo de
ciento veinte días, comienza a decursar un nuevo término
improrrogable de ciento veinte (120) días para emplazar por edictos,
una vez se expida el correspondiente emplazamiento”. Sánchez Ruiz
v. Higuera Pérez et al., supra.
III
En la presente causa, la parte apelante plantea que el
Tribunal de Primera Instancia erró al denegar su solicitud para
emplazar por edicto a la parte apelada, ello a pesar de haberse
observado los requisitos procesales pertinentes. Habiendo
examinado el referido señalamiento a la luz del derecho aplicable a
los hechos establecidos, revocamos la Sentencia apelada.
Un examen del expediente que nos ocupa mueve nuestro
criterio a diferir con el quehacer adjudicativo empleado por el foro
apelado al disponer de la solicitud en controversia. Es nuestra firme
postura que, en efecto, la parte apelante cumplió con los criterios
procesales y jurisprudenciales requeridos para que medie la
autorización de un emplazamiento por edicto. Al examinar el
petitorio en disputa, surge que el mismo se acompañó con dos (2) KLAN202401115 8
declaraciones juradas, respectivamente suscritas por (2)
emplazadores, quienes, de manera clara y detallada, hicieron
constar, y dieron fe, de las múltiples gestiones que llevaron a cabo
para diligenciar el emplazamiento personal de la entidad apelada.
Tal cual afirma la parte apelante, las referidas declaraciones juradas
son precisas en fechas, direcciones, nombres de personas,
búsquedas, lugares visitados, referencias, entre otros datos que
claramente evidencian el despliegue de un quehacer suficiente y
razonable para emplazar personalmente a la parte apelada.
Tal cual esbozado, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra,
permite que, de presentarse la solicitud correspondiente dentro del
plazo de ciento veinte (120) días para diligenciar un emplazamiento,
se autorice el emplazamiento por edicto de una parte que no pudo
ser localizada personalmente, pese a los múltiples intentos
tendentes a tal fin. De conformidad con la referida disposición, lo
anterior únicamente es procedente si se comprueba, a satisfacción
del tribunal competente, y mediante la presentación de una
declaración jurada, que se llevaron a cabo diligencias suficientes
que resultaron infructuosas. En el caso de autos, la parte apelante
oportunamente presentó su solicitud para emplazar por edicto a la
entidad apelada, y la acompañó con dos (2) declaraciones juradas
cuyo contenido está revestido de la carga probatoria exigida. Siendo
así, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error al no autorizar
el emplazamiento por edicto de la parte apelada.
IV Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia apelada. Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones