McKenzie Capital, LLC v. N&N Enterprises Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 17, 2025
DocketKLAN202401115
StatusPublished

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McKenzie Capital, LLC v. N&N Enterprises Inc, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

Apelación MCKENZIE CAPITAL, LLC procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202401115 Superior de Caguas v. Sobre: N&N ENTERPRISES, INC. Exequátur d/b/a BURGER TOWN Caso Núm. Apelada CG2024CV01556

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.

La parte apelante, McKenzie Capital, LLC, comparece ante nos

para que revoquemos Sentencia emitida y notificada por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 13 de noviembre de 2024.

Mediante la misma, el foro primario desestimó una acción civil sobre

exequatur promovida por la parte apelante en contra de la entidad

aquí apelada, N&N Enterprises Inc., d/b/a Burger Town.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la Sentencia apelada.

I

El 3 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó la causa

de epígrafe para validar una sentencia emitida a su favor en el

Estado de Florida. En la consecución de los trámites propios al curso

de la acción, el 9 de mayo de 2024, se expidió el emplazamiento

pertinente. Así las cosas, el 23 de agosto de 2024, previo a la

expiración del plazo legal de ciento veinte (120) días para procurar

el diligenciamiento del mismo, la parte apelante compareció ante el

Tribunal de Primera Instancia mediante Moción Solicitando

Autorización para Emplazar por Edicto. En el pliego, indicó que sus

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202401115 2

gestiones para lograr el emplazamiento personal de la parte apelada

le resultaron infructuosas, por lo que requirió que se le autorizara

la publicación de un edicto para cumplir con el requisito de la

notificación de su demanda. Conforme surge del expediente de

autos, la parte apelante acompañó su solicitud con dos (2)

declaraciones juradas suscritas por los emplazadores Frank Vega

Pérez y Joel Alicea De Jesús, respectivamente suscritas los días 20

y 22 de agosto de 2024. En las mismas, los suscribientes

expusieron en detalle las múltiples gestiones que efectuaron para

emplazar personalmente a la parte apelada, ello por conducto de los

representantes autorizados, así como el resultado negativo en

cuanto a completar su encomienda.

Toda vez que el Tribunal de Primera Instancia no se expresó

en torno al referido petitorio, el 5 de septiembre de 2024, la parte

apelante presentó una Urgente Moción para Reiterar Solicitud de

Expedición de Emplazamiento por Edicto a la Parte Demandada. En

esta ocasión, nuevamente insistió en su petición de que se le

autorizara emplazar mediante edicto a la parte apelada, por razón

de la imposibilidad de lograr el diligenciamiento personal del

emplazamiento. La entidad compareciente destacó que, habiéndose

expedido, el emplazamiento de la parte apelada, el 9 de mayo de

2024, el término de ciento veinte (120) días para emplazar habría de

vencer el 6 de septiembre de 2024. Así, solicitó que se proveyera

según su súplica.

Mediante Resolución del 12 de septiembre de 2024, el Tribunal

de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud promovida por

la parte apelante. En desacuerdo, el 17 de septiembre de 2024, esta

solicitó la reconsideración de lo resuelto mediante moción a los

efectos. En específico, afirmó haber cumplido con todos los criterios

establecidos en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 4.6, para que le fuera autorizado el emplazamiento por edicto. KLAN202401115 3

Particularmente, expresó que su petición se acompañó con dos (2)

declaraciones juradas suscritas por dos (2) emplazadores, quienes

detallaron los pormenores y resultados de todas las gestiones que

efectuaron para lograr el emplazamiento personal de la parte

apelada. A fin de sustentar su contención, la parte apelante hizo

referencia a las mismas y, a tenor con ello, solicitó al tribunal

primario que reconsiderara su previa determinación concediéndole,

así, el remedio solicitado. El Tribunal de Primera Instancia denegó

la reconsideración de referencia.

En vista de la aludida denegatoria, y dado a que

transcurrieron ciento noventa y tres (193) días desde la presentación

de la demanda, sin que la parte apelada fuera emplazada, la parte

apelante presentó una Moción para Solicitar Remedio. En virtud de

la misma, peticionó la desestimación de su causa de acción al

amparo de lo dispuesto en la Regla 4.3 (e) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 4.3(e).

El 13 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia

notificó la Sentencia aquí apelada. Mediante la misma, resolvió que,

dado a que no se acreditaron las diligencias para emplazar a la parte

apelada, y toda vez la expiración del plazo legal de ciento veinte (120)

días para cumplir con dicha gestión, procedía ordenarse el archivo

sin perjuicio de la causa de acción de epígrafe.

Inconforme, el 12 de diciembre de 2024, la parte apelante

compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En

el mismo formula el siguiente señalamiento:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la expedición de un emplazamiento por edicto en el presente caso, sin indicar razón alguna para ello, toda vez que se cumplieron con los requisitos de la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable establecen para su expedición.

Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a

expresarnos. KLAN202401115 4

II

Como principio rector, el debido proceso de ley exige que toda

persona, natural o jurídica, sobre quien pesa un proceso judicial,

conozca de la existencia del mismo para que comparezca al tribunal

y presente adecuadamente su defensa. De conformidad con este

deber, el emplazamiento debe constituir una notificación razonable

y adecuada sobre la pendencia de determinada reclamación, de

manera que le brinde al individuo la oportunidad de ser oído antes

de que sus derechos queden adjudicados. Bernier González v.

Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Bonilla Ramos v.

Dávila Medina, 185 DPR 667, 682 (2012); Banco Popular v. S.L.G.

Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). El emplazamiento es el

mecanismo procesal mediante el cual los tribunales de justicia

adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado para que

éste quede sujeto a su eventual pronunciamiento. Ross Valedón v.

Hosp. Dr. Susoni et al, 2024 TSPR 10, 213 DPR ___ (2024); Rivera

Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 646-647 (2021); Torres Zayas v.

Montano Gómez et als., 199 DPR 458 (2017); Sánchez Rivera v.

Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015); Sánchez Rodríguez v. Adm.

de Corrección, 177 DPR 714, 720 (2009); Rivera v. Jaume, 157 DPR

562, 575 (2002). De ahí que se le reconoce como el paso inaugural

del debido proceso de ley, que viabiliza el ejercicio de la autoridad

judicial y cuya adulteración constituye una violación al trato justo.

Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 507 (2003). Siendo esto así

y por estar revestido de una de las mayores garantías

constitucionales, nuestro sistema de derecho exige que, tanto su

forma, como su diligenciamiento, cumplan estrictamente con los

requisitos legales provistos.

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