McKenzie Capital, LLC v. N&N Enterprises Inc
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Apelación
MCKENZIE CAPITAL, LLC procedente del Tribunal de Primera
Apelante Instancia, Sala KLAN202401115 Superior de Caguas v.
Sobre:
N&N ENTERPRISES, INC. Exequátur d/b/a BURGER TOWN Caso Núm.
Apelada CG2024CV01556
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de enero de 2025.
La parte apelante, McKenzie Capital, LLC, comparece ante nos para que revoquemos Sentencia emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 13 de noviembre de 2024. Mediante la misma, el foro primario desestimó una acción civil sobre exequatur promovida por la parte apelante en contra de la entidad aquí apelada, N&N Enterprises Inc., d/b/a Burger Town.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.
I
El 3 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó la causa de epígrafe para validar una sentencia emitida a su favor en el Estado de Florida. En la consecución de los trámites propios al curso de la acción, el 9 de mayo de 2024, se expidió el emplazamiento pertinente. Así las cosas, el 23 de agosto de 2024, previo a la expiración del plazo legal de ciento veinte (120) días para procurar el diligenciamiento del mismo, la parte apelante compareció ante el Tribunal de Primera Instancia mediante Moción Solicitando Autorización para Emplazar por Edicto. En el pliego, indicó que sus
Número Identificador SEN2025 ________________
gestiones para lograr el emplazamiento personal de la parte apelada le resultaron infructuosas, por lo que requirió que se le autorizara la publicación de un edicto para cumplir con el requisito de la notificación de su demanda. Conforme surge del expediente de autos, la parte apelante acompañó su solicitud con dos (2) declaraciones juradas suscritas por los emplazadores Frank Vega Pérez y Joel Alicea De Jesús, respectivamente suscritas los días 20 y 22 de agosto de 2024. En las mismas, los suscribientes expusieron en detalle las múltiples gestiones que efectuaron para emplazar personalmente a la parte apelada, ello por conducto de los representantes autorizados, así como el resultado negativo en cuanto a completar su encomienda.
Toda vez que el Tribunal de Primera Instancia no se expresó en torno al referido petitorio, el 5 de septiembre de 2024, la parte apelante presentó una Urgente Moción para Reiterar Solicitud de Expedición de Emplazamiento por Edicto a la Parte Demandada. En esta ocasión, nuevamente insistió en su petición de que se le autorizara emplazar mediante edicto a la parte apelada, por razón de la imposibilidad de lograr el diligenciamiento personal del emplazamiento. La entidad compareciente destacó que, habiéndose expedido, el emplazamiento de la parte apelada, el 9 de mayo de 2024, el término de ciento veinte (120) días para emplazar habría de vencer el 6 de septiembre de 2024. Así, solicitó que se proveyera según su súplica.
Mediante Resolución del 12 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud promovida por la parte apelante. En desacuerdo, el 17 de septiembre de 2024, esta solicitó la reconsideración de lo resuelto mediante moción a los efectos. En específico, afirmó haber cumplido con todos los criterios establecidos en la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, para que le fuera autorizado el emplazamiento por edicto.
Particularmente, expresó que su petición se acompañó con dos (2) declaraciones juradas suscritas por dos (2) emplazadores, quienes detallaron los pormenores y resultados de todas las gestiones que efectuaron para lograr el emplazamiento personal de la parte apelada. A fin de sustentar su contención, la parte apelante hizo referencia a las mismas y, a tenor con ello, solicitó al tribunal primario que reconsiderara su previa determinación concediéndole, así, el remedio solicitado. El Tribunal de Primera Instancia denegó la reconsideración de referencia.
En vista de la aludida denegatoria, y dado a que transcurrieron ciento noventa y tres (193) días desde la presentación de la demanda, sin que la parte apelada fuera emplazada, la parte apelante presentó una Moción para Solicitar Remedio. En virtud de la misma, peticionó la desestimación de su causa de acción al amparo de lo dispuesto en la Regla 4.3 (e) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(e).
El 13 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia aquí apelada. Mediante la misma, resolvió que, dado a que no se acreditaron las diligencias para emplazar a la parte apelada, y toda vez la expiración del plazo legal de ciento veinte (120) días para cumplir con dicha gestión, procedía ordenarse el archivo sin perjuicio de la causa de acción de epígrafe.
Inconforme, el 12 de diciembre de 2024, la parte apelante compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En el mismo formula el siguiente señalamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la expedición de un emplazamiento por edicto en el presente caso, sin indicar razón alguna para ello, toda vez que se cumplieron con los requisitos de la Regla 4.6 de las de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable establecen para su expedición.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a expresarnos.
II
Como principio rector, el debido proceso de ley exige que toda persona, natural o jurídica, sobre quien pesa un proceso judicial, conozca de la existencia del mismo para que comparezca al tribunal y presente adecuadamente su defensa. De conformidad con este deber, el emplazamiento debe constituir una notificación razonable y adecuada sobre la pendencia de determinada reclamación, de manera que le brinde al individuo la oportunidad de ser oído antes de que sus derechos queden adjudicados. Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 682 (2012); Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual los tribunales de justicia adquieren jurisdicción sobre la persona del demandado para que éste quede sujeto a su eventual pronunciamiento. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al, 2024 TSPR 10, 213 DPR ___ (2024); Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR 636, 646-647 (2021); Torres Zayas v. Montano Gómez et als., 199 DPR 458 (2017); Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 869 (2015); Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 720 (2009); Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). De ahí que se le reconoce como el paso inaugural del debido proceso de ley, que viabiliza el ejercicio de la autoridad judicial y cuya adulteración constituye una violación al trato justo. Lucero v. San Juan Star, 159 DPR 494, 507 (2003). Siendo esto así y por estar revestido de una de las mayores garantías constitucionales, nuestro sistema de derecho exige que, tanto su forma, como su diligenciamiento, cumplan estrictamente con los requisitos legales provistos. De este modo, si se prescinde de los mismos, la sentencia que en su día recaiga carecerá de validez. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Quiñones Román v. Cía ABC, 152 DPR 367, 374 (2000).
La Regla 4.3(c) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c), establece un término improrrogable de ciento veinte (120) días para diligenciar el emplazamiento, a partir del momento en que se presenta la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. Ross Valedón v. Hosp. Dr. Susoni et al, supra; Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 649 (2018). Ahora bien, si el Secretario no expide los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda, el tiempo que demore será el mismo término adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos, una vez la parte demandante oportunamente haya presentado una solicitud de prórroga.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
McKenzie Capital, LLC v. N&N Enterprises Inc (McKenzie Capital, LLC v. N&N Enterprises Inc) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.