Santiago Rosado, Clara v. Negron Aponte, Carla Cristal
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
APELACION
CLARA SANTIAGO ROSADO procedente del Tribunal de
Apelante Primera Instancia, Sala
v. KLAN202401019 Superior de Caguas
CARLA CRISTAL NEGRÓN APONTE; JOHN DOE, ASEGURADORA ABC; MARIO Civil Núm.:
DOE; ASEGURADORA XYZ CG2024CV00881 Apelado Sobre:
Accidente de
Tránsito
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece ante nos, mediante Apelación, la señora Clara Santiago Rosado (Sra. Santiago Rosado o Apelante) y nos solicita que revoquemos la Sentencia1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante la referida Sentencia, el TPI desestimó la Demanda2 sobre daños y perjuicios presentada por la Sra. Santiago Rosado en contra de Carla Cristal Negrón Aponte (Sra. Negrón Aponte), y otros codemandados desconocidos, por incumplir con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3, al no presentar prueba del diligenciamiento del emplazamiento dentro de los ciento veinte (120) días que dispone la Regla.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación, revocamos la Sentencia emitida.
1 Apéndice de Apelación, Anejo I, pág. 1. Notificada y archivada en autos el 17 de septiembre de 2024. 2 Íd., Anejo III, págs. 4-6.
Número Identificador SEN2025 ______________
I.
El caso de autos originó el 14 de marzo de 2024, luego de que la Sra. Santiago Rosado presentase ante el TPI una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Sra. Negrón Aponte y otros codemandados desconocidos.3 Según alegó la Sra. Santiago Rosado, para el 18 de marzo de 2023, ella era pasajera de un vehículo Toyota Yaris cuando el vehículo fue impactado por un Toyota Venza manejado por la Sra. Negrón Aponte.4 Debido a la magnitud del impacto, la Sra. Santiago Rosado fue transportada a la Unidad de Traumas del Centro Médico en Rio Piedras. Alegó que a causa del choque, la Apelante fue diagnosticada con una fractura de escapula izquierda, fractura de diez (10) costillas, fractura de pelvis y sacro lado izquierdo, menisco medial rodilla izquierda, hemorragia subaracnoidea, laceración del bazo grado 3, rabdomiólisis, colapso de pulmón y efusión en el pulmón.5 Luego de ser dada de alta, alegó que sufrió de una infección de orina, por lo que fue transportada en ambulancia al Hospital Menonita, donde le hicieron un CT Scan y le diagnosticaron que tenía hemotórax en el pulmón izquierdo. Fue transportada al Centro Médico y le colocaron un tubo en el pecho para drenarle el pulmón. Por estos diagnósticos, alegó que fue hospitalizada por veinticinco (25) días, encamada por un (1) mes y medio y tuvo que ir a terapias para caminar bien.6 Por los hechos y daños alegados, la Sra. Santiago Rosado demandó a la Sra. Negrón Aponte por $500,000.00 en daños físicos y mentales.7 Así las cosas, el 14 de marzo de 2024, el TPI expidió los emplazamientos de los codemandados, incluyendo la Sra. Negrón
3 Íd. 4 Íd., pág. 5. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd., pág. 6.
Aponte.8 Al transcurrir más de ciento veinte (120) días de haberse emitido el emplazamiento sin que la Sra. Santiago Rosado presentara evidencia del diligenciamiento del mismo en contra de la Sra. Negrón Aponte, el 16 de septiembre de 2024, el TPI desestimó la Demanda sin perjuicio, conforme a la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c).9 Inconforme, el 17 de septiembre de 2024, la parte Apelante presentó una Moción de Reconsideración10 en la que indicó que, en efecto, diligenció el emplazamiento dentro del término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil. Sostuvo que el 7 de mayo de 2024, emplazó personalmente a la Sra. Negrón Aponte, por lo que anejó copia del diligenciamiento firmado y jurado por el emplazador de la parte demandante.11 Señaló que por error involuntario del abogado de la Sra. Santiago Rosado, no se presentó al TPI el emplazamiento diligenciado.12 No obstante, el 16 de octubre de 2024, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.13 El 24 de octubre de 2024, la Sra. Santiago Rosado presentó una segunda Moción de Reconsideración & Relevo de Sentencia, en la que nuevamente sostuvo que el TPI erró al desestimar la Demanda.14 El 25 de octubre de 2024, el TPI sostuvo su determinación y declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración & Relevo de Sentencia.15 Ante las determinaciones del TPI, el 14 de noviembre de 2024, la parte apelante presentó la Apelación ante nuestra consideración, en la que presentó como único error que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS EN
8 Tomamos conocimiento judicial del caso CG2024CV00881 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 2. 9 Apéndice, supra, Anejo I, pág. 1. 10 Íd., Anejo IV, págs. 7-8. 11 Íd., págs. 9-11. 12 Íd., pág. 7. 13 Íd., Anejo VI, pág. 12. Notificada y archivada en autos el 17 de octubre de 2024. 14 Íd., Anejo VII, págs. 13-15. 15 Íd., Anejo VIII, pág. 16.
DESESTIMAR LA DEMANDA & NO RECONSIDERAR [LA] SENTENCIA.
El 18 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Desestimación. Mediante dicha comparecencia, señaló que el escrito de Apelación de la parte apelante incumple con la Regla 16 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16. No obstante, tras considerar que el error cometido no fue grave y en aras de eliminar barreras que impidan un verdadero acceso a los tribunales de justicia, la declaramos No Ha Lugar.
II.
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual los tribunales de Puerto Rico adquieren jurisdicción sobre una parte en un juicio civil. “[E]s el paso inaugural del debido proceso de ley que permite el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para adjudicar los derechos del demandado”. Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750, 754 (1983). Su efecto práctico es que le “comunica al demandado la demanda presentada en su contra y se le requiere a comparecer en autos para formular la alegación que proceda”. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 256.
Los pormenores del emplazamiento están tipificados por la Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4, que detalla los mecanismos, términos y efectos del emplazamiento o de sus defectos. En lo concerniente al emplazamiento de una persona natural, las Reglas contemplan distintas formas para emplazar a una parte, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. Aun así, existe una preferencia por parte de las Reglas procesales y la jurisprudencia aplicable a favor del emplazamiento personal, siendo los otros mecanismos la excepción o alternativas luego de intentar emplazar personalmente. Íd., Reglas 4.4 - 4.6; Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al, 203 DPR 982 (2022).
Por otro lado, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R.
4.3 (c), dispone del término que tiene una parte para diligenciar el emplazamiento. Su texto lee como sigue:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
Íd. (Énfasis nuestro).
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