Santiago Rosado, Clara v. Negron Aponte, Carla Cristal

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2025
DocketKLAN202401019
StatusPublished

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Santiago Rosado, Clara v. Negron Aponte, Carla Cristal, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

APELACION CLARA SANTIAGO ROSADO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala v. KLAN202401019 Superior de Caguas CARLA CRISTAL NEGRÓN APONTE; JOHN DOE, ASEGURADORA ABC; MARIO Civil Núm.: DOE; ASEGURADORA XYZ CG2024CV00881 Apelado Sobre: Accidente de Tránsito Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.

Comparece ante nos, mediante Apelación, la señora Clara

Santiago Rosado (Sra. Santiago Rosado o Apelante) y nos solicita

que revoquemos la Sentencia1 emitida por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante la referida

Sentencia, el TPI desestimó la Demanda2 sobre daños y perjuicios

presentada por la Sra. Santiago Rosado en contra de Carla Cristal

Negrón Aponte (Sra. Negrón Aponte), y otros codemandados

desconocidos, por incumplir con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil,

32 LPRA Ap. V, R. 4.3, al no presentar prueba del diligenciamiento

del emplazamiento dentro de los ciento veinte (120) días que dispone

la Regla.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

revocamos la Sentencia emitida.

1 Apéndice de Apelación, Anejo I, pág. 1. Notificada y archivada en autos el 17 de septiembre de 2024. 2 Íd., Anejo III, págs. 4-6.

Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202401019 Página 2 de 8

I.

El caso de autos originó el 14 de marzo de 2024, luego de que

la Sra. Santiago Rosado presentase ante el TPI una Demanda sobre

daños y perjuicios en contra de la Sra. Negrón Aponte y otros

codemandados desconocidos.3 Según alegó la Sra. Santiago Rosado,

para el 18 de marzo de 2023, ella era pasajera de un vehículo Toyota

Yaris cuando el vehículo fue impactado por un Toyota Venza

manejado por la Sra. Negrón Aponte.4

Debido a la magnitud del impacto, la Sra. Santiago Rosado

fue transportada a la Unidad de Traumas del Centro Médico en Rio

Piedras. Alegó que a causa del choque, la Apelante fue diagnosticada

con una fractura de escapula izquierda, fractura de diez (10)

costillas, fractura de pelvis y sacro lado izquierdo, menisco medial

rodilla izquierda, hemorragia subaracnoidea, laceración del bazo

grado 3, rabdomiólisis, colapso de pulmón y efusión en el pulmón.5

Luego de ser dada de alta, alegó que sufrió de una infección de orina,

por lo que fue transportada en ambulancia al Hospital Menonita,

donde le hicieron un CT Scan y le diagnosticaron que tenía

hemotórax en el pulmón izquierdo. Fue transportada al Centro

Médico y le colocaron un tubo en el pecho para drenarle el pulmón.

Por estos diagnósticos, alegó que fue hospitalizada por veinticinco

(25) días, encamada por un (1) mes y medio y tuvo que ir a terapias

para caminar bien.6 Por los hechos y daños alegados, la Sra.

Santiago Rosado demandó a la Sra. Negrón Aponte por $500,000.00

en daños físicos y mentales.7

Así las cosas, el 14 de marzo de 2024, el TPI expidió los

emplazamientos de los codemandados, incluyendo la Sra. Negrón

3 Íd. 4 Íd., pág. 5. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd., pág. 6. KLAN202401019 Página 3 de 8

Aponte.8 Al transcurrir más de ciento veinte (120) días de haberse

emitido el emplazamiento sin que la Sra. Santiago Rosado

presentara evidencia del diligenciamiento del mismo en contra de la

Sra. Negrón Aponte, el 16 de septiembre de 2024, el TPI desestimó

la Demanda sin perjuicio, conforme a la Regla 4.3 (c) de

Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c).9

Inconforme, el 17 de septiembre de 2024, la parte Apelante

presentó una Moción de Reconsideración10 en la que indicó que, en

efecto, diligenció el emplazamiento dentro del término dispuesto en

las Reglas de Procedimiento Civil. Sostuvo que el 7 de mayo de 2024,

emplazó personalmente a la Sra. Negrón Aponte, por lo que anejó

copia del diligenciamiento firmado y jurado por el emplazador de la

parte demandante.11 Señaló que por error involuntario del abogado

de la Sra. Santiago Rosado, no se presentó al TPI el emplazamiento

diligenciado.12 No obstante, el 16 de octubre de 2024, el TPI declaró

No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.13

El 24 de octubre de 2024, la Sra. Santiago Rosado presentó

una segunda Moción de Reconsideración & Relevo de Sentencia, en

la que nuevamente sostuvo que el TPI erró al desestimar la

Demanda.14 El 25 de octubre de 2024, el TPI sostuvo su

determinación y declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración

& Relevo de Sentencia.15

Ante las determinaciones del TPI, el 14 de noviembre de 2024,

la parte apelante presentó la Apelación ante nuestra consideración,

en la que presentó como único error que:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS EN

8 Tomamos conocimiento judicial del caso CG2024CV00881 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 2. 9 Apéndice, supra, Anejo I, pág. 1. 10 Íd., Anejo IV, págs. 7-8. 11 Íd., págs. 9-11. 12 Íd., pág. 7. 13 Íd., Anejo VI, pág. 12. Notificada y archivada en autos el 17 de octubre de 2024. 14 Íd., Anejo VII, págs. 13-15. 15 Íd., Anejo VIII, pág. 16. KLAN202401019 Página 4 de 8

DESESTIMAR LA DEMANDA & NO RECONSIDERAR [LA] SENTENCIA.

El 18 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó una

Moción en Solicitud de Desestimación. Mediante dicha

comparecencia, señaló que el escrito de Apelación de la parte

apelante incumple con la Regla 16 del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 16. No obstante, tras considerar que el error

cometido no fue grave y en aras de eliminar barreras que impidan

un verdadero acceso a los tribunales de justicia, la declaramos No

Ha Lugar.

II.

El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual

los tribunales de Puerto Rico adquieren jurisdicción sobre una parte

en un juicio civil. “[E]s el paso inaugural del debido proceso de ley

que permite el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para adjudicar

los derechos del demandado”. Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750,

754 (1983). Su efecto práctico es que le “comunica al demandado la

demanda presentada en su contra y se le requiere a comparecer en

autos para formular la alegación que proceda”. R. Hernández Colón,

Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed. rev.,

San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 256.

Los pormenores del emplazamiento están tipificados por la

Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4, que detalla los

mecanismos, términos y efectos del emplazamiento o de sus

defectos. En lo concerniente al emplazamiento de una persona

natural, las Reglas contemplan distintas formas para emplazar a

una parte, dependiendo de las circunstancias particulares de cada

caso. Aun así, existe una preferencia por parte de las Reglas

procesales y la jurisprudencia aplicable a favor del emplazamiento

personal, siendo los otros mecanismos la excepción o alternativas KLAN202401019 Página 5 de 8

luego de intentar emplazar personalmente. Íd., Reglas 4.4 - 4.6;

Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al, 203 DPR 982 (2022).

Por otro lado, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R.

4.3 (c), dispone del término que tiene una parte para diligenciar el

emplazamiento. Su texto lee como sigue:

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