ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
APELACION CLARA SANTIAGO ROSADO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala v. KLAN202401019 Superior de Caguas CARLA CRISTAL NEGRÓN APONTE; JOHN DOE, ASEGURADORA ABC; MARIO Civil Núm.: DOE; ASEGURADORA XYZ CG2024CV00881 Apelado Sobre: Accidente de Tránsito Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece ante nos, mediante Apelación, la señora Clara
Santiago Rosado (Sra. Santiago Rosado o Apelante) y nos solicita
que revoquemos la Sentencia1 emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante la referida
Sentencia, el TPI desestimó la Demanda2 sobre daños y perjuicios
presentada por la Sra. Santiago Rosado en contra de Carla Cristal
Negrón Aponte (Sra. Negrón Aponte), y otros codemandados
desconocidos, por incumplir con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.3, al no presentar prueba del diligenciamiento
del emplazamiento dentro de los ciento veinte (120) días que dispone
la Regla.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
revocamos la Sentencia emitida.
1 Apéndice de Apelación, Anejo I, pág. 1. Notificada y archivada en autos el 17 de septiembre de 2024. 2 Íd., Anejo III, págs. 4-6.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202401019 Página 2 de 8
I.
El caso de autos originó el 14 de marzo de 2024, luego de que
la Sra. Santiago Rosado presentase ante el TPI una Demanda sobre
daños y perjuicios en contra de la Sra. Negrón Aponte y otros
codemandados desconocidos.3 Según alegó la Sra. Santiago Rosado,
para el 18 de marzo de 2023, ella era pasajera de un vehículo Toyota
Yaris cuando el vehículo fue impactado por un Toyota Venza
manejado por la Sra. Negrón Aponte.4
Debido a la magnitud del impacto, la Sra. Santiago Rosado
fue transportada a la Unidad de Traumas del Centro Médico en Rio
Piedras. Alegó que a causa del choque, la Apelante fue diagnosticada
con una fractura de escapula izquierda, fractura de diez (10)
costillas, fractura de pelvis y sacro lado izquierdo, menisco medial
rodilla izquierda, hemorragia subaracnoidea, laceración del bazo
grado 3, rabdomiólisis, colapso de pulmón y efusión en el pulmón.5
Luego de ser dada de alta, alegó que sufrió de una infección de orina,
por lo que fue transportada en ambulancia al Hospital Menonita,
donde le hicieron un CT Scan y le diagnosticaron que tenía
hemotórax en el pulmón izquierdo. Fue transportada al Centro
Médico y le colocaron un tubo en el pecho para drenarle el pulmón.
Por estos diagnósticos, alegó que fue hospitalizada por veinticinco
(25) días, encamada por un (1) mes y medio y tuvo que ir a terapias
para caminar bien.6 Por los hechos y daños alegados, la Sra.
Santiago Rosado demandó a la Sra. Negrón Aponte por $500,000.00
en daños físicos y mentales.7
Así las cosas, el 14 de marzo de 2024, el TPI expidió los
emplazamientos de los codemandados, incluyendo la Sra. Negrón
3 Íd. 4 Íd., pág. 5. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd., pág. 6. KLAN202401019 Página 3 de 8
Aponte.8 Al transcurrir más de ciento veinte (120) días de haberse
emitido el emplazamiento sin que la Sra. Santiago Rosado
presentara evidencia del diligenciamiento del mismo en contra de la
Sra. Negrón Aponte, el 16 de septiembre de 2024, el TPI desestimó
la Demanda sin perjuicio, conforme a la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c).9
Inconforme, el 17 de septiembre de 2024, la parte Apelante
presentó una Moción de Reconsideración10 en la que indicó que, en
efecto, diligenció el emplazamiento dentro del término dispuesto en
las Reglas de Procedimiento Civil. Sostuvo que el 7 de mayo de 2024,
emplazó personalmente a la Sra. Negrón Aponte, por lo que anejó
copia del diligenciamiento firmado y jurado por el emplazador de la
parte demandante.11 Señaló que por error involuntario del abogado
de la Sra. Santiago Rosado, no se presentó al TPI el emplazamiento
diligenciado.12 No obstante, el 16 de octubre de 2024, el TPI declaró
No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.13
El 24 de octubre de 2024, la Sra. Santiago Rosado presentó
una segunda Moción de Reconsideración & Relevo de Sentencia, en
la que nuevamente sostuvo que el TPI erró al desestimar la
Demanda.14 El 25 de octubre de 2024, el TPI sostuvo su
determinación y declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración
& Relevo de Sentencia.15
Ante las determinaciones del TPI, el 14 de noviembre de 2024,
la parte apelante presentó la Apelación ante nuestra consideración,
en la que presentó como único error que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS EN
8 Tomamos conocimiento judicial del caso CG2024CV00881 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 2. 9 Apéndice, supra, Anejo I, pág. 1. 10 Íd., Anejo IV, págs. 7-8. 11 Íd., págs. 9-11. 12 Íd., pág. 7. 13 Íd., Anejo VI, pág. 12. Notificada y archivada en autos el 17 de octubre de 2024. 14 Íd., Anejo VII, págs. 13-15. 15 Íd., Anejo VIII, pág. 16. KLAN202401019 Página 4 de 8
DESESTIMAR LA DEMANDA & NO RECONSIDERAR [LA] SENTENCIA.
El 18 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó una
Moción en Solicitud de Desestimación. Mediante dicha
comparecencia, señaló que el escrito de Apelación de la parte
apelante incumple con la Regla 16 del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 16. No obstante, tras considerar que el error
cometido no fue grave y en aras de eliminar barreras que impidan
un verdadero acceso a los tribunales de justicia, la declaramos No
Ha Lugar.
II.
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual
los tribunales de Puerto Rico adquieren jurisdicción sobre una parte
en un juicio civil. “[E]s el paso inaugural del debido proceso de ley
que permite el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para adjudicar
los derechos del demandado”. Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750,
754 (1983). Su efecto práctico es que le “comunica al demandado la
demanda presentada en su contra y se le requiere a comparecer en
autos para formular la alegación que proceda”. R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed. rev.,
San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 256.
Los pormenores del emplazamiento están tipificados por la
Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4, que detalla los
mecanismos, términos y efectos del emplazamiento o de sus
defectos. En lo concerniente al emplazamiento de una persona
natural, las Reglas contemplan distintas formas para emplazar a
una parte, dependiendo de las circunstancias particulares de cada
caso. Aun así, existe una preferencia por parte de las Reglas
procesales y la jurisprudencia aplicable a favor del emplazamiento
personal, siendo los otros mecanismos la excepción o alternativas KLAN202401019 Página 5 de 8
luego de intentar emplazar personalmente. Íd., Reglas 4.4 - 4.6;
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al, 203 DPR 982 (2022).
Por otro lado, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R.
4.3 (c), dispone del término que tiene una parte para diligenciar el
emplazamiento. Su texto lee como sigue:
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
APELACION CLARA SANTIAGO ROSADO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala v. KLAN202401019 Superior de Caguas CARLA CRISTAL NEGRÓN APONTE; JOHN DOE, ASEGURADORA ABC; MARIO Civil Núm.: DOE; ASEGURADORA XYZ CG2024CV00881 Apelado Sobre: Accidente de Tránsito Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2025.
Comparece ante nos, mediante Apelación, la señora Clara
Santiago Rosado (Sra. Santiago Rosado o Apelante) y nos solicita
que revoquemos la Sentencia1 emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI). Mediante la referida
Sentencia, el TPI desestimó la Demanda2 sobre daños y perjuicios
presentada por la Sra. Santiago Rosado en contra de Carla Cristal
Negrón Aponte (Sra. Negrón Aponte), y otros codemandados
desconocidos, por incumplir con la Regla 4.3 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 4.3, al no presentar prueba del diligenciamiento
del emplazamiento dentro de los ciento veinte (120) días que dispone
la Regla.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación,
revocamos la Sentencia emitida.
1 Apéndice de Apelación, Anejo I, pág. 1. Notificada y archivada en autos el 17 de septiembre de 2024. 2 Íd., Anejo III, págs. 4-6.
Número Identificador SEN2025 ______________ KLAN202401019 Página 2 de 8
I.
El caso de autos originó el 14 de marzo de 2024, luego de que
la Sra. Santiago Rosado presentase ante el TPI una Demanda sobre
daños y perjuicios en contra de la Sra. Negrón Aponte y otros
codemandados desconocidos.3 Según alegó la Sra. Santiago Rosado,
para el 18 de marzo de 2023, ella era pasajera de un vehículo Toyota
Yaris cuando el vehículo fue impactado por un Toyota Venza
manejado por la Sra. Negrón Aponte.4
Debido a la magnitud del impacto, la Sra. Santiago Rosado
fue transportada a la Unidad de Traumas del Centro Médico en Rio
Piedras. Alegó que a causa del choque, la Apelante fue diagnosticada
con una fractura de escapula izquierda, fractura de diez (10)
costillas, fractura de pelvis y sacro lado izquierdo, menisco medial
rodilla izquierda, hemorragia subaracnoidea, laceración del bazo
grado 3, rabdomiólisis, colapso de pulmón y efusión en el pulmón.5
Luego de ser dada de alta, alegó que sufrió de una infección de orina,
por lo que fue transportada en ambulancia al Hospital Menonita,
donde le hicieron un CT Scan y le diagnosticaron que tenía
hemotórax en el pulmón izquierdo. Fue transportada al Centro
Médico y le colocaron un tubo en el pecho para drenarle el pulmón.
Por estos diagnósticos, alegó que fue hospitalizada por veinticinco
(25) días, encamada por un (1) mes y medio y tuvo que ir a terapias
para caminar bien.6 Por los hechos y daños alegados, la Sra.
Santiago Rosado demandó a la Sra. Negrón Aponte por $500,000.00
en daños físicos y mentales.7
Así las cosas, el 14 de marzo de 2024, el TPI expidió los
emplazamientos de los codemandados, incluyendo la Sra. Negrón
3 Íd. 4 Íd., pág. 5. 5 Íd. 6 Íd. 7 Íd., pág. 6. KLAN202401019 Página 3 de 8
Aponte.8 Al transcurrir más de ciento veinte (120) días de haberse
emitido el emplazamiento sin que la Sra. Santiago Rosado
presentara evidencia del diligenciamiento del mismo en contra de la
Sra. Negrón Aponte, el 16 de septiembre de 2024, el TPI desestimó
la Demanda sin perjuicio, conforme a la Regla 4.3 (c) de
Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c).9
Inconforme, el 17 de septiembre de 2024, la parte Apelante
presentó una Moción de Reconsideración10 en la que indicó que, en
efecto, diligenció el emplazamiento dentro del término dispuesto en
las Reglas de Procedimiento Civil. Sostuvo que el 7 de mayo de 2024,
emplazó personalmente a la Sra. Negrón Aponte, por lo que anejó
copia del diligenciamiento firmado y jurado por el emplazador de la
parte demandante.11 Señaló que por error involuntario del abogado
de la Sra. Santiago Rosado, no se presentó al TPI el emplazamiento
diligenciado.12 No obstante, el 16 de octubre de 2024, el TPI declaró
No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.13
El 24 de octubre de 2024, la Sra. Santiago Rosado presentó
una segunda Moción de Reconsideración & Relevo de Sentencia, en
la que nuevamente sostuvo que el TPI erró al desestimar la
Demanda.14 El 25 de octubre de 2024, el TPI sostuvo su
determinación y declaró No Ha Lugar a la Moción de Reconsideración
& Relevo de Sentencia.15
Ante las determinaciones del TPI, el 14 de noviembre de 2024,
la parte apelante presentó la Apelación ante nuestra consideración,
en la que presentó como único error que:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE CAGUAS EN
8 Tomamos conocimiento judicial del caso CG2024CV00881 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 2. 9 Apéndice, supra, Anejo I, pág. 1. 10 Íd., Anejo IV, págs. 7-8. 11 Íd., págs. 9-11. 12 Íd., pág. 7. 13 Íd., Anejo VI, pág. 12. Notificada y archivada en autos el 17 de octubre de 2024. 14 Íd., Anejo VII, págs. 13-15. 15 Íd., Anejo VIII, pág. 16. KLAN202401019 Página 4 de 8
DESESTIMAR LA DEMANDA & NO RECONSIDERAR [LA] SENTENCIA.
El 18 de diciembre de 2024, la parte apelada presentó una
Moción en Solicitud de Desestimación. Mediante dicha
comparecencia, señaló que el escrito de Apelación de la parte
apelante incumple con la Regla 16 del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 16. No obstante, tras considerar que el error
cometido no fue grave y en aras de eliminar barreras que impidan
un verdadero acceso a los tribunales de justicia, la declaramos No
Ha Lugar.
II.
El emplazamiento es el mecanismo procesal mediante el cual
los tribunales de Puerto Rico adquieren jurisdicción sobre una parte
en un juicio civil. “[E]s el paso inaugural del debido proceso de ley
que permite el ejercicio de jurisdicción por el tribunal para adjudicar
los derechos del demandado”. Pagán v. Rivera Burgos, 113 DPR 750,
754 (1983). Su efecto práctico es que le “comunica al demandado la
demanda presentada en su contra y se le requiere a comparecer en
autos para formular la alegación que proceda”. R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 6a ed. rev.,
San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, 2017, pág. 256.
Los pormenores del emplazamiento están tipificados por la
Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4, que detalla los
mecanismos, términos y efectos del emplazamiento o de sus
defectos. En lo concerniente al emplazamiento de una persona
natural, las Reglas contemplan distintas formas para emplazar a
una parte, dependiendo de las circunstancias particulares de cada
caso. Aun así, existe una preferencia por parte de las Reglas
procesales y la jurisprudencia aplicable a favor del emplazamiento
personal, siendo los otros mecanismos la excepción o alternativas KLAN202401019 Página 5 de 8
luego de intentar emplazar personalmente. Íd., Reglas 4.4 - 4.6;
Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al, 203 DPR 982 (2022).
Por otro lado, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R.
4.3 (c), dispone del término que tiene una parte para diligenciar el
emplazamiento. Su texto lee como sigue:
El emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos.
Íd. (Énfasis nuestro).
Por lo tanto, la parte demandante debe diligenciar el
emplazamiento en ciento veinte (120) días. “[A]nte un primer
incumplimiento con el término de 120 días para diligenciar los
emplazamientos, los tribunales están obligados a dictar
prontamente una sentencia decretando la desestimación y el archivo
sin perjuicio de la reclamación judicial”. Ross Valedón v. Hosp. Dr.
Susoni et al, 2024 TSPR 10 en la pág. *6; 213 DPR ___ (2024).
(Énfasis en la original). Dicha desestimación no es automática, por
lo que el tribunal tiene a su disposición mecanismos para
cerciorarse del diligenciamiento del emplazamiento. En este sentido,
el Tribunal Supremo ha resuelto que “previo a dictar sentencia
desestimando y ordenando el archivo sin perjuicio, los tribunales
deben realizar aquellas gestiones conducentes a cerciorarse de
si, en efecto, el emplazamiento fue o no diligenciado dentro del
término en cuestión”. Íd., en la pág. *7. (Énfasis nuestro). Si luego
de realizar estas gestiones el TPI determina que no tiene jurisdicción, KLAN202401019 Página 6 de 8
la desestimación se retrotrae a la culminación del término de ciento
veinte (120) días.
Las expresiones del Tribunal Supremo en Ross Valedón v.
Hosp. Dr. Susoni et al, Íd., sugieren que la presentación del
emplazamiento ante el TPI fuera del término dispuesto por la Regla
4.3 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 4.3 (c), no constituye causa
para desestimar el caso. En apoyo a esta conclusión, la Regla 4.7 de
Procedimiento Civil dispone que “[l]a omisión de presentar prueba
del diligenciamiento no surtirá efectos en cuanto a su validez”.
Íd., R. 4.7. (Énfasis nuestro). “El que no se haya presentado prueba
en autos sobre el diligenciamiento debidamente practicado en un
caso no afecta la validez de ese diligenciamiento. Sin embargo, la
corte no podrá actuar válidamente hasta tanto se acredite en los
autos el diligenciamiento”. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 277;
Véase además Maldonado v. Colón, 68 DPR 340 (1948).
La omisión de presentar prueba de diligenciamiento no surtirá efecto en cuanto a su validez. Esa posible omisión no puede tener la consecuencia de anular la efectividad del diligenciamiento del emplazamiento pues se debe limitar que una parte emplazada pueda atacar la calidez del emplazamiento por el simple tecnicismo de que la persona que lo efectuó no hizo constar adecuadamente ese hecho.
J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Colombia, Ed. Nomos S.A., 2023, pág. 90. (Énfasis nuestro).
No obstante lo anterior, la importancia del diligenciamiento
del emplazamiento responde a que el demandado debe haber sido
notificado debidamente de la demanda presentada en su contra y
goza de las garantías constitucionales del debido proceso de ley. Así,
las Reglas de Procedimiento Civil disponen que el emplazamiento no
puede ser diligenciado por cualquier persona; este debe ser realizado
por una persona que reúna los requisitos contenidos en las Reglas.
Así, la Regla 4.3 (a) dispone que:
El emplazamiento personal será diligenciado por el alguacil o alguacila, o por cualquiera otra persona que KLAN202401019 Página 7 de 8
no sea menor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea la parte ni su abogado o abogada, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni tenga interés en el pleito.
Íd., R. 4.3 (a).
Al diligenciar el emplazamiento, el emplazador deberá hacer
“constar al dorso de la copia del emplazamiento sobre su firma, la
fecha, el lugar, el modo de la entrega y el nombre de la persona a
quien se hizo la entrega”. Íd., R. 4.4. Al cumplir con los
procedimientos establecidos por las Reglas 4.3 (a) y 4.4, el
emplazador, cuando se trate de una persona particular y no de un
alguacil del tribunal, deberá presentar una declaración jurada a
esos efectos. Íd., R. 4.7. Si la parte demandada entiende que el
emplazamiento es defectuoso, esta debe levantarlo mediante una
moción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, Íd., R.
10.2, antes de contestar la demanda presentada, puesto que, al
comparecer voluntariamente, se suple cualquier omisión en el
emplazamiento. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 721 (2003).
III.
Discutido el derecho aplicable, nos encontramos en posición
para resolver la controversia señalada.
En primer lugar, este Tribunal debe determinar si el requisito
procesal dispuesto por la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
4.3, se cumple cuando la parte demandante diligencie el
emplazamiento o si se cumple luego de que la parte demandante
presente ante el Tribunal de Primera Instancia el emplazamiento
diligenciado. Conforme el derecho aplicable anteriormente
discutido, surge con toda claridad que el término de ciento veinte
(120) días que dispone la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil aplica
únicamente al diligenciamiento del emplazamiento y no a la
presentación del emplazamiento diligenciado ante el TPI. Por lo
tanto, la Sra. Santiago Rosado tenía ciento veinte (120) días desde KLAN202401019 Página 8 de 8
que el TPI expidió el emplazamiento para emplazar a la parte
demandada.
Como el emplazamiento fue expedido el 14 de marzo de 2024,
dicho término concluía el 12 de julio de 2024. Según el
diligenciamiento del emplazamiento presentado el 17 de septiembre
de 2024 como anejo de la Moción de Reconsideración, el
emplazamiento fue diligenciado el 7 de mayo de 2024, dentro del
término dispuesto en la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil.
Conforme a la Regla 4.7 de Procedimiento Civil, el hecho de que no
se haya presentado el emplazamiento diligenciado no afecta la
validez del emplazamiento, pues la Regla no hace distinción entre
que se presente el diligenciamiento del emplazamiento dentro o
fuera del término. En consecuencia, se cometió el error señalado.
IV.
Por los fundamentos discutidos anteriormente, revocamos la
Sentencia emitida y devolvemos el caso al TPI para que continúen
los procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones