Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Apelación FERNANDO L. TROCHE procedente del RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de San Juan TA2025AP00064 v. Civil núm.: SJ2024CV10436 ALIANZA CORRECCIONAL UNIDA SERVIDORES Sobre: PÚBLICOS UNIDOS Daños y Perjuicios AFSCME LOCAL 3500, et al.
Apelada Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Santiago Calderón, y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.
Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.
Comparece la parte recurrida-apelante, el Sr. Fernando
Troche Rivera (Troche Rivera o recurrido-apelante), mediante
recurso de apelación presentado el 30 de junio de 2025 y solicita
que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 30 de mayo de 2025,
notificada el 3 de junio de 2025 por el TPI. En virtud de esta, el TPI
desestimó la causa de acción de Troche Rivera contra la Lcda.
Yarlene Jiménez Rosario (licenciada Jiménez Rosario), por no
haberse diligenciado el emplazamiento dentro del término de ciento
veinte (120) días dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil2.
El 22 de octubre de 2025 emitimos una Resolución en la que
dispusimos el trámite conjunto del presente recurso con el
KLCE202500379, ya que por consideraciones tecnológicas estos no
se pueden consolidar en el sistema SUMAC TA.
1Véase, Orden Administrativa OATA-2025-170 en la que se designó a la Jueza Trigo Ferraiuoli en sustitución del Juez Adames Soto. 2 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). TA2025AP00064 2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
REVOCAMOS la Sentencia Parcial emitida el 30 de mayo de 2025,
que desestimaba la causa de acción en cuanto a la Lcda. Yarlene
Jiménez Rosario (licenciada Jiménez Rosario). En consecuencia, se
le ordena al TPI a expedir orden y emplazamiento por edicto a los
fines de emplazar a la licenciada Jiménez Rosario.
I. Resumen del tracto procesal y fáctico
Adelantamos que, reseñaremos el tracto procesal y fáctico
concerniente a la controversia específica sobre la cual trata el
presente recurso. No obstante, acogemos como referencia el
trasfondo procesal y fáctico expuesto en el recurso
KLCE202500379, el cual dio lugar a la controversia del presente
recurso de apelación.
A. Demanda de Daños y Perjuicios
El 10 de noviembre de 2024, Troche Rivera presentó una
demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Unión
(SJ2024CV10436). En síntesis, alegó que la Unión, a pesar de haber
sido apercibida de que debía apelar su despido ante la CIPA no lo
hizo y, por ende, la demanda sobre sentencia declaratoria
presentada por el DCR se declaró Con Lugar, quedando nulo el
laudo de arbitraje y Troche Rivera destituido. Añadió que la
actuación de la Unión de apelar ante el foro equivocado fue
negligente y temeraria, pues ésta tiene experiencia en este tipo de
casos y tuvo la oportunidad de leer la determinación que apeló y
percatarse del foro adecuado para recurrir. Por lo anterior, afirmó
que las actuaciones negligentes y temerarias de la Unión le causaron
daños y angustias mentales, consistentes en que perdió su empleo,
lo cual, presentado ante el foro adecuado, no hubiera ocurrido.
También reclamó angustias mentales por $75,000.00 y los daños
causados por la pérdida de su empleo estimados en $130,182.00,
más los que se acumulen. TA2025AP00064 3
Luego de varios trámites procesales, el 23 de enero de 2025,
Troche Rivera presentó una Demanda Enmendada, a los efectos de
incluir a la licenciada Jiménez Rosario como codemandada. En esta
le imputó las mismas alegaciones de negligencia que a la Unión.
Además, argumentó que su actuación de apelar en el foro
equivocado constituye negligencia en el desempeño de sus deberes
como abogada. También alegó que las actuaciones de la licenciada
Jiménez Rosario le causaron daños y angustias mentales. Por
último, señaló que las actuaciones de la licenciada y de la Unión
cumplen con los requisitos de una reclamación de daños y perjuicios
bajo las disposiciones del Código Civil. Ese mismo día, el TPI ordenó3
la expedición de los emplazamientos personales dirigidos a la
licenciada Jiménez Rosario.
El 14 de abril de 2025, Troche Rivera presentó ante el TPI una
Moción en Solicitud de Autorización para Emplazar por Edicto4 a la
licenciada Jiménez Rosario. Alegó que las gestiones para emplazarla
personalmente resultaron infructuosas. A tales fines, acompañó
una Declaración Jurada suscrita por la emplazadora, Eyleen Cruz
Flores, la cual, en su parte pertinente, lee como sigue:
Yo, EYLEEN CRUZ FLORES, mayor de edad, soltera, emplazadora y vecina de Yabucoa, Puerto Rico, bajo el más formal juramento declaro: 1. Que mi nombre y demás circunstancias personales son las anteriormente expresadas. 2. Que recibí de la Oficina del Lcdo. Pedro L. Betancourt Rivera, el día 14 de febrero de 2025, una Demanda y Emplazamiento sobre Daños y Perjuicios del caso de epígrafe para ser diligenciado sobre la persona de: LCDA. YARLENE JIM[É]NEZ ROSARIO, con dirección física: PMB 133 N[Ú]M. 1353, AVE. LUIS VIGOREAUX, GUAYNABO, PUERTO RICO 00966. 3. Que, dado que dicha dirección es una postal y no residencial me personé a la dirección de la Alianza Correccional Unida, ubicada en la Carretera Número 1 de Caguas a San Juan, siendo esta la dirección de trabajo de la codemandada el día 14 de marzo de 2025, a las 11:45 de la mañana, encontrándome allí a la Sra. Valdés, secretaria de dicha oficina y ésta me informó que la Lcda. Jiménez no se encontraba, pero le podía dejar mensaje, por lo que procedí a dejarle mensaje.
3 Entrada Núm. 8 de SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 22 SUMAC TPI. Los emplazamientos personales se expidieron el
23 de enero de 2025. Los 120 días vencían el 23 de mayo de 2025. TA2025AP00064 4
4. Que regresé el día 17 de marzo de 2025 a las 2:00 de la tarde y la Sra. Valdés me informó que le había dado el mensaje y que ésta le comentó que me llamaría, por lo que dejé nuevamente un mensaje, ya que la Sra. Valdés me informó que la Lcda. Jiménez no tenía horario presencial de oficina. 5. Que regresé a dicha oficina nuevamente el día 19 de marzo de 2025, a las 10:00 de la mañana, donde la Sra. Valdés me informó que la Lcda. Jiménez no se encontraba y ya ella le había dado mis mensajes. 6. Que me personé nuevamente el 1 de abril de 2025 a dicha oficina y obtuve nuevamente la misma respuesta de la Sra. Valdés. 7. Que procedía (sic) a realizar una búsqueda en las redes sociales de Facebook e Instagram para ver si obtenía alguna información de la demandada sin obtener resultado alguno donde solamente logré corroborar la misma dirección postal que ya tenía. 8. Que procedí a acudir el día 3 de abril de 2025 al Correo Postal de Guaynabo, y hablé con el Postmaster Cruz y éste me informó que no conocía a dicha persona y no me podía brindar información alguna. También visité el Cuartel de Policía, hablando allí con el Agente Rivera, que no conocía a dicha persona y no me podía brindar información alguna. También visité el Municipio de Guaynabo, donde hablé con la Sra. Lourdes y ésta me informó que no conocía a dicha persona y no me podía brindar información alguna sobre la parte codemandada. 9. […]
El 22 de abril de 2025, notificada el 25 de abril de 2025, el TPI
declaró No Ha Lugar la solicitud de emplazamiento por edicto5. En
la referida orden, el TPI expuso que, de las alegaciones de la
demanda y una búsqueda en internet se identificaban direcciones
adicionales de oficina y/o residencia en las que la licenciada
Jiménez Rosario podía ser localizada. Señaló que de la declaración
jurada no surgían las razones que impedían localizar a la letrada.
En apoyo a su denegatoria, el TPI citó lo resuelto en el caso First
Bank v. Inmobiliaria Nacional6 respecto a que la norma que rige el
emplazamiento de una persona pone todas las exigencias y
requisitos sobre los hombros de la parte demandante.
El 7 de mayo de 2025, Troche Rivera presentó Moción en
Solicitud Reconsideración7, en la que alegó que hizo una búsqueda
por internet y no encontró dirección física de la licenciada Jiménez
Rosario, que encontró otra dirección en una sentencia del Tribunal
5 Orden, Entrada Núm. 25 de SUMAC-TPI. 6 144 DPR 901 (1998). 7 Entrada Núm. 26 SUMAC TPI. TA2025AP00064 5
de Apelaciones y que no se pudo localizar a la abogada. Expresó que
la licenciada Jiménez Rosario no contestaba las llamadas
telefónicas, que conoce que la están buscando para emplazarla y
que ésta se oculta. A tales fines, presentó una segunda declaración
jurada8 que consignaba gestiones adicionales realizadas el 28 y 29
de abril de 2025, las cuales resultaron infructuosas, por lo que el
30 de abril de 2025, la emplazadora Cruz Flores acudió nuevamente
a la Unión donde una persona le informó que la licenciada no se
encontraba. También acompañó una captura de pantalla
(screenshot) de la búsqueda en el directorio de abogados del Poder
Judicial. En vista de lo anterior, le solicitó al TPI que reconsiderara
su denegatoria y ordenara el emplazamiento por edicto a la brevedad
posible.
El 7 de mayo de 2025, el TPI emitió y notificó una segunda
orden9 en la que nuevamente denegó la solicitud de emplazamiento
por edicto. En esta ocasión, el TPI expresó lo siguiente:
Si bien no le corresponde al tribunal localizar a las personas a ser emplazadas, en el ejercicio de nuestra función corroboramos la información cuando una parte alega que no se puede localizar otras direcciones en internet. Por tal razón, nos reafirmamos en que de una búsqueda rápida en internet en páginas oficiales (https://rcp.estado.pr.gov/en), se identifica otra dirección donde podría ser localizada y no se han hecho gestiones.
El 19 de mayo de 2025, Troche Rivera presentó Segunda
Moción en Solicitud de Autorización para Emplazar por Edicto10.
Acompañó una tercera declaración jurada en la que acreditó
gestiones en direcciones adicionales, incluyendo en la residencia de
la licenciada Jiménez Rosario, las cuales resultaron infructuosas11.
8 Íd., Anejo-Declaración Jurada del 2 de mayo de 2025. En esta ocasión, la emplazadora añadió gestiones realizadas en la dirección Condominio San Martín, Oficina 105, Ponce de León 1605, San Juan, Puerto Rico, con los números de teléfono (787) 266-8150 y (787) 633-6931. Dichas gestiones se efectuaron los días 28 y 29 de abril de 2025. Surge además que, el 30 de abril de 2025, la emplazadora Cruz Flores acudió nuevamente a la Unión donde una persona le informó que la licenciada no se encontraba. 9 Entrada Núm. 27 SUMAC-TPI. 10 Entrada Núm. 30 SUMAC-TPI. 11 En específico, declaró que el 14 de mayo de 2025 acudió a la residencia Palmas
de Monte Verde 94 Ramal 842, apartamento 155, San Juan, Puerto Rico en el que habló con la guardia de seguridad Jailyn Concepción quien hizo varios intentos TA2025AP00064 6
Por ello, alegó que logró establecer que la licenciada Jiménez Rosario
no había podido ser localizada o evitaba ser emplazada, por lo que
solicitó se autorizara el emplazamiento por edicto. Por último,
Troche Rivera señaló que, de no autorizarse el emplazamiento por
edicto, solicitaba un término adicional de sesenta (60) días para
seguir intentando localizar a la licenciada Jiménez Rosario.
El 20 de mayo de 2025, notificada al día siguiente, el TPI
emitió una tercera Orden12. En lo aquí pertinente, el TPI expuso lo
siguiente:
En este caso, la parte demandante ha sometido dos declaraciones juradas que recogen múltiples gestiones en los presuntos lugares de trabajo de la codemandada. Sin embargo, como señalamos desde la orden de 22 de abril de 2025, una simple búsqueda en internet refleja una aparente dirección residencial que no había sido visitada.
[…]
En ese sentido, una (1) sola gestión de visita a dicho apartamento no es suficiente para concluir que la parte demandada o se esconde para ser emplazada, o efectivamente no hay forma de dar con su paradero. Máxime, cuando de la declaración jurada surge que efectivamente vive allí.
Por ende, No ha Lugar hasta que se acrediten gestiones adicionales en el lugar de residencia de la codemandada.
(Énfasis nuestro).
El TPI nada expresó en cuanto al término adicional que le
solicitó Troche Rivera, en la alternativa de que no se autorizara el
emplazamiento por edicto.
El 30 de mayo de 2025, Troche Rivera presentó Moción
Urgente en Solicitud de Reconsideración13. Acompañó una cuarta
declaración jurada en la que informó gestiones realizadas el 27 de
de llamar y una persona que no se identificó le contestó la llamada y le informó que la licenciada Jiménez Rosario no se encontraba en la residencia. Además, declaró que ese mismo día acudió a las oficinas de SPU donde la señora Valdés le informó que la licenciada Jiménez Rosario ya no trabajaba allí y la directora Francis Catara le informó que ella no estaba. Que en el tercer piso Eric Cintrón y Carla Solano le expresaron que la licenciada Jiménez Rosario sí trabajaba allí, pero que no se encontraba. 12 Entrada Núm. 31 SUMAC-TPI. 13 Entrada 32 SUMAC TPI. TA2025AP00064 7
mayo de 2025 en la dirección residencial de la licenciada Jiménez
Rosario, donde luego de varios intentos en llamarla, una persona
que rehusó identificarse expresó que la licenciada Jiménez Rosario
no se encontraba. Por ello, Troche Rivera reiteró su solicitud de
emplazar por edicto. Igualmente destacó que, en la pasada solicitud
de emplazamiento por edicto, había solicitado un término adicional
para emplazar sobre el cual Tribunal no se había expresado.
Por ende, solicitó al TPI que expresara si el requerimiento de
visitar la dirección residencial una vez más constituyó una prórroga
tácita o si no le concedió prórroga al demandante para emplazar.
Añadió que la demandada es abogada, y habiéndose dejado
múltiples mensajes en su área de trabajo y llamado a su teléfono
personal sin recibir contestación, esto reflejaba que tenía
conocimiento de que era buscada para ser emplazada y estaba
evitando que se realizara dicho emplazamiento.
El mismo 30 de mayo de 2025, notificada 3 de junio de 2025,
el TPI emitió la Sentencia Parcial14, en la que concluyó que la
solicitud de Troche Rivera era tardía, pues el término de ciento
veinte (120) días para emplazar a la licenciada Jiménez Rosario
venció el 23 de mayo de 2025. En ese sentido, expuso que la última
gestión para tratar de emplazar personalmente a la licenciada
Jiménez Rosario se efectuó el día 27 de mayo de 2025 y que la
solicitud de emplazamiento por edicto se presentó el 30 de mayo de
2025; habiendo ya transcurrido el término para emplazar.
Además, señaló que, conforme a lo resuelto por el Tribunal
Supremo en el caso de Bernier González v. Rodríguez Becerra15 el
término para emplazar no es susceptible de ser prorrogado, por lo
que, si en dicho término la parte demandante no logró emplazar a
14 La Sentencia Parcial se enmendó Nunc Pro Tunc el 2 de junio de 2025 a los fines
de corregir el número de caso en el epígrafe. 15 200 DPR 637 (2018). TA2025AP00064 8
la parte demandada, automáticamente se desestima su causa de
acción. A ello añadió que una solicitud de emplazamiento por edicto
presentada luego de transcurrido el término de ciento veinte (120)
días es improcedente, debido a que los tribunales no poseen
discreción para ampliar dicho término, conforme a lo resuelto por el
Alto Foro en el caso Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez16. Por lo anterior,
el TPI ordenó el archivo de la causa de acción en cuanto a la
Insatisfecho, el 30 de junio de 2025, Troche acudió vía
apelación y formuló el siguiente señalamiento de error:
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUS[Ó] DE SU DISCRE[C]I[Ó]N Y FUE ARBITRARIO AL NO AUTORI[Z]AR EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTO.
II. Exposición de Derecho
A. El Emplazamiento
El emplazamiento es un mecanismo procesal por el cual se le
notifica al demandado, a grandes rasgos, sobre la existencia de una
reclamación presentada en su contra “para así garantizarle su
derecho a ser oído y a defenderse si así lo desea”.17 Este mecanismo
también se utiliza para que un Tribunal pueda adquirir jurisdicción
sobre el demandado de forma que este quede obligado por el
dictamen que en su día recaiga.18 En otras palabras, el
emplazamiento “representa el paso inaugural del debido proceso de
ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial”.19
El demandante ostenta la obligación de dar cumplimiento
estricto a los requisitos del emplazamiento y su diligenciamiento,
16 203 DPR 982 (2020). 17 Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). (Énfasis nuestro). 18 Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., 2024 TSPR 10; Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 480 (2019); C. E. Díaz Olivo, Litigación Civil, 2ª ed. rev., AlmaForte, 2022, pág. 69. 19 Álvarez v. Arias, 156 DPR 352, 366 (2002) (citando a Acosta v. ABC, Inc., 142
DPR 927 (1997)); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). TA2025AP00064 9
pues existe una política pública que requiere que el demandado sea
emplazado y notificado debidamente “para evitar el fraude y que los
procedimientos judiciales se utilicen para privar a una persona de
su propiedad sin el debido proceso de ley”.20 La falta de un
emplazamiento correcto “produce la nulidad de la sentencia dictada
por falta de jurisdicción sobre el demandado y la misma no podrá
ejecutarse”.21
Asimismo, bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil22, las
partes podrán realizar varias defensas, mediante una moción
debidamente fundamentada, incluyendo insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento.
Ahora bien, la Regla 4 de Procedimiento Civil,23 es la que
regula el proceso y las formalidades del emplazamiento en casos
civiles.24 Como normal general, la notificación que exige la garantía
de debido proceso de ley se satisface por medio de entrega personal
a cada demandado del emplazamiento y la demanda. Sin embargo,
existen excepciones como el emplazamiento por edicto.25
Precisamente, la Regla 4.6 de Procedimiento Civil permite el
emplazamiento por edicto cuando no se puede localizar a la persona
a emplazarse por alguna de las siguientes razones:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes o se oculte para no ser emplazada, o si es una corporación extranjera sin agente residente y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante una declaración jurada que exprese dichas diligencias, y aparezca también de dicha declaración o de la demanda presentada que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden para disponer que el emplazamiento se haga
20 Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 480; véase, además, Díaz Olivo,
op. cit., pág. 69. 21 Díaz Olivo, op. cit., pág. 69. 22 Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2. 23 Regla 4 de Procedimiento Civil, supra, R. 4. 24 Ross Valedón v. Hospital Dr. Susoni Health Community Services, Corp., supra;
Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, supra, pág. 384. 25 Díaz Olivo, op. cit., pág. 82. TA2025AP00064 10
por un edicto. No se requerirá un diligenciamiento negativo como condición para dictar la orden que disponga que el emplazamiento se haga mediante edicto.26
Como puede verse, antes de que se autorice la publicación de
un edicto, la regla citada
... requiere que el juez compruebe a su “satisfacción” las diligencias efectuadas para lograr el emplazamiento personal por quien en esa etapa ulterior desea emplazar mediante edicto. Esa comprobación se realiza mediante la presentación de una “declaración jurada ...” suficiente en derecho. (Citas omitidas.) Reyes v. Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15, 25 (1993).27
A esos efectos y para poner al Tribunal en posición de
determinar que realmente se realizaron dichas diligencias, el
emplazador debe presentar una declaración jurada con “hechos
específicos que demuestren las gestiones efectivas realizadas para
localizar al demandado y si se ha agotado toda posibilidad razonable
disponible al demandante para localizarlo”.28 La declaración jurada
que acredita las diligencias realizadas para citar a un demandado
personalmente debe expresar hechos específicos y no meras
conclusiones o generalidades. De este modo, se deben incluir las
personas con quienes se investigó y su dirección. Además, es una
buena práctica inquirir de las autoridades de la comunidad, la
policía, el alcalde, del administrador de correos, quienes son las
personas que con mayor certeza conocen la residencia o el paradero
de las personas que viven en la comunidad.29 Consecuentemente, lo
fundamental para que se autorice el emplazamiento mediante
edictos es que en la declaración jurada que acompañe la solicitud
correspondiente se aduzcan hechos específicos que demuestren, en
las circunstancias particulares del caso en que surja la cuestión, que
26 Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra (Énfasis suplido); véase, además, Díaz
Olivo, op. cit., pág. 82; C. R. Urrutia De Basora & L. M. Negrón Portillo, Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico: Preguntas y Respuestas, 4ª ed. rev., San Juan, Ediciones SITUM, Inc., 2010, pág. 28. 27 Global v. Salaam, 164 DPR 474, 482 (2005). 28 Cuevas Segarra, op. cit., págs. 353, 356. 29 Sánchez Ruiz, v. Higueras Pérez, 203 DPR 982, 989 (2020). TA2025AP00064 11
el demandante ha realizado gestiones potencialmente efectivas para
tratar de localizar al demandado y emplazarlo personalmente, y que
a pesar de ello ha sido imposible encontrarlo.30 Al evaluar la
suficiencia de tales diligencias, el tribunal deberá tener en cuenta
todos los recursos razonablemente accesibles al demandante para
intentar hallar al demandado y si se ha agotado toda posibilidad
razonable disponible al demandante para poder localizarlo.31
De otra parte, en cuanto al término para diligenciar un
emplazamiento, la Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, 4.3 (c), establece que “[e]l emplazamiento será diligenciado en el
término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la
demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por
edicto”.
Al solicitar el emplazamiento por edictos, el término
improrrogable de ciento veinte (120) días para emplazar comienza a
transcurrir cuando se autoriza y se expide el emplazamiento por
edicto.32 Para ello, la parte demandante tiene que solicitar su
expedición antes de que finalice el término para diligenciar el
emplazamiento personal.33 Así pues, una vez se intenta sin éxito
emplazar personalmente a un demandado, y tras acreditar las
diligencias realizadas para citarlo personalmente se solicita
emplazarlo por edictos dentro del plazo de ciento veinte (120)
días, comienza a decursar un nuevo término improrrogable de
ciento veinte (120) días para emplazar por edictos, una vez se
expida el correspondiente emplazamiento.34 Transcurrido dicho
término sin que el emplazamiento haya sido diligenciado, “el
Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y
30 Global v. Salaam, supra, citando a Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, supra,
págs. 513–514. 31 Íd., pág. 515. 32 Sánchez Ruiz, 203 DPR a la pág. 994. 33 Íd. (Énfasis nuestro). 34 Sánchez Ruiz, supra; Bernier González, 200 DPR a la pág. 650. (Énfasis nuestro). TA2025AP00064 12
archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por
incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de
una adjudicación en los méritos”.35
III. Aplicación del Derecho a los hechos
En su recurso de apelación, Troche Rivera sostiene que el foro
primario incidió al no autorizar el emplazamiento por edicto de la
licenciada Jiménez Rosario, y que, al así actuar, abusó de su
discreción y fue arbitrario, pues le impuso un requerimiento
excesivo de gestiones, lo que ocasionó la desestimación de la
demanda por haber transcurrido el término para emplazar. Aduce
que la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, no establece un
número de gestiones a realizarse en determinada dirección y que se
cumplieron con los requisitos estatuarios y jurisprudenciales para
intentar emplazar a la licenciada Jiménez Rosario. Veamos.
De un examen del expediente ante nuestra consideración,
surge que, Troche Rivera hizo varias solicitudes de emplazamiento
por edicto y acreditó las gestiones requeridas por la Regla 4.6 y
jurisprudencia aplicable antes de que venciera el término de 120
días para emplazar, y que este no se cruzó de brazos y fue proactivo
en sus intentos para emplazarla. Dichos intentos quedaron
plasmados en cuatro declaraciones juradas suscritas por la
emplazadora Cruz Flores, las que recogen varias gestiones
realizadas en el lugar de trabajo de la licenciada, su oficina
particular, su residencia y las gestiones realizadas con las
autoridades de la comunidad, tales como la policía, el municipio de
Guaynabo y administrador de correos, conforme la buena práctica
establecida por la jurisprudencia. Por lo anterior, concluimos que
Troche Rivera acreditó satisfactoriamente el cumplimiento con los
requisitos necesarios y suficientes para que el foro de instancia
35 Bernier González, supra, pág. 646. TA2025AP00064 13
determinara que la licenciada Jiménez Rosario no pudo ser
emplazada personalmente, a pesar de las gestiones potencialmente
efectivas realizadas por el demandante y acreditadas conforme a la
Regla 4.6, supra, y la jurisprudencia aplicable. Por consiguiente,
concluimos que el TPI erró al no autorizar el emplazamiento por
edicto.
En la Sentencia Parcial apelada, el TPI desestimó bajo el
fundamento de que la última gestión requerida por el propio tribunal
se efectuó fuera del término. Sin embargo, el foro de instancia no
tomó en consideración que, aun ante las denegatorias de autorizar
el emplazamiento por edicto, Troche Rivera fue proactivo y cumplió
con los requisitos adicionales impuestos por el TPI. Aun habiendo
cumplido con estos, el TPI nunca autorizó el emplazamiento por
edicto solicitado, lo que provocó que el término que disponía Troche
Rivera para diligenciar el emplazamiento venciera, a pesar de sus
mejores esfuerzos. Concluimos que el foro primario erró al así
actuar, pues aún luego de la primera denegatoria en autorizar los
emplazamientos por edicto, la segunda y tercera declaración jurada
acreditaban gestiones adicionales suficientes para que se autorizara
lo solicitado. Dichas declaraciones de gestiones adicionales se
presentaron antes de que venciera el término. En efecto, conforme
declarado por la emplazadora Cruz Flores en la tercera declaración
jurada, el 14 de mayo de 2025, esta acudió a la Unión donde recibió
información contradictoria sobre la licenciada Jiménez Rosario, lo
que, conforme alegado por Troche Rivera demostraba que esta
evitaba ser emplazada.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con la
reiterada política judicial de que los casos se ventilen en sus
méritos36, resulta forzoso concluir que incidió el Tribunal de Primera
36 Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10, 20 (2004); Sánchez y otros v. Hosp. Dr.
Pila, 158 DPR 707 (2003); Valentín v. Mun. De Añasco, 145 DPR 887, 897 (1998). TA2025AP00064 14
Instancia al desestimar la reclamación de Troche Rivera contra la
licenciada Jiménez Rosario. Por consiguiente, se revoca la Sentencia
Parcial apelada y se ordena al TPI a que emita orden para la
expedición de emplazamientos por edicto.
Por lo anterior, revocamos la Sentencia Parcial y ordenamos al
TPI para que expida orden y emplazamiento por edicto.
IV. Parte Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, los cuales se hacen
formar parte de esta Sentencia, se REVOCA la Sentencia Parcial del
30 de mayo de 2025. En consecuencia, se ordena al Tribunal de
Primera Instancia emitir orden de emplazamiento por edicto.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones