Fernando L. Troche Rivera v. Alianza Correccional Unida Servidores Públicos Unidos Afscme Local 3500

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2025
DocketTA2025AP00064
StatusPublished

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Fernando L. Troche Rivera v. Alianza Correccional Unida Servidores Públicos Unidos Afscme Local 3500, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación FERNANDO L. TROCHE procedente del RIVERA Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala de San Juan TA2025AP00064 v. Civil núm.: SJ2024CV10436 ALIANZA CORRECCIONAL UNIDA SERVIDORES Sobre: PÚBLICOS UNIDOS Daños y Perjuicios AFSCME LOCAL 3500, et al.

Apelada Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Santiago Calderón, y la Jueza Trigo Ferraiuoli1.

Trigo Ferraiuoli, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2025.

Comparece la parte recurrida-apelante, el Sr. Fernando

Troche Rivera (Troche Rivera o recurrido-apelante), mediante

recurso de apelación presentado el 30 de junio de 2025 y solicita

que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 30 de mayo de 2025,

notificada el 3 de junio de 2025 por el TPI. En virtud de esta, el TPI

desestimó la causa de acción de Troche Rivera contra la Lcda.

Yarlene Jiménez Rosario (licenciada Jiménez Rosario), por no

haberse diligenciado el emplazamiento dentro del término de ciento

veinte (120) días dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil2.

El 22 de octubre de 2025 emitimos una Resolución en la que

dispusimos el trámite conjunto del presente recurso con el

KLCE202500379, ya que por consideraciones tecnológicas estos no

se pueden consolidar en el sistema SUMAC TA.

1Véase, Orden Administrativa OATA-2025-170 en la que se designó a la Jueza Trigo Ferraiuoli en sustitución del Juez Adames Soto. 2 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(c). TA2025AP00064 2

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

REVOCAMOS la Sentencia Parcial emitida el 30 de mayo de 2025,

que desestimaba la causa de acción en cuanto a la Lcda. Yarlene

Jiménez Rosario (licenciada Jiménez Rosario). En consecuencia, se

le ordena al TPI a expedir orden y emplazamiento por edicto a los

fines de emplazar a la licenciada Jiménez Rosario.

I. Resumen del tracto procesal y fáctico

Adelantamos que, reseñaremos el tracto procesal y fáctico

concerniente a la controversia específica sobre la cual trata el

presente recurso. No obstante, acogemos como referencia el

trasfondo procesal y fáctico expuesto en el recurso

KLCE202500379, el cual dio lugar a la controversia del presente

recurso de apelación.

A. Demanda de Daños y Perjuicios

El 10 de noviembre de 2024, Troche Rivera presentó una

demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Unión

(SJ2024CV10436). En síntesis, alegó que la Unión, a pesar de haber

sido apercibida de que debía apelar su despido ante la CIPA no lo

hizo y, por ende, la demanda sobre sentencia declaratoria

presentada por el DCR se declaró Con Lugar, quedando nulo el

laudo de arbitraje y Troche Rivera destituido. Añadió que la

actuación de la Unión de apelar ante el foro equivocado fue

negligente y temeraria, pues ésta tiene experiencia en este tipo de

casos y tuvo la oportunidad de leer la determinación que apeló y

percatarse del foro adecuado para recurrir. Por lo anterior, afirmó

que las actuaciones negligentes y temerarias de la Unión le causaron

daños y angustias mentales, consistentes en que perdió su empleo,

lo cual, presentado ante el foro adecuado, no hubiera ocurrido.

También reclamó angustias mentales por $75,000.00 y los daños

causados por la pérdida de su empleo estimados en $130,182.00,

más los que se acumulen. TA2025AP00064 3

Luego de varios trámites procesales, el 23 de enero de 2025,

Troche Rivera presentó una Demanda Enmendada, a los efectos de

incluir a la licenciada Jiménez Rosario como codemandada. En esta

le imputó las mismas alegaciones de negligencia que a la Unión.

Además, argumentó que su actuación de apelar en el foro

equivocado constituye negligencia en el desempeño de sus deberes

como abogada. También alegó que las actuaciones de la licenciada

Jiménez Rosario le causaron daños y angustias mentales. Por

último, señaló que las actuaciones de la licenciada y de la Unión

cumplen con los requisitos de una reclamación de daños y perjuicios

bajo las disposiciones del Código Civil. Ese mismo día, el TPI ordenó3

la expedición de los emplazamientos personales dirigidos a la

licenciada Jiménez Rosario.

El 14 de abril de 2025, Troche Rivera presentó ante el TPI una

Moción en Solicitud de Autorización para Emplazar por Edicto4 a la

licenciada Jiménez Rosario. Alegó que las gestiones para emplazarla

personalmente resultaron infructuosas. A tales fines, acompañó

una Declaración Jurada suscrita por la emplazadora, Eyleen Cruz

Flores, la cual, en su parte pertinente, lee como sigue:

Yo, EYLEEN CRUZ FLORES, mayor de edad, soltera, emplazadora y vecina de Yabucoa, Puerto Rico, bajo el más formal juramento declaro: 1. Que mi nombre y demás circunstancias personales son las anteriormente expresadas. 2. Que recibí de la Oficina del Lcdo. Pedro L. Betancourt Rivera, el día 14 de febrero de 2025, una Demanda y Emplazamiento sobre Daños y Perjuicios del caso de epígrafe para ser diligenciado sobre la persona de: LCDA. YARLENE JIM[É]NEZ ROSARIO, con dirección física: PMB 133 N[Ú]M. 1353, AVE. LUIS VIGOREAUX, GUAYNABO, PUERTO RICO 00966. 3. Que, dado que dicha dirección es una postal y no residencial me personé a la dirección de la Alianza Correccional Unida, ubicada en la Carretera Número 1 de Caguas a San Juan, siendo esta la dirección de trabajo de la codemandada el día 14 de marzo de 2025, a las 11:45 de la mañana, encontrándome allí a la Sra. Valdés, secretaria de dicha oficina y ésta me informó que la Lcda. Jiménez no se encontraba, pero le podía dejar mensaje, por lo que procedí a dejarle mensaje.

3 Entrada Núm. 8 de SUMAC-TPI. 4 Entrada Núm. 22 SUMAC TPI. Los emplazamientos personales se expidieron el

23 de enero de 2025. Los 120 días vencían el 23 de mayo de 2025. TA2025AP00064 4

4. Que regresé el día 17 de marzo de 2025 a las 2:00 de la tarde y la Sra. Valdés me informó que le había dado el mensaje y que ésta le comentó que me llamaría, por lo que dejé nuevamente un mensaje, ya que la Sra. Valdés me informó que la Lcda. Jiménez no tenía horario presencial de oficina. 5. Que regresé a dicha oficina nuevamente el día 19 de marzo de 2025, a las 10:00 de la mañana, donde la Sra. Valdés me informó que la Lcda. Jiménez no se encontraba y ya ella le había dado mis mensajes. 6. Que me personé nuevamente el 1 de abril de 2025 a dicha oficina y obtuve nuevamente la misma respuesta de la Sra. Valdés. 7. Que procedía (sic) a realizar una búsqueda en las redes sociales de Facebook e Instagram para ver si obtenía alguna información de la demandada sin obtener resultado alguno donde solamente logré corroborar la misma dirección postal que ya tenía. 8. Que procedí a acudir el día 3 de abril de 2025 al Correo Postal de Guaynabo, y hablé con el Postmaster Cruz y éste me informó que no conocía a dicha persona y no me podía brindar información alguna. También visité el Cuartel de Policía, hablando allí con el Agente Rivera, que no conocía a dicha persona y no me podía brindar información alguna. También visité el Municipio de Guaynabo, donde hablé con la Sra. Lourdes y ésta me informó que no conocía a dicha persona y no me podía brindar información alguna sobre la parte codemandada. 9. […]

El 22 de abril de 2025, notificada el 25 de abril de 2025, el TPI

declaró No Ha Lugar la solicitud de emplazamiento por edicto5. En

la referida orden, el TPI expuso que, de las alegaciones de la

demanda y una búsqueda en internet se identificaban direcciones

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