Sánchez Torres v. Hospital Dr. Pila

158 P.R. Dec. 707
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 26, 2003
DocketNúmero: CC-2002-36
StatusPublished
Cited by3 cases

This text of 158 P.R. Dec. 707 (Sánchez Torres v. Hospital Dr. Pila) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Sánchez Torres v. Hospital Dr. Pila, 158 P.R. Dec. 707 (prsupreme 2003).

Opinion

El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri

emitió la opinión del Tribunal.

Tenemos la ocasión para reiterar una norma sobre la notificación de escritos pautada hace varias décadas.

I

El 20 de septiembre de 1995 los peticionarios Herminio Sánchez y Jenny Rivera presentaron una demanda en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el Hospital Dr. Pila y los Drs. Santos Santiago Medina y Tomás De Jesús Román. En dicha demanda se alegó que la muerte de Jenny Sánchez Rivera, ocurrida el 31 de marzo de 1994, se debió a la negligencia y al error en el tratamiento que le brindaron los demandados. El 14 de noviembre de 1995 el Hospital Dr. Pila compareció por pri-mera vez ante el tribunal y anunció que el Ledo. Rafael Torres Torres había asumido su representación legal, y so-licitó, además, una prórroga para contestar la demanda. Posteriormente, el 3 de enero de 1996, el Hospital Dr. Pila volvió a comparecer mediante una moción informativa sus-crita por el Ledo. Rafael Torres Torres en la cual señaló que, aun cuando su representación primaria en el caso la ostentaba el Ledo. René W. Franceschini Pascual, el Ledo. Rafael Torres Torres lo continuaba representando en cuanto al exceso de la reclamación no cubierto por la póliza del seguro.

El 7 de agosto de 1996 se celebró en el tribunal una conferencia sobre el estado de los procedimientos. Surge del acta de esa conferencia —de 3 de octubre de 1996— que tanto el Ledo. Rafael Torres Torres como el Ledo. René Franceschini Pascual comparecieron “en representación del Hospital Dr. Pila”. Entre otros asuntos, el tribunal señaló la celebración de otra conferencia similar, dio por notifi-[709]*709cado dicho señalamiento a todos los abogados y ordenó, además, que se les notificara una copia de la minuta.

Luego de varios trámites procesales, la parte codeman-dada, doctor Santiago Medina, presentó en marzo de 2000 una moción en la que solicitó la desestimación de la de-manda del caso de autos por estar alegadamente prescrita. Dicha moción fue notificada tanto al licenciado Torres Torres como al licenciado Franceschini Pascual.

El 20 de junio de 2001 el tribunal de instancia emitió una sentencia parcial mediante la cual desestimó las accio-nes de daños y perjuicios de Herminio Sánchez (padre), Jenny Rivera (madre) y Enrique Torres (esposo) del caso de autos, por entender que estaban prescritas. Dicha senten-cia fue notificada al Ledo. Rafael Torres Torres.

Inconforme con el dictamen referido, el 24 de julio de 2001 la parte peticionaria presentó oportunamente un re-curso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se certificó en el escrito correspondiente que el recurso había sido notificado, inter alia, tanto al Ledo. Rafael Torres Torres como al Ledo. René Franceschini Pascual.

Así las cosas, el 27 de agosto de 2001, el Hospital Dr. Pila, a través del Ledo. René Franceschini Pascual, pre-sentó una moción mediante la cual solicitó la desestima-ción del recurso de certiorari. Alegó que no había sido no-tificado del recurso. La parte peticionaria contestó esa solicitud mediante una moción en oposición, en la cual adujo que por error, a partir de enero de 2001, se comen-zaron a enviar los documentos para el licenciado Frances-chini Pascual al P.O. Box 330950, en vez de ser enviados al P.O. Box 330951. Es decir, que por equivocación se había puesto en el P.O. Box un cero en vez de un uno. Adujo, además, que el codemandado Hospital Dr. Pila estaba re-presentado por dos abogados: el Ledo. Rafael Torres Torres y el Ledo. René Franceschini Pascual. Conforme a ello, se-ñaló que la notificación del recurso por conducto de su abo-[710]*710gado de récord, Ledo. Rafael Torres Torres, había sido su-ficiente para cumplir con el requisito de notificación.

El 6 de septiembre de 2001 el Tribunal de Circuito de Apelaciones declaró no ha lugar la referida solicitud de desestimación.

Sin embargo, el 19 de septiembre de 2001 el hospital presentó una moción en la que reiteró la solicitud de desestimación. Alegó que el Ledo. Rafael Torres Torres sólo representaba al Hospital Dr. Pila en cuanto al exceso de los límites de la póliza de seguros, por lo que la notificación al Ledo. Rafael Torres Torres no era suficiente para que el Hospital quedara notificado del recurso.

Entonces el Tribunal de Circuito de Apelaciones, me-diante Resolución de 30 de noviembre de 2001, denegó la expedición del auto de certiorari. En esencia, determinó que el representante legal del Hospital Dr. Pila en el pleito era el Ledo. René Franceschini Pascual, y que el Ledo. Rafael Torres Torres sólo comparecía para representar a esa parte en lo relativo al exceso reclamado no cubierto por la póliza de seguros. Por tal razón, concluyó que los peticio-narios no habían cumplido con el requisito de notificarle su recurso a todas las partes dentro del término regla-mentario.

En desacuerdo con ese dictamen, el 10 de enero de 2002 la parte peticionaria presentó oportunamente un recurso de certiorari ante nos y planteó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al denegar la expedición del auto de certiorari solicitado por determinar que no se notificó el recurso “a todas las partes”, requisito de noti-ficación establecido en las Reglas 53.3 y 67 Procedimiento Civil. Petición de certiorari, pág. 4.

El 22 de febrero de 2002 le concedimos a la parte recu-rrida un término para mostrar causa, si alguna tenía, por la cual no se debía revocar la resolución del foro apelativo de 30 de noviembre de 2001 y declarar bien hecha la noti-[711]*711ficación que del recurso se hiciera al Hospital Dr. Pila. La parte recurrida compareció el 5 de abril de 2002. Pasamos a resolver, según lo intimado.

HH hH

La Regla 53.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone lo siguiente

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Fernando L. Troche Rivera v. Alianza Correccional Unida Servidores Públicos Unidos Afscme Local 3500
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Municipio De Juana Diaz v. Cash and Carry Frigorifico Almacen
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
Odeh, Khetam v. Odeh, Awadallah
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
Global Gas, Inc. v. Salaam Realty Corp.
164 P.R. Dec. 474 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
158 P.R. Dec. 707, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sanchez-torres-v-hospital-dr-pila-prsupreme-2003.